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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 07/11/1949 >> Texto completo
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Constitución Política
Texto Completo acta: C8006 Constitución Política de la República de Costa Rica

Constitución Política de la República de Costa Rica



 



TITULO I



 



LA REPUBLICA



 



Capítulo Único



 



Artículo 1°--Costa Rica es una República democrática, libre e independiente.




Ficha articulo



Artículo 2°--La Soberanía reside exclusivamente en la Nación.




 




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Artículo 3°--Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere cometerá el delito de traición a la Patria.




 




Ficha articulo



Artículo 4°--Ninguna persona o reunión de personas puede asumir h representación del pueblo, arrogarse sus derechos, o hacer peticiones a su nom­bre. La infracción a este artículo será sedición.




 




Ficha articulo



Artículo 5°--El territorio nacional está comprendido entre el mar Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas de nicaragua y Panamá.



Los límites de la República son los que determina el Tratado Cañas-Jerez de 15 de abril de 1858, ratificado por el Laudo Cleveland de 22 de marzo de 1888 con respecto a Nicaragua, y el Tratado Echandi Montero-Fernández Jaén. de 1° de mayo de 1941 en lo que concierne a Panamá.



La Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorio nacional.




 




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Artículo 6°-- EI Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio y en sus aguas territoriales y plataforma continente, de acuerdo con los principios de Derecho Internacional y con los tratados vigentes.




 




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Artículo 7°-- Ninguna autoridad puede celebrar pactos, tratados o conve­nios que se opongan a la soberanía e independencia de la República. Quien lo haga será juzgado por traición a la Patria.



Cualquier tratado o convención que tramite el Poder Ejecutivo, referente a la integridad territorial o a la organización política del país, requerirá la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuarta  partes de la totalidad de sus miembros y la de los dos tercios de votos de una Asamblea Constituyente convocada al efecto.




 




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Artículo 8°-- Los estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios internacionales.




 




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Artículo 9°-- El Gobierno de la República es popular, representativo, al­ternativo y responsable. Lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.



Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias.




 




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Artículo 10.-- Las disposiciones del Poder Legislativo cultivo contrarias a la constitución serán absolutamente nulas, de los que usurpen funciones públicas, y los nombramientos requisitos legales.



 Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, por votación no menor de dos tercios del total de sus miembros, declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones del Poder Legislativo y de los decretos del Poder Ejecutivo.



La ley indicará los tribunales llamados a conocer de la inconstitucionalidad de otras disposiciones del Poder Ejecutivo.




 




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Artículo 11.-- Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. Deben estar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal de sus actos es pública.




 




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Artículo 12.-- Se proscribe e1 Ejército como institución permanente.



Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas policía necesarias.



Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organi­zarse fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil; no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.




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TITULO II



 



LOS COSTARRICENSES



 



Capítulo Único



 



Artículo 13.-- Son costarricenses por nacimiento:



1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República;



2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;



3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor ce edad, o por la propia hasta cumplir veinti­cinco años;        



4) El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica. (*).



(*) Ver artículos transitorios.




 




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Articulo 14.-- Son costarricenses por naturalización:



1) Los que han adquirido esta calidad en virtud de leyes anteriores;



2) Los nacionales de los otros países de Centro América, de buena conducta y con un año de residencia en la República por lo menos, que manifiesten ante el Registro Civil su decisión de ser costarricenses:



3) Los españoles o iberoamericanos por nacimiento que obtengan la carta respectiva ante el Registro Civil, siempre que hayan tenido su domicilio en el país durante los dos años anteriores a su solicitud;



4) Los centroamericanos, españoles e iberoamericanos que no lo sean por nacimiento, y los demás extranjeros que hayan estado domici­liados en Costa Rica por el término mínimo de cinco años inmediata­mente anteriores a la solicitud de naturalización, de acuerdo con los requisitos que indique la ley;



5) La mujer extranjera que al casar con costarricense pierda su na­cionalidad, o que manifieste su deseo de ser costarricense;



6) Quienes reciban la nacionalidad honorífica de la Asamblea Legislativa.




 




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Artículo 15.-- EI que solicite naturalizarse debe acreditar de previo su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido y prometer que residirá en la República de modo regular.



Para los efectos de la naturalización, el domicilio implica residencia y vinculación, estables y efectivas, a la comunidad nacional, de acuerdo con la reglamentación que establezca la ley.




 




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Artículo 16.-- La calidad de costarricense se pierde:



1) Por adopción de otra nacionalidad;



2) Cuando el costarricense por naturalización, se ausente voluntariamente del territorio durante más de seis años consecutivos, salvo que de muestre haber permanecido vinculado al país.




 




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Artículo 17.-- La pérdida de la calidad de costarricense no trasciende al cónyuge ni a los hijos. La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos menores, conforme a la reglamentación que establezca la ley.




 




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Artículo 18.-- Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, sentir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos.




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TITULO III



LOS EXTRATRAJEROS



Capítulo Único



 



Artículo 19.-- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen.



No pueden intervenir en los asuntos políticos del país y están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales.




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TITULO IV



DERECHOS Y GARANTIAS INDIVIDUALES



Capítulo Único



 



Artículo 20.-- Todo hombre es libre en la República; No puede ser esclavo el que se halle bajo la protección de sus leyes.




 




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Artículo 21.--La vida humana es inviolable.




 




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Artículo 22.--Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país.




 




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Artículo 23.--EI domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.




 




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Articulo 24.--Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas u orales de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley fijará los casos en que los Tribunales de Justicia podrán ordenar el secuestro, registro o examen de documentos privados, cuando ello sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.



Igualmente la ley fijará los casos en que los funcionarios competentes podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos, como medida indispensable para fines fiscales.



La correspondencia que fuere sustraída, de cualquier clase que sea, no producirá efecto legal.




 




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Artículo 25.--Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse con fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna.




 




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Artículo 26.--Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados o para discutir asuntos políticos y examinar conducta pública de los funcionarios.



Reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa. Las que celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley.




 




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Articulo 27.-- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a tener una pronta resolución.




 




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Articulo 28-- Nadie puede  ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.



Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.



No se podrá, sin embargo. hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.




 




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Artículo 29.--Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y  publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos  y del modo que  la ley establezca.




 




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Artículo 30.-- Se garantiza el libre  acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.



Quedan a salvo los secretos de Estado,




 




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Articulo 31.-- El territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido por  razones políticas. Si por imperativo legal se decretaré su expulsión nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido.



La extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales  y nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos con ellos, según la calificación costarricense.




 




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Artículo 32.-- Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional.




 




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Articulo 33.-- Todo hombre es igual ante la ley.




 




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Artículo 34.-- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.




 




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Artículo 35.-- Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales est­ablecidos de acuerdo con esta Constitución.




 




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Artículo 36.-- En Materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad.




 




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Artículo 37.-- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de un reo prófugo o delincuente in fraganti; en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del termino perentorio de veinticuatro horas.




 




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Articulo 38.-- Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deuda.




 




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Artículo 39.-- A nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.



N o constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decre­tarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.




 




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Artículo 40.-- Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula.




 




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Artículo 41.-- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y  en estricta conformidad con las leyes.




 




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Artículo 42.--Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible.



Se prohíbe reabrir cansas penales fenecidas y juicios fallados con auto­ridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión.




 




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Articulo 43.-- Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente.




 




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Articulo 44.-Para que la incomunicación de una persona pueda exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial; sólo podrá extenderse hasta por diez días consecutivos y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección judicial.




 




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Artículo 45.-- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.



Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la pro­piedad limitaciones de interés social.




 




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Artículo 46.--Son prohibidos los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria.



Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora.



Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación especial.



Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.




 




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Articulo 47.--Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.




 




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Artículo 48.-- Toda persona tiene derecho al recurso de Hábeas Corpus cuando se considere ilegítimamente privada de su libertad.



Este recurso de conocimiento exclusivo de la Corte Suprema de Justicia y queda a su juicio ordenar la comparecencia del ofendido, sin que para impedirlo pueda alegarse obediencia debida u otra excusa.



Para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, a toda persona le asiste, además, el recurso de Amparo, del que conocerán los tribunales que fije la ley.




 




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Articulo 49.--Establécese la jurisdicción contencioso-administrativa, como función del Poder Judicial y con el objeto de proteger a toda persona en el ejercicio de sus derechos administrativos, cuando éstos fueren lesionados por disposiciones definitivas de cualquier naturaleza, dictadas por el Poder Ejecutivo o sus funcionarios, las Municipalidades y toda institución autónoma o semiautonoma del Estado, actuando como personas de derecho público y en uso de facultades regladas.




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TITULO V



DERECHOS Y GARANTIAS SOCIALES



 



Capítulo Único



 



Artículo 50.--EI Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando reparto de la riqueza.




 




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Artículo 51.--La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.




 




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Articulo 52.--El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges.




 




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Articulo 53.--Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matri­monio las mismas obligaciones que con los nacidos en él.



Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley.




 




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Artículo 54.--Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación.




 




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Artículo 55.--La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la In­fancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado.




 




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Artículo 56.--El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hom­bre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garan­tiza el derecho de libre elección de trabajo.




 




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Artículo 57.-- Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.



Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del orga­nismo técnico que la ley determine.




 




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Artículo 58.--La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la se­mana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cin­cuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley




 




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Artículo 59.-- Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pa­gadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún ; caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de ser­vicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el I legislador establezca




 




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Artículo 60.-- Tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales.



Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos.




 




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Artículo 61.--Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia.




 




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Artículo 62.-- Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados.




 




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Artículo 63.--Los trabajadores; despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de des­ocupación.




 




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Artículo 64.--EI Estado fomentará la creación de cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores.




 




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Artículo 65.-El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador.




 




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Artículo 66 --Todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidas necesarias para la higiene y seguridad del trabajo.




 




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Articulo 67.--El Estado velará por la preparación técnica y cultural de los trabajadores.




 




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Artículo 68.--No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores.



En igualdad de condiciones, deberá preferirse al trabajador costarricense.




 




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Articulo 69.-- Los contratos de aparcería rural serán regulados con el fin de asegurar la explotación racional de  la tierra y la distribución equitativa de sus productos entre propietarios y  aparceros.




 




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Artículo 70.--Se establece una jurisdicción de trabajo, dependiente del Poder judicial.




 




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Artículo 71.--Las leyes darán protección especial a las mujeres y a los menores de edad en su trabajo.




 




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Artículo 72.--EI Estado mantendrá, mientras no exista seguro de desocupación, un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados in­voluntarios, y procurará la reintegración de los mismos al trabajo.




 




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Artículo 73.--Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.



La administración  y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma.



No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos ni las reservas de los seguros sociales.



Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales.




 




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Artículo 74.--Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley: serán aplicables por igual a todo, los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional.




 




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Articulo 75.--El legislador podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente Capítulo a favor de instituciones dedicadas exclusivamente a fines beneficencia pública y protección social. Esta disposición no comprende el principio de libertad de sindicalización.




 




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TITULO VI



LA RELIGION



Capítulo Único



 



Artículo 76.--La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.




 




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TlTULO VII



LA EDUCACION Y LA CULTURA



Capítulo Único



 



Articulo 77.-- La educación pública será organizada como un proceso in­tegral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la pre-escolar hasta la universitaria.




 




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Articulo 78.--La enseñanza primaria es obligatoria; ésta, la pre-escotar y la secundaria son gratuitas y costeadas por la Nación.



El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a las personas que carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las correspondientes becas y auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley.




 




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Articulo 79.--se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado.




 




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Artículo 80.--La iniciativa privada  en materia educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley.




 




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Artículo 81.--La dirección general de la enseñanza oficial corresponde un consejo superior integrado como señale la ley, presidido por el Ministro del ramo.




 




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Articulo 82.--El Estado proporcionará alimento y vestido a los escolares indigentes, de acuerdo con la ley.




 




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Artículo 83.-El Estado patrocinará y organizará la educación de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural a aquéllos que deseen mejorar su condición intelectual, social y económica.




 




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Artículo 84.--La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones, y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios.




 




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Artículo 85.--El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica; le creará las rentas necesarias y contribuirá a su mantenimiento con una suma no menor de la que represente el diez por ciento del presupuesto anual de gastos del Ministerio encargado de la educación pública, cantidad que se le girará en cuotas mensuales. (*)



(*) Ver artículos transitorios.




 




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Artículo 86.--El Estado formará profesionales docentes por medio de institutos especiales y de la Universidad de Costa Rica.




 




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Artículo 87.--La libertad de cátedra es principio fundamental de la en enseñanza universitaria.




 




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Artículo 88.--Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a las materias puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica, o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente al Consejo Universitario. .




 




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Articulo 89.--Entre los fines culturales de la República están: proteger ­las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.




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TITULO VIII



DERECHOS Y DEBERES POLITlCOS



CAPITULO I



Los Ciudadanos



 



Articulo 90.--La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponde a los costarricenses de uno u otro sexo, mayores  de veinte años.




 




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Artículo 91.--La ciudadanía sólo se suspende:



1) Por interdicción judicialmente declarada;



2) Por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio del derechos políticos.




 




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Artículo 92.--La ciudadanía se recobra en los casos y por los medios que determine la ley.




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CAPITULO II



El Sufragio



 



Artículo 93.--EI sufragio es función cívica primordial y se ejerce ante la juntas electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.




 




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Artículo 94.--El ciudadano costarricense por naturalización no podrá sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.




 




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Artículo 95.--La ley regulará el ejercicio del sufragio, de acuerdo con los siguientes principios  básicos:



            1) Autonomía de la  función electoral;



            2) Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de



 las autoridades gubernativas; 



3) Identificación del elector mediante cédula con fotografía;



            4) Prohibición del ciudadano para sufragar en lugar diferente al de su domicilio;



            5)  Garantías de representación para las minorías.




 




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Artículo 96.--El Estado no podrá hacer deducción alguna en las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de deudas políticas.




 




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Artículo 97.-- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias electorales la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Su­premo de Elecciones; para apartarse de su opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de  sus miembros.



Dentro  de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa  no podrá, sin embargo convertir en leyes los proyectos sobre dicha, materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo.




 




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Artículo 98.--Todos los ciudadanos tienen derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional



Sin embargo, se prohíbe la formación o el funcionamiento de partidos que sus programas ideológicos, medios de acción o vinculaciones internacionales, tiendan a destruir los fundamentos de la organización democrática de Costa Rica, que atenten contra la soberanía del país, todo a juicio de la Asamblea Legis­lativa, por votación no menor a dos terceras partes de sus miembros y previo informe del Tribunal  Supremo de Elecciones. (*)



(*) Ver artículos transitorios.




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CAPITULO III



El Tribunal Supremo de Elecciones



 



Artículo 99.--La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponde en forma exclusiva al Trihuna1 Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales.




 




Ficha articulo



Artículo 100.-- El Tribunal Supremo de Elecciones estará  integrado por tres Magistrados propietarios  y tres suplentes de nombramiento de la Corte Suprema de Justicia, en votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros; deben reunir iguales condiciones a las exigidas para serio de dicha Corte y estarán sujetos a las mismas responsabilidades establecidas para los miembros de esta.         




 




Ficha articulo



Artículo 101.--Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones durarán en sus cargos seis años. Un propietario y un suplente deberán ser renovados cada dos años, pero podrán ser reelectos.



Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozaran de las inmunidades  y prerrogativas que corresponden a los miembros de los  Supremos Poderes. (*)



(*) Ver artículos transitorios.




 




Ficha articulo



Artículo 102. --El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones :



1) Convocar a elecciones populares;



2) Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la             ley;



3) interpretar en forma exclusiva y obligatoria la disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral:



4) Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicten el registro Civil y las juntas Electorales:



5) Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades, políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitara al culpable para ejercer cargos públicos por un periodo no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele. N o obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra el Pre­sidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, o Ma­gistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación;



6) Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de garan­tías y libertad irrestrictas. En caso de que este decretado el reclutamiento



militar, podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos puedan emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir el Tribunal por sí o por medio de los delegados que designe;



7) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes;



8) Hacer la declaratoria definitiva" de la elección de Presidente y Vice­presidentes de la República, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación, y en el plazo que la ley determine, la de los otros funcionarios citados en el inciso anterior.



9) Las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes.




 




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Artículo 103.--Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato.




 




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Artículo 104.-Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones está el Registro Civil, cuyas funciones son:



1) Llevar el Registro Central del Estado Civil y formar las listas de electores;



2) Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad de costarricense, así como los casos de pérdida de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolver las gestiones para recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro Civil de conformidad con las atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables ante el Tribunal Supremo de Elecciones;



3) Expedir las cédulas de identidad;



4) Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución:: las leyes. (*)



(*) Ver artículos transitorios.




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TITULO IX



EL PODER LEGISLATIVO CA PITULO I



Organización de la Asamblea Legislativa



 



Artículo 105.-La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega, por medio del sufragio, en la Asamblea Legislativa.




 




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Articulo 106.-Los Diputados tienen este carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.



La Asamblea se compone de cuarenta y cinco Diputados; sin embargo, cuando la población pase de un millón trescientos cincuenta mil habitantes, se ele­girá un nuevo Diputado por cada treinta mil o residuo mayor de quince mil por provincia. Los suplentes nombrarán uno por cada tres Diputados propietarios. Cuando se elijan dos propietarios, también se elegirá un suplente.



Las vacantes se llenarán con los respectivos suplentes. Cada vez que se realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas. (*)



(*) Ver artículos transitorios




 




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Artículo 107.-Los Diputados durarán en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelectos en forma sucesiva.




 




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Artículo 108.-Para ser Diputado se requiere:



1) Ser ciudadano en ejercicio;



2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;



 3) Haber cumplido veintiún años de edad.




 




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Artículo 109.-No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como candidatos para esa función:



1) El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;



2) Los Ministros de Gobierno;



3) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;



4) Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, y el Director del Registro Civil;



5) Los militares en servicio activo;



6) Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia;



7) Los gerentes de las instituciones autónomas;



8) Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.



Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.




 




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Artículo 110.-El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado lo consienta.



Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncie. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare.




 




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Artículo 111.-Ningún Diputado podrá aceptar, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones. Esta prohibición no rige para los que desempeñen cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedrá­ticos en la Universidad de Costa Rica.




 




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Artículo 112.-La función legislativa es también incompatible con el ejer­cicio de todo otro cargo público de elección popular.



Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por re­presentación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o explo­tación de servicios públicos.



La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este artículo o en el anterior, producirá la pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones.




 




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Artículo 113.-La ley fijará la remuneración de los Diputados. Los au­mentos que se acordaren no entrarán en vigencia sino después de que hayan cesado en sus funciones los miembros de la Asamblea en que hubieran sido aprobados.




 




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Artículo 114.-La Asamblea residirá en la capital de la República, y tanto para trasladar su asiento a otro Jugar como para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se requerirán dos tercios de votos del total de sus miembros.




 




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Articulo 115.-La Asamblea elegirá su Directorio al iniciar cada legislatura.



El Presidente y el vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidas para ser presidente de la República. El Presidente de la Asamblea prestará el juramento ante ésta, y los Diputados ante el Presidente.




 




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Artículo 116.-La Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día, primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada, y sus sesiones ordinarias durarán seis meses, divididas en dos períodos: del primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de setiembre al treinta de noviembre. (*)



Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril siguiente.



(*) Ver artículos transitorios




 




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Artículo 117.--La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros.



Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones, o si abiertas no pudieren continuarse por falta de quórum, los miembros presentes conminarán a los ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento, para que concurran, y la Asamblea abrirá o continuará las sesiones cuando se reúna; número requerido.



Las sesiones serán públicas salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que sean secretas por votación no menor de las, dos terceras partes de los Diputados presentes.




 




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Artículo 118.-El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En éstas no se conocerá de materias distintas  a las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento  de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las re­formas legales que fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.




 




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Artículo 119.-Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que esta Constitución exija una votación mayor.




 




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Artículo 120.-El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de la Asamblea Legislativa, la fuerza de  policía que solicite el Presidente de aquélla.




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CAPÍTULO II



 



Atribuciones de la Asamblea Legislativa



 



Artículo 121.-Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:



1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación au­téntica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;



2) Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas, suspenderlas y continuarlas cuando así lo acordare;



3) Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia:



4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos;



5) Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en los   puertos y aeródromos;



6) Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa na­cional y para concertar la paz;



7)Suspender por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, los derechos y garantías individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 Y 37 de esta Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos y garantías, para la totalidad o parte del territorio, y hasta por treinta días; durante ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confina­miento en lugares habitados. Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad del Estado.



En ningún caso podrán suspenderse derechos o garantías individuales no consignados en este inciso;



8)Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miem­bros de los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de Go­bierno; resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o mental de quien ejerza la Presidencia de la República, y declarar si debe llamarse al ejercicio del Poder a quien deba sustituirlo;



9) Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Su­premos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;



10) Decretar la suspensión de cualquiera de. los funcionarios que se men­cionan en el inciso anterior, cuando haya de proceder se contra ellos por delitos comunes;



11) Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;



12)Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la República;



13)Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales;



14)Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación.



No podrán salir definitivamente del dominio del Estado:



 



a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio pú­blico en el territorio nacional;



b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los de­pósitos de minerales radioactivos existentes en el territorio nacional;



c) Los servicios inalámbricos;



Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.



Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales-éstos últimos mientras se encuentren en servicio--no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado.



15) Autorizar al Poder Ejecutivo para negociar empréstitos y celebrar otros convenios similares que se relacionen con el crédito público así como aprobar o improbar los que hubieran sido concertados.



Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior, o de aquellos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobada por las dos terceras partes del total de los votos de la Asamblea Legislativa;



16) Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República, y decretar honores a la memoria de las personas cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras a esas distinciones;



17) Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda el crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la unidad monetaria, la Asamblea deberá recabar previamente la opinión del organismo técnico encargado de la regulación monetaria;



18) Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones;



19) Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las ciencias y de las artes, señalándoles rentas para su sostenimiento y especialmente procurar la generalización de la enseñanza primaria;



20) Crear los Tribunales de Justicia y los demás organismos para el ser  vicio nacional;



21) Otorgar por votación no menor de las dos terceras partes de totalidad de sus miembros, amnistía e indulto generales por delitos políticos, con excepción de los electorales, respecto de los cuales cabe ninguna gracia;



22) Darse el Reglamento para su régimen interior, el cual, una vez adoptado, no se podrá modificar sino por votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros;



23) Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente.



Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzguen necesarios. Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona, con el objeto de interrogarla



24) Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y además, por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios, cuando a juicio de la Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos.



Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación de carácter diplomático o que se refieran a operaciones militares pendientes.




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Artículo 122.-Es prohibido a la Asamblea dar votos de aplauso respecto de actos oficiales, así como reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el Poder Ejecutivo, o conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones.




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CAPITULO III



Formación de las Leyes



 



Artículo 123.-Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa en la forma­ de las leyes corresponde a cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa y del Poder Ejecutivo, por medio de los Ministros de Gobierno.




 




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Artículo 124.-Todo proyecto para convertirse en ley debe ser objeto de tres debates, cada uno en distinto día, obtener la aprobación de la Asamblea y sanción del Poder Ejecutivo, y publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio  de los requisitos que esta Constitución establece para casos especiales. No tienen carácter de leyes, y por lo tanto, no requieren los trámites anteriores los acuerdos que se tomen en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2) ,3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121, que se votarán en una sola sesión y deberán publicar se en el Diario Oficial.




 




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Artículo 125.-Si el Poder Ejecutivo no aprobare el proyecto de ley votado por la Asamblea, lo vetará y lo devolverá con las objeciones pertinentes. No procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba el Presupuesto Ordinario de República.




 




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Artículo 126.-Dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya recibido un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Le­gisIativa, el Poder Ejecutivo podrá objetarlo porque lo juzgue inconveniente o crea necesario hacerle reformas; en este último caso las propondrá al devolver el proyecto. Si no lo objeta dentro de ese plazo no podrá e! Poder Ejecutivo dejar de sancionarlo y publicarlo.




 




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Artículo 127.-Reconsiderado el proyecto por la Asamblea, con las ob­servaciones del Poder Ejecutivo, y si la Asamblea las desechare y el proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros, quedará sancionado y se mandará a ejecutar como ley de la República. Si se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto al Poder Eje­cutivo, quien no podrá negarle la sanción. De ser desechadas, y de no reunirse los dos tercios de votos para reseIlarlo, se archivará y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente legislatura.




 




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Artículo 128.-Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad no aceptadas por la Asamblea, ésta enviará el proyecto a la Corte Suprema de Jus­ticia para que resuelva el punto dentro de los diez días siguientes. Si la Corte por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros declarare que el proyecto contiene disposiciones inconstitucionales, se tendrá por desechada la parte que las contenga. El resto se enviará a la Asamblea para la tramitación correspondiente, y lo mismo se hará con el proyecto completo cuando la, Corte declarare que no contiene disposiciones contrarias a la Constitución.




 




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Artículo 129.-Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.



Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.



No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.



Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.



La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no, puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.




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TITULO X



EL PODER EJECUTIVO



CAPITULO  I



EL Presidente y los Vicepresidentes de la República



 



Artículo 130.- El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno en calidad de obligados colaboradores.




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Artículo 131.-Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:



1) Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;



2) Ser del estado seglar;



3) Ser mayor de treinta años.




 




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Articulo 132.-N o podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:



1) El que hubiera servido la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiera servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años;



2) El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término;



3) El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección, o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;



4) El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección;



5) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las  instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República.



Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. (*)



(*) Ver artículos transitorios




 




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Artículo 133.-La elección de Presidente y Vicepresidentes se hará el primer domingo de febrero del año en que debe efectuarse la renovación de estos         funcionarios.




 




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Artículo 134.-El período presidencial será de cuatro años.



Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares que violen el principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, o el de la libre su­cesión presidencial, consagrados por esta Constitución, implicarán traición a la República. La responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible.




 




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Artículo 135.-Habrá dos vicepresidentes de la Republica, quienes reemplazarán en su ausencia absoluta al presidente, por el orden de su nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a  cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.



Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del Presidente, ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa.




 




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Artículo 136.-EI Presidente y los Vicepresidentes de la República to­marán posesión de sus cargos el día ocho de mayo; y terminado el periodo constitucional cesarán por el mismo hecho en el ejercicio de los mismos.




 




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Artículo 137.-El Presidente y los Vicepresidentes prestarán juramento ante la Asamblea Legislativa; pero si no pudieren hacerla ante ella, lo harán ante Corte Suprema de Justicia.




 




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Artículo 138.-El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos.



Los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de un partido, deben fi­gurar para su elección en una misma nómina, con exclusión de cualquier otro funcionario a elegir.



Si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría, se practicará una segunda elección popular el primer domingo de abril del mismo año entre las dos nóminas que hubieran recibido más votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios.



Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaren con igual nú­mero de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente al candidato de mayor edad, y para Vicepresidentes a los respectivos candidatos de la misma nómina.



No pueden renunciar la candidatura para la Presidencia o Vicepresidencias los ciudadanos incluidos en una nómina ya inscrita conforme a la ley, ni tam­poco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección los candidatos de las dos nóminas que hubieran obtenido mayor número de votos en la primera. (*)



(*) Ver artículos transitorios.




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CAPITULO II



Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo



 



Artículo 139.-Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce la Presidencia de la República:



1) Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno;



2) Representar a la Nación en los actos de carácter oficial;



3) Ejercer el mando supremo de la fuerza pública;



4) Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer período anual de sesiones, un mensaje escrito relativo a los diversos asuntos de la Administración y al estado político de la República y en el cual deberá, además, proponer las medidas que juzgue de importancia para



la buena marcha del Gobierno, y el progreso y bienestar de la Nación:



5) Solicitar permiso a la Asamblea Legislativa cuando necesite salir del país, mientras ejerza su cargo y hasta un año después de haber de­jado el mando.




 




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Artículo 140.-Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:



1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil;



2) Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia:



3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarIas, ejecutarlas y velar    por su exacto cumplimiento;



4)En los recesos de la Asamblea Legislativa, decretar la suspensión de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7) del artículo 121 en los mismos casos y con las mismas limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión de garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea a sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las garantías.



Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará al día siguiente con cualquier número de Diputados. En este caso el decreto del Poder Ejecutivo necesita ser aprobado por votación no menor de las dos terceras partes de los presentes; .



5)Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y el derecho de veto;



6) Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas;



7)Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes



8)Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas;



9)Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de Justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos;



10)Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados y ratificados por la Asamblea Legisla­tiva, o si fuere del caso por una Asamblea Constituyente, según lo dispuesto en esta Constitución;



11)Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le solicite en uso de sus atribuciones;



12)Dirigir las relaciones internacionales de la República;



13)Recibir a los jefes de Estado así como a los representantes diplo­máticos y admitir a los Cónsules de otras naciones;



14)Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y extra­ordinarias;



15)Enviar a la Asamblea Legislativa el Proyecto de Presupuesto Nacio­nal en la oportunidad y con los requisitos determinados en esta Constitución;



16)Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y se­guridad del país;



17)Expedir patentes de navegación;



18)Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes;



19)Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en el inciso 14) del artículo 121 de esta Constitución, a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto la explotación de servicios pú­blicos, recursos o riquezas naturales del Estado. Exceptúense los casos regidos por leyes especiales;



20)Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes. (*)



(*) Ver artículos transitorios.




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CAPITULO III



Los Ministros  de Gobierno



 



Artículo 141.-Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo habrá los Ministros de Gobierno que determine la ley. Se podrá encargar a un solo Ministro dos o más Carteras: (*)



(*) Ver artículos transitorios.




 




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Artículo 142.-Para ser Ministro se requiere:



1) Ser ciudadano en ejercicio;



2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;



3) Ser del estado seglar;



4) Haber cumplido veinticinco años de edad.




 




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Artículo 143.-La función del Ministro es incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público, sea o no de elección popular, salvo el caso de que leyes especiales  les recarguen funciones. Son aplicables a los Ministros las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 110, 111 y 112 de esta Constitución, en lo conducente.



Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios.




 




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Artículo 144.-Los Ministros de Gobierno presentarán a la Asamblea Legislativa cada año, dentro de los primeros quince días del primer período de sesiones ordinarias, una memoria sobre los asuntos de su dependencia.




 




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Artículo 145.-Los Ministros de Gobierno podrán concurrir en cualquier momento, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Asamblea Legislativa, y de­ hacerlo cuando ésta así lo disponga.




 




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Artículo 146.-Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del Presidente de la República y del  Ministro del ramo y, además, en los casos que esta Constitución establece, la aprobación del Consejo de Gobierno.



Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastará la firma del preside de la República.




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CAPITULO IV



El Consejo de Gobierno



 



Artículo 147.-El Consejo de Gobierno lo forman el Presidente de la República y los  Ministros, para ejercer, bajo la Presidencia del primero, las si­guientes funciones:    



1) Solicitar de la Asamblea Legislativa la declaratoria del estado de defensa nacional y la autorización para decretar el reclutamiento mi­litar, organizar el ejército y negociar la paz;



2) Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley;



3) Nombrar y remover a los Representantes Diplomáticos de la República;



4) Nombrar a los directores de las instituciones autónomas cuya de­ signación corresponda al Poder Ejecutivo;



5) Resolver los demás negocios que le someta el Presidente de la Re­pública quien, si la gravedad de algún asunto lo exige, podrá invitar a otras personas para que, con carácter consultivo, participen en las deliberaciones del Consejo.




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CAPITULO V



Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo



 



Artículo 148.-El Presidente de la República será responsable del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva. Cada Ministro de Gobierno será conjuntamente responsa­ble con el Presidente, respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitu­ción les otorga a ambos. La responsabilidad por los actos del Consejo de Go­bierno alcanzará a todos los que hayan concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo.




 




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Artículo 149.-El Presidente de la República y el Ministro de Gobierno que hubieran participado en los actos que en seguida se indican, serán también conjuntamente responsables:



1) Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la independen­cia política o la integridad territorial de la República;



2) Cuando impidan o estorben directa o indirectamente las elecciones populares, o atenten contra los principios de alternabilidad en el ejer­cicio de la Presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra la libertad, orden o pureza del sufragio;



3) Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa, o coarten su libertad e independencia;



4) Cuando se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás actos legislativos;



5) Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial, o coarten a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidas a su decisión, o cuando obstaculicen en alguna forma las funciones que corresponden a los organismos electorales o a las Municipalidades;



6) En todos los demás casos en que por acción u omisión viole el Poder Ejecutivo alguna ley expresa.          




 




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Artículo 150.-La responsabilidad del que ejerce la Presidente de la República y de los Ministros de Gobierno por hechos que no impliquen delito solo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta un año después de haber cesado en sus funciones.




 




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Artículo 151. -El Presidente, los Vicepresidentes de la Republica o  quien ejerza la Presidencia, no podrán ser perseguidos, ni juzgados sino después  de que, en virtud de acusación interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa penal.




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TITULO XI



EL PODER JUDICIAL



Capítulo Unico



 



Artículo 152.-El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley.




 




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Artículo 153. -Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas, así como de las otras que  establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.




 




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Artículo 154.-EI Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y  a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le im­ponen en otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.




 




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Artículo 155 .Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro. Unicamente los tribunales del Poder Judicial podrán so­licitar los expedientes ad-efféctum viden di.




 




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Artículo 156.-La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial, y de ella dependen los tribunales, funcionarios y empleados en el ramo judicial, sin perjuicio de lo que dispone esta Constitución sobre servicio civil. (*)



(*) Ver artículos transitorios.




 




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Artículo 157.-La Corte Suprema de Justicia estará formada por diecis­iete Magistrados elegidos por la Asamblea Legislativa, la cual integrará las diferentes Salas que indique la ley.




 




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Artículo 158.-Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por ocho años y se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario.



Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años.




 




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Artículo 159 . -Para ser Magistrado se requiere:



1) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con domicilio en el país no menor de diez años después de obtenida la carta res­pectiva. Sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema de Jus­ticia deberá ser costarricense por nacimiento;



2) Ser ciudadano en ejercicio;



3)Pertenecer al estado seglar;



4)Ser mayor de treinta y cinco años;     '



5)Poseer el título de abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido la profesión durante diez años por 10 menos.



Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo, rendir la garantía que establezca la ley. (*)



(*) Ver artículos transitorios.




 




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Artículo 160.-No podrá ser elegido Magistrado quien se halle ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con un miembro de la Corte Suprema de Justicia.




 




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Artículo 161.-Es incompatible la calidad de Magistrado con la de fun­cionario de los otros Supremos Poderes.




 




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Artículo 162.-La Corte Suprema de Justicia nombrará a los Presidentes de las diversas Salas, en la forma y por el tiempo que señale la ley. El Presidente de su  Sala superior lo será también de la Corte. (*).



(*) Ver artículos transitorios.




 




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Artículo 163.-La elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se hará en una de las diez sesiones anteriores al vencimiento del período respectivo; la reposición, en cualquiera de las ocho posteriores a aquélla en que se comunique haber ocurrido una vacante.




 




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Artículo 164.-La Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinti­cinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteo que hará la Corte Suprema entre los Ma­gistrados suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado suplente, la elección re­caerá en uno de los dos candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los suplentes.




 




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Artículo 165.-Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos que expresa la ley en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En este último caso, el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema de Justicia, en votación secreta no menor de los dos tercios del total de sus miembros.




 




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Artículo 166.-En cuanto a lo que no esté previsto por esta Constitución, la ley señalará la jurisdicción, el número y la duración de los tribunales, así como sus atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos y la manera de exigirles responsabilidad.




 




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Artículo 167.-Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asam­blea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea.




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TITULO XII



EL REGIMEN MUNICIPAL



 



Capítulo Unico



 



Artículo 168.-Para los efectos de la Administración Pública, el terri­torio nacional se divide en provincias; éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales.



La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de re­forma parcial a esta Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenará celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración.



La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.




 




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Artículo 169, -La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.




 




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Artículo 170.-Las corporaciones municipales son autónomas.




 




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Artículo 171.-Los Regidores municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñaran sus cargos gratuita y obligatoriamente.



La ley determinará el número de regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincias es­tarán integradas por no menos de cinco regidores propietarios e igual número de suplentes.



Las Municipalidades se instalarán el primero de julio del año correspon­diente. (*)



(*) Ver artículos transitorios.




 




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Artículo 172.-Cada distrito estará representado ante la del respectivo cantón por un Sindico propietario y un suplente, sin voto.




 




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Artículo 173.-Los acuerdos Municipales podrán ser:



1) Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado;



2) Recurridos por cualquier interesado.



En ambos casos, si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetada o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente. (*)



(*) Ver artículos transitorios.




 




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Artículo 174.-La ley indicará en qué casos necesitarán las Municipalida­des autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles.




 




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Artículo 175.-Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios extraordinarios, los cuales necesitarán, para entrar en vigencia, la aprobación la Contraloría General que fiscalizará su ejecución.




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TITULO  XIII



LA HACIENDA PUBLICA



CAPITULO I



El Presupuesto de la República



 



Artículo 176.-El presupuesto ordinario de la República comprende todos ingresos probables y todos los gastos autorizados de la administración pública, durante el año económico. En ningún caso el monto de los gastos presupuestos  podrá exceder el de los ingresos probables.



Las Municipalidades y las instituciones autónomas observarán las reglas anteriores para dictar sus presupuestos.



El presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.




 




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Artículo 177. -La preparación del proyecto ordinario corresponde al poder Ejecutivo por medio de un departamento especializado en la materia, cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de la República, para un periodo de 15 años. Este departamento tendrá autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuran en los anteproyectos formulados por los Ministros de Gobierno, Asamblea Legislativa, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones. En caso de conflicto, decidirá definitivamente el Presi­dente de la República.



El Poder Ejecutivo preparará, para el año económico respectivo, los proyectos de presupuestos extraordinarios, a fin de invertir los ingresos provenientes del uso del crédito público o de cualquier otra fuente extraordinaria.




 




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Artículo 178 . -El proyecto de presupuesto ordinario será sometido a conocimiento de la Asamblea Legislativa por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de setiembre de cada año, y la Ley de Presupuesto deberá estar definitivamente aprobada antes del treinta de noviembre del mismo año. (*)



(*) Ver artículos transitorios.




 




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Artículo 179.-La Asamblea no podrá aumentar los gastos presupuestos por el Poder Ejecutivo, si no es señalando los nuevos ingresos que hubieren de cubrirlos, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efec­tividad fiscal de los mismos.




 




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Artículo 180. -El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.  



Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.



Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada, o abrir créditos adicionales, pero úni­camente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará con­vocatoria de la. Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento.




 




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Artículo 181.-El Poder Ejecutivo enviará a la Contraloría la liquidación del presupuesto ordinario y de los extraordinarios que se hubieran acordado, a más tardar el primero de marzo siguiente al vencimiento del año correspondiente; la Contraloría deberá remitirla a la Asamblea, junto con su dictamen, a más tardar el primero de mayo siguiente. La aprobación o improbación definitiva de las cuentas corresponde a la Asamblea Legislativa.




 




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Artículo 182.-Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de con la ley en cuanto al monto respectivo.




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CAPITULO II



La Contraloría General de la República



 



Artículo 183.-La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores. .



La Contraloría está a cargo de un Contralor y un Subcontralor. Ambos funcionarios serán nombrados por la Asamblea Legislativa, dos años después de haberse iniciado el período presidencial, para un término de ocho años; pueden ser reelectos indefinidamente, y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes.



El Contralor y Subcontralor responden ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones, y pueden ser removidos por ella, mediante votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les comprobare ineptitud o procederes incorrectos. (*)



(*) Ver artículos transitorios.




 




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Artículo 184. -Son deberes y atribuciones de la Contraloría:



1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;



N o se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá obligación para el Estado la que no haya sido refrendada por ella;



2) Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación;



3) Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera sesión ordinaria, una memoria del movimiento correspondiente al año económico anterior, con detalle de las labores del Contralor y exposición de las opiniones y sugestiones que éste considere necesarias para el mejor manejo de los fondos públicos;



4)Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del Estado y de los funcionarios públicos;



5)Las demás que esta Constitución o las leyes le asignen.




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CAPITULO III



 



La Tesorería Nacional



 



Artículo 185.-La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas  las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales.




 




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Artículo 186.-La Tesorería está a cargo de un Tesorero Nacional y un Subtesorero. Ambos funcionarios gozan de independencia en el ejercicio sus atribuciones, las cuales serán reguladas por la ley. Los nombramientos  se harán en Consejo de Gobierno, por períodos de cuatro años, y sólo podrán ser removidos estos funcionarios por justa causa.




 




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Artículo 187.-Todo gasto a cargo del Tesoro Nacional que no se refiera a sueldos del personal permanente de la Administración Pública consigna­do en el presupuesto, deberá ser publicado en el Diario Oficial.



Quedan exceptuados, de la formalidad de publicación aquellos gastos que por circunstancias muy especiales, considere el Consejo de Gobierno que no deben publicarse, pero en este caso lo informará, confidencial e inmediatamente. la Asamblea Legislativa y a la Contraloría.




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TITULO XIV



LAS INSTITUCIONES AUTONOMAS



Capítulo Único



 



Artículo 188. -Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia en materia de gobierno y administración, y sus directores responden por su gestión.         .




 




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Artículo 189 .-Son instituciones autónomas:



1) Los Bancos del Estado;



2) Las instituciones aseguradoras del Estado;



3) Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos que creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.




 




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Artículo 190.-Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla.




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TITULO XV



EL SERVICIO CIVIL



Capítulo Único



 



Artículo 191.-Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración.




 




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Artículo 192. -Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de des­pido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.




 




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Artículo 193. -El Presidente de la República, los Ministros de Gobierno y los funcionarios que manejen fondos públicos, están obligados a declarar sus bienes, los cuales deben ser valorados, todo conforme a la ley.




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TITULO XVI :EL JURAMENTO CONSTITUCIONAL



Capitulo Único



 



Artículo 194.-El juramento que deben prestar los funcionarios públicos, según lo dispuesto en el artículo 11 de esta Constitución, es el siguiente:



"¿ Juráis a Dios y Prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir  fielmente los deberes de vuestro destino ?-Sí, juro.-Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden."




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TITULO XVII



LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCION



Capítulo Único



 



Artículo 195.-La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:



1) La proposición en que se pida la reforma de uno o más artículos debe         presentarse a la Asamblea en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados;



2) Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión;



3) En caso afirmativo, pasará a una Comisión nombrada por mayoría absoluta de la  Asamblea, para que dictamine en el término de ocho días;



4) Presentado el dictamen se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea;           



5) Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el corres­pondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este caso la mayoría absoluta para aprobarlo;  .



6) El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima le­gislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo;



7) La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones discutirá el pro­yecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo  para su publicación y observancia.




 




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Artículo 196.-La reforma general de esta Constitución, una vez aprobado el proyecto por los trámites establecidos en el artículo anterior, no podrá hacerse solo por una Constituyente convocada al efecto.




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DISPOSICIONES FINALES



Capítulo Único



 



Artículo 197.-Esta Constitución entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o derogado por los órganos com­petentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución.



 



DISPOSICIONES TRÁNSITORIAS



 



Artículo 13.-I Las personas que se encontraren en los casos de los  incisos segundo y tercero del artículo 13 y que al promulgarse esta Cons­titución tuviesen 25 años cumplidos y no hubieren optado por la nacionalidad costarricense, podrán hacerla dentro de un plazo de cinco años a contar de dicha promulgación.          



Artículo 85.-II Al porcentaje mínimo a que se refiere este artículo se negará así: un seis por ciento el año mil novecientos cincuenta, y un uno por ciento anual más en los siguientes de mil novecientos cincuenta y uno, mil novecientos cincuenta y dos, mil novecientos cincuenta y tres y  mil no­vecientos cincuenta y cuatro.



Artículo 98.-III Para los efectos de las elecciones que se celebrarán el año en curso. la aplicación de la regla contenida en el presente artículo, estará a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones.



Artículo 101.-IV La primera elección de Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones se hará el ocho de mayo de mil, novecientos cincuenta y uno, y la Corte Suprema de Justicia sorteará en el mismo acto los miembros propietarios y suplentes. para determinar cuáles de ellos durarán dos o cuatro años en sus puestos. Hasta la fecha indicada continuarán en funciones los actuales integrantes del Tribunal, y la Corte tendrá facultades para llenar las vacantes que se produjeren durante dicho lapso.



Artículo 104.- V Dentro del término de tres meses, a partir de las elecciones de mil novecientos cuarenta y nueve, el Tribunal Supremo de Elec­ciones establecerá, mediante la refundición del Registro del Estado Civil y del Registro Electoral, el organismo único que contempla el artículo 104 de esta Constitución, denominado Registro Civil.



Artículo 106.- VI Mientras no se realice un censo general de la población, las diputaciones se distribuirán entre las provincias en la forma en que. estuvo integrado el Congreso Constitucional en mil novecientos cuarenta y cinco.



Artículo 116.-VIl La Asamblea Legislativa que se elija en las elec­ciones que habrán de verificarse en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, de acuerdo con la, convocatoria que al efecto hará el Tribunal Supremo de Elecciones, se instalará el ocho de noviembre de ese año, y ce­sará en sus funciones el treinta y uno de octubre de mil novecientos cin­cuenta y tres.



El Presidente de la República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que resulten elegidos en los comicios de mil nove­cientos cincuenta y tres, cuya fecha señalará oportunamente el Tribunal Su­premo de Elecciones, ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente y los Vicepresidentes desde el ocho de noviembre de ese año hasta el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, y los Diputados desde el primero de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres hasta el treinta de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, con. el propósito de que en lo sucesivo el período presidencial se inicie el ocho de mayo, la Asamblea Legis­lativa se instale el primero de ese mes, y las elecciones presidenciales y de Diputados se verifiquen en febrero, todo del año correspondiente.



Artículo 132. --VIII Para las elecciones presidenciales del no se aplicará al Presidente de la actual Junta de Gobierno 10 que inciso 1) de este artículo.           .



Artículo 138.-IX Los Vicepresidentes que han de desempeñar sus cargos en el cuatrienio comprendido entre el ocho de noviembre de mil no­vecientos cuarenta I y nueve y el ocho de noviembre de mil novecientos cin­cuenta y tres, serán elegidos simultáneamente con los Diputado a la Asamblea Legislativa, en las elecciones que habrán de verificarse en octubre de mil novecientos cuarenta y nueve.



Artículo 140.-X La Ley de Servicio Civil no entrará en vigencia antes del ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta ni después del primero de junio de mil novecientos cincuenta y tres, según lo acuerde la Asamblea Legislativa. Esa ley podrá, además, disponer que sus normas se apliquen gradualmente a los diversos. departamentos de la Administración Pública; en todo caso, dicha ley deberá proteger a la totalidad de los servidores públicos incluí dos en el inciso segundo del artículo 140, a más tardar el ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve. Mientras no entre en vi­gencia la Ley de Servicio Civil, el Presidente de la República y el respec­tivo Ministro de Gobierno, podrán nombrar y remover libremente a todos los funcionarios de su dependencia, incluso a los Directores y Gerentes de las Instituciones Autónomas y a los integrantes de las Juntas y organismos oficiales, cuyos nombramientos hubieran sido hechos con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Constitución, aun cuando tales designaciones lo fueren por período fijo.



Artículo 141.-XI Los Ministros de Gobierno que se nombren al iniciarse el próximo período presidencial tendrán las funciones determinadas en las leyes existentes sobre Secretarías de Estado, mientras no se legisle sobre la materia.



Artículo 156. -XII Los asuntos judiciales de conocimiento de funcio­narios administrativos pasarán a serio de los tribunales del Poder Judicial, que indique la ley, a más tardar el primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos, en cuanto a las cabeceras de provincias, y en la fecha que fije la Asamblea Legislativa en lo que se refiere a los demás lugares de la República.



Pero en todo caso, un año después de que esta Constitución entre en vigencia, el recurso de apelación de las resoluciones que dicten dichos funcionarios, será de competencia exclusiva de los Tribunales Judiciales que la Corte Suprema de Justicia nombre o designe.



Artículo 158.-XIlI La Corte Suprema de Justicia que debe elegir la próxima Asamblea Legislativa en una de sus diez primeras sesiones ordinarias, durará en funciones hasta el quince de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, y se instalará dentro de los ocho días posteriores al nombramiento.



Mientras no se instale la Corte así elegida continuará en funciones la actual Corte Suprema de Justicia a la cual no se le aplicarán las disposiciones del ar­tículo 158 de esta Constitución.            .



Artículo 159. -XIV Los actuales Magistrados propietarios podrán ser nombrados para integrar la primera- Corte Suprema de Justicia que debe ele­girse de acuerdo con esta Constitución, aun cuando, no reúnan los requisitos de edad y de ejercicio profesional indicados en los incisos cuarto y quinto del artículo 159.



162. -XV La Corte Suprema de Justicia que se elija al entrar en vigencia esta Constitución designará, al instalarse. en votación secreta  y por mayoría de votos, a su Presidente y a los de las diversas Salas, quienes desempeñarán sus cargos mientras la Asamblea Legislativa no emita las dispo­siciones legales que reglamenten el artículo 162.



Artículo 171.-XVI Para los efectos de las elecciones que habrán de verificarse en el corriente año, se elegirá en cada cantón el mismo número de regidores propietarios que han integrado los Concejos Administrativos Municipales, y un suplente por cada propietario.



Los regidores que se elijan en dicha oportunidad tomarán posesión de sus cargos el primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, y durarán en el ejercicio de sus funciones hasta el ocho de noviembre de mil nove­cientos cincuenta y tres.



Los que fueren electos ese año, durarán en sus cargos hasta el treinta junio de mil novecientos cincuenta y ocho. Los actuales Concejos Administra­tivos Municipales continuarán en sus funciones hasta el treinta de noviembre mil novecientos cuarenta y nueve.



Artículo 173. -XVII Mientras no se dicte la ley a que se refiere este artículo el conocimiento de la apelación de los acuerdos  municipales, seguirá  a cargo del Ministerio de Gobernación. Dicha ley deberá dictarse a más tardar ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno.



Artículo 178.-XVIII El término que señala el artículo 178 para la aprobación por la Asamblea Legislativa no regirá en cuanto al proyecto de pre­supuesto del año económico de mil novecientos cincuenta.



Artículo 183.-XIX El primer nombramiento de Contralor y Subcontralor se hará a más tardar en el año de mil novecientos cincuenta, una vez promulgada la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y por un término que vencerá el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.



 



Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constitu­yente.-Palacio Nacional.-San José, a los siete días del mes de noviembre  mil novecientos cuarenta y nueve.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 20:38:50
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