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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41608 >> Fecha 14/01/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 41608
Reforma Registro de Ingrediente Activo grado técnico importados al país para la formulación de plaguicidas químicos en formuladoras nacionales, bajo el Régimen de Perfeccionamiento Activo, Zona Franca o similares con fines de exportación

N° 41608-MAG



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los artículos 47, 50, 140, incisos 3) y 18) y 146 respectivamente de la Constitución Política; los artículos 25, 27, párrafo primero, artículo 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; artículos 2°, inciso e), 5°, inciso o), 23, 24 y 30 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N°7664 del 8 de abril de 1997; artículos 1°, 30, 6°, 10, II y 13; los artículos 109 y 110 de la Ley General de Aduanas, Ley N° 7557 del 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones Ley de Aprobación del Convenio de Rotterdam para la aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio Internacional, Ley N° 8705 del 13 de febrero de 2009; Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, Ley N°7438 del 6 de octubre de 1994; artículos 1 y 3 de la Ley de aprobación del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, Ley N° 8538 del 23 de agosto del 2006.



Considerando:



1º-Que la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664, del 8 de abril de 1997, establece en el artículo 23, que todas las sustancias químicas, biológicas o afines y los equipos de aplicación para uso agrícola, deberán inscribirse en el registro que el Servicio Fitosanitario del Estado creará para disponer de información sobre las características de estos y velar por su correcta utilización en el país, según los requisitos que se señalarán en el reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria.



Así mismo, en el artículo 24, establece que ninguna persona física o jurídica podrá importar, exportar, fabricar, formular, almacenar, distribuir, transportar, reempacar, reenvasar, anunciar, manipular, mezclar, vender ni emplear sustancias químicas, biológicas o afines para uso agrícola, que no estén registradas conforme a la ley número 7664y sus reformas, además esas personas físicas y jurídicas deben registrarse en el registro que para dichos efectos tiene el Servicio Fitosanitaro del Estado, por así disponerlo el artículo 25 de la citada Ley.



2º-Que conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Protección Fitosanitaria, el Servicio Fitosanitario del Estado, estableció en los reglamentos ordinarios respectivos, un procedimiento administrativo mediante el cual las autoridades aduaneras autorizarán el desalmacenaje, tránsito, redestino, traslado de toda sustancia química, biológica y bioquímica o afín, de uso agrícola y sus equipos de aplicación, cuando éstos cuenten con el permiso de desalmacenaje respectivo y hayan sido inspeccionados y aprobados por las autoridades fitosanitarias en el punto de entrada, por así disponerlo el artículo 98 del Reglamento a Ley de Protección Fitosanitaria, Decreto Ejecutivo N° 26921-MAG, Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria del 20 de marzo de 1998; y cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 2, numeral 18.3, del Decreto Ejecutivo 33495-MAGSMEIC-MINAET, de fecha 31 de octubre de 2006, el cual mantiene la vigencia de esa norma, según lo dispuesto en el Transitorio Sexto del Decreto Ejecutivo N° 40059-MAGMINAE-S publicado el 12 de enero del 2017.



3º-Que el Departamento de Control Fitosanitario del SFE, es el responsable del control fitosanitario de la importación, exportación o ingreso en tránsito internacional por el territorio nacional, de artículos reglamentados, agentes de control biológico y otros organismos benéficos para uso agrícola en los puntos oficiales aduaneros de entrada y salida del país, así como del control de ingreso de agroquímicos. Así mismo, es el encargado de dictar el acto final en los procedimientos sumarios o especiales dispuestos en la Ley o Reglamentos en materia de su competencia.



4º-Que el Decreto Ejecutivo número 39461-MAG del 12 de noviembre del 2015, establece un esquema de registro especial y diferente a los registros ordinarios, toda vez que se trata de un registro exclusivo para productos de exportación, es decir para productos que no se utilizan en el país, en consecuencia no tienen un uso agrícola, incluso los requisitos y el procedimiento de evaluación de la información y el otorgamiento del registro difieren sustancialmente del que se establece para productos que se registran y comercializan en el país.



5º-Que mediante el artículo 13 de la Ley Trámite de las Solicitudes de Registro de Agroquímicos, Ley N° 8702 del 14 de enero de 2009, se incrementa la tasa establecida en el transitorio 1 de la ley 7664, de un cero coma cinco por ciento (0,5%) a un uno coma cinco por ciento (1,5%), sin embargo esta reforma única y exclusivamente se limitó a incrementar el porcentaje de la tasa impositiva pero mantuvo incólume el hecho generador del tributo, que es la importación definitiva de productos químicos para uso agrícola en el país y en el caso concreto de los internamientos temporales de Ingredientes Activos Grado Técnico con propósitos de formulación y de los productos formulados para reempaque y reenvase que se solicitan y realizan al amparo del Decreto Ejecutivo número 39461-MAG del 12 de noviembre del 2015, no son con propósitos de uso agrícola, incluso está prohibido el uso agrícola de estos productos por cuanto su internamiento se autoriza únicamente con fines exclusivos de exportación.



6º-La Procuraduría General de la República (PGR), en el dictamen C-199-2017 del 8 de setiembre del 2017, hace importantes aportes en cuanto a este decreto Ejecutivo, en primer término señala que el Decreto 39461-MAG no ostenta la naturaleza de reglamento técnico (por tanto no requería ser emitido como tal ni pasar por consulta ante el ORT), pues en realidad lo que hace es desarrollar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Protección Fitosanitaria, Ley No.7664 del 8 de abril de 1997.



7º-Que de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 12 bis del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012; se procedió a llenar la Sección I denominada "Control Previo de Mejora Regulatoria" del "Formulario de Evaluación Costo Beneficio", siendo que la evaluación de la propuesta normativa dio resultado negativo y que no contiene trámites, requisitos ni procedimientos, por lo que se determinó que no se requería proseguir con el análisis regulatorio de cita. Por tanto,



Decretan:



REFÓRMESE EL ARTICULO 1 DEL DECRETO EJECUTIVO



N° 39461-MAG EL 12 DE NOVIEMBRE DEL 2015QUE



CREA EL REGISTRO DE INGREDIENTE ACTIVO



GRADO TÉCNICOS IMPORTADOS AL PAÍS PARA LA



FORMULACIÓN DE PLAGUICIDAS QUÍMICOS EN



FORMULADORA NACIONALES, BAJO EL RÉGIMEN DE



PERFECCIONAMIENTO ACTIVO (P.A.), ZONA FRANCA



(Z.F.) U OTROS REGÍMENES SIMILARES CON FINES



EXCLUSIVOS DE EXPORTACIÓN LOS PRODUCTOS



FORMULADOS EN DICHOS REGÍMENES



Artículo 1º-Refórmese el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 39461-MAG del 12 de noviembre del 2015, para que en lo sucesivo se lea así:



"Artículo 1º-Ámbito de aplicación: Este reglamento aplica a los Ingredientes Activos Grado Técnico que se utilicen en la formulación de plaguicidas químicos formulados tanto en las formuladoras nacionales como en los regímenes de perfeccionamiento activo, zona franca u otros regímenes similares, con fines exclusivos de exportación, así como a los plaguicidas químicos formulados, que se registren al amparo de los dispuesto en el artículo 5 de este-1 Decreto Ejecutivo, que sean internados temporalmente, con propósitos de reempaque o reenvase en empresas formuladoras nacionales y su posterior exportación.



Los Ingredientes Activos Grado Técnico y los plaguicidas químicos formulados, exclusivos para exportación que se internen temporalmente al país para formulación, reetiquetado, reempaque y reenvase, deberán ser exportados en un plazo máximo de un año contado a partir de la fecha en que se ingresó el producto a la empresa formuladora nacional."




Ficha articulo



Artículo 2º-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los catorce días del mes de enero del año dos mil diecinueve.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 10:44:48
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