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 Normativa >> Directriz 073 >> Fecha 27/04/2017 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 073
Transparencia y Acceso a la Información Pública

N° 073-MP-MEIC-MC



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO A.I. DE LA PRESIDENCIA,



LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO



Y EL MINISTRO DE COMUNICACIÓN



Con fundamento en los artículos 140 inciso 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 26 inciso b, 27 inciso 1, 98, 99, 100 de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 de 2 de mayo de 1978; el artículo 19 de la Ley de Planificación Nacional, Ley número 5525 de 2 de mayo de 1974; el Decreto Ejecutivo número 38994 MP-PLAN-MICITT del 29 de abril de 2015, denominado Fomento del Gobierno Abierto en la Administración Pública y Creación de la Comisión Nacional para un Gobierno Abierto; y el Decreto Ejecutivo número 39372 -MP-MC del 7 de diciembre de 2015, denominado Declara de Interés Público la Estrategia Nacional para un Gobierno Abierto; y,



Considerando:



I.- Que el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de acceso a la información pública de la siguiente manera: "Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado".



II.-Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su vasta jurisprudencia, ha interpretado el artículo 30 de la Constitución Política como el derecho de obtener y difundir información de naturaleza pública, siendo un elemento esencial de la organización democrática costarricense, para garantizar la transparencia y la publicidad en la función pública.



III.- Que en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el derecho humano de acceso a la información pública está ampliamente tutelado mediante diversos instrumentos, principalmente en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los Principios sobre el derecho de acceso a la información de la Organización de Estados Americanos (resolución CJI/RES.147 del 7 de agosto de 2008).



IV.-Que el 10 de enero del año 2012, Costa Rica ingresó a la iniciativa multilateral Alianza para el Gobierno Abierto (Open Government Partnership), la cual busca promover un estilo de gobernanza basado en la transparencia, la participación ciudadana y el trabajo colaborativo interinstitucional y ciudadano.



V.- Que el Plan Nacional de Desarrollo 2015-2018, denominado Alberto Cañas Escalante, dispone en su tercer pilar la lucha contra la corrupción y el fortalecimiento del Estado transparente. Este pilar, se consolida en armonía con la implementación del modelo de gobierno abierto que promueve la transparencia y el acceso a la información pública.



VI.-Que entre los compromisos del Segundo Plan de Acción 2015-2017 es la promulgación de un "Decreto de Transparencia y Acceso a la Información Pública", que permita al Poder Ejecutivo garantizar el cumplimiento efectivo del derecho humano de acceso a la información pública, de forma proactiva, oportuna, completa y accesible. La emisión de dicha norma guarda relación directa con el Segundo Plan de Acción 2015-2017, como parte de la Estrategia Nacional de Gobierno Abierto.



VII.- Que mediante el Decreto Ejecutivo número 39372-MP-MC del 7 diciembre de 2015, el Poder Ejecutivo declaró de interés público la Estrategia Nacional por un Gobierno Abierto 2015-2018. Dicha Estrategia contempla las acciones públicas pertinentes para trabajos conjuntos entre el Estado y diversos sectores de la sociedad civil destinados a fortalecer y modernizar los niveles de transparencia, acceso a la información pública y participación ciudadana, mediante el aprovechamiento de los recursos de las Tecnologías de la Información y Comunicación.



VIII.-Que la Administración Pública cuenta con la figura del Oficial de Simplificación de Trámite, creado por medio de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley número 8220 del 4 de marzo de 2002, funcionario responsable en conjunto con el jerarca respectivo de velar por la aplicación institucional de la Ley número 8220. Concretamente, de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo número 37045 del 22 de febrero de 2012, el rol de Oficial referido es contribuir y coordinar acciones para mejorar la eficiencia, celeridad y tramitación de las gestiones, peticiones o solicitudes de información provenientes de los administrados. En virtud de tan importante rol resulta pertinente enlazar esfuerzos con esta figura y aprovechar su presencia para reforzar las actuaciones pertinentes para el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública.



IX.- Que el Estado está llamado a efectuar todas aquellas acciones necesarias para resguardar el derecho de acceso a la información pública, entendido como un derecho democrático esencial para afianzar la gobernanza, el principio de transparencia, la rendición de cuentas y la participación ciudadana. El Gobierno de la República está comprometido a dar los pasos necesarios para fortalecer decisivamente el derecho a la información pública en todas sus manifestaciones, como herramienta indispensable para el logro de una sociedad abierta y transparente. Por tanto,



Se emite la siguiente:



DIRECTRIZ



DIRIGIDA A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA



"SOBRE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN



PÚBLICA"



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1°.- Se instruye a las instituciones que conforman la Administración Pública Descentralizada para que adopten todas las acciones necesarias para garantizar ejercicio efectivo del derecho humano de acceso a la información pública, de forma proactiva, oportuna, oficiosa, completa y accesible.




Ficha articulo



Artículo 2°.- Para efectos de la presente Directriz se entenderá por información de acceso público cualquier tipo de dato que sea generado o resguardado por quien ejerza una función o potestad pública y que no tenga su acceso restringido por ley.




 




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CAPÍTULO II



SECCIÓN I



MECANIMOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA



INFORMACIÓN



Artículo 3°.- Para asegurar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información pública, las instituciones vinculadas por esta Directriz procurarán regir su actuación por los principios de máxima divulgación, transparencia, participación ciudadana, celeridad, informalismo y no discriminación.




 




Ficha articulo



Artículo 4°.- Las instituciones descentralizadas contemplarán que el derecho de acceso a la información comprende el derecho de solicitar la información de acceso público sin que se deba exigir al administrado motivar tal solicitud, a recibir la contestación en el plazo establecido por la ley y a obtener la información requerida, en forma íntegra y veraz, salvo que lo requerido esté protegido por la normativa.




 




Ficha articulo



Artículo 5°.- Se insta a la Administración Pública Descentralizada para que adopte las acciones que aseguren la accesibilidad a la información de interés público mediante medio manuales y electrónicos, así como en formato abierto que permita el uso ágil y eficiente de la información. Así también, de manera gratuita, a menos que cuando corresponda la reproducción de lo solicitado implique un costo, el cual será mínimo y correrá por cuenta del solicitante.




 




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SECCION II



EL PAPEL DE LAS OFICIALIAS EN LA GARANTÍA DEL DERECHOS DE



ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA



Artículo 6°.- Se instruye a las instituciones descentralizadas a designar en su institución a un Oficial de Acceso a la Información. Dicha designación podrá recaer sobre la Contraloría de Servicios de la institución, o en su defecto, sobre otro funcionario de la institución.



El Oficial de Acceso a la Información será competente para atender las quejas relacionadas con la falta de atención de las solicitudes de información de acceso público presentadas ante instancias internas de la institución.



El Oficial de Acceso a la Información incluirá en su informe anual de labores los datos estadísticos y acciones en torno al derecho de acceso a la información pública y pondrá en conocimiento del Oficial de Simplificación de Trámite dicha información. Además el Oficial de Acceso a la Información coordinará los procesos de acceso a la información pública y transparencia proactiva con los departamentos y/o direcciones de Tecnologías de Información, Planificación Institucional y Comunicación.




 




Ficha articulo



Artículo 7°.- Aquellas instituciones descentralizadas que cuenten con el Oficial de Simplificación de Trámite, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley número 8220 del 4 de marzo de 2002, procurarán que esta autoridad colabore en la promoción del derecho de acceso a la información mediante la aplicación de la presente Directriz.




 




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Artículo 8°.- Cuando la institución descentralizada cuente con el Oficial de Simplificación de Trámite se procurará que este desempeñe las siguientes funciones con respecto del derecho de acceso a la información:



a- Recibir las sugerencias planteadas de forma oral, física o electrónica referentes a conductas administrativas que obstaculizan o afecten el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.



b- Proponer al jerarca institucional todo tipo de recomendaciones de mejora en materia de la gestión institucional de cumplimiento efectivo del derecho de acceso a la información pública.



d- Liderar el cumplimiento de la disposición contemplada en el artículo 15 de este Decreto.



e- Recomendar a la autoridad jerárquica competente la apertura de investigación de funcionarios institucionales debido al incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.



f- Coordinar capacitaciones para la correcta implementación de este decreto en su respectiva institución.




 




Ficha articulo



Artículo 9°.- Se instruye a los jerarcas de las instituciones descentralizadas para que brinden los medios y facilidades pertinentes para que los órganos regulados en los artículos 6° y 7° de esta Directriz puedan cumplir sus funciones en forma adecuada.




 




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SECCION III



REGIMEN SANCIONATORIO



Artículo 10.- En caso que a lo interno de la institución descentralizada se incumpla con las disposiciones de esta Directriz, la autoridad institucional competente velará por la aplicación de los procedimientos administrativos sancionatorios que correspondan según la normativa vigente.




 




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CAPITULO III



ACCIONES SOBRE TRANSPARENCIA ACTIVA



Artículo 11.- Las instituciones públicas descentralizadas procurarán publicar en su respectivo sitio web oficial, al menos, la siguiente información pública:



1) Marco normativo que rige la gestión pública de la institución.



2) Estructura orgánica, competencias, obligaciones y servicios brindados.



3) Directorio institucional.



4) Listado de funcionarios institucionales.



5) Horario de atención de la institución.



6) Descripción detallada de los servicios brindados al público y la forma cómo estos se realizan.



7) Planes y presupuestos institucionales, así como su forma de ejecución y evaluación.



8) Procesos para el reclutamiento y selección de personal.



9) Mecanismos y resultados del proceso de evaluación de desempeño de los funcionarios.



10) Planillas con el salario bruto.



11) Plan anual operativo y planes estratégicos.



12) Memorias anuales y otros informes de gestión.



13) Informes de la Auditoría Interna sobre la gestión institucional.



14) Actas de los órganos colegiados establecidos por ley, salvo expresa disposición legal.



15) Descripción clara y precisa de los trámites y requisitos que se pueden llevar a cabo ante la institución.



16) Toda la información de las etapas de los procesos de contratación administrativas de la institución.



17) Mecanismos de presentación de solicitudes de información, peticiones, denuncias y sugerencias para el mejoramiento de la función de la institución, así como cualquier otro medio de participación ciudadana.



18) Listado de los subsidios, becas, donaciones, exoneraciones o cualquier otra transferencia o beneficio otorgado a personas particulares, sin perjuicio de lo determinado en la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, norma número 8968.



19) Informes de viajes, gastos de representación, costos de viajes, pagos por concepto de viáticos de los funcionarios de la institución, entre otros.



20) Cualquier otra información que fomente la transparencia y el control en el ejercicio de la función pública.



La publicación de esta información atinente a la gestión de cada institución será en formato abierto, interoperable y accesible.




 




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CAPITULO IV



DISPOSICIONES FINALES



Artículo 12.- Se instruye a los jerarcas de las instituciones descentralizadas para que incluyan en su memoria o informe anual de labores institucional una sección denominada Acceso a la Información y Transparencia, en la cual contemplarán como mínimo lo siguiente:



a- Estadísticas de las solicitudes de información pública recibidas durante el año, el número total de estas, el plazo de atención brindado, la existencia de recursos de amparo sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y el resultado de dichos procesos.



b- Indicación del número de funcionarios y usuarios capacitados durante el período.



c- Indicación de cantidad y características de procedimientos administrativos, disciplinarios y sus resultados vinculados con el acceso a la información pública, cuando estos se encuentren concluidos.



d- Indicación de mejoras y avances presentados durante el período para hacer más ágil y efectivo el derecho de acceso a la información.



e- Indicación de las sugerencias recibidas del Oficial de Acceso a la Información y los resultados de estas.



f- Indicación del lugar que ocupaba el período anterior en el Índice de Transparencia del Sector Público y el avance conseguido durante el período, con los comentarios u observaciones que estime pertinentes a ese respecto.



g- Plan de seguimiento, actualización y monitoreo de la información pública de publicación proactiva




 




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Artículo 13.- La Comisión Nacional por un Gobierno Abierto dará seguimiento a la puesta en práctica de lo establecido en esta Directriz, para lo cual habilitará una cuenta electrónica y dará debida divulgación.




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Artículo 14.- Esta Directriz rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veintisiete días del mes de abril del dos mil diecisiete.




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Fecha de generación: 22/2/2024 22:49:16
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