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 Normativa >> Tratados Internacionales 9664 >> Fecha 19/02/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9664
Convenio con la República de Italia para el intercambio de información en materia tributaria

  9664



(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 41692 del 3 de abril de 2019, la República de Costa Rica ratificó el presente Convenio.)



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA



Y EL GOBIERNO DE COSTA RICA PARA EL INTERCAMBIO



DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA



ARTÍCULO ÚNICO- Se ratifica el Convenio entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de Costa Rica para el intercambio de información en materia tributaria. El texto es el siguiente:



CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA



Y EL GOBIERNO DE COSTA RICA PARA EL INTERCAMBIO



DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA



El Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de Costa Rica, deseando facilitar el intercambio de información relativa a impuestos, convienen en lo siguiente:



Artículo 1



Objeto y alcance del Convenio



Las autoridades competentes de las Partes Contratantes ofrecerán asistencia por medio del intercambio de información que sea previsiblemente pertinente para la administración y aplicación de las leyes nacionales de las Partes Contratantes con respecto a los impuestos comprendidos en el presente Convenio. Dicha información deberá incluir información que sea previsiblemente pertinente para la determinación, el cálculo y la recaudación de tales impuestos, la recuperación y ejecución de reclamaciones tributarias o la investigación o el procesamiento de asuntos fiscales. La información se intercambiará de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y será tratada como confidencial de la manera prevista en el Artículo 8. Los derechos y las garantías otorgados a personas según la legislación o la práctica administrativa de la Parte requerida siguen siendo aplicables en la medida en que no impidan ni retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.




 




Ficha articulo



Artículo 2



Jurisdicción



Una Parte requerida no está obligada a dar información que no esté en manos de sus autoridades ni en poder ni bajo el control de las personas que están dentro de su jurisdicción territorial.




 




Ficha articulo



Artículo 3



Impuestos abarcados



1. Los impuestos que objeto de este Convenio son:



a) en Italia,



-el impuesto sobre la renta personal;



-el impuesto sobre la renta corporativo;



-el impuesto regional sobre actividades productivas;



-el impuesto al valor agregado;



-el impuesto a la herencia;



-el impuesto sobre donaciones;



-el impuesto sustituto;



b) en Costa Rica,



-los impuestos de cualquier tipo y descripción incluidos los derechos de



aduana, cobrados por el Ministerio de Hacienda.



2. Este Convenio también se aplicará a los impuestos idénticos establecidos después de la fecha de la firma del Convenio, en adición o en lugar de los impuestos existentes. Este Convenio también se aplicará a los impuestos sustancialmente similares establecidos después de la fecha de la firma del Convenio, en adición o en lugar de los impuestos existentes, si las autoridades competentes de las Partes Contratantes así lo acuerdan. Por otra parte, los impuestos comprendidos podrán ampliarse o modificarse por mutuo acuerdo de las Partes Contratantes por medio de un intercambio de cartas. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se notificarán las modificaciones sustanciales a los impuestos y a las medidas de recolección de información relacionadas con el objeto del Convenio.




 




Ficha articulo



Artículo 4



Definiciones



1. Para efectos de este Convenio, a menos que se defina lo contrario:



a) el término "Parte Contratante" significa Italia o Costa Rica según el contexto;



b) el término "Italia" se refiere a la República Italiana, e incluye cualquier área más allá de las aguas territoriales, que esté designada como un área dentro de la cual Italia, de acuerdo con su legislación y de conformidad con el derecho internacional, puede ejercer derechos de soberanía con respecto a la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho marino, el subsuelo y las aguas suprayacentes;



c) el término "Costa Rica" significa el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, de conformidad con el derecho internacional y su legislación interna;



d) el término "autoridad competente" significa:



i) en el caso de Italia, el Ministerio de Economía y Finanzas; y



ii) en el caso de Costa Rica, el Director General de Tributación o su representante autorizado .



e) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;



f) el término "sociedad" se refiere a cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;



g) el término "empresa pública" se refiere a cualquier empresa cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido, siempre que sus acciones cotizadas puedan ser fácilmente adquiridas o vendidas por el público. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la compra o venta de acciones no está restringida en forma implícita ni explícita a un grupo limitado de inversionistas;



h) el término "clase principal de acciones" se refiere a la clase o clases de acciones que representen la mayoría del poder de voto y el valor de la empresa;



i) el término "mercado de valores reconocido" se refiere a cualquier mercado de valores sobre la que acuerden las autoridades competentes de las Partes Contratantes;



j) el término "fondo o sistema de inversión colectiva" se refiere a cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de la forma jurídica. El término "fondo o plan público de inversión colectiva" se refiere a cualquier fondo o plan de inversión colectiva en que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o plan pueden ser fácilmente adquiridas, vendidas o canjeadas por el público. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o plan pueden ser fácilmente adquiridas, vendidas o canjeadas "por el público" si la compra, venta o canje no está restringido implícita ni explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;



k) el término "impuesto" se refiere a cualquier impuesto al que se aplica el Convenio;



l) el término "Parte requirente" se refiere a la Parte Contratante que solicita la información;



m) el término "Parte requerida" se refiere a la Parte Contratante a la que se le solicita la información;



n) por "medidas de recolección de información" se refiere a las leyes y los procedimientos administrativos o judiciales que permiten a una Parte Contratante obtener y presentar la información solicitada;



o) el término "información" se refiere a cualquier dato, declaración o registro de cualquier naturaleza;



p) el término "materia fiscal penal" se refiere a los asuntos tributarios que implican una conducta intencional susceptible de enjuiciamiento en virtud de las leyes penales de la Parte requirente, en el entendido de que el término "leyes penales" se refiere a todas la leyes penales designadas como tales en virtud de la legislación nacional, independientemente de estar incluidas en las leyes fiscales, el código penal u otras leyes.



2. En relación a la aplicación de este Acuerdo por una Parte Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que el contexto exija lo contrario, el significado que tenga en ese momento según la legislación de esa Parte, y cualquier significado en virtud de la legislación fiscal aplicable de esa Parte prevalecerá sobre el significado dado a dicho término en otras leyes de esa Parte.




 




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Artículo 5



Intercambio de información previa solicitud



1. La autoridad competente de la Parte requerida deberá facilitar, previa solicitud, información para los fines mencionados en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará sin tener en cuenta si la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito en virtud de las leyes de la Parte requerida, si esa conducta hubiera ocurrido en la Parte requerida.



2. Si la información en poder de la autoridad competente de la Parte requerida no es suficiente para que pueda cumplir con la solicitud de información, la Parte deberá utilizar todas las medidas de recolección de información pertinentes para facilitar a la Parte requirente la información solicitada, aun cuando la Parte requerida no necesitase dicha información para sus propios fines tributarios.



3. Si así lo solicitare la autoridad competente de una Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida deberá proporcionar información en virtud de este Artículo, en la medida permitida por su legislación interna, en la forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.



4. Cada Parte Contratante se asegurará de que sus autoridades competentes para los fines especificados en el Artículo 1 del Convenio, tengan la autoridad para obtener y presentar, a petición:



a) información en poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios;



b) información sobre la propiedad de las empresas, sociedades, fideicomisos, fundaciones, "Anstalten" y otras personas, incluyendo, dentro de las limitaciones del Artículo 2, la información de propiedad sobre todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y, en el caso de las fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. Además, este Convenio no crea una obligación para las Partes Contratantes de obtener ni proporcionar información sobre la propiedad con respecto a las empresas que cotizan en bolsa ni de los fondos o planes públicos de inversión colectiva a menos que dicha información se pueda obtener sin dar lugar a dificultades desproporcionadas.



5. La autoridad competente de la Parte requirente presentará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida al realizar una solicitud de inf ormación en virtud del Convenio, a fin de demostrar la pertinencia previsible de la información respeto de la solicitud:



a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;



b) una descripción de la información solicitada, incluyendo su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desea recibir la información de la Parte requerida;



c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;



d) los motivos para creer que la información solicitada se encuentra en manos de la Parte requerida o está en poder o bajo el control de una persona dentro de la jurisdicción de la Parte requerida;



e) en la medida conocida, el nombre y la dirección de cualquier persona que se crea que posee la información solicitada;



f) una declaración de que la solicitud es conforme a la ley y las prácticas administrativas de la Parte requirente, que, si la información solicitada estuviese dentro de la jurisdicción de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requirente sería capaz de obtener la información en virtud de las leyes de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa y que se realiza de conformidad con el presente Convenio; y



g) una declaración de que la Parte requirente ha ejercido todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquellos que hubieran dado lugar a dificultades desproporcionadas.



6. La autoridad competente de la Parte requerida deberá enviar la información solicitada lo más pronto posible a la Parte requirente. Con el fin de garantizar una pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida deberá cumplir con lo siguiente:



a) confirmar el recibo de una solicitud por escrito a la autoridad competente de la Parte requirente y notificar a la autoridad competente de la Parte requirente las deficiencias de la solicitud, si corresponde, en un lapso de 60 días después de haber recibido la solicitud .



b) si la autoridad competente de la Parte requerida no ha sido capaz de obtener y presentar la información en un lapso de 90 días contados a partir del recibido del requerimiento, incluso si encuentra obstáculos para la entrega de la información o si se niega a entregar la información, deberá informar de inmediato a la Parte requirente, explicando la razón de su incapacidad, la naturaleza de los obstáculos o los motivos de su negativa.




 




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Artículo 6



Inspecciones fiscales en el exterior



1. Una Parte Contratante podrá permitir a representantes de la autoridad competente de la otra Parte Contratante ingresar al territorio de la primera Parte para entrevistar a personas y examinar registros con el consentimiento por escrito de las personas afectadas. La autoridad competente de la segunda Parte deberá notificar a la autoridad competente de la primera Parte de la hora y el lugar de la reunión con las personas afectadas .



2. A petición de la autoridad competente de una Parte Contratante, la autoridad competente de la otra Parte Contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la primera Parte estén presentes en la etapa apropiada de una inspección fiscal en la segunda Parte.



3. Si la solicitud citada en el párrafo 2 es aceptada, la autoridad competente de la Parte Contratante que realice la inspección deberá, a la brevedad, notificar a la autoridad competente de la otra Parte la hora y el lugar de la inspección, la autoridad o funcionario designado para llevar a cabo la inspección y los procedimientos y las condiciones requeridas por la primera Parte para la realización de la misma. Todas las decisiones relativas a la realización de la inspección tributaria deberán efectuarse por la Parte que lleva a cabo la inspección.




 




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Artículo 7



Posibilidad de rechazar una solicitud



1. La Parte requerida no estará obligada a obtener ni presentar información que la Parte requirente no podría obtener en virtud de su propia legislación para efectos de la administración o la aplicación de su propia legislación fiscal. La autoridad competente de la Parte requerida podrá negarse a ayudar cuando la solicitud no se haga de conformidad con el presente Convenio.



2. Las disposiciones del presente Convenio no impondrán a una Parte Contratante la obligación de suministrar información que divulgaría secretos empresariales, industriales, comerciales, profesionales o procesos comerciales. No obstante lo an terior, la información del tipo mencionado en el Artículo 5, párrafo 4 nose tratará como un secreto o proceso comercial de ese tipo simplemente porque  cumple con los criterios de dicho párrafo .



3. Las disposiciones del presente Convenio no impondrán a una Parte Contratante la obligación de suministrar información que revelaría comunicaciones confidenciales entre un cliente y su abogado, procurador u otro representante legal admitido, cuando tales comunicaciones cumplan con lo siguiente:



a) se producen para efectos de solicitar o dar asesoramiento jurídico o



b) se producen para efectos de utilizarse en procesos jurídicos en curso o previstos.



4. La Parte requerida podrá rechazar una solicitud de información si la divulgación de la información sería contraria al orden público.



5. No se deberá negar un requerimiento de información sobre la base de que el reclamo tributario que da pie a la solicitud está en disputa.



6. La Parte requerida podrá denegar una solicitud de información si la Parte requirente solicita la información para administrar o hacer cumplir una disposición de la ley tributaria de la Parte requirente, o cualquier obligación relativa a ello, que discrimine a un nacional de la Parte requerida, en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias.




 




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Artículo 8



Confidencialidad



Toda información recibida por una Parte Contratante en virtud de este Convenio será tratada como confidencial y solo podrá revelarse a personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) en la jurisdicción de la Parte Contratante encargada de la gestión o recaudación de los impuestos cubiertos por el presente Convenio, así como de ejecutar o llevar un proceso relativo a ellos o resolver recursos con respecto a tales impuestos. Esas personas o autoridades utilizarán dicha información únicamente para tales fines. Podrán revelar la información en



procesos judiciales públicos o en las sentencias judiciales. La información no puede revelarse a ninguna otra persona o entidad o autoridad o cualquier otra jurisdicción sin el consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida.




 




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Artículo 9



Costos



A menos que las autoridades competentes de las Partes Contratantes acuerden lo contrario, los costos ordinarios en que incurra en la prestación de asistencia correrán a cargo de la Parte requerida, y los gastos extraordinarios en la prestación de asistencia (incluidos los costos de la participación de asesores externos en relación con un litigio u otro motivo) serán sufragados por la Parte requirente. Las respectivas autoridades competentes se consultarán periódicamente con respecto a este Artículo y, en particular, la autoridad competente de la Parte requerida consultará a la autoridad competente de la Parte requirente si se espera que los costos de proporcionar información con respecto a una solicitud específica sean significativos.



Los "costos extraordinarios" no incluyen los gastos administrativos y generales en los que incurra la Parte requerida para revisar y responder a las solicitudes de información remitidas por la Parte requirente.




 




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Artículo 10



Legislación para implementación



Las Partes Contratantes promulgarán la legislación necesaria para cumplir y dar efecto a los términos del Convenio.




 




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Artículo 11



Procedimiento de mutuo acuerdo



1. Cuando surjan dificultades o dudas entre las Partes Contratantes respecto de la implementación o interpretación del Convenio, las autoridades competentes harán lo posible por resolver la cuestión de mutuo acuerdo.



2. Además de los acuerdos mencionados en el párrafo 1, las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán acordar mutuamente los procedimientos que se utilizarán en virtud de los Artículos 5 y 6.



3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí con el propósito de llegar a un acuerdo en virtud del presente Artículo.



4. Las Partes Contratantes también podrán convenir en otras formas de solución de controversias.




 




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Artículo 12



Entrada en vigor



1. Este Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación de las Partes Contratantes, conforme a sus respectivas legislaciones. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se intercambiarán a la brevedad.



2. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando cada Parte haya notificado a la otra de que ha finalizado sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor. Al entrar en vigor, tendrá efectos:



(a) para materia fiscal penal en esa fecha; y



(b) para todos los demás asuntos comprendidos en el Artículo 1, en esa fecha, pero solo respecto de los períodos impositivos iniciados a partir de esa fecha o después de ella o bien, cuando no haya un período impositivo, todos los cargos a impuestos originados a partir de esa fecha.




 




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Artículo 13



Terminación



1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá dar por terminado el Convenio mediante una notificación de terminación por la vía diplomática o por carta a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.



2. Dicha terminación tendrá efectos el primer día del mes siguiente al vencimiento de un período de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación de terminación por la otra Parte Contratante.



3. Después de la terminación del Convenio, las Partes Contratantes seguirán obligadas por las disposiciones del Artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida en virtud del Convenio.



En fe de lo cual, los suscritos, con debida autorización para hacerlo, firman el Convenio.



HECHO en Roma, el 27 mayo 2016, en dos originales, cada uno en los idiomas italiano, español e inglés. En caso de divergencia en la interpretación o aplicación, prevalecerá el texto en inglés.



POR EL GOBIERNO DE LA



REPÚBLICA ITALIANA



Viceministro de Economía y



Finanzas



Luigi Casero



POR EL GOBIERNO DE LA



REPÚBLICA DE COSTA RICA



Ministro de Relaciones Exteriores y



Culto



Manuel A. González Sanz



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 15:58:43
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