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 Normativa >> Tratados Internacionales 9644 >> Fecha 19/12/2018 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9644
Acuerdo con los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta
Texto Completo acta: 12B34B

N° 9644



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS



MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PARA EVITAR



LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL



EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA



ARTÍCULO ÚNICO- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado por la República de Costa Rica, en la ciudad de Washington, D. C., Estados Unidos de América, el 12 de abril de 2014. El texto es el siguiente:



ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UN IDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA



DE COSTA RICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA



EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA



Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, en adelante denominados "Estados Contratantes";



Deseando fortalecer su relación económica así como incrementar la cooperación en materia tributaria con la finalidad de asegurar una efectiva prevención de la evasión y la elusión fiscal;



Con la intención de asignar sus respectivos derechos de gravamen de tal forma que se evite la doble imposición así como la doble no imposición;



Han acordado lo siguiente:



ARTÍCULO 1



PERSONAS COMPRENDIDAS



El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.




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ARTÍCULO 2



IMPUESTOS COMPRENDIDOS



1. El presente Acuerdo se aplica a los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.



2. Se consideran Impuestos sobre la Renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles e inmuebles.



3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo son, en particular:



a) en Costa Rica: los impuestos sobre la renta; y



b) en México: el impuesto sobre la renta federal.



4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.




 




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ARTÍCULO 3



DEFINICIONES GENERALES



1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:



a) el término "Costa Rica" para efectos territoriales significa: el territorio, el espacio aéreo y las áreas marítimas, incluyendo el subsuelo y el fondo marino adyacente al límite exterior del mar territorial, sobre el cual Costa Rica ejerce o puede ejercer, derechos soberanos, de acuerdo con la legislación internacional y su derecho interno, con respecto a los recursos naturales de estas áreas;



b) el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;



c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México o Costa Rica según el contexto;



d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;



e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;



f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;



g) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;



h) la expresión "autoridad competente" significa:



i. en Costa Rica: El Director General de Tributación o un representante autorizado; y



ii. en México: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público.



i) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante, designa a:



i. toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de este Estado Contratante; y



ii. toda persona jurídica o agrupación de personas constituida conforme a la legislación vigente en este Estado Contratante.



2. Para la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras Leyes de ese Estado.




 




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ARTÍCULO 4



RESIDENTE



1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.



2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:



a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);



b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;



c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;



d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.



3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante acuerdo mutuo la cuestión, teniendo en consideración el domicilio, la residencia, la sede de dirección efectiva de la sociedad, el lugar en el que esté constituida o de otra manera establecida y cualquier otro factor importante.




 




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ARTÍCULO 5



ESTABLECIMIENTO PERMANENTE



1. A efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.



2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:



a) las sedes de dirección o de administración;



b) las sucursales;



c) las oficinas;



d) las fábricas;



e) los talleres; y



f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de exploración y/o explotación de recursos naturales.



3. Una obra, proyecto de construcción o proyecto de instalación o montaje o actividades de inspección relacionadas con ellos, pero solo cuando la duración de tales obras, proyectos o actividades exceda de seis (6) meses.



Para efectos del cómputo del plazo a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa en términos de lo establecido en el Artículo 9, deberán ser consideradas conjuntamente con el periodo durante el cual las actividades son realizadas por la empresa asociada, siempre que las actividades de ambas empresas sean idénticas o similares.



4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:



a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;



b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;



c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;



d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;



e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.



5. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cuando una persona, a menos que se trate de un representante independiente al que se aplique el párrafo 7, actúe en un Estado Contratante en nombre de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado Contratante con respecto a cualesquiera actividades que esa persona emprenda para la empresa, si esa persona:



a) tiene y habitualmente ejerce en ese Estado poderes para concertar contratos en nombre de la empresa, a no ser que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 que, si se ejercieran por medio de un lugar fijo de negocios, no harían de ese lugar fijo de negocios un establecimiento permanente en virtud de las disposiciones de dicho párrafo; o



b) no tiene esos poderes pero mantiene habitualmente en el primer Estado existencias de bienes o mercancías que utiliza para entregar regularmente bienes o mercancías por cuenta de la empresa.



6. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este Artículo, se considerará que excepto con relación al reaseguro, una empresa de seguros de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o asegura riesgos situados en él a través de una persona distinta de un agente independiente al que se le aplique el párrafo 7.



7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades empresariales en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa, las condiciones no difieren de aquellas generalmente acordadas por agentes independientes.



8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.




 




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ARTÍCULO 6



RENTAS PROCEDENTES DE BIENES INMUEBLES



1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.



2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad inmueble, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la exploración y/o explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales.



Los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de propiedad inmueble.



3. Las disposiciones del párrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de exploración y/o explotación de los bienes inmuebles.



4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el Protocolo del Acuerdo con los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, aprobado mediante el Tratado Internacional N° 9644 del 19 de diciembre del 2018, se acordó que para los efectos del presente artículo se entiende que cuando la propiedad de acciones u otros derechos societarios en una sociedad atribuyan directa o indirectamente al propietario de dichas acciones o derechos societarios el derecho al disfrute de los bienes inmuebles poseídos por la sociedad, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que los bienes inmuebles estén situados.)




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ARTÍCULO 7



BENEFICIOS EMPRESARIALES



1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza actividades empresariales de dicha manera, los beneficios podrán ser gravados en el otro Estado, pero solamente en la parte atribuible a:



a) ese establecimiento permanente; o



b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías, así como a otras actividades comerciales de tipo idéntico o similar al de las vendidas o efectuadas por medio de ese establecimiento permanente.



Sin embargo, los beneficios obtenidos de las ventas descritas en el inciso



b), no serán sometidos a imposición en el otro Estado Contratante si la empresa demuestra que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas a las de obtener un beneficio del presente Acuerdo.



2. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones.



3. Para determinar el beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para la realización de las actividades del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.



Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente.



Tampoco se tendrán en cuenta, para determinar los beneficios de un establecimiento permanente, las cantidades que cobre ese establecimiento permanente (por conceptos que no sean reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre el dinero prestado a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales.



4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que este Estado Contratante determine los beneficios imponibles mediante dicho reparto mientras sea usual; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea acorde con los principios contenidos en el presente Artículo.



5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías de ese establecimiento permanente para la empresa.



6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.



7. Cuando los beneficios comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Acuerdo, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.




 




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ARTÍCULO 8



NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA



1. Los beneficios que obtenga un residente de un Estado Contratante por la explotación de buques y aeronaves en tráfico internacional solo podrán someterse a imposición en ese Estado.



2. La disposición del párrafo anterior se aplicará también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, una empresa mixta o una agencia internacional de explotación.



(Nota de Sinalevi: De conformidad con el Protocolo del Acuerdo con los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, aprobado mediante el Tratado Internacional N° 9644 del 19 de diciembre del 2018, se acordó que para los efectos del presente artículo se entiende que los beneficios a que se refiere este Artículo no incluyen los provenientes del uso de cualquier otro medio de transporte.")




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ARTÍCULO 9



EMPRESAS ASOCIADAS



1. Cuando



a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o



b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.



2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado - y, en consecuencia, grave- los de una empresa del otro Estado que ya han sido gravados por este segundo Estado, y estos beneficios así incluidos son los que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.



3. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán cuando, del resultado de actuaciones judiciales o administrativas o de actuaciones legales de otra índole, haya una decisión firme de que, en virtud de actos que den lugar a un ajuste de los beneficios con arreglo al párrafo 1, una de esas empresas podrá ser sancionada por fraude, negligencia grave o incumplimiento doloso.




 




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ARTÍCULO 10



DIVIDENDOS



1. Los dividendos, o cualquier otro beneficio asimilable a dividendos, pagados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.



2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado; pero, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:



a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las agrupaciones de personas) que posea directamente al menos el 20 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;



b) 12 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.



Las disposiciones del presente párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se paguen los dividendos.



3. El término "dividendos", empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones, acciones de goce o derechos de goce, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los ingresos de otros derechos corporativos y otros ingresos sujetos al mismo tratamiento fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuya.



4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante del que sea residente la sociedad que pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado en él, y la participación por la que se paguen los dividendos está vinculada efectivamente con ese establecimiento permanente o con las otras actividades comerciales de tipo idéntico o similar al de las efectuadas por medio de ese establecimiento permanente. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.



5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.



6. Nada de lo establecido en el presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a un Estado Contratante someter a imposición las utilidades de una sociedad atribuibles a un establecimiento permanente en ese Estado, con un impuesto en adición al que se aplique a las utilidades de una sociedad que sea nacional de ese Estado, siempre que el impuesto adicional no exceda del 5 por ciento de las utilidades que no hayan sido sometidas al impuesto adicional en los años fiscales anteriores. Para los efectos de la presente disposición, el término "utilidades" significa los beneficios o rentas atribuibles a un establecimiento permanente o a bienes inmuebles en un Estado Contratante y toda ganancia que pueda ser sometida a imposición en ese Estado de acuerdo con lo previsto en el Artículo 13 de deducir todos los impuestos, del impuesto adicional a que se refiere este párrafo, exigidos en ese Estado sobre dichos beneficios, rentas o ganancias.




 




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ARTÍCULO 11



INTERESES



1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.



2. Sin embargo, dichos intereses podrán someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10  por ciento del importe bruto de los intereses.



3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante solo podrán someterse a imposición en este otro Estado si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo y:



a) el beneficiario efectivo es un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales; o el Banco Central de un Estado Contratante;



b) los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);



c) los intereses proceden de Costa Rica y son pagados respecto de un préstamo por un periodo no menor a tres (3) años otorgado por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S. N. C., Nacional Financiera, S. N. C., o el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. N. C., o por cualquier otra institución acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.



4. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo bajo la legislación del Estado Contratante de donde procedan las rentas. El término "intereses" no incluye a los ingresos considerados como dividendos de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 1 O.



Las penalizaciones por mora en el pago serán tratadas de conformidad con la legislación de cada Estado Contratante.



5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante del que procedan los intereses, por medio de un establecimiento permanente situado en él y el crédito por el que se paguen los intereses está vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o con las otras actividades comerciales de tipo idéntico o similar al de las efectuadas por medio de ese establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.



6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el establecimiento permanente.



7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.




 




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ARTÍCULO 12



REGALÍAS



1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.



2. Sin embargo, estas regalías también podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.



3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa los pagos de cualquier clase recibidos en consideración por:



a) el uso o la concesión de uso, de cualquier patente, marca comercial, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto;



b) el uso o la concesión de uso, de cualquier equipo industrial, comercial o científico;



c) el suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas; o



d) el uso o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para uso en relación con la televisión o radio.



No obstante lo dispuesto en el Artículo 13, el término "regalías" también incluye las ganancias obtenidas por la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes que estén condicionados a la productividad, uso o posterior disposición de los mismos.



4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías residente en un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante del que procedan las regalías, por medio de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o propiedad por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o con las otras actividades comerciales de tipo idéntico o similar al de las efectuadas por medio de ese establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.



5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga las regalías, sea o no residente en un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pagar las regalías y este establecimiento permanente soporte el pago de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el establecimiento permanente.



6. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.




 




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ARTÍCULO 13



GANANCIAS DE CAPITAL



1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.



2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.



3. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.



4. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos similares en una sociedad, cuyo valor se derive, directa o indirectamente, en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.



5. Las ganancias que no sean las enumeradas en el párrafo 4, percibidas por un residente de un Estado Contratante a raíz de la enajenación de las acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante, podrán gravarse en ese otro Estado si el enajenante, en cualquier momento durante el período de doce  (12) meses anteriores a dicha enajenación, tuvo una participación directa o indirecta de al menos el 25 por ciento en el capital de esa sociedad.



6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores, pueden someterse a imposición solo en el Estado Contratante en que resida quien enajena.




 




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ARTÍCULO 14



SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES



1. Las rentas obtenidas por una persona residente de un Estado Contratante con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades.



2. La expresión "servicios personales" incluye, entre otras, las actividades independientes, científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como también las actividades independientes de profesionales tales como médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.




 




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ARTÍCULO 15



RENTA DEL TRABAJO DEPENDIENTE



1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 17, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente solo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en él.



2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:



a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de ciento ochenta y tres (183) días en cualquier período de doce (12) meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y



b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que sea residente del primer Estado, y



c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.



3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del que sea residente la empresa.




 




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ARTÍCULO 16



REMUNERACIONES EN CALIDAD DE CONSEJERO



Las remuneraciones en calidad de consejero y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio, consejo de administración o de vigilancia, administrador único o comisario de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.




 




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ARTÍCULO 17



ARTISTAS Y DEPORTISTAS



1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.



2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.




 




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ARTÍCULO 18



PENSIONES



1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas por un empleo anterior a un residente de un Estado Contratante podrán gravarse en ese Estado.



2. No obstante las disposiciones del párrafo anterior, las pensiones y otros pagos hechos en virtud de un programa oficial de pensiones que sea parte del sistema de seguridad social de un Estado Contratante o de una subdivisión política o de una administración local de éste se gravarán solo en ese Estado.




 




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ARTÍCULO 19



SERVICIOS OFICIALES



1. a) Los sueldos, salarios y remuneraciones similares, distintos de las pensiones, pagados por un Estado Contratante, una subdivisión política o una administración local de éste a una persona física por servicios prestados a ese Estado, subdivisión política o una administración o entidad local solo serán gravables en ese Estado.



b) No obstante, esos sueldos, salarios y remuneraciones similares solo serán gravables en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:



i. sea nacional de ese Estado; o



ii. no se haya convertido en residente de ese Estado con el único fin de prestar tales servicios.



2. a) No obstante las disposiciones del párrafo 1, las pensiones u otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o una administración o entidad local de éste o con cargo a fondo creados por ellos, a una persona física por servicios prestados en ese Estado, subdivisión política o una administración o entidad local solo serán gravables en ese Estado.



b) No obstante, esas pensiones, sueldos, salarios u otras remuneraciones similares solo serán gravables en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.



3. Las disposiciones de los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicarán a los sueldos, salarios y remuneraciones similares y a las pensiones por servicios prestados en relación con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una subdivisión política o una administración o entidad local de éste.




 




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ARTÍCULO 20



ESTUDIANTES



Los pagos que un estudiante, pasante o aprendiz de negocios que sea o fuera inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se halle en el primer Estado Contratante con el solo fin de educarse o formarse reciba para su sostenimiento, educación o formación no serán gravados en ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.




 




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ARTÍCULO 21



OTROS INGRESOS



1. Los elementos de la renta de un residente de un Estado Contratante, sea cual fuere el lugar en que se generen, que no se traten en los Artículos anteriores solo serán gravables en ese Estado.



2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplicará a las rentas distintas de los ingresos procedentes de los bienes inmuebles, tal como se definen en el párrafo 2 del Artículo 6, si el beneficiario de tales rentas es residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante por conducto de un establecimiento permanente situado en él o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde un establecimiento permanente situado en él y el derecho o propiedad por el que se pague la renta está vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.



3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los elementos de la renta de un residente de un Estado Contratante que no se traten en los Artículos anteriores y se generen en el otro Estado Contratante podrán ser gravados también en ese otro Estado.




 




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ARTÍCULO 22



MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN



1. Cuando un residente de Costa Rica obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo, pueden someterse a imposición en México, Costa Rica admitirá la deducción en el impuesto sobre la renta de ese residente de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en México.



Dicha deducción no podrá, sin embargo, exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en Costa Rica.



2. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:



a) el impuesto costarricense pagado por ingresos provenientes de Costa Rica, en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en México sobre dichos ingresos; y



b) en el caso de una sociedad que detente al menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de Costa Rica y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto costarricense pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.



3. Cuando de conformidad con cualquier disposición del Acuerdo, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de imposición en ese Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.




 




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ARTÍCULO 23



NO DISCRIMINACIÓN



1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo, que no se exija o que sea más gravoso que aquél al que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición también es aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.



2. Los impuestos que graven un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no podrán ser menos favorables en ese otro Estado que los aplicables a las empresas de ese otro Estado que se dediquen a las mismas actividades. Esta disposición no se interpretará en el sentido de que obligue a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante ninguna de las exenciones, desgravaciones y rebajas que a efectos fiscales conceda a sus propios residentes por su estado civil o cargas de familia.



3. Excepto cuando se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 6 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, regalías y demás sumas pagadas por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, a los efectos de determinar los beneficios imponibles de la empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado.



4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea total o parcialmente poseído, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el primer Estado a impuestos u obligaciones conexas distintos o más onerosos que los impuestos u obligaciones conexas a que estuvieren o pudieren estar sujetas otras empresas análogas del primer Estado.



5. No obstante lo dispuesto por el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación.




 




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ARTÍCULO 24



LIMITACIÓN DE BENEFICIOS



1. Salvo que en el presente Artículo se disponga lo contrario, una persona (distinta de una persona física), que sea residente de un Estado Contratante y que obtenga ingreso del otro Estado Contratante tendrá derecho a todos los beneficios de este Acuerdo acordados para los residentes de un Estado Contratante, únicamente si dicha persona satisface los requisitos señalados en el párrafo 2 y cumple con las demás condiciones de este Acuerdo para la obtención de cualquiera de dichos beneficios.



2. Una persona de un Estado Contratante es una persona que cumple con los requisitos para un ejercicio fiscal únicamente si dicha persona es:



a) una entidad Gubernamental; o



b) una compañía constituida en cualquiera de los Estados Contratantes, si:



(i) la principal clase de sus acciones se encuentra listada en un mercado de valores reconocido, definido en el párrafo 4 de este Artículo y son negociadas regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos; o



(ii) al menos el 50 por ciento de los derechos de voto o del valor de las acciones de la compañía sea propiedad directa o indirectamente de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes y/o de otras personas constituidas en cualquiera de los Estados Contratantes, en las que al menos el 50 por ciento de los derechos de voto o del valor de las acciones o de la participación en los beneficios sean propiedad directa o indirectamente de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes; o



c) una sociedad de personas o una asociación de personas, en la que al menos el 50 por ciento o más de la participación en los beneficios sea propiedad de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes y/o de otras personas constituidas en cualquiera de los Estados Contratantes, en las que al menos el 50 por ciento de los derechos de voto o del valor de las acciones o la participación en los beneficios sean propiedad directa o indirectamente de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes; o



d) una institución de beneficencia u otra entidad que se encuentre exenta para efectos fiscales, cuyas principales actividades sean realizadas en cualquiera de los Estados Contratantes.



Las personas mencionadas anteriormente no tendrán derecho a los beneficios del Acuerdo, si más del 50 por ciento del ingreso bruto de las personas en el ejercicio fiscal es pagado directa o indirectamente a personas que no sean residentes de ninguno de los Estados Contratantes mediante pagos que sean deducibles para efectos de determinar el impuesto comprendido en este Acuerdo en el Estado de residencia de la persona.



3. Sin embargo, un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a los beneficios del Acuerdo si la autoridad competente del otro Estado Contratante determina que dicho residente lleva a cabo activamente actividades empresariales en el otro Estado y que el establecimiento o adquisición o mantenimiento de dicha persona y la realización de dichas operaciones no ha tenido como uno de sus principales fines la obtención de los beneficios del Acuerdo.



4. Para efectos de este Artículo, el término "mercado de valores reconocido" significa:



a) en México: la Bolsa Mexicana de Valores; y



b) en Costa Rica: la Bolsa Naci onal de Valores;



c) cualquier otro mercado de valores que las autoridades competentes acuerden reconocer para efectos de este Artículo.



5. Ninguna disposición del Acuerdo, excepto por lo que respecta al Artículo sobre "Intercambio de Información", será aplicable a las personas, residentes o sociedades:



a) cuyos ingresos se encuentren exentos o no sujetos a un impuesto en un Estado Contratante, o a los ingresos que se encuentren sujetos a imposición en este Estado obtenidos a una tasa menor que la tasa aplicable al mismo ingreso obtenido por otras personas, residentes o sociedades de este Estado que no se beneficien de esa exención o tasa; o



b) cuyos ingresos obtenidos les sea aplicable una deducción, devolución u otra concesión o beneficio que se establezca directa o indirectamente en relación con ese ingreso, distinto al acreditamiento del impuesto extranjero pagado, y que no se otorgue a otras personas, residentes o sociedades de este Estado.



6. Antes de que a un residente de un Estado Contratante se le niegue la desgravación fiscal en el otro Estado Contratante debido a lo dispuesto en los párrafos anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente. Asimismo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán consultarse mutuamente con respecto a la aplicación de este Artículo.



7. Las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán a un Estado Contratante aplicar sus disposiciones relacionadas con capitalización delgada y empresas extranjeras controladas (en el caso de México, regímenes fiscales preferentes).




 




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ARTÍCULO 25



PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO



1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o puedan implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres (3) años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no sea acorde con lo dispuesto por el presente Acuerdo.



2. La autoridad competente procurará, si la objeción parece justificada y no puede llegar por sí misma a una solución satisfactoria, resolver el caso de común acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, para evitar una tributación que no sea conforme con el presente Acuerdo. Todo acuerdo alcanzado se ejecutará de conformidad con los plazos establecidos en la legislación de cada Estado Contratante.



3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver de común acuerdo cualquier dificultad o duda que surja acerca de la interpretación o aplicación del Acuerdo. También podrán celebrar consultas entre sí para eliminar la doble tributación en casos no previstos en el Acuerdo.



4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse entre sí directamente, incluso mediante una comisión mixta integrada por ellas mismas o por sus representantes, para llegar a los acuerdos a que se refieren los párrafos precedentes. Las autoridades competentes, por medio de consultas, elaborarán procedimientos, condiciones, métodos y técnicas bilaterales apropiados para facilitar la aplicación del procedimiento de acuerdo mutuo previsto en el presente Artículo.



5. No obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado del que los Estados Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante, que se relacione con alguno de los impuestos comprendidos en el Artículo 2, o en el caso de no discriminación, cualquier medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicabilidad del presente Acuerdo, deberá ser resuelta únicamente de conformidad con el Acuerdo, a no ser que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden otra cosa.




 




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ARTÍCULO 26



INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN



1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que previsiblemente sea relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo o para la administración o ejecución del derecho interno, relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación establecidos por los Estados Contratantes, por sus subdivisiones políticas o administraciones o entidades locales, en la medida en que la imposición exigida en el mismo no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.



2. Cualquier información recibida de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante será mantenida secreta al igual que la información obtenida con base en el derecho interno de este Estado y solo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos a que se refiere el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la vigilancia de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades solo utilizarán esta información para tales propósitos. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo antes dispuesto, la información recibida por un Estado Contratante podrá utilizarse para otros fines cuando dicha información pueda ser utilizada de esa forma de conformidad con la legislación de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autorice dicho uso.



3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:



a) adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;



b) suministrar información que no se pueda obtener según la legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de éste o del otro Estado Contratante;



c) suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o procedimientos comerciales, o información cuya revelación sería contraria al orden público (ordre public).



4. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará todas las medidas de recopilación de información para obtener la información solicitada, incluso si el otro Estado no necesita dicha información para sus propios efectos impositivos. La obligación a que se refiere la oración anterior está sujeta a las limitaciones del párrafo 3 pero en ningún caso, dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información únicamente porque no tiene un interés interno sobre la misma.



5. En ningún caso, las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información únicamente debido a que la misma está en poder de un banco, otra institución financiera, beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o porque dicha información se relaciona con la tenencia de una participación en una persona.




 




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ARTÍCULO 27



MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES



Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los privilegios fiscales de que gocen los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares en virtud de los principios generales del derecho internacional o de las disposiciones de Acuerdos especiales.




 




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ARTÍCULO 28



ENTRADA EN VIGOR



Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática que se han cumplido los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última de dichas notificaciones y sus disposiciones surtirán efectos:



a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Acuerdo;



b) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Acuerdo.




 




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ARTÍCULO 29



TERMINACIÓN



El presente Acuerdo permanecerá en vigor a menos que un Estado Contratante lo dé por terminado. Cualquier Estado Contratante podrá dar por terminado el Acuerdo, a través de la vía diplomática, dando aviso de la terminación al menos con seis (6) meses de antelación al final de cualquier año calendario siguiente a la expiración de un periodo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. En ese caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos:



a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas, a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación de terminación;



b) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación de terminación.



EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo.



HECHO en la ciudad de Washington, D.C., EUA el doce de abril de dos mil catorce, en dos originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.



Por los                                                                         Por la



Estados Unidos Mexicanos                                         República de Costa Rica



 



Luis Videgaray Caso                                                       Edgar Ayales Esna



Secretario de Hacienda y Crédito                                       Ministro de Hacienda



Público



 



PROTOCOLO



Al momento de suscribir el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta (en adelante el "Acuerdo"), los suscritos convienen que las siguientes disposiciones constituyen parte integrante del mismo.



1. Para efectos del Acuerdo:



Los beneficios del Acuerdo no serán aplicables y cada Estado Contratante procederá de conformidad con su legislación interna si de la aplicación del



Acuerdo se genera una doble no tributación de un mismo ingreso o ganancia.



2. Para efectos del Artículo 6:



Se entiende que cuando la propiedad de acciones u otros derechos societarios en una sociedad atribuyan directa o indirectamente al propietario de dichas acciones o derechos societarios el derecho al disfrute de los bienes inmuebles poseídos por la sociedad, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que los bienes inmuebles estén situados.



3. Para efectos del Artículo 8:



Se entiende que los beneficios a que se refiere este Artículo no incluyen los provenientes del uso de cualquier otro medio de transporte.



EN FE DE LO CUAL, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.



HECHO en la ciudad de Washington, o.e., EUA el doce de abril de dos mil catorce, en dos originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.



Por los                                                                         Por la



Estados Unidos Mexicanos                                         República de Costa Rica



 



Luis Videgaray Caso                                                       Edgar Ayales Esna



Secretario de Hacienda y Crédito                                       Ministro de Hacienda



Público




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Fecha de generación: 23/2/2024 01:27:32
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