N°
40703-MEIC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO
De conformidad con las facultades y atribuciones que les conceden los
artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 20); y 146 de la Constitución Política; los
artículos 27 y 28 acápite 2, inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, y de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 del 20 de diciembre
de 1994, y;
Considerando:
l.- Que el 20 de diciembre de 1994, se promulgó la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472, publicada en La
Gaceta Nº 14 del 19 de enero de 1995.
II.- Que la Ley Nº 7472, regula como un derecho fundamental del consumidor,
el recibir información oportuna, clara, veraz, suficiente y relevante, acerca
de los elementos que incidan sobre su decisión de consumo.
III.- Que las relaciones de consumo son asimétricas y como tales generan
una obligación imperiosa a los comerciantes de brindar información al
consumidor en los términos del artículo 34 de la Ley Nº 7472.
IV.- Que la Ley Nº 7472, regula en el artículo 40 los actos de consumo
realizados a domicilio, para lo cual dispone el derecho de retracto como un
derecho para el consumidor con el fin de rescindir sin su responsabilidad el
contrato dentro del plazo de ocho días a partir de su perfeccionamiento.
V.- Que las disposiciones contenidas en los capítulos V, VI y VII de la
Ley 7472 son amplias y aplican a todos los mercados en general; no obstante, se
hace necesario precisar mediante disposiciones específicas el alcance de la ley
en el contexto del comercio electrónico, a fin de otorgar mayor claridad y
seguridad jurídica a todos los participantes de estos mercados.
VI.- Que en razón de lo expuesto resulta indispensable reformar el
Decreto Ejecutivo Nº 37899-MEIC del 08 de julio de 2013, Reglamento a la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 182 del 23 de setiembre de 2013;
con la finalidad de adicionar un nuevo Capítulo sobre la protección al
consumidor en el ámbito del comercio electrónico"; asimismo, reformar
algunos artículos que tiene relación directa con el tema.
Por tanto,
DECRETAN
REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO Nº 37899-MEIC DEL 08 DE JULIO DE
2013, REGLAMENTO A LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y
DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, LEY Nº 7472
Artículo 1. Adiciónese un nuevo Capítulo antes del Capítulo X, al Decreto
Ejecutivo Nº 37899-MEIC del 08 de julio de 2013, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta Nº 182 del 23 de setiembre de 2013; por consiguiente córrase la
numeración del actual Capítulo X a Capítulo XI; así como su articulado. El
nuevo Capítulo X se leerá de la siguiente forma:
"CAPÍTULO X
SOBRE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR EN EL CONTEXTO DEL
COMERCIO ELECTRÓNICO
Artículo 245.- Ámbito de aplicación del capítulo. Las disposiciones
del presente capítulo regirán las relaciones entre los comerciantes y los consumidores,
en el ámbito del comercio electrónico, sin detrimento de la demás normativa de
protección del consumidor.
El incumplimiento por parte del comerciante de las presentes
disposiciones será considerado como una infracción al artículo 34 de la Ley
7472.
Artículo 246.- Principio de equivalencia. Funcional. La información
dirigida a los consumidores y las transacciones de comercio electrónico cuentan
con la misma tutela que las efectuadas mediante otras formas de comercio. Cualquier
manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o
transmitida por un medio electrónico o informático, se tendrá por
jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan o
transmitan por medios físicos. La protección que tiene el consumidor en
este ámbito no podrá ser menor a la protección otorgada por las disposiciones
del Capítulo V y VI de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, Ley Nº 7472, relativo a la Defensa Efectiva del Consumidor, y
este Reglamento.
Artículo 247.- Información sobre el comerciante. El comerciante debe
informar de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada
su verdadera identidad, especificando su ubicación geográfica principal, nombre
o razón social, documento de identidad o cédula jurídica, domicilio social,
teléfono, correo electrónico y demás puntos de contacto, información
adecuada del registro del nombre del dominio para los sitios web que
estén promoviendo o que participen en transacciones comerciales con
consumidores y cualquier registro del gobierno o información de licencia
pertinentes.
Artículo 248.-Pertenencia a programas de autorregulación o buenas
prácticas. Cuando un comerciante hace pública su pertenencia a un programa de
autorregulación, asociación empresarial, organización de resolución de
controversias u otro organismo, debe proporcionar información suficiente
al consumidor para que este pueda contactar directamente al organismo.
El comerciante debe brindar a los consumidores métodos de fácil uso para
verificar esta membresía, acceder a los códigos y prácticas de la organización,
y utilizar cualquier mecanismo de resolución de controversias que esta ofrezca.
Artículo 249.-Información sobre los bienes y servicios. El comerciante debe
proporcionar al consumidor información clara, precisa, fácilmente accesible, en
un lenguaje sencillo y fácil de comprender acerca de los bienes y servicios ofrecidos,
de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, de modo
que el consumidor tenga información suficiente para tomar una decisión
informada, por lo que no deberá inducir a error o prestarse para
interpretaciones, limitaciones o condiciones que puedan afectar la
capacidad del usuario final de adquirir, acceder o usar el bien o servicio.
Cuando proceda, esta información debe incluir los siguientes elementos:
a) La funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas
técnicas de protección aplicables;
b) Toda interoperabilidad relevante del contenido digital con los aparatos
y programas conocidos por el comerciante o que quepa esperar razonablemente que
este pueda conocer; y
c) Los principales requisitos técnicos o contractuales, limitaciones o
condiciones que puedan afectar la capacidad del consumidor de adquirir, acceder
o usar el bien o servicio.
Artículo 250.-
Información sobre la transacción. El comerciante debe informar al consumidor
de manera clara y completa acerca de los términos y condiciones de la
transacción. Los consumidores deben tener acceso fácil a esta información en
cualquier etapa de la operación.
Según resulte aplicable y apropiado a la transacción, la información
debe incluir los siguientes elementos:
a) el sistema de tratamiento de las reclamaciones adoptado por el
comerciante, incluidos los datos de contacto donde se atiendan las quejas del
consumidor;
b) los procedimientos de pago, entrega y ejecución;
c) cuando proceda, la fecha para la entrega del bien o el inicio de la
prestación del servicio.
d) los términos del contrato en idioma español;
e) las condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercer el
derecho de retracto;
f) un recordatorio de la existencia de una garantía legal de conformidad
para los bienes, así como las condiciones para hacerla valer;
g) cuando proceda, la existencia de asistencia posventa al consumidor,
servicios posventa y garantías comerciales, así como sus condiciones;
h) la duración del contrato y, cuando proceda, el plazo mínimo de
duración del mismo. Si el contrato es de duración indeterminada o si se
prorroga de forma automática, las condiciones para su resolución.
Artículo 251.- Información sobre el precio. El comerciante está
obligado a informar al consumidor, de forma clara y fácilmente visible, sobre
el precio total de los bienes o servicios, el cual incluirá el precio y los
costes adicionales, siempre y cuando tales costes se encuentren asociados a la
provisión de ese bien o servicio. Cuando se contraten servicios
adicionales cuya provisión dependa de un tercero, esos costes deben ser
informados por este tercero. Para estos efectos los costes adicionales
serán: los tributos, los gastos de transporte, entrega, servicios postales y
cualquier otra comisión, cargo, gasto o erogación adicional que se requiera
cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva. Los
servicios de transporte contratados directamente por el consumidor no
serán considerados como costes adicionales.
En el caso de que el precio no pueda ser calculado razonablemente de
antemano, debido a la naturaleza de los bienes o de los servicios, debe
indicarse la forma en que se determinará. Si los costes adicionales no pueden
ser calculados razonablemente de antemano, deberá informarse acerca de la
posibilidad de que estos sean incluidos en el precio total y, cuando esto sea
técnicamente posible, la fom1a en que serán calculados.
Cuando se trate de w1 contrato de duración indeterminada o de un
contrato que contenga una suscripción, el precio incluirá el total de los
costes adicionales por período de facturación. Cuando dichos contratos se
cobren con arreglo a una tarifa fija periódica, el precio total también deberá
incluir los costes adicionales.
El comerciante deberá brindar, en todos los casos, un desglose de los
rubros incluidos en el precio total.
Artículo 252.- Opciones preseleccionadas y engaños en la suscripción. En el ofrecimiento
de bienes y servicios, el comerciante debe abstenerse de seleccionar previamente
cualquier prestación, así como la contratación automática de prestaciones sucesivas
o recurrentes. Tal conducta será considerada un engaño en la suscripción que
incorpora una venta atada en perjuicio del consumidor.
El comerciante de dichos servicios deberá brindar información al
consumidor sobre la identidad del remitente, el costo del servicio, la
frecuencia de remisión, y cualquier otro elemento decisivo en la contratación o
adquisición del servicio.
En todo caso, el comerciante debe garantizar que el consumidor sea quien
seleccione libremente y de manera inequívoca las prestaciones que desee
incorporar al contrato.
Se prohíbe implementar mecanismos automáticos o de suscripción
automática para obtener el consentimiento del usuario final para recibir
información comercial y/o publicitaria o utilizar mecanismos que induzcan a
error para obtener dicho consentimiento. En todo caso, el comerciante debe
contar con el consentimiento expreso y en un medio constatable para respaldar
la suscripción.
Artículo 253.- Proceso de confirmación. El comerciante debe
garantizar que el consumidor conozca de manera previa, suficiente, clara
e inequívoca el momento en el cual se requiere que este confirme la
transacción, así como los pasos necesarios para completarla. Durante
este proceso de confirmación, el comerciante deberá presentarle al
consumidor un resumen de la transacción, que incluya los bienes y servicios de
que se trate, el tiempo de entrega, el precio, los eventuales costos adicionales
de la transacción y el monto total de la operación; así como cualquier otro elemento
relevante que integre la transacción, a fin de que el consumidor pueda
verificar la información, modificar su contenido y corregir errores, así
como decidir acerca de si continúa o desiste la transacción. Esta
información no deberá presentarse de forma desagregada.
El comerciante no debe procesar una transacción sin que conste de manera
inequívoca que el consumidor ha consentido todos sus términos expresamente.
Artículo 254.- Perfeccionamiento del contrato. Los contratos
celebrados por medios electrónicos quedarán perfeccionados desde que se reciba
la aceptación de la propuesta o de las condiciones con que ésta fuere
modificada. La simple visita al sitio de Internet en el cual se ofrecen
determinados servicios o bienes, no impone al consumidor obligación
alguna.
El consentimiento solo se entenderá formado si el consumidor:
a) ha tenido previamente acceso a las condiciones generales del
contrato, las cuales deben estar expresadas en términos claros, comprensibles e
inequívocos;
b) ha aceptado expresamente las condiciones del contrato; y
c) ha contado con la posibilidad de almacenarlas digitalmente y/o
imprimirlas.
Los contratos regulados en el presente capítulo se tendrán por
celebrados en el lugar del domicilio del consumidor. Si el consumidor que no
reside permanentemente en el país celebra el contrato encontrándose en Costa
Rica, podrá decidir que los eventuales diferendos sean conocidos en Costa Rica,
aplicándose el Derecho costarricense.
Artículo 255.- Comprobante para el consumidor. Sin detrin1ento de
las disposiciones del artículo anterior, el comerciante, una vez perfeccionado
el contrato, estará obligado a enviar al consumidor un comprobante íntegro, preciso
y duradero de la transacción.
El comprobante podrá ser enviado por vía electrónica o por cualquier
medio de comunicación acordado previamente entre las partes.
Artículo 256.- Seguridad en los medios de pago. Los comerciantes
deberán adoptar sistemas de seguridad efectivos, confiables y certificados,
con el objeto de garantizar la seguridad, la integridad y la confidencialidad de
las transacciones y de los pagos realizados por los consumidores.
El comerciante deberá informar oportunamente en su sitio de Internet
sobre:
a) el nivel de protección que se aplica a los datos entregados por los
consumidores y las posibles limitaciones de los sistemas de seguridad
empleados;
b) la seguridad de los medios de pago y la tecnología que se esté
utilizando para proteger la transmisión, procesamiento y almacenamiento de los
datos financieros; y
c) el nombre de la entidad certificadora de los sistemas de seguridad.
Artículo 257.- Notificación del intermediario financiero. La entidad
financiera que facilita la transacción realizada por medios electrónicos,
deberá informar inmediatamente a su cliente de la transacción realizada,
por los medios de comunicación que previamente hayan sido establecidos
de común acuerdo.
Artículo 258.- Plazo para la entrega del bien o la prestación del
servicio. El comerciante deberá respetar el plazo para la entrega del bien o la
prestación del servicio, de no ser así, se entenderá que ha incumplido el
contrato y deberá devolverle al consumidor la suma de dinero pagada, sin
ninguna deducción.
En caso de no informar dicho plazo, se entenderá que el contrato se
cumplirá dentro de las veinticuatro horas siguientes, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 465 del Código de Comercio.
Artículo 259. -Reclamaciones del consumidor. El comerciante debe
establecer un mecanismo gratuito, transparente y eficaz para recibir las quejas
y reclamaciones de los consumidores. Para tales efectos, deberá utilizarse el
mismo medio empleado de comercio electrónico empleado para completar la
transacción.
Dicho mecanismo deberá ser de fácil acceso y uso por parte del
consumidor, y el comerciante deberá informar además los plazos de respuesta,
que deberán ser razonables según el caso que se trate, así como los medios o
las alternativas con que cuenta el consumidor para dar seguimiento a su
reclamación.
Artículo 260.- Evaluaciones del Consumidor. El comerciante debe
establecer un mecanismo gratuito y transparente para recibir y publicar las
evaluaciones, tanto positivas como negativas, que los consumidores realicen
acerca de la calidad de los bienes y servicios que han adquirido del
comerciante. Este mecanismo deberá ser de fácil acceso y utilización
para el consumidor; el cual deberá ser informado de su existencia.
Artículo 261. Reglas para realizar la publicidad y el mercadeo. La publicidad y el
mercadeo que efectúe el comerciante deben ser claramente identificables como
tales. Asimismo, deben detallar la empresa en cuyo nombre se realizan, cuando
el no hacerlo pueda resultar engañoso.
El comerciante debe garantizar que cualquier publicidad o mercadeo de
bienes o servicios sea consistente con sus características, acceso y uso
reales. Asimismo, deberá informar el precio final del bien o servicio, de
manera que no se tergiverse el costo total incluidos todos los rubros que lo
componen, de conformidad con lo establecido por la Ley 74 72 y el presente
reglamento.
Artículo 262.- Publicidad dirigida a menores de edad, consumidores
vulnerables o desfavorecidos. Los comerciantes deberán tener especial cuidado en
que la publicidad dirigida a menores de. edad, consumidores vulnerables
o desfavorecidos, y otros que podrían no tener la facultad de comprender
la información con la cual se representan, no atente contra su dignidad y bienestar
integral.
Los comerciantes están obligados, en relación con la publicidad dirigida
a menores de edad, que es difundida por medio de sus sitios de Internet o por
otros medios electrónicos, a:
a) identificar los contenidos dirigidos únicamente a adultos;
b) adoptar las medidas necesarias para prevenir que los menores puedan
acceder a bienes y servicios que por ley no son aptos para menores de edad;
c) abstenerse de presentar a niños en situaciones peligrosas, salvo que
se trate de advertencias en materia de seguridad; o en situaciones que atenten
contra la ley, la moral, las buenas costumbres o el orden público;
d) abstenerse de hacer publicidad que incentive a los menores a realizar
conductas impropias, ilegales, que atenten contra su dignidad y bienestar
integral, o contra el de los demás; y
e) respetar las otras obligaciones que, en materia de publicidad
dirigida a menores de edad, establece la legislación.
Artículo 263.- Protección de los datos personales. Los comerciantes
están obligados a:
a) adoptar medidas de seguridad eficaces en sus procesos para proteger
la integridad, veracidad y confidencialidad de los datos personales existentes
en sus bases de datos;
b) informar sobre el nivel de protección que otorgan a los datos
personales de los consumidores, en especial en lo relativo a la transmisión,
tratamiento y almacenamiento de sus datos personales; y
c) introducir en los contratos que suscriban con otros comerciantes,
cláusulas que tengan por objeto proteger la confidencialidad de los datos
personales de los consumidores.
Lo anterior sin detrimento de las disposiciones de la Ley de Protección
de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, N º 8968 del 5 de
setiembre de 2011.
Artículo 264. - Comunicaciones electrónicas no solicitadas por los
consumidores. El comerciante debe abstenerse de enviar comunicaciones por cualquier
medio electrónico; cuando las mismas no han sido previamente solicitadas
por los consumidores, tal cual se dispone en la Ley General de
Telecomunicaciones y el Reglamento sobre el régimen de protección al
usuario final de los servicios de comunicación. Para el otorgamiento de dicho
consentimiento, deberá el comerciante desarrollar e implementar
procedimientos efectivos y fáciles de usar por parte de los
consumidores, para que estos elijan si desean recibir o no mensajes
comerciales y, cuando elijan no recibirlos, su decisión debe ser acatada de
forma inmediata.
Cualquier comunicación realizada con sistemas automáticos de
comunicación sin el consentimiento previo del usuario o cuando se oculte o
falsee el origen de la comunicación y no se cuente con una alternativa para
poner fin a dichas comunicaciones, corresponde a una comunicación no
solicitada.
Lo anterior sin detrimento de la aplicación del Reglamento sobre Medidas
de Protección de la Privacidad de las Comunicaciones, Decreto Ejecutivo Nº
35205-MINAET del 16 de abril de 2009, el artículo 33, de la Ley de Protección
de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, Ley Nº 8968 del 7
de julio de 2011 y su Reglamento, el artículo 44 de la Ley General de
Telecomunicaciones, Ley Nº 8642 del 04 de junio de 2008, y el Código Penal, Ley
4573 del 04 de mayo de 1970, Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos:, La
Superintendencia de Telecomunicaciones, en cumplimiento de sus potestades,
podrá remitir a la Comisión Nacional del Consumidor, aquellos casos en que se evidencie
una eventual responsabilidad de un comerciante, por la emisión de
comunicaciones no solicitadas o la suscripción de bienes o servicios de forma
automática o engañosa sin contar con el consentimiento expreso del consumidor,
excepto, cuando se trate de operadores/proveedores de servicios de
telecomunicaciones.