Texto Completo acta: 122383
N°
41092-MINAE-H-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTRO
DE HACIENDA Y EL MINISTRO DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En ejercicio de las
potestades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; los artículos 25, 27 inciso 1) y
28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública No. 6227 de 2 de mayo de 1978; Ley que Crea el
Ministerio de Transportes en sustitución del actual Ministerio de Obras
Públicas, N° 3155 de 5 de agosto de 1963; Ley de Instalación de
Estacionómetros (Parquímetros), N° 3580 de 13 de noviembre de
1965; Ley de Administración Vial, N° 6324 de 24 de mayo de 1979;
Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, N° 7152 de
5 de junio de 1990; Ley Reguladora de los Estacionamientos
Públicos N° 7717 de 4 de noviembre de 1997; Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre
de 2012; Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte
Eléctrico N° 9518 del 25 de enero del 2018; y el Reglamento Orgánico
del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N° 38536-MP-PLAN del 25
de julio del 2014 y sus reformas.
Considerando:
I.-Que la Constitución Política establece que la Rectoría la ejerce el
Poder Ejecutivo a cargo del Presidente de la Republica y del Ministro del ramo,
de igual manera le corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la
República.
II.-Que la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico,
Ley N° 9518 del 25 de enero de 2018, entró en vigencia con su publicación el 6
de febrero de 2018.
III.-Que el Ministro de Ambiente y Energía es el Rector del Subsector
Energía, según lo dispuesto en el inciso f) del artículo 5 del Reglamento
Orgánico del Poder Ejecutivo Decreto N° 38536-MPPLAN del 25 de julio de 2014.
IV.-Que el Ministro de Obras Públicas y Transportes es el Rector del
Sector Transporte e Infraestructura, según lo dispuesto en el inciso i) del
artículo 5 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo Decreto N° 38536-MP-PLAN
del 25 de julio de 2014.
V.-Que el Ministro de Hacienda es el Rector de la Hacienda Pública,
según lo dispuesto en el inciso g) del artículo 5 del Reglamento Orgánico del
Poder Ejecutivo Decreto N° 38536 IVIPPLAN del 25 de julio de 2014.
VI.-Que de conformidad con el artículo 4 inciso g), h) y j) de la Ley N°
9518 del 25 de enero de 2018, el Ministro de Ambiente y Energía debe velar por
la aplicación de la citada Ley, y le corresponde coordinar con el Ministerio de
Hacienda la implementación de los incentivos contemplados en ella; de igual
manera debe coordinar con el MOPT lo relativo al transporte eléctrico.
VII.-Que, sobre las potestades reglamentarias del Poder Ejecutivo para definir condiciones técnicas, ya se
ha pronunciado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante el
Voto 6400-2011 del 18 de mayo de 2011, en el que se indicó lo siguiente:
"No obstante, lo argumentado por los accionantes en su escrito inicial,
no hay un quebrantamiento al principio de reserva de ley, toda vez que
el legislador puede delegar en el Poder Ejecutivo el desarrollo de la
ley, claro está dentro de los límites y fines que le señale. En este
sentido, es usual que el legislador confíe en el Poder Ejecutivo la
determinación de los alcances de la legislación, cuando la misma debe
ser adaptada a criterios técnicos y científicos, toda vez que las leyes
no pueden ser exhaustivas, ni mucho menos gozar de la flexibilidad y
adaptabilidad a nuevas exigencias como sí los reglamentos. Lo anterior está
sustentado en que este tipo de regulaciones no deben pasar por trámites
y procedimientos formales, que normalmente son propias de las
disposiciones legales que sufren patológicamente de lentitud".
VIII.-Que la Ley N° 9518 del 25 de enero de 2018, requiere ser
reglamentada vía decreto ejecutivo para efectos de determinar sus alcances con
base en criterios técnicos, pero en este momento la prioridad es regular los
incentivos ya establecidos en la misma, con el
fin de que dicha ley pueda ser implementada por las entidades gubernamentales.
IX.-Que las exoneraciones establecidas en la Ley N° 9518 del 25 de enero
de 2018, son de tipo objetivo, por cuanto están en función de un tipo de bien específico (vehículos
eléctricos) y no en función de condiciones subjetivas de ciertas personas; por ello, el
presente decreto ejecutivo reglamentará esas exoneraciones desde el punto de
vista objetivo antes mencionado.
X.-Que el Decreto Ejecutivo N° 32458 del 06 de junio de 2005, sobre el
"Cobro del Impuesto General sobre las Ventas en el caso de la comercialización
de autos nuevos y usados para garantizar su
fiscalización y recaudación", ha sido tomado en consideración para efectos de las
exoneraciones establecidas en la Ley N° 9518 del 25 de enero de 2018.
XI.-Que la exoneración de repuestos, de equipos para producir vehículos
eléctricos y las partes de los centros de recarga, se regularán mediante
reglamentos vía decreto ejecutivo, con base en lo dispuesto en el artículo 6 de
la Ley General de la Administración Pública N° 6227.
XII.-Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto
Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, se
determinó que la presente propuesta no establece
ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir,
situación por la que no se procedió con el trámite de control previo. Por
tanto;
Decretan:
"Reglamento de Incentivos para
el Transporte Eléctrico"
CAPÍTULO I
Del Objeto, definiciones y acrónimos
Artículo 1°-Del objeto. El presente decreto ejecutivo tiene por
objeto reglamentar la organización administrativa y competencias
institucionales vinculadas al estímulo del transporte eléctrico, por medio de
incentivos económicos y no económicos definidos
en la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley N°
9518 del 25 de enero de 2018.
Ficha articulo
Artículo 2°-Definiciones y acrónimos. Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se definen
los siguientes términos:
1) Automóvil con tecnología de cero emisiones: Todo vehículo
automotor impulsado con energía cero emisiones contaminantes y que no contenga
motor de combustión.
2) Automóvil eléctrico: Todo vehículo automotor impulsado con
energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.
3) Batería para vehículo eléctrico: Corresponde a la celda o conjunto
de celdas que conforman el paquete acumulador de energía eléctrica según los
requerimientos técnicos del fabricante del vehículo eléctrico.
4) Bicicleta eléctrica: Vehículo de dos ruedas de tracción humana
y accionada mediante pedales e impulsada con energía cien por ciento eléctrica
y que no contenga motor de combustión.
5) Autobús eléctrico: Todo vehículo automotor destinado al
transporte de personas cuya capacidad para pasajeros sentados sea mayor de
cuarenta y cuatro pasajeros, independientemente de la cantidad de pasajeros de
pie que pueda transportar, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y
que no contenga motor de combustión.
6) Buseta eléctrica: Todo vehículo automotor destinado al
transporte de personas, cuya capacidad de pasajeros sentados oscile entre
veintiséis y cuarenta y cuatro pasajeros, impulsado con energía cien por ciento
eléctrica y que no contenga motor de combustión.
7) Centros de recarga: estación de suministro o comercialización
de energía eléctrica para la recarga de las baterías de los vehículos
eléctricos. Comprende centros de recarga lento, semi-rápido y rápido, cuyo
funcionamiento se regirán por los estándares internacionales de acuerdo las normas
técnicas: INTE/IEC 61851-1 "Requisitos generales",INTE/IEC 61851-22 "Estación
de carga en corriente alterna para vehículos eléctrico" e 1NTE/IEC 61851-23
"Estación de carga en corriente continua para vehículos eléctrico", respectivamente.
8) Estacionamiento o Parqueo: De conformidad con la Ley de
Estacionamientos Públicos, N° 7717, son los estacionamientos
públicos, edificios o lotes destinados a la prestación del servicio de guarda y custodia
de vehículos, con una capacidad
autorizada y dimensiones definidas, por los cuales las personas físicas o jurídicas
propietarias o a cargo de este servicio cobran el pago de una tarifa según las
modalidades establecidas en la ley. Para efectos de definir lo indicado en la Ley de Incentivos y
Promoción
para el Transporte Eléctrico, N° 9518, la diferencia entre estacionamiento
privado y estacionamiento público, es que en el primero se recibe pago por la
prestación del servicio al usuario y en el segundo como aquellos que no cobran
el servicio al usuario, sino que resulta ser una cortesía.
9) Exoneración: Dispensa legal de la obligación tributaria.
10) Exonet: Sistema de Información Electrónico para la gestión y
trámite de las solicitudes de exención de tributos del Ministerio de Hacienda,
de conformidad con el reglamento de creación, Decreto Ejecutivo N° 3161I-H del
07 de octubre de 2003, que se exige la utilización de dicho sistema.
11) Microbús eléctrico: Todo vehículo automotor destinado para transporte
de personas cuya capacidad de pasajeros sentados oscile entre nueve y
veinticinco personas, impulsado con
energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.
12) MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.
13) MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
14) Motocicleta eléctrica: Todo vehículo automotor de dos o más
ruedas cuyo sistema de dirección es controlado por manillar, impulsado con
energía cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.
15) Motor eléctrico para vehículo eléctrico: Máquina rotatoria que
convierte la energía eléctrica en energía mecánica encargada de impulsar el
vehículo eléctrico según los requerimientos técnicos del fabricante del
vehículo eléctrico.
16) Trenes eléctricos: Medio de transporte formado por una serie
de vagones que circulan sobre carriles permanentes, impulsado con energía cien
por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión, destinado para el
transporte masivo de personas.
17) Valor CIF: El valor CIF de los vehículos, a efecto de aplicar
la gradualidad de la exoneración dispuesta en el artículo 9 de la Ley N° 9518,
deberá corresponder a lo indicado en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
32458 de 06 de junio de 2005, que será el más alto que resulte de comparar la
suma de factura, flete y seguro contra el valor
VIT de CAR-TIC, o en caso de que los vehículos no estén comprendidos en dicha norma
sobre su valor aduanero conforme a las reglas de valoración de la Ley General
de Aduanas y el Cauca, al momento del ingreso de la solicitud al Departamento
de Gestión de Exenciones.
18) Vehículo eléctrico: todo medio de transporte utilizado para
trasladar personas o acarrear bienes por la vía pública impulsado con energía
cien por ciento eléctrica o con tecnología de cero emisiones y que no contenga
motor de combustión.
Comprende automóviles eléctricos, motocicletas eléctricas, bicicletas
eléctricas, busetas eléctricas, microbuses eléctricos, buses eléctricos, trenes
eléctricos, vehículos eléctricos de carga liviana o pesada y vehículos
eléctricos especiales.
19) Vehículo eléctrico de carga o carga pesada: vehículo automotor
diseñado para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de más de
cuatro mil kilogramos, con placas especiales que lo
identifican como tal, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no
contenga motor de combustión.
20) Vehículo eléctrico de carga liviana: vehículo automotor diseñado
para el transporte de carga, cuyo peso bruto autorizado es de hasta cuatro mil
kilogramos, con placas especiales que lo
identifican como tal, impulsado con energía cien por ciento eléctrica y que no
contenga motor de combustión.
21) Vehículo eléctrico de equipo especial: vehículo automotor, destinado
a realizar tareas agrícolas, de construcción y otras, impulsado con energía
cien por ciento eléctrica y que no contenga motor de combustión.
22) Vehículo nuevo: Aquel vehículo que se importa sin uso desde
el país de donde es originario o desde un tercer país y corresponde al modelo
del año o del año siguiente, o a un modelo de arios anteriores que no haya sido
inscrito o registrado en el país de origen o de exportación.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Incentivos
Artículo 3°-Incentivos a los vehículos eléctricos. La Ley N° 9518
establece incentivos económicos a los vehículos eléctricos, entendidos estos
como aquellos que implican la exoneración de impuestos. Asimismo, se establecen
otro tipo de incentivos no económicos. El presente Reglamento hace referencia a
ambos tipos.
Ficha articulo
Artículo 4°-Incentivos económicos a los vehículos eléctricos.
1. La Ley N° 9518 establece los siguientes incentivos económicos:
a) Los vehículos eléctricos, como tales (condición objetiva), están
exonerados del impuesto general sobre las ventas (Ley N° 6826), en la
proporción que más adelante se indica en el artículo 5° de este Reglamento.
b) Los vehículos eléctricos, como tales (condición objetiva), están
exonerados del impuesto selectivo de consumo (Ley N° 4961), en la proporción
que más adelante se indica en el artículo 5° de este Reglamento.
c) Los vehículos eléctricos como tales (condición objetiva), están
exonerados del impuesto sobre el valor aduanero (Ley N°
6879 modificada por la Ley N° 6946), en la proporción que más adelante se indica en el
artículo 5° de este Reglamento.
d) Los vehículos eléctricos, como tales (condición objetiva), están
exentos del impuesto a la propiedad de vehículos, por un plazo de cinco arios,
bajo la gradualidad que se indica en el artículo 6° de este Reglamento.
2. Los incisos a), b) y c) del presente artículo aplicarán para los vehículos
eléctricos nuevos que se importen a partir de la entrada en vigor de la Ley N°
9518, durante un plazo de cinco arios que vence el 6 de febrero de 2023.
3. El inciso d) del presente artículo aplicará para los vehículos eléctricos
nuevos que se importen a partir de la entrada en vigor de la Ley N° 9518, así
como también para los vehículos eléctricos que se hayan importado previamente a
la vigencia de la ley antes mencionada, pero en el porcentaje de exoneración que
corresponda según lo mencionado en el artículo 6° de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 5°-Porcentajes de exoneración. Los vehículos eléctricos
estarán exentos de los impuestos mencionados en el artículo 4, inciso 1) sub
incisos a), b) y c) de este Reglamento, conforme con los siguientes porcentajes
en función del valor C1F del vehículo:
a) A los primeros $30.000 del valor CIF de los vehículos eléctricos
importados, exonérese el 100% de los impuestos de ventas, selectivo de consumo
y del impuesto sobre el valor aduanero.
b) Sobre el exceso de valor de más de $30.000 hasta $45.000 inclusive
del valor CIF de los vehículos eléctricos importados, exonérese el 50% del
impuestos de ventas, 75% selectivo de consumo y 100% del impuesto sobre el
valor aduanero.
c) Sobre el exceso de valor de más de $45.000 hasta $60.000inclusive del
valor CIF de los vehículos eléctricos importados, exonérese el 0% del impuestos
de ventas, 50% selectivo de consumo y 100% del impuesto sobre el valor
aduanero.
d) Sobre el exceso de valor que va de más de $60.000 del valor CIF de
los vehículos eléctricos importados 0% (cero) de exoneración.
Ficha articulo
Artículo 6°-Gradualidad de no pago del impuesto de propiedad de
vehículos. Los vehículos eléctricos estarán exentos del impuesto a
la propiedad de vehículos mencionado en el artículo 4°, inciso 1) sub
inciso d) de este Reglamento, conforme con el siguiente porcentaje en
función de la antigüedad del vehículo desde el momento de su
nacionalización:
a) Cien por ciento (100%) de exoneración para el primer año.
b) Ochenta por ciento (80%) de exoneración para el segundo año.
c) Sesenta por ciento (60%) de exoneración para el tercer año.
d) Cuarenta por ciento (40%) de exoneración para el cuarto año.
e) Veinte por ciento (20%) de exoneración para el quinto año.
Ficha articulo
Artículo 7°-Exención objetiva. Cualquier persona física o
jurídica podrá exonerar la cantidad de vehículos que considere necesarios, sin
ninguna restricción mientras sean vehículos eléctricos que cumplan con las
características del artículo 2 de la Ley N° 9518, dentro de los porcentajes de
exoneración establecidos en el artículo9 de la Ley N° 9518 y que se indican en
el artículo anterior y durante el período de vigencia de la ley.
Ficha articulo
Artículo 8°-Limite de exoneración. El monto de las exoneraciones
indicadas en el artículo 5° del presente Decreto, para vehículos eléctricos
nuevos, no podrá exceder el monto equivalente a veinticuatro salarios base,
según el salario base establecido anualmente por el Consejo Superior del Poder
Judicial; lo cual será revisado y tomado en cuenta por el Departamento de
Gestión de Exenciones antes de emitir la autorización de exoneración mencionada
en el artículo 17° inciso 1) de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 9°-Incentivos no económicos.
1. La Ley N° 9518 establece los siguientes incentivos no económicos:
a) Los vehículos eléctricos no estarán sujetos a la restricción
vehicular del área metropolitana o alguna otra que se establezca por el Poder
Ejecutivo, de conformidad con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial N° 9078.
b) Los vehículos eléctricos estarán exonerados del pago de parquímetros.
c) Los vehículos eléctricos podrán parquear en espacios de parqueo
especiales, que se establezcan al efecto en parqueos públicos y privados.
2. Los tres incentivos antes mencionados, aplicarán mediante el logo
distintivo emitido por el MINAE que servirá para identificar
a los vehículos eléctricos, según lo dispuesto en el inciso i) del
artículo 4 de la Ley N° 9518.
3. Estos incentivos aplicarán tanto para los vehículos eléctricos importados
antes o después de la vigencia de la Ley No. 9518.
Ficha articulo
Artículo 10.-Exoneración de repuestos.
1. Los repuestos relacionados con el funcionamiento del motor eléctrico
y las baterías de los vehículos eléctricos estarán exentos de los siguientes
impuestos:
a) Impuesto General sobre las ventas.
b) Impuesto selectivo de consumo.
2. Los repuestos que podrán ser exonerados serán aquellos que el MINAE y el Ministerio de Hacienda definan en
un Reglamento,
el cual deberá ser suscrito por los jerarcas de ambos Ministerios.
Ficha articulo
Artículo 11.-Exoneración de equipos para ensamblaje y producción de
vehículos eléctricos. Los equipos para ensamblaje y producción de
los vehículos eléctricos estarán exentos del Impuesto General sobre las
ventas, siempre y cuando el valor agregado nacional de dichos vehículos
sea por lo menos de un veinte por ciento (20%).
Los equipos para ensamblaje y producción de vehículos eléctricos que
podrán ser exonerados serán aquellos que el MINAE y el Ministerio de Hacienda definan en un
Reglamento, el cual deberá ser suscrito por los jerarcas de ambos Ministerios.
Ficha articulo
Artículo 12.-Exoneración de impuestos para las partes de los centros
de recarga.
1. Las partes de los centros de recarga estarán exentos de los siguientes
impuestos:
a) Impuesto Selectivo de Consumo.
b) Impuesto General sobre las Ventas.
c) Impuesto sobre el valor aduanero (Ley N° 6879 modificada por la Ley N° 6946).
2. Las partes de los centros de recarga que podrán ser exonerados serán aquellos que el MINAE defina en un
Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Procedimiento de Exoneración
Artículo 13.-Registro en EXONET. Todo interesado en gestionar las
exoneraciones del impuesto general sobre las ventas, el impuesto selectivo de
consumo, el impuesto sobre el valor aduanero y del impuesto a la propiedad para
vehículos eléctricos, deberá previamente registrarse en el Sistema EXONET para
trámite de exoneraciones por Internet, ante el Departamento de Gestión de Exenciones
de la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 14.-Gestión de la solicitud de exoneración. El
interesado que se ha registrado previamente en EXONET, consignará por
ese medio en el formulario correspondiente, la información requerida
relacionada con el trámite de exención, debiendo estar al día en sus
obligaciones tributarias conforme al artículo 62 de la Ley N° 4755
"Código de Normas y Procedimientos Tributarios", reformado mediante
artículo 1° de la Ley N° 9069 y en sus obligaciones obrero-patronales al
tenor de lo dispuesto en la Ley N° 17 "Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS)".
Ficha articulo
Artículo 15.-Constancia de vehículo eléctrico. El Órgano Fiscalizador
de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial, recibirá las solicitudes de
exención vía Internet y revisará que los vehículos a exonerar sean eléctricos o
cero emisiones y nuevos, conforme a la Ley N° 9518, con base en la competencia
establecida en el inciso g) del artículo 5 de la mencionada Ley, y emitirá la constancia
en un plazo no mayor a 10 días hábiles.
Para poder emitir la constancia, se podrá solicitar al interesado la
documentación necesaria que demuestre la condición de vehículo eléctrico.
Ficha articulo
Artículo 16.-Traslado de la solicitud al Departamento de Gestión de
Exenciones. Una vez comprobada fehacientemente la condición del
vehículo conforme a la Ley N° 9518, se trasladará la solicitud al
Departamento de Gestión de Exenciones para la revisión correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 17.-Revisión en el Departamento de Gestión de Exenciones. 1.
El Departamento de Gestión de Exenciones revisará la conformidad de la
solicitud con la legislación respectiva y emitirá la autorización de
exención en un plazo máximo de un mes natural.
2. En caso de encontrarse inconsistencias en la solicitud, se devolverá
la misma al interesado o bien al Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del
Consejo de Seguridad Vial para aclarar o adicionar la información consignada,
dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 18.-Plazo de resolución de solicitudes reingresadas a
trámite. Cuando se trate de solicitudes devueltas por el Órgano
Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial o bien
por el Departamento de Gestión de Exenciones, con el fin de aclarar o adicionar la información
presentada, el plazo para la resolución del trámite se suspenderá y continuará su cómputo a
partir del reingreso de la gestión.
Ficha articulo
Artículo 19.-Exoneración del Impuesto Sobre la Propiedad de
Vehículos. Los propietarios de vehículos eléctricos o cero
emisiones, con una antigüedad menor a cinco arios, podrán solicitar para
el período que corresponda, por medio del formulario respectivo con base
en la recomendación del Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del
Consejo de Seguridad Vial, mencionada en el artículo 150 de este
Reglamento, a efectos de la exoneración del Impuesto Sobre la Propiedad
de Vehículos creado mediante artículo 9 de la Ley N° 7088 de 30 de
noviembre de 1987.
A los efectos indicados, el Departamento de Gestión de Exenciones,
deberá consultar la base de datos del Registro Nacional para comprobar la
debida inscripción del automotor y la coincidencia de características con el
bien exonerado originalmente.
Los propietarios de vehículos eléctricos o cero emisiones, con una
antigüedad menor a cinco años, nacionalizados como nuevos anteriormente a la
vigencia de la Ley 9518, deberán contar con la recomendación emitida por el
Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial, para
obtener la exoneración del Impuesto Sobre la Propiedad de Vehículos, beneficio otorgado en el presente
artículo.
De ser procedente emitirá la autorización correspondiente consignando el
porcentaje de exoneración respectiva de acuerdo con las condiciones indicadas
en el artículo 13 de la citada Ley.
La exoneración del 100% del impuesto, se concederá con base en la
proporción establecida en el artículo 6° de este Decreto, a saber, un 100% en el periodo fiscal en que
adquirió el vehículo o bien lo que reste del
periodo fiscal en que se adquirió el vehículo y el resto de los porcentajes (80%, 60%, 40% y
20%) para los cuatro periodos fiscales
siguientes.
Ficha articulo
Transitorio Único. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por
medio del Consejo de Seguridad Vial y el Ministerio de Ambiente y Energía,
suscribirán un convenio de cooperación interinstitucional, para que, en el plazo
de 3 años, el MINAE, continúe realizando la constancia a la que hace referencia
el artículo 15 del presente cuerpo normativo, la cual será avalada y entregada
por el Órgano Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial.
Posterior al vencimiento de convenio antes mencionado, el Órgano
Fiscalizador de Revisión Técnica del Consejo de Seguridad Vial asumirá en su
totalidad esa función.
Ficha articulo
Artículo 20°.-Vigencia. El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, el diez de abril del
año dos mil dieciocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/4/2024 08:48:02
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