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 Normativa >> Resolución 033 >> Fecha 20/06/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 033
Resolución general sobre las disposiciones técnicas de los comprobantes electrónicos para efectos tributarios
Texto Completo acta: 12DFDB

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN



Resolución General sobre las disposiciones técnicas de los comprobantes electrónicos para efectos tributarios



Nº DGT-R-033-2019.- San José, a las ocho horas veinticinco minutos del día veinte de junio de dos mil diecinueve.



Considerando:



I.- Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971, en adelante Código Tributario, faculta a la Dirección General de Tributación para dictar normas generales tendientes a lograr la correcta aplicación de las normas tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.



II.- Que en cumplimiento del artículo 103 del Código Tributario, la Administración Tributaria está facultada para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales; para ello los contribuyentes, declarantes o informantes están en la obligación no sólo de contribuir con los gastos públicos, sino además, de brindarle a la Administración Tributaria toda la información que requiera para la correcta fiscalización y recaudación de los tributos.



III.- Que el artículo 104 del Código Tributario establece que, para verificar la situación tributaria de los obligados tributarios, la Administración Tributaria les podrá requerir la presentación de libros, archivos, registros contables y toda otra información de trascendencia tributaria, que se encuentre impresa, en soporte electrónico o registrado por cualquier otro medio tecnológico.



IV.- Que el artículo 109 del Código Tributario faculta a la Administración Tributaria a establecer directrices sobre la forma mediante la cual se debe consignar la información tributaria. Asimismo, podrá exigir que los sujetos pasivos o los responsables, lleven los libros, los archivos o los registros de sus negociaciones, necesarios para la fiscalización y determinación correcta de las obligaciones tributarias y los comprobantes como facturas, boletas u otros documentos, que faciliten la verificación. Los obligados tributarios o responsables, deberán conservar estos documentos, por un plazo de cinco años. La Administración Tributaria podrá exigir que los registros contables estén respaldados por los comprobantes correspondientes.



V.- Que el artículo 122 del Código Tributario establece que cuando se utilicen medios electrónicos, se usarán elementos de seguridad tales como la clave de acceso, la firma digital, u otros que la Administración Tributaria autorice al sujeto pasivo y equivaldrán a su firma autógrafa. Asimismo, autoriza a la Administración Tributaria a incentivar el uso de la ciencia y la tecnología.



VI.- Que si bien es cierto en el Código Tributario específicamente en los incisos a) y b) del artículo 128, se ordena que los obligados tributarios conserven de forma ordenada los antecedentes de sus operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados, así como poder llevar sus registros mencionados electrónicamente, no existía norma legal que estableciera la obligación de llevar los comprobantes, fueran o no electrónicos. En este sentido, la llevanza de dichos documentos, proviene de la aplicación de los artículos 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, 25, 29, 54 y 60 inciso 4 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, Decreto Ejecutivo N° 41779-H del 7 de junio de 2019; 7 y 31 quinquies de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 del 21 de abril de 1988, y 9, 12 bis numeral 1) y 91 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N° 18445-H del 9 de setiembre de 1988 y sus reformas; y 3, 4, y 8 del Reglamento de Comprobantes Electrónicos para efectos tributarios. Sin embargo, gracias al párrafo final del artículo 2° de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016, se dispuso en una norma legal la obligación tributaria de llevar comprobantes electrónicos, así como la facultad de la Administración Tributaria para excepcionar a los obligados tributarios del uso de estos.



VII.- Que la Dirección General de Tributación tiene dentro de sus facultades realizar mejoras continuas al sistema tributario costarricense, procurando su equilibrio y progresividad, en armonía con los derechos y garantías ciudadanas, optimizando las funciones de control, administración y fiscalización general de los tributos, en razón de lo anterior considera necesario fortalecer el uso de los comprobantes electrónicos como medio para facilitar el cumplimiento voluntario tanto de los deberes formales como materiales y simplificar los procedimientos a los obligados tributarios, mediante el uso de tecnologías modernas de información y comunicación, para asegurar la continuidad, eficiencia y adaptación al régimen legal imperante, de conformidad con las necesidades que impone el desarrollo del comercio electrónico.



VIII.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", esta regulación cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo con el informe N° DMR-AR-INF-045-19 del 20 de junio de 2019, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



IX.- Que en acatamiento del artículo 174 del Código Tributario, el proyecto de la presente resolución se publicó en el sitio Web http://www.hacienda.go.cr, en la sección "Propuestas en consulta pública", antes de su dictado definitivo, con el fin de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos conozcan sobre este proyecto de resolución y puedan realizar las observaciones sobre el mismo, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta.



Los avisos fueron publicados en el Alcance Digital número 116 a La Gaceta número 96 del 24 de mayo de 2019 y el Alance Digital número 97 del 20 de marzo de 2019,



respectivamente. Por lo que a la fecha de emisión de este decreto se recibieron y atendieron las observaciones a los proyectos indicados, siendo que el presente corresponde a la versión final aprobada. Por tanto, resuelve:



Resolución General sobre las disposiciones técnicas de los comprobantes electrónicos



para efectos tributarios



CAPÍTULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1º.- Formatos y especificaciones técnicas de los comprobantes electrónicos. Todos los comprobantes electrónicos deben cumplir con los formatos y especificaciones técnicas detalladas en el documento denominado "Anexos y estructuras_V 4.3", disponibles en el sitio Web del Ministerio de Hacienda, el cual es:



https://www.hacienda.go.cr/ATV/ComprobanteElectronico/frmAnexosyEstructuras.aspx



Cualquier modificación a los formatos citados, así como el plazo para su implementación, o el cambio en el dominio que la Administración Tributaria disponga para publicarlos, se comunicarán a los interesados mediante resolución general.




 



 




Ficha articulo



Artículo 2º.- Numeración consecutiva de los comprobantes electrónicos.



El sistema de emisión y entrega de comprobantes electrónicos deberá asignar de forma automática y consecutiva la numeración para cada tipo de comprobante, respetando las medidas de seguridad que garanticen la inalterabilidad, integridad y legitimidad del consecutivo. Dicha numeración se conformará de la siguiente manera:



a. Los tres primeros dígitos identifican el local o establecimiento en el que se emitió el comprobante electrónico o documento asociado. El número 001 corresponde a la oficina central, casa matriz o establecimiento principal y los número 002 y subsiguientes identifican cada una de las sucursales.



b. Del cuarto al octavo dígito identificará la terminal o punto de venta de emisión del comprobante electrónico o documento asociado; en los casos que sólo se cuente con una terminal o se posea un servidor centralizado deberá visualizarse de la siguiente manera "00001".



c. Del noveno al décimo espacio corresponderá al tipo de comprobante electrónico o documento asociado; se deben utilizar los siguientes códigos:



 



 



Tipo de comprobante o documento asociado



Código



Factura electrónica



01



Nota de débito electrónica



02



Nota de crédito electrónica



03



Tiquete electrónico



04



Confirmación  de  aceptación  del  comprobante electrónico



05



Confirmación     de     aceptación     parcial     del comprobante electrónico



06



Confirmación   de   rechazo   del   comprobante electrónico



07



Factura electrónica de compras



08



Factura electrónica de exportación



09



 



d.- Del undécimo al vigésimo dígito le corresponderá al consecutivo de los comprobantes electrónicos o documento asociado iniciando en el número 1, para cada sucursal o terminal según sea el caso.



Dicho consecutivo deberá visualizarse de la siguiente manera:



 





 



 



A: Casa matriz, sucursales



B: Terminal o punto de venta



C: Tipo de comprobante de documento asociado



D: Numeración del comprobante electrónico



La numeración de los comprobantes electrónicos comenzará en 1, en aquellos casos en que el obligado tributario inicie con la utilización de comprobantes electrónicos. Cuando el obligado tributario esté emitiendo comprobantes electrónicos y decida cambiar de plataforma de emisión y entrega, deberá mantener la numeración consecutiva.



En caso de que se llegue al tope del uso de la numeración consecutiva establecida en el punto "d" del presente artículo se podrá volver a empezar desde el número 1.



 




Ficha articulo



Artículo 3º.- Clave numérica de los comprobantes electrónicos.



La clave numérica se define como el conjunto de cincuenta dígitos, los cuales deben ser generados por el sistema de comprobantes electrónicos del obligado tributario de forma automática y consecutiva, con las medidas de seguridad que garanticen la inalterabilidad, integridad y legitimidad de la misma.



Asimismo, la clave para cada documento electrónico es única, la cual se compone de la siguiente manera:



a. Los primeros tres dígitos corresponden al código del país (506).



b. Del cuarto al quinto dígito, corresponde al día en que se genere el comprobante electrónico.



b. Del sexto al séptimo dígito, corresponde al mes en que se genere el comprobante electrónico.



c. Del octavo al noveno dígito, corresponde al año en que se genere el comprobante electrónico.



d. Del décimo al vigésimo primero dígito, corresponde al número de cédula del emisor.



e. Del vigésimo segundo al cuadragésimo primero dígito, corresponde a la numeración consecutiva del comprobante electrónico.



f. El cuadragésimo segundo le corresponde a la situación del comprobante electrónico para el cual se debe de utilizar la siguiente codificación:



 



 



Código



Situación del comprobante electrónico



Descripción



 



1



 



Normal



Corresponde a aquellos comprobantes electrónicos que son generados y transmitidos en el mismo acto de compraventa y prestación del servicio al sistema de validación de comprobantes electrónicos de la Dirección General de Tributación, conforme con lo establecido en la presente resolución.



 



2



 



Contingencia



Corresponde a aquellos comprobantes electrónicos que sustituyen al comprobante físico emitido por contingencia, conforme lo establecido en el artículo 15 de la presente resolución.



 



3



 



Sin internet



Corresponde a aquellos comprobantes que han sido generados y expresados en formato electrónico conforme lo establecido en la presente resolución, pero que no se cuenta con el  respectivo acceso a internet.



 



h. Del cuadragésimo tercero al quincuagésimo dígito, corresponde al código de seguridad,



el cual debe ser generado por el sistema del obligado tributario.



El formato de la clave del comprobante electrónico debe visualizarse de la siguiente manera:



 






Ficha articulo



Artículo 4º.- Código de Respuesta Rápida (QR).



La generación e impresión del Código QR en los comprobantes electrónicos deben permitir su lectura a través de cualquier dispositivo de captura compatible.



 




Ficha articulo



Artículo 5º.- Generación, impresión y entrega de la representación gráfica.



La representación gráfica deberá mostrar el contenido de los comprobantes electrónicos, de forma legible, así como contar con el código QR en la parte inferior derecha con un tamaño mínimo de 2,5 cm de alto x 2,5 cm de ancho; dicha representación gráfica debe de ser generada en formato de documento portable "PDF" por sus siglas en inglés, y ser impresa en papel y tinta que permitan mantener la integridad del contenido de los comprobantes electrónicos por el período de prescripción establecido por ley.



La impresión y entrega de la representación gráfica para operaciones con receptores manuales; y/o el envío por correo electrónico o puesta a disposición por algún otro medio electrónico autorizado por el cliente, debe darse en el mismo acto de la compra-venta o prestación del servicio.



La no emisión o no entrega de los comprobantes electrónicos autorizados en el acto de compra-venta o prestación del servicio, será sancionado conforme lo establecido en los artículos 85 y 86 del Código Tributario.



 




Ficha articulo



Artículo 6°.- Controles y registros. Los sistemas de emisión de comprobantes electrónicos deben disponer de controles, registros y bitácoras de cada transacción registrada, que permita a la Administración Tributaria ejercer las labores de control tributario en forma integral.



 




Ficha articulo



Artículo 7º.- Sistemas gratuitos para la emisión de comprobantes electrónicos en sitios



Web.



Los proveedores de sistemas gratuitos para la emisión de comprobantes electrónicos en sitios Web deberán de velar porque los sistemas de uso gratuito cumplan con lo descrito en el artículo 13 del Reglamento de Comprobantes Electrónicos para efectos tributarios, con las indicaciones que se expresan a continuación:



a. Los requisitos señalados en los incisos del 1) al 11) del artículo citado deben cumplirse de forma íntegra.



b. Respecto al inciso 12) del artículo citado, los sistemas gratuitos están obligados a administrar la información transaccional referida a un período de al menos un mes. La información que genera el sistema debe ser entregada o puesta a disposición por el proveedor al obligado tributario emisor, quien es responsable de su almacenamiento y conservación en los términos establecidos en la presente resolución, una vez transcurrido el plazo de almacenamiento el proveedor del sistema gratuito, puede proceder a eliminarla la información sin ninguna responsabilidad.



Los requisitos específicos de los proveedores de sistemas gratuitos para la emisión de comprobantes electrónicos en sitios Web son los siguientes:



a. Estar inscrito en el Registro Único Tributario y tener registrado un correo electrónico.



b. Informar a la Administración Tributaria su condición de proveedores de sistemas gratuitos para la emisión de comprobantes electrónicos en sitios Web, por medio del formulario D-140 Declaración de inscripción, modificación de datos y desinscripción del registro único tributario.



c. Deben de cumplir los requisitos establecidos en la presente resolución.



d. Facilitar en caso que así se requiera la revisión del sistema por parte de la Administración Tributaria. Dicha solución tecnológica debe permitir la descarga y respaldo de todos los documentos que el emisor-receptor electrónico haya generado, emitido y recibido por este medio, conforme los plazos de almacenamiento establecidos.



e. Llevar un registro de control de clientes.



f. Permitir el acceso a los clientes que se dediquen a la prestación de servicios o se encuentren acreditados como micro y pequeña empresa, sin ningún tipo de restricción o discriminación.



g. Confirmar que sus clientes hayan informado a la Administración Tributaria su condición de emisores-receptores electrónicos, dicha confirmación se realiza por medio de la constancia de inscripción del cliente.



h. Cumplir con todas las disposiciones establecidas en la presente resolución que le sean aplicables.



 




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Artículo 8º.- Acceso a consulta sobre emisores receptores electrónicos, emisores receptores no confirmantes, receptores electrónicos no emisores y divulgación de los proveedores de sistemas gratuitos para la emisión de comprobantes electrónicos.



La Administración Tributaria pondrá a disposición un sistema de consulta en el que se podrá llevar a cabo la verificación de los obligados tributarios que se encuentran debidamente autorizados para el uso de comprobantes electrónicos, así como la consulta de las empresas que han informado a la Dirección General de Tributación que proveen un sistema gratuito para la emisión de comprobantes electrónicos.




 



 




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Artículo 9º.-Notas de crédito por comprobantes rechazados por la Dirección General de Tributación.



Cuando el mensaje de confirmación por parte de la Dirección General de Tributación es de rechazo, el comprobante emitido carece de validez, por lo que según el artículo 18 del Reglamento de Comprobantes Electrónicos para efectos tributarios no debe realizarse la respectiva nota de crédito.




 




Ficha articulo



Artículo 10º.- De la confirmación efectuada por el emisor receptor electrónico o el receptor electrónico no emisor.



En aquellos casos en que la transacción comercial se realice entre "emisores-receptores electrónicos" o con "receptores electrónicos no emisores", el comprobante electrónico debe de ser confirmado (total o parcialmente), o en su defecto rechazado por parte del receptor del comprobante, utilizando el formato indicado para tal efecto. La confección de este mensaje de confirmación o rechazo por parte del receptor, es de carácter obligatorio para el respaldo de las compras que este realice y que incidan en las declaraciones tributarias autoliquidativas. Para tales efectos, la confirmación o rechazo deberá ser enviada a la Dirección General de Tributación para su respectiva validación, en un plazo no mayor a 8 días hábiles contados a partir del primer día del mes siguiente al que se realizó la transacción u operación respectivas; en caso de ser rechazado el mensaje de confirmación se debe de proceder a realizar un nuevo mensaje por parte del emisor receptor electrónico o del receptor electrónico no emisor, según corresponda.



El procedimiento de confirmación de los comprobantes electrónicos descrito en este artículo es de uso exclusivo para los obligados tributarios, pero no es de aplicación para el consumidor final.



 




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Artículo 11º.- Plazo de validación de los archivos XML por parte de la Administración Tributaria.



La Dirección General de Tributación contará con un plazo máximo de 3 horas a partir del momento de la recepción de los archivos XML para realizar la validación, y remitir el respectivo mensaje de aceptación o rechazo del archivo XML; esto con el fin de que dicho mensaje de aceptación constituya el respaldo de la validación o en su efecto se corrijan las inconsistencias señaladas en el mensaje de rechazo. Todos aquellos comprobantes electrónicos emitidos, deben contar con el respectivo mensaje de aceptación como respaldo de la validación; las facturas electrónicas que no posean dicha confirmación de aceptación no podrán ser utilizadas como respaldo de créditos fiscales ni como gastos deducibles.



 




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Artículo 12º.- Derogatoria.



Además de las resoluciones que se derogan a tenor del artículo 2 del Reglamento de Comprobantes Electrónicos para efectos tributarios, también se derogan las siguientes:



1) DGT-R-48-2016 de las 08:00 horas del 7 de octubre de 2016.



2) DGT-R-13-2017 de las 08:05 horas del 20 de febrero de 2017.



3) DGT-R-25-2017 de las 08:00 horas del 19 de abril de 2017.



4) DGT-R-050-2018 de las 08:05 horas del 18 de setiembre de 2018.



5) DGT-R-004-2019 de las 08:05 horas del 25 de enero de 2019.




 



 




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Artículo 13º.- Vigencia.



La presente resolución rige a partir del 1 de julio de 2019. Notifíquese.



 



 




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            TRANSITORIO I.- La fecha de la entrada en vigencia del uso del Código de Respuesta Rápida (QR) en la representación gráfica, queda suspendido hasta que la Dirección General de Tributación lo comunique mediante resolución.




 




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TRANSITORIO II.- La consulta de los obligados tributarios registrados como emisor receptor electrónico, emisor receptor electrónico no confirmante, receptor electrónico no emisor, y proveedores de sistemas gratuitos para la emisión de comprobantes electrónicos, establecida en el artículo 8 de la presente resolución queda suspendida hasta que la Dirección General de Tributación lo comunique mediante publicación en la página del Ministerio de Hacienda y en un diario de circulación nacional.



 



 




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TRANSITORIO III



Los contribuyentes que al momento de entrada en vigencia de la presente resolución, no cuenten con los ajustes necesarios para la emisión, entrega y confirmación de los comprobantes electrónicos de acuerdo a la estructura definida en el Artículo 1, podrán continuar utilizando la estructura 4.2 de los comprobantes electrónicos durante un mes, plazo en el cual deberán realizar los ajustes necesarios para implementar el primero de agosto de 2019 la versión 4.3, de conformidad al artículo 1 de la presente resolución.



El presente transitorio no aplica para los contribuyentes del sector salud.



(Así adicionado por el artículo 1° de la resolución N° DGT-037-2019 del 1° de julio del 2019)




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Fecha de generación: 23/2/2024 08:14:23
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