N° 9664
(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N°
41692 del 3 de abril de 2019, la República de Costa Rica ratificó el presente
Convenio.)
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CONVENIO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA
Y EL
GOBIERNO DE COSTA RICA PARA EL INTERCAMBIO
DE
INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
ARTÍCULO ÚNICO-
Se ratifica el Convenio entre el Gobierno de la República Italiana y el
Gobierno de Costa Rica para el intercambio de información en materia
tributaria. El texto es el siguiente:
CONVENIO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA
Y EL
GOBIERNO DE COSTA RICA PARA EL INTERCAMBIO
DE
INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
El Gobierno de la
República Italiana y el Gobierno de Costa Rica, deseando facilitar el
intercambio de información relativa a impuestos, convienen en lo siguiente:
Artículo
1
Objeto y
alcance del Convenio
Las autoridades
competentes de las Partes Contratantes ofrecerán asistencia por medio del
intercambio de información que sea previsiblemente pertinente para la
administración y aplicación de las leyes nacionales de las Partes Contratantes
con respecto a los impuestos comprendidos en el presente Convenio. Dicha
información deberá incluir información que sea previsiblemente pertinente para
la determinación, el cálculo y la recaudación de tales impuestos, la
recuperación y ejecución de reclamaciones tributarias o la investigación o el
procesamiento de asuntos fiscales. La información se intercambiará de conformidad
con las disposiciones del presente Convenio y será tratada como confidencial de
la manera prevista en el Artículo 8. Los derechos y las garantías otorgados a
personas según la legislación o la práctica administrativa de la Parte
requerida siguen siendo aplicables en la medida en que no impidan ni retrasen
indebidamente el intercambio efectivo de información.
Ficha articulo
Artículo
2
Jurisdicción
Una Parte
requerida no está obligada a dar información que no esté en manos de sus
autoridades ni en poder ni bajo el control de las personas que están dentro de
su jurisdicción territorial.
Ficha articulo
Artículo
3
Impuestos
abarcados
1. Los impuestos
que objeto de este Convenio son:
a) en Italia,
-el impuesto
sobre la renta personal;
-el impuesto
sobre la renta corporativo;
-el impuesto
regional sobre actividades productivas;
-el impuesto al
valor agregado;
-el impuesto a la
herencia;
-el impuesto
sobre donaciones;
-el impuesto
sustituto;
b) en Costa Rica,
-los impuestos de
cualquier tipo y descripción incluidos los derechos de
aduana, cobrados
por el Ministerio de Hacienda.
2. Este Convenio
también se aplicará a los impuestos idénticos establecidos después de la fecha
de la firma del Convenio, en adición o en lugar de los impuestos existentes.
Este Convenio también se aplicará a los impuestos sustancialmente similares
establecidos después de la fecha de la firma del Convenio, en adición o en lugar
de los impuestos existentes, si las autoridades competentes de las Partes Contratantes
así lo acuerdan. Por otra parte, los impuestos comprendidos podrán ampliarse o
modificarse por mutuo acuerdo de las Partes Contratantes por medio de un
intercambio de cartas. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se
notificarán las modificaciones sustanciales a los impuestos y a las medidas de recolección
de información relacionadas con el objeto del Convenio.
Ficha articulo
Artículo
4
Definiciones
1. Para efectos
de este Convenio, a menos que se defina lo contrario:
a) el término
"Parte Contratante" significa Italia o Costa Rica según el contexto;
b) el término
"Italia" se refiere a la República Italiana, e incluye cualquier área
más allá de las aguas territoriales, que esté designada como un área dentro de
la cual Italia, de acuerdo con su legislación y de conformidad con el derecho
internacional, puede ejercer derechos de soberanía con respecto a la
exploración y explotación de los recursos naturales del lecho marino, el subsuelo
y las aguas suprayacentes;
c) el término
"Costa Rica" significa el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su
soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las
cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, de conformidad con el derecho
internacional y su legislación interna;
d) el término
"autoridad competente" significa:
i) en el caso de
Italia, el Ministerio de Economía y Finanzas; y
ii) en el caso de
Costa Rica, el Director General de Tributación o su representante autorizado .
e) el término
"persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier
otra agrupación de personas;
f) el término
"sociedad" se refiere a cualquier persona jurídica o cualquier entidad
que se considere persona jurídica para efectos impositivos;
g) el término
"empresa pública" se refiere a cualquier empresa cuya clase principal
de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido, siempre que sus
acciones cotizadas puedan ser fácilmente adquiridas o vendidas por el público.
Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas "por el público" si la
compra o venta de acciones no está restringida en forma implícita ni explícita
a un grupo limitado de inversionistas;
h) el término
"clase principal de acciones" se refiere a la clase o clases de acciones
que representen la mayoría del poder de voto y el valor de la empresa;
i) el término
"mercado de valores reconocido" se refiere a cualquier mercado de
valores sobre la que acuerden las autoridades competentes de las Partes
Contratantes;
j) el término
"fondo o sistema de inversión colectiva" se refiere a cualquier
vehículo de inversión colectiva, independientemente de la forma jurídica. El
término "fondo o plan público de inversión colectiva" se refiere a cualquier
fondo o plan de inversión colectiva en que las unidades, acciones u otras
participaciones en el fondo o plan pueden ser fácilmente adquiridas, vendidas o
canjeadas por el público. Las unidades, acciones u otras participaciones en el
fondo o plan pueden ser fácilmente adquiridas, vendidas o canjeadas "por
el público" si la compra, venta o canje no está restringido implícita ni
explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
k) el término
"impuesto" se refiere a cualquier impuesto al que se aplica el Convenio;
l) el término
"Parte requirente" se refiere a la Parte Contratante que solicita la
información;
m) el término
"Parte requerida" se refiere a la Parte Contratante a la que se le
solicita la información;
n) por
"medidas de recolección de información" se refiere a las leyes y los procedimientos
administrativos o judiciales que permiten a una Parte Contratante obtener y
presentar la información solicitada;
o) el término
"información" se refiere a cualquier dato, declaración o registro de
cualquier naturaleza;
p) el término
"materia fiscal penal" se refiere a los asuntos tributarios que implican
una conducta intencional susceptible de enjuiciamiento en virtud de las leyes
penales de la Parte requirente, en el entendido de que el término "leyes
penales" se refiere a todas la leyes penales designadas como tales en virtud
de la legislación nacional, independientemente de estar incluidas en las leyes
fiscales, el código penal u otras leyes.
2. En relación a
la aplicación de este Acuerdo por una Parte Contratante, cualquier término no
definido en el mismo tendrá, a menos que el contexto exija lo contrario, el
significado que tenga en ese momento según la legislación de esa Parte, y
cualquier significado en virtud de la legislación fiscal aplicable de esa Parte
prevalecerá sobre el significado dado a dicho término en otras leyes de esa
Parte.
Ficha articulo
Artículo
5
Intercambio
de información previa solicitud
1. La autoridad
competente de la Parte requerida deberá facilitar, previa solicitud,
información para los fines mencionados en el Artículo 1. Dicha información se
intercambiará sin tener en cuenta si la conducta objeto de investigación
pudiera constituir un delito en virtud de las leyes de la Parte requerida, si
esa conducta hubiera ocurrido en la Parte requerida.
2. Si la
información en poder de la autoridad competente de la Parte requerida no es
suficiente para que pueda cumplir con la solicitud de información, la Parte deberá
utilizar todas las medidas de recolección de información pertinentes para facilitar
a la Parte requirente la información solicitada, aun cuando la Parte requerida no
necesitase dicha información para sus propios fines tributarios.
3. Si así lo
solicitare la autoridad competente de una Parte requirente, la autoridad
competente de la Parte requerida deberá proporcionar información en virtud de
este Artículo, en la medida permitida por su legislación interna, en la forma de
declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.
4. Cada Parte
Contratante se asegurará de que sus autoridades competentes para los fines
especificados en el Artículo 1 del Convenio, tengan la autoridad para obtener y
presentar, a petición:
a) información en
poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier persona que actúe
en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y
fiduciarios;
b) información
sobre la propiedad de las empresas, sociedades, fideicomisos, fundaciones,
"Anstalten" y otras personas, incluyendo, dentro de las limitaciones
del Artículo 2, la información de propiedad sobre todas las personas que
componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre
los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y, en el caso de las
fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la
fundación y los beneficiarios. Además, este Convenio no crea una obligación
para las Partes Contratantes de obtener ni proporcionar información sobre la propiedad
con respecto a las empresas que cotizan en bolsa ni de los fondos o planes
públicos de inversión colectiva a menos que dicha información se pueda obtener
sin dar lugar a dificultades desproporcionadas.
5. La autoridad
competente de la Parte requirente presentará la siguiente información a la
autoridad competente de la Parte requerida al realizar una solicitud de inf
ormación en virtud del Convenio, a fin de demostrar la pertinencia previsible
de la información respeto de la solicitud:
a) la identidad
de la persona sometida a inspección o investigación;
b) una
descripción de la información solicitada, incluyendo su naturaleza y la forma
en que la Parte requirente desea recibir la información de la Parte requerida;
c) la finalidad
fiscal para la que se solicita la información;
d) los motivos
para creer que la información solicitada se encuentra en manos de la Parte
requerida o está en poder o bajo el control de una persona dentro de la
jurisdicción de la Parte requerida;
e) en la medida
conocida, el nombre y la dirección de cualquier persona que se crea que posee
la información solicitada;
f) una
declaración de que la solicitud es conforme a la ley y las prácticas administrativas
de la Parte requirente, que, si la información solicitada estuviese dentro de
la jurisdicción de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte
requirente sería capaz de obtener la información en virtud de las leyes de la
Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa y que se
realiza de conformidad con el presente Convenio; y
g) una
declaración de que la Parte requirente ha ejercido todos los medios disponibles
en su propio territorio para obtener la información, excepto aquellos que
hubieran dado lugar a dificultades desproporcionadas.
6. La autoridad
competente de la Parte requerida deberá enviar la información solicitada lo más
pronto posible a la Parte requirente. Con el fin de garantizar una pronta
respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida deberá cumplir con lo
siguiente:
a) confirmar el
recibo de una solicitud por escrito a la autoridad competente de la Parte
requirente y notificar a la autoridad competente de la Parte requirente las
deficiencias de la solicitud, si corresponde, en un lapso de 60 días después de
haber recibido la solicitud .
b) si la
autoridad competente de la Parte requerida no ha sido capaz de obtener y presentar
la información en un lapso de 90 días contados a partir del recibido del
requerimiento, incluso si encuentra obstáculos para la entrega de la
información o si se niega a entregar la información, deberá informar de
inmediato a la Parte requirente, explicando la razón de su incapacidad, la
naturaleza de los obstáculos o los motivos de su negativa.
Ficha articulo
Artículo
6
Inspecciones
fiscales en el exterior
1. Una Parte
Contratante podrá permitir a representantes de la autoridad competente de la
otra Parte Contratante ingresar al territorio de la primera Parte para entrevistar
a personas y examinar registros con el consentimiento por escrito de las personas
afectadas. La autoridad competente de la segunda Parte deberá notificar a la
autoridad competente de la primera Parte de la hora y el lugar de la reunión
con las personas afectadas .
2. A petición de
la autoridad competente de una Parte Contratante, la autoridad competente de la
otra Parte Contratante podrá permitir que representantes de la autoridad
competente de la primera Parte estén presentes en la etapa apropiada de una
inspección fiscal en la segunda Parte.
3. Si la
solicitud citada en el párrafo 2 es aceptada, la autoridad competente de la
Parte Contratante que realice la inspección deberá, a la brevedad, notificar a
la autoridad competente de la otra Parte la hora y el lugar de la inspección,
la autoridad o funcionario designado para llevar a cabo la inspección y los
procedimientos y las condiciones requeridas por la primera Parte para la
realización de la misma. Todas las decisiones relativas a la realización de la
inspección tributaria deberán efectuarse por la Parte que lleva a cabo la
inspección.
Ficha articulo
Artículo
7
Posibilidad
de rechazar una solicitud
1. La Parte
requerida no estará obligada a obtener ni presentar información que la Parte
requirente no podría obtener en virtud de su propia legislación para efectos de
la administración o la aplicación de su propia legislación fiscal. La autoridad
competente de la Parte requerida podrá negarse a ayudar cuando la solicitud no
se haga de conformidad con el presente Convenio.
2. Las
disposiciones del presente Convenio no impondrán a una Parte Contratante la
obligación de suministrar información que divulgaría secretos empresariales,
industriales, comerciales, profesionales o procesos comerciales. No obstante lo
an terior, la información del tipo mencionado en el Artículo 5, párrafo 4 nose
tratará como un secreto o proceso comercial de ese tipo simplemente porque cumple con los criterios de dicho párrafo .
3. Las disposiciones
del presente Convenio no impondrán a una Parte Contratante la obligación de
suministrar información que revelaría comunicaciones confidenciales entre un
cliente y su abogado, procurador u otro representante legal admitido, cuando
tales comunicaciones cumplan con lo siguiente:
a) se producen
para efectos de solicitar o dar asesoramiento jurídico o
b) se producen
para efectos de utilizarse en procesos jurídicos en curso o previstos.
4. La Parte
requerida podrá rechazar una solicitud de información si la divulgación de la
información sería contraria al orden público.
5. No se deberá
negar un requerimiento de información sobre la base de que el reclamo
tributario que da pie a la solicitud está en disputa.
6. La Parte
requerida podrá denegar una solicitud de información si la Parte requirente
solicita la información para administrar o hacer cumplir una disposición de la
ley tributaria de la Parte requirente, o cualquier obligación relativa a ello,
que discrimine a un nacional de la Parte requerida, en comparación con un
nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias.
Ficha articulo
Artículo
8
Confidencialidad
Toda información
recibida por una Parte Contratante en virtud de este Convenio será tratada como
confidencial y solo podrá revelarse a personas o autoridades (incluidos los
tribunales y órganos administrativos) en la jurisdicción de la Parte
Contratante encargada de la gestión o recaudación de los impuestos cubiertos
por el presente Convenio, así como de ejecutar o llevar un proceso relativo a
ellos o resolver recursos con respecto a tales impuestos. Esas personas o
autoridades utilizarán dicha información únicamente para tales fines. Podrán
revelar la información en
procesos judiciales públicos o en las
sentencias judiciales. La información no puede revelarse a ninguna otra persona
o entidad o autoridad o cualquier otra jurisdicción sin el consentimiento por
escrito de la autoridad competente de la Parte requerida.
Ficha articulo
Artículo
9
Costos
A menos que las
autoridades competentes de las Partes Contratantes acuerden lo contrario, los
costos ordinarios en que incurra en la prestación de asistencia correrán a
cargo de la Parte requerida, y los gastos extraordinarios en la prestación de asistencia
(incluidos los costos de la participación de asesores externos en relación con
un litigio u otro motivo) serán sufragados por la Parte requirente. Las respectivas
autoridades competentes se consultarán periódicamente con respecto a este
Artículo y, en particular, la autoridad competente de la Parte requerida consultará
a la autoridad competente de la Parte requirente si se espera que los costos de
proporcionar información con respecto a una solicitud específica sean significativos.
Los "costos
extraordinarios" no incluyen los gastos administrativos y generales en los
que incurra la Parte requerida para revisar y responder a las solicitudes de información
remitidas por la Parte requirente.
Ficha articulo
Artículo
10
Legislación
para implementación
Las Partes
Contratantes promulgarán la legislación necesaria para cumplir y dar efecto a
los términos del Convenio.
Ficha articulo
Artículo
11
Procedimiento
de mutuo acuerdo
1. Cuando surjan
dificultades o dudas entre las Partes Contratantes respecto de la
implementación o interpretación del Convenio, las autoridades competentes harán
lo posible por resolver la cuestión de mutuo acuerdo.
2. Además de los
acuerdos mencionados en el párrafo 1, las autoridades competentes de las Partes
Contratantes podrán acordar mutuamente los procedimientos que se utilizarán en
virtud de los Artículos 5 y 6.
3. Las autoridades
competentes de las Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí
con el propósito de llegar a un acuerdo en virtud del presente Artículo.
4. Las Partes
Contratantes también podrán convenir en otras formas de solución de controversias.
Ficha articulo
Artículo
12
Entrada
en vigor
1. Este Convenio
está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación de las Partes Contratantes,
conforme a sus respectivas legislaciones. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación se intercambiarán a la brevedad.
2. El presente
Acuerdo entrará en vigor cuando cada Parte haya notificado a la otra de que ha
finalizado sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor. Al
entrar en vigor, tendrá efectos:
(a) para materia
fiscal penal en esa fecha; y
(b) para todos
los demás asuntos comprendidos en el Artículo 1, en esa fecha, pero solo
respecto de los períodos impositivos iniciados a partir de esa fecha o después
de ella o bien, cuando no haya un período impositivo, todos los cargos a
impuestos originados a partir de esa fecha.
Ficha articulo
Artículo
13
Terminación
1. Cualquiera de
las Partes Contratantes podrá dar por terminado el Convenio mediante una
notificación de terminación por la vía diplomática o por carta a la autoridad
competente de la otra Parte Contratante.
2. Dicha
terminación tendrá efectos el primer día del mes siguiente al vencimiento de un
período de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación de
terminación por la otra Parte Contratante.
3. Después de la
terminación del Convenio, las Partes Contratantes seguirán obligadas por las
disposiciones del Artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida en
virtud del Convenio.
En fe de lo cual,
los suscritos, con debida autorización para hacerlo, firman el Convenio.
HECHO en Roma, el
27 mayo 2016, en dos originales, cada uno en los idiomas italiano, español e
inglés. En caso de divergencia en la interpretación o aplicación, prevalecerá
el texto en inglés.
POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA ITALIANA
Viceministro de Economía y
Finanzas
Luigi Casero
POR EL
GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
Ministro de
Relaciones Exteriores y
Culto
Manuel A. González Sanz
Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, San José a los diecinueve días del mes de febrero
del año dos mil diecinueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 15:58:43
|