Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41642 >> Fecha 02/04/2019 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 41642
Reglamento para la construcción y el funcionamiento de la red de centros de recarga eléctrica para automóviles eléctricos por parte de las empresas distribuidoras de energía eléctrica

 41642-MINAE



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA



En uso de las facultades que les confiere los artículos 50, 130, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley No. 6227 de 2 de mayo de 1978; la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, No. 7152 de 5 de junio de 1990; y la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley No. 9518 del 25 de enero del 2018.



Considerando:



I.- Que el artículo 50 de la Constitución Política establece que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país; y garantizar y 'preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, promoviendo el mayor desarrollo en armonía con éste, lo que conlleva una actividad de planificación programática para el cumplimiento de metas y de fines a los que está llamado.



II.-Que la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley número. 9518 del 25 de enero de 2018, entró en vigor con su publicación el 6 de febrero de 2018 y debe ser interpretada de forma complementaria con la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley número 7593, siendo que de conformidad con el artículo 5º inciso a), la actividad de suministro de energía eléctrica en la etapa de distribución y comercialización ha sido declarada un servicio público, por lo que el suministro de electricidad a los automóviles eléctricos por parte de las empresas distribuidoras de ·energía eléctrica se encuentra regulada por la ARESEP en cuanto a tarifas, calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del suministro de electricidad a los usuarios.



Así, la Ley No. 9518 promueve el uso del transporte eléctrico mediante una serie de disposiciones; sin embargo, el objetivo de este reglamento consiste únicamente en crear las condiciones necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica a los usuarios de estos automóviles y que permita realizar recorridos en todo el territorio nacional.



III.-Que el Ministro de Ambiente y Energía es el Rector del Subsector Energía, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, No. 7152 del 21 de junio de 1990 y es competente para la aplicación de la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley No. 9518 del 25 de enero de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 º de la misma.



IV.-Que la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley No. 9518, requiere de reglamentos técnicos para su adecuada implementación, debido a la naturaleza de la materia regulada.



En este decreto, la prioridad es regular la responsabilidad de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, como prestadoras del servicio público de suministro de electricidad en la etapa de distribución y comercialización, para construir y poner en funcionamiento los centros de recarga eléctrica que garanticen a sus usuarios, el suministro de electricidad, por cuenta propia o en alianzas públicas o privadas, según la tarifa que correspondan.



V.- Que el artículo 31 º dela Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley No. 9518, considerando los estándares internacionales, establece que las distribuidoras de electricidad deben construir y poner en funcionamiento, por lo menos, un centro de recarga cada 80 kilómetros en carreteras nacionales o cada 120 kilómetros en carreteras cantonales; no obstante, las distancias pueden ser ajustadas por el Ministerio de Ambiente y Energía, vía reglamento. Considerando que estas distancias corresponden a promedios recorridos por automóviles eléctricos, que las distribuidoras ,deben · cobrar por la energía suministrada en los centros de recarga y que las tecnologías de dispensadores de energía eléctrica disponibles en el mercado están diseñadas para uso de automóviles eléctricos, el alcance de este reglamento se limita a esta categoría de vehículos eléctricos y a todas aquellas tecnologías de vehículos eléctricos,· tales como motocicletas, bicicletas y microbuses que cuenten con sistemas de recarga compatibles. Respecto a los buses y trenes, estos medios de . transportes requieren sistemas de recarga específicos que deben diseñados y construidos de acuerdo a sus necesidades.



VI.- Que el MINAE, por medio de la Secretaría de Planificación del Subsector Energía (SEPSE), en el marco de la Ley No. 9518, realizó talleres técnicos con la participación de las empresas distribuidoras, el ente regulador, el MOPT y la sociedad civil, para discutir el tema de los centros de recarga para vehículos eléctricos, en los cuales se analizaron en detalle los temas de la tecnología por utilizar, los aspectos tarifarios, la plataforma de comunicación y la ubicación geográfica. Entre las principales conclusiones de estos talleres, se determinó que se deben estandarizar los tipos de conectores de los dispensadores de energía eléctrica para que se ajusten a las características del sistema eléctrico nacional y sean compatibles con la mayoría de los automóviles eléctricos que circulan en el país, por lo que por consenso se seleccionaron los conectores tipo CHAdeMO y CCS Combo uno. ·



Adicionalmente, con el propósito de reducir los tiempos de espera de los usuarios de los centros de recarga eléctrica, se recomendó utilizar dispensadores de energía eléctrica del tipo rápido.



VII.- Que mediante un estudio técnico elaborado por el Laboratorio de Energía y Potencia de la Escuela de Ingeniería Eléctrica de la Universidad de Costa Rica, se analizó la información técnica sobre la autonomía teórica y real de automóviles eléctricos, las características de relieve de cada una de las carreteras nacionales y cantonales, así como la disponibilidad de la red eléctrica para instalar centros de recarga eléctrica en esas carreteras. Como resultado de este análisis, el Ministerio de Ambiente y Energía, desde un punto de vista técnico, ajusta en este reglamento las distancias establecidas por ley para la construcción y funcionamiento de la red de centros de recarga eléctrica que garantice el suministro de energía _eléctrica para automóviles eléctricos, permitiendo la circulación por el territorio nacional.



VIII.- Que el suministro de energía eléctrica es una actividad de servicio público que no se encuentra en régimen de competencia, siendo que el Sistema Eléctrico Nacional (SEN) es uno solo, por lo que, se justifica contar con una única plataforma informática nacional, que incluye la gestión operativa y el cobro del suministro de electricidad por parte de los centros de recarga eléctrica a los automóviles eléctricos, que busque la eficiencia económica en el proceso y genere información para los usuarios.



IX.- Que el artículo 14º inciso g) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos establece que es obligación de las empresas de servicio público realizar actividades o inversiones no rentables por sí mismas, en el ámbito de sus competencias siempre que sus costos sean cubiertos por los ingresos globales del servicio público que presta.



X.- Que en la Sesión Ordinaria No. 02, SO-002-2018, el Consejo Subsectorial de Energía, efectuada el día 18 de octubre del 2018, mediante acuerdo No. 00, los jerarcas de las empresas operadoras del Sistema Eléctrico Nacional acordaron establecer una plataforma única de operación de la red nacional de centros de recarga eléctrica de forma tal que exista un sistema informático integrado y un sistema de cobro único.



XI.- Que el Plan Nacional de Descarbonización establece como ejes para revertir el crecimiento de gases de efecto invernadero la transformación de la flota de vehículos a cero emisiones nutridos de energías renovables, no de origen fósil y el desarrollo de un sistema de movilidad basado en transporte público seguro, eficiente y renovable, y en esquemas de movilidad activa y compartida. Por su parte, el Plan Nacional de Transporte Eléctrico es un instrumento enmarcado en la política energética del país, en la descarbonización del transporte, que busca contribuir al proceso de movilidad urbana sostenible y que incorpora entre sus objetivos estratégicos el desarrollo de la electrificación en el transporte. En el marco de tales planes nacionales, el Poder Ejecutivo procede a la emisión del· presente Decreto como parte de las actuaciones pertinentes y competentes para dar cumplimientos a los planes, metas y programas en torno a la movilidad sostenible en el país y a la descarbonización.



XIII.- Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo número. 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el adrninistrado deba cumplir, situación por la que no se procede con el trámite de control ·previo.



Por tanto,



Decretan:



"Reglamento para la construcción y el funcionamiento de la red de centros de recarga



eléctrica para automóviles eléctricos por parte de las empresas distribuidoras de energía



eléctrica"



Capítulo 1



Disposiciones generales



Artículo 1-0bjeto



De conformidad con el artículo 31 de la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, Ley número 9518 del 25 de enero del 2018, el presente decreto ejecutivo tiene por objeto reglamentar la construcción y funcionamiento de la red de centros de recarga eléctrica, denominadas en adelante como centros de recarga, que permita el suministro de energía eléctrica a los automóviles eléctricos y otros tipos de vehículos con sistemas de recarga compatibles con los mismos y les permita circular por el todo el territorio nacional; asimismo, establece la creación de una plataforma informática única para la gestión operativa y de cobro de la red.



Este decreto contempla los elementos esenciales para llevar a cabo las alianzas de las empresas distribuidoras de energía eléctrica con los actores públicos, privados o ambos, de conformidad con 10 definido en la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, No. 9518, del 6 de febrero de 2018.




 




Ficha articulo



Artículo 2- Alcance     



Este reglamento es de aplicación obligatoria para las empresas distribuidoras de energía eléctrica, denominadas en adelante como distribuidoras; y para el Ministerio de Ambiente y Energía en lo que corresponda, de conformidad con las competencias conferidas por la ley.




 




Ficha articulo



Artículo 3- Abreviaturas



En el presente reglamento se utilizarán las siguientes abreviaturas:



a) ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.



b) CCS: Combined Charging System (en español "Sistema combinado de carga").



c) CFIA: Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.



d) CHAdeMO: Charge de Move (en español "Carga para moverse").



e) CNFL: Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.A.



f) COOPEALFARORUIZ R.L.: Cooperativa de Electrificación Rural de Alfare Ruíz, R.L.



g) COOPEGUANACASTE R.L.: Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste, R.L.



h) COOPELESCA R.L.: Cooperativa de Electrificación Rural de San Carlos, R.L.



i) COOPESANTOS R.L.: Cooperativa de Electrificación Rural de los Santos, R.L.



j) DGTCC: Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del MINAE.



k) ESPH S.A.: Empresa de Servicios Públicos de Heredia, S.A.



l) ICE: Instituto Costarricense de Electricidad .



m) JASEC: Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago.



n) MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.



o) MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transporte.




 




Ficha articulo



Artículo 4- Definiciones



Para la aplicación del presente reglamento, se definen los siguientes conceptos:



a) Automóvil eléctrico: Vehículo automotor propulsado por energía cien por ciento eléctrica, que no contenga motor de combustión, destinado al transporte de personas con una capacidad máxima de hasta ocho pasajeros, según su diseño.



b) Centros de recarga: Estación de suministro o comercialización de energía eléctrica para la recarga de las baterías de los automóviles eléctricos. Comprende el espacio de parqueo donde los usuarios pueden recargar sus automóviles y al menos un dispensador para recarga de energía eléctrica. Los centros de recarga para efectos de este reglamento utilizarán dispensadores para recarga rápida de energía eléctrica.



c) Dispensador para recarga rápida de energía eléctrica: Equipo que suple la energía eléctrica para la recarga de los automóviles eléctricos y que se conecta directamente a la red eléctrica o fuente de energía, el cual se alimenta con voltaje trifásico en corriente alterna con una potencia igual o superior a cuarenta kW y entrega corriente directa mediante los conectores tipo ChadeMO y CCS uno (Combo uno), u otro tipo de conector que defina la Administración.



d) Distribución y comercialización: Actividad que tiene por objeto el trasiego y venta de



electricidad para satisfacer la demanda eléctrica de terceros o en un punto de interconexión distinto del sitio de donde se genera la electricidad. Esta actividad incluye la medición, lectura, facturación, cobro de energía entregada y otras actividades relacionadas a la atención de los clientes finales en un sector o región, ya sean industriales, generales o residenciales; así como el servicio de alumbrado público.



e) 'Estaciones de venta de combustibles o de servicios afines: Las que están autorizadas a prestar el servicio público de conformidad con la Ley de la ARESEP y su reglamento, Decreto Ejecutivo número 30131-MINAE-S, Reglamento para· la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos.



f) Parqueo público: Servicio de guarda y custodia de vehículos automotores en los edificios, lotes o· inmuebles, en general, dedicados a tales propósitos, que se identifiquen como "estacionamientos públicos", y en donde el carácter remunerativo constituye un aspecto esencial de la actividad.



g) Pizarra informativa: Parte de la plataforma informática o sitio web que brinda información de interés a los usuarios sobre los centros de recarga.



h) Plataforma informática: Software y hardware para la gestión operativa de los centros de recarga que incluye la pizarra informativa.



i) Protocolo abierto de comunicación: Sistema de reglas que permiten que dos o más elementos de un sistema de comunicación se comuniquen entre ellas para transmitir información por medio de cualquier tipo de variación de una magnitud física. Este protocolo abierto de comunicación debe permitir que los centros de recarga eléctrica y la plataforma informática se interroguen o comuniquen.



j) Red de centros de recarga eléctrica: Es el conjunto de centros de recarga eléctrica rápidos, que se ubican dentro de las distancias establecidas reglamentariamente en carreteras nacionales y cantonales, cuyo objetivo es suministrar energía eléctrica a los automóviles eléctricos, de forma que puedan circular en el territorio nacional. La red de centros de recarga eléctrica está integrada en una plataforma informática para efectos de gestión operativa, comercialización, controles estadísticos y para generar información a los usuarios.




 




Ficha articulo



Artículo 5- Competencias. Corresponde al MINAE, de conformidad con el artículo 4º inciso e) y en cumplimiento del artículo 31 de la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, emitir directrices para la construcción y funcionamiento de los centros de recarga, y verificar su cumplimiento.




 




Ficha articulo



Capítulo II



Centros de recarga eléctrica



Sección I



Generalidades



Artículo 6- Centros de recarga eléctrica de la red



Las empresas distribuidoras de electricidad, como prestadoras de servicio público de distribución y comercialización, tendrán la responsabilidad de construir y poner en funcionamiento los centros de recarga en la ubicación geográfica qt1e establezca el MINAE.



Los centros de recarga serán los únicos autorizados para vender o comercializar la electricidad y deberán utilizar únicamente dispensadores para recarga rápida de energía eléctrica. El conjunto de centros de recarga rápida eléctrica formarán una red que permitirá el suministro de energía eléctrica a automóviles eléctricos, en todo el territorio nacional.



La red de centros de recarga rápida eléctrica que se regulan en este artículo, formarán parte de los activos de las distribuidoras como elementos de la red de distribución y están afectados al servicio público de suministro de energía eléctrica en la etapa de distribución y comercialización.




 




Ficha articulo



Artículo 7- Continuidad de la operación de los centros de recarga eléctrica



Los centros de recarga eléctrica en la red deben ser de acceso público, garantizando la continuidad del servicio para los usuarios. Los centros de recarga deben contar con iluminación para los usuarios que utilicen el servicio durante el período nocturno.



En caso de presentarse situaciones de operación y de seguridad que impidan a la distribuidora brindar el servicio deberá comunicar a la ARESEP y realizar las acciones necesarias para garantizar la continuidad del servicio.




 




Ficha articulo



Artículo 8- Alianzas con estaciones de servicio de venta de combustible



Las distribuidoras podrán instalar los centros de recarga en estaciones de venta de combustibles o de servicios afines mediante alianza, asociación, coinversión u otro tipo de estructura de negocio y cuando exista, se podrá aprovechar la infraestructura disponible. Esta instalación debe cumplir con todas las condiciones de seguridad y aspectos ambientales que se enuncian en la reglamentación que rige para las estaciones de servicio de venta de combustible y lo establecido en el artículo 10 º de este reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 9- Alianzas con propietarios de otros establecimientos



Las distribuidoras podrán instalar centros de recarga en alianza con los actores públicos, privados o ambos y cuando exista se podrá aprovechar la infraestructura disponible para lo cual podrán establecer figuras de alquiler, convenios y otros, según lo permita su marco legal, verificando el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10º de este Decreto.




 




Ficha articulo



Artículo 10.- Centros de recarga en estaciones de servicio de combustibles o de servicios afines



Las distribuidoras podrán instalar centros de recarga en las estaciones de servicio de combustibles o servicios afines, siempre y cuando cuenten con el visto bueno de la DGTCC, a fin de no afectar el servicio de suministro de combustible.




 




Ficha articulo



Artículo 11.- Comercialización de energía eléctrica en los centros de recarga



Las distribuidoras que dispongan de la concesión de distribución y comercialización de energía eléctrica son las únicas que podrán comercializar o vender energía eléctrica en los centros de recarga.



La operación, funcionamiento y mantenimiento de los centros de recarga comprendidos en este reglamento es responsabilidad de las distribuidoras.




 




Ficha articulo



Artículo 12- Afiliación para la utilización de los centros de recarga



Las distribuidoras deberán garantizar que exista un único mecanismo de afiliación a la plataforma informática para que los usuarios puedan utilizar la red de centros de recarga. De igual forma, deben acordar la forma de facturación y los medios de pago.




 




Ficha articulo



Artículo 13- Ajustes en la red de centros de recarga eléctrica



El MINAE ajustará las distancias, la ubicación y la cantidad de los centros de recarga que las distribuidoras deben construir y mantener en funcionamiento en cada sitio geográfico del país.



Los criterios para la expansión o reubicación de la red de los centros recarga eléctrica serán los siguientes:



a) Frecuencia de uso.



b) Aumento del uso de automóviles eléctricos.



c) Aspectos topográficos



d) Sitios de interés turístico, de desarrollo o lugares de interés comercial.



Las distribuidoras cuando consideren necesario podrán presentar ante el MINAE las propuestas de ajustes a la red de centros de recarga con sus respectivos respaldos técnicos para su valoración y autorización de las modificaciones a la red. El MINAE, de considerarlo oportuno, autorizará dichos ajustes.




 




Ficha articulo



Sección II



Construcción los centros de recarga



Artículo 14- Espacios en los centros de recarga en la red



Los centros de recarga eléctrica en la red, deben contar con al menos un espacio por cada dispensador de recarga para que los automóviles eléctricos puedan hacer uso de las instalaciones.




 




Ficha articulo



Artículo 15- Información



La información disponible en los centros de recarga eléctrica deben proporcionar a los usuarios al menos lo siguiente:



a) Las instrucciones de uso c;le los dispensadores para recarga.



b) Información sobre el tiempo de recarga de los centros.



c) Aviso de retiro de los automóviles, en caso de que sobrepasen el tiempo estipulado para la recarga.




 




Ficha articulo



Sección III



Funcionamiento de los cent ros de recarga



Artículo 16- Gestión de los dispensadores para recarga de energía eléctrica



Los dispensadores para recarga rápida de energía eléctrica deberán estar interconectados a una única plataforma informática.




 




Ficha articulo



Artículo 17- Tiempos de recarga.



Con el propósito de evitar tiempos de recarga eléctrica excesivos o uso indebido de los centros de recarga, las distribuidoras deberán establecer mecanismos de cobro y señales económicas, así como métodos de desconexión automática o de retiro de los automóviles eléctricos que sobrepasen el tiempo de recarga y no lo retiren por cuenta propia.




 




Ficha articulo



Sección IV



Funcionamiento de la plataforma informática



Artículo 18- Plataforma informática



La plataforma informática tiene como propósito brindar información de interés para el usuario mediante una pizarra informativa, facilitar a las distribuidoras la gestión operativa y el mantenimiento de los centros de recarga, generar estadísticas para las distribuidoras, para el ente regulador y para el ente rector, implementar el proceso de comercialización y facturación de la venta de energía eléctrica, así como brindar servicios de soporte a los usuarios.



Existirá una única plataforma informática a nivel nacional para una única gestión de los dispensadores de carga de energía eléctrica y todas las distribuidoras deberán utilizar las mismas formas de cobro para la venta de energía eléctrica.




 




Ficha articulo



Artículo 19- Protocolo de comunicación para los centros de recarga eléctrica



Todos los centros de recarga de la red deberán estar interconectados con la plataforma informática única, para lo cual deberán utilizar un protocolo abierto de comunicación para enlazarse en forma remota para la transmisión de datos en tiempo real.




 




Ficha articulo



Artículo 20- Información de la pizarra informativa para los usuarios



La información de los centros de recarga deberá concentrarse en una única pizarra informativa o sitio web y con aplicación para teléfonos inteligentes-. Los datos en los centros de recarga deberán ser mostrados en tiempo real en las aplicaciones para el usuario.



La pizarra informativa deberá contener, al menos, la siguiente información para la persona usuaria:



a) La ubicación de los centros de recarga en- un mapa digital.



b) Actividad comercial donde se ubica el centro de recarga.



c) Distancia desde el punto de ubicación del usuario hasta la estación más cercana.



d) Tarifa aplicada.



e) Horarios de servicio cuando corresponda.



f) Situaciones que impidan brindar el servicio.



g) Tipo de conectores.



h) Tipo de dispensador.



i) Responsable del centro de recarga.




 




Ficha articulo



Artículo 21- Información mínima de la plataforma informática. La información mínima que -debe estar disponible en la plataforma informática para uso de la distribuidora, el MINAE y la ARESEP, debe incluir al menos la cantidad de recargas y para cada recarga los siguientes datos:



a) La potencia ·eléctrica demandada.



b) Consumo de energía.



c) Tiempo de recarga.



La plataforma informática debe permitir recopilar los datos de la transacción y distribuir el monto cobrado por el uso de los centros de recarga a la distribuidora que corresponda.




 




Ficha articulo



Artículo 22- Servicios de soporte de la plataforma informática



La plataforma informática debe tener funcionalidades para el diagnóstico, la programación de mantenimiento, la gestión de comercialización, la gestión de servicio al cliente para la atención de consultas y sistemas de control con reportes de averías.




 




Ficha articulo



Capítulo III



Ubicación geográfica de los centros de recarga eléctrica de la red



Artículo 23- Ubicación de centros de recarga eléctrica de la red.



La ubicación de los centros de recarga debe garantizar el suministro de la energía eléctrica a los automóviles eléctricos para que puedan circular en todo el territorio nacional.



El MINAE puede definir, mediante estudios técnicos propios o con el apoyo de otras entidades, la ubicación geográfica de los centros de recarga. Dentro de la ubicación establecida, las distribuidoras podrán definir el sitio específico donde estarán los centros de recarga, para ello deben respetar lo señalado en las Tablas No.1 y No. 2 de los artículos siguientes.




 




Ficha articulo



Artículo 24- Ubicación geográfica de San José urbano



La ubicación geográfica de los centros de recarga en San José se indica en la siguiente tabla:






 




Ficha articulo



Artículo 25- Ubicación geográfica fuera de San José urbano



La ubicación geográfica de los centros de recarga de la red en las rutas nacionales y cantonales se describen en la siguiente tabla:



 








 




Ficha articulo



Artículo 26- Criterios para definir los sitios específicos de la red dentro y fuera de San José urbano



Las distribuidoras podrán definir el sitio específico donde ubicarán los centros de recarga considerando los siguientes criterios:



a) Existencia de red trifásica accesible.



b) Acceso a red ethernet estable.



c) Condiciones de seguridad.



d) Acceso público 24 horas los 365 días del año.



e) Rutas actuales o nuevas de alto flujo vehicular.



f) Aspectos topográficos.



g) Cerca de sitios de interés turístico, desarrollos de interés nacional y complejos residenciales o comerciales.



Las distribuidoras que brindan el servicio público en San José urbano deben considerar, adicionalmente el flujo vehicular de las rutas que conectan las zonas de alta densidad de población y los puntos de destino, para ubicar los centros de recarga.




 




Ficha articulo



Capítulo IV



Disposiciones finales



Artículo 27- Vigencia



El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República. San José, a los dos días del mes de abril del año dos mil diecinueve.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 4/12/2024 16:37:42
Ir al principio del documento