N° 41642-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las facultades que les confiere los artículos 50, 130, 140
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 inciso
1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública,
Ley No. 6227 de 2 de mayo de 1978; la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y
Energía, No. 7152 de 5 de junio de 1990; y la Ley de Incentivos y Promoción
para el Transporte Eléctrico, Ley No. 9518 del 25 de enero del 2018.
Considerando:
I.- Que el artículo 50 de la Constitución Política establece que el
Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país; y
garantizar y 'preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, promoviendo el mayor desarrollo en armonía con
éste, lo que conlleva una actividad de planificación programática para el
cumplimiento de metas y de fines a los que está llamado.
II.-Que la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico,
Ley número. 9518 del 25 de enero de 2018, entró en vigor con su publicación el
6 de febrero de 2018 y debe ser interpretada de forma complementaria con la Ley
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley número 7593, siendo
que de conformidad con el artículo 5º inciso a), la actividad de suministro de
energía eléctrica en la etapa de distribución y comercialización ha sido
declarada un servicio público, por lo que el suministro de electricidad a los
automóviles eléctricos por parte de las empresas distribuidoras de ·energía
eléctrica se encuentra regulada por la ARESEP en cuanto a tarifas, calidad,
cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del
suministro de electricidad a los usuarios.
Así, la Ley No. 9518 promueve el uso del transporte eléctrico mediante
una serie de disposiciones; sin embargo, el objetivo de este reglamento
consiste únicamente en crear las condiciones necesarias para garantizar el
suministro de energía eléctrica a los usuarios de estos automóviles y que
permita realizar recorridos en todo el territorio nacional.
III.-Que el Ministro de Ambiente y Energía es el Rector del Subsector
Energía, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y
Energía, No. 7152 del 21 de junio de 1990 y es competente para la aplicación de
la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley No. 9518 del
25 de enero de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 º de la
misma.
IV.-Que la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico,
Ley No. 9518, requiere de reglamentos técnicos para su adecuada implementación,
debido a la naturaleza de la materia regulada.
En este decreto, la prioridad es regular la responsabilidad de las
empresas distribuidoras de energía eléctrica, como prestadoras del servicio
público de suministro de electricidad en la etapa de distribución y
comercialización, para construir y poner en funcionamiento los centros de
recarga eléctrica que garanticen a sus usuarios, el suministro de electricidad,
por cuenta propia o en alianzas públicas o privadas, según la tarifa que
correspondan.
V.- Que el artículo 31 º dela Ley de Incentivos y Promoción para el
Transporte Eléctrico, Ley No. 9518, considerando los estándares internacionales,
establece que las distribuidoras de electricidad deben construir y poner en
funcionamiento, por lo menos, un centro de recarga cada 80 kilómetros en carreteras
nacionales o cada 120 kilómetros en carreteras cantonales; no obstante, las
distancias pueden ser ajustadas por el Ministerio de Ambiente y Energía, vía
reglamento. Considerando que estas distancias corresponden a promedios
recorridos por automóviles eléctricos, que las distribuidoras ,deben · cobrar
por la energía suministrada en los centros de recarga y que las tecnologías de dispensadores
de energía eléctrica disponibles en el mercado están diseñadas para uso de
automóviles eléctricos, el alcance de este reglamento se limita a esta
categoría de vehículos eléctricos y a todas aquellas tecnologías de vehículos
eléctricos,· tales como motocicletas, bicicletas y microbuses que cuenten con
sistemas de recarga compatibles. Respecto a los buses y trenes, estos medios de
. transportes requieren sistemas de recarga específicos que deben diseñados y
construidos de acuerdo a sus necesidades.
VI.- Que el MINAE, por medio de la Secretaría de Planificación del Subsector
Energía (SEPSE), en el marco de la Ley No. 9518, realizó talleres técnicos con
la participación de las empresas distribuidoras, el ente regulador, el MOPT y
la sociedad civil, para discutir el tema de los centros de recarga para vehículos
eléctricos, en los cuales se analizaron en detalle los temas de la tecnología
por utilizar, los aspectos tarifarios, la plataforma de comunicación y la
ubicación geográfica. Entre las principales conclusiones de estos talleres, se
determinó que se deben estandarizar los tipos de conectores de los dispensadores
de energía eléctrica para que se ajusten a las características del sistema
eléctrico nacional y sean compatibles con la mayoría de los automóviles
eléctricos que circulan en el país, por lo que por consenso se seleccionaron
los conectores tipo CHAdeMO y CCS Combo uno. ·
Adicionalmente, con el propósito de reducir los tiempos de espera de los
usuarios de los centros de recarga eléctrica, se recomendó utilizar
dispensadores de energía eléctrica del tipo rápido.
VII.- Que mediante un estudio técnico elaborado por el Laboratorio de Energía
y Potencia de la Escuela de Ingeniería Eléctrica de la Universidad de Costa
Rica, se analizó la información técnica sobre la autonomía teórica y real de
automóviles eléctricos, las características de relieve de cada una de las carreteras
nacionales y cantonales, así como la disponibilidad de la red eléctrica para
instalar centros de recarga eléctrica en esas carreteras. Como resultado de
este análisis, el Ministerio de Ambiente y Energía, desde un punto de vista
técnico, ajusta en este reglamento las distancias establecidas por ley para la construcción
y funcionamiento de la red de centros de recarga eléctrica que garantice el suministro
de energía _eléctrica para automóviles eléctricos, permitiendo la circulación
por el territorio nacional.
VIII.- Que el suministro de energía eléctrica es una actividad de servicio
público que no se encuentra en régimen de competencia, siendo que el Sistema
Eléctrico Nacional (SEN) es uno solo, por lo que, se justifica contar con una
única plataforma informática nacional, que incluye la gestión operativa y el cobro
del suministro de electricidad por parte de los centros de recarga eléctrica a
los automóviles eléctricos, que busque la eficiencia económica en el proceso y
genere información para los usuarios.
IX.- Que el artículo 14º inciso g) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos establece que es obligación de las empresas de servicio
público realizar actividades o inversiones no rentables por sí mismas, en el
ámbito de sus competencias siempre que sus costos sean cubiertos por los ingresos
globales del servicio público que presta.
X.- Que en la Sesión Ordinaria No. 02, SO-002-2018, el Consejo Subsectorial
de Energía, efectuada el día 18 de octubre del 2018, mediante acuerdo No. 00,
los jerarcas de las empresas operadoras del Sistema Eléctrico Nacional
acordaron establecer una plataforma única de operación de la red nacional de
centros de recarga eléctrica de forma tal que exista un sistema informático
integrado y un sistema de cobro único.
XI.- Que el Plan Nacional de Descarbonización establece como ejes para
revertir el crecimiento de gases de efecto invernadero la transformación de la
flota de vehículos a cero emisiones nutridos de energías renovables, no de
origen fósil y el desarrollo de un sistema de movilidad basado en transporte público
seguro, eficiente y renovable, y en esquemas de movilidad activa y compartida.
Por su parte, el Plan Nacional de Transporte Eléctrico es un instrumento enmarcado
en la política energética del país, en la descarbonización del transporte, que
busca contribuir al proceso de movilidad urbana sostenible y que incorpora
entre sus objetivos estratégicos el desarrollo de la electrificación en el
transporte. En el marco de tales planes nacionales, el Poder Ejecutivo procede
a la emisión del· presente Decreto como parte de las actuaciones pertinentes y
competentes para dar cumplimientos a los planes, metas y programas en torno a
la movilidad sostenible en el país y a la descarbonización.
XIII.- Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo número.
37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, se determinó que la
presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o
procedimientos, que el adrninistrado deba cumplir, situación por la que no se
procede con el trámite de control ·previo.
Por tanto,
Decretan:
"Reglamento para la construcción y el funcionamiento de la red de
centros de recarga
eléctrica para automóviles eléctricos por parte de las empresas
distribuidoras de energía
eléctrica"
Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 1-0bjeto
De conformidad con el artículo 31 de la Ley de Incentivos y Promoción
para el Transporte Eléctrico, Ley número 9518 del 25 de enero del 2018, el
presente decreto ejecutivo tiene por objeto reglamentar la construcción y
funcionamiento de la red de centros de recarga eléctrica, denominadas en
adelante como centros de recarga, que permita el suministro de energía
eléctrica a los automóviles eléctricos y otros tipos de vehículos con sistemas
de recarga compatibles con los mismos y les permita circular por el todo el
territorio nacional; asimismo, establece la creación de una plataforma
informática única para la gestión operativa y de cobro de la red.
Este decreto contempla los elementos esenciales para llevar a cabo las
alianzas de las empresas distribuidoras de energía eléctrica con los actores
públicos, privados o ambos, de conformidad con 10 definido en la Ley de
Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, No. 9518, del 6 de febrero
de 2018.