Texto Completo acta: 132B6D
N° 9786
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA COMBATIR LA CONTAMINACIÓN POR
PLÁSTICO Y PROTEGER EL AMBIENTE
ARTÍCULO 1- Interés público
Se declaran de interés público los planes, programas, proyectos, estrategias
y emprendimientos públicos o privados de economía circular, prevención,
reducción, reutilización, valorización, tratamiento, disposición y educación
sobre la sustitución y eliminación de la contaminación por plástico de un solo
uso, así como las iniciativas de reconversión productiva, de conservación, uso
sostenible e investigación para la sustitución, reducción y eliminación del
plástico de un solo uso.
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ARTÍCULO 2- Reconversión productiva
Se autoriza al Sistema de Banca para el Desarrollo y a las entidades del
Sistema Financiero Nacional a generar programas especiales de investigación
para la innovación, financiamiento y acompañamiento a micro y pequeñas empresas
que desarrollen proyectos de conservación, reducción, reciclaje, prevención y reconversión
productiva de industrias dedicadas a la fabricación de productos plásticos. Lo
anterior deberá considerar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley N.° 8634,
Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, de 26 de abril de 2008.
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ARTÍCULO 3- Prohibición de pajillas plásticas
Se prohíbe la comercialización y entrega gratuita de pajillas plásticas
de un solo uso en todo el territorio nacional.
El Ministerio de Salud, con base en criterios técnicos y previa consulta
pública, definirá vía reglamento los casos que se exceptúan de esta prohibición.
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ARTÍCULO 4- Prohibición de bolsas plásticas
Se prohíbe la comercialización y entrega gratuita de bolsas de plástico
al consumidor final en supermercados y establecimientos comerciales cuya
finalidad sea la de acarrear los bienes hasta su destino final.
Se exceptúan las bolsas plásticas que garanticen su reutilización, que
estén certificadas de bajo impacto ambiental y que cumplan con las siguientes características:
a) Bolsa pequeña de 45 cm de ancho x 60 cm de largo y un espesor mínimo
de 0.75 milésimas de pulgada, fabricada con al menos 50% de material
reprocesado.
b) Bolsa mediana de 52 cm de ancho x 68 cm de largo y un espesor mínimo
de 0.88 milésimas de pulgada, fabricada con al menos 50% de material
reprocesado.
c) Bolsa biodegradable.
En el caso de los incisos anteriores, la certificación de bajo impacto
ambiental debe realizarla una organización acreditada por el Ente Costarricense
de Acreditación (ECA), de acuerdo con los parámetros técnicos que establezca el
Ministerio de Salud en el reglamento de la presente ley.
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ARTÍCULO 5- Botellas plásticas
Los importadores, productores, comercializadores y distribuidores de
botellas plásticas de un solo uso y/o de los productos envasados en este tipo
de botellas deberán cumplir al menos uno de los siguientes lineamientos dentro
del territorio nacional:
a) Las botellas plásticas que se comercialicen o distribuyan en el
mercado nacional deberán contener un porcentaje de resina reciclada, el cual se
definirá vía reglamentaria considerando el tipo de producto a envasar, la
tecnología disponible y accesible para el país, la disponibilidad de resina en
el mercado local, las condiciones de asepsia, salud pública, higiene, inocuidad
y las demás condiciones necesarias para garantizar la salud pública y la protección
del ambiente.
b) Establecer un programa efectivo de recuperación, reúso, reciclaje, aprovechamiento
energético u otro medio de valorización para los residuos derivados del uso o
consumo de sus productos en el territorio nacional. Los parámetros para implementar
programas de recuperación serán definidos vía reglamentaria considerando
criterios de disponibilidad y acceso a los residuos.
c) Participar en un programa sectorial de residuos o por la naturaleza
del residuo para su gestión integral, organizado ya sea por sector o por
producto.
d) Elaborar productos o utilizar envases o embalajes que, por sus características
de diseño, fabricación o utilización, minimicen la generación de residuos y
faciliten su valorización, o permitan su disposición en la forma menos perjudicial
para la salud y el ambiente.
e) Establecer alianzas estratégicas con al menos un municipio para
mejorar los sistemas de recolección y gestión integral de residuos.
Se exceptúan de la
aplicación de este artículo aquellas botellas plásticas que contengan insumos
necesarios para la producción agropecuaria.
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ARTÍCULO 6- Adquisiciones y compras del Estado
Se prohíbe para las nuevas adquisiciones o compras de todas las
instituciones de la Administración Pública, empresas públicas y municipalidades
la compra de artículos de plástico de un solo uso, entre los que se encuentran
los platos, vasos, tenedores, cuchillos, cucharas, pajillas y removedores
desechables y otros utilizados principalmente para el consumo de alimentos.
En dichos casos, las instituciones de la Administración Pública,
empresas públicas y municipalidades podrán adquirir estos productos de
materiales plásticos que permitan su reutilización, o bien, sean reciclados,
reciclables, biobasados reciclables (bioreciclables) o con algún aditivo que
reduzca el consumo de materiales de origen fósil.
El Ministerio de Salud, con base en criterios técnicos y previa consulta
pública, definirá vía reglamento los casos que se exceptúan de esta
prohibición. En caso de que se declare estado de emergencia esta prohibición no
aplicará.
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ARTÍCULO 7- Educación para la gestión
En el Programa Nacional de Educación para la Gestión Integral de
Residuos, establecido en el artículo 19 de la Ley de Gestión Integral de
Residuos, Ley N.° 8839, de 24 de junio de 2010, o en cualquier política, plan,
programa de educación relacionado con sostenibilidad o gestión ambiental deberá
integrarse una sección sobre el tema específico de la gestión integral de los
residuos plásticos, con énfasis especial en la sustitución, reducción y
eliminación del plástico de un solo uso.
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ARTÍCULO 8- Reformas de otras leyes
Se adiciona un inciso e) al artículo 50 de la Ley N.° 8839, Ley para la
Gestión Integral de Residuos, de 24 de junio de 2010. El texto dirá:
Artículo 50- Infracciones leves y sus sanciones
Se considerarán infracciones leves, sin perjuicio de que constituya
delito, las siguientes:
(.)
e) Incumplir con lo establecido en la Ley para Combatir la Contaminación
por Plástico y Proteger el Ambiente.
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ARTÍCULO 9- Fiscalización
El Ministerio de Salud tendrá a su cargo la fiscalización y el
cumplimiento de lo establecido en la presente ley. Para esto, cada año
elaborará un informe de evaluación de la reducción de la contaminación por
plástico de un solo uso en el país.
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ARTÍCULO 10- Transporte de mercancías
Los establecimientos comerciales deben incentivar a sus clientes a
transportar las mercancías adquiridas en sus propios empaques, bolsas de tela,
redes, canastas, cajas u otros recipientes que puedan ser reutilizados.
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ARTÍCULO 11- Contenedores o receptores
Todos los comercios que vendan productos plásticos de un solo uso deben
tener obligatoriamente dentro o fuera de sus establecimientos contenedores o
receptores diferenciados para depositar los residuos plásticos revalorizables y
no valorizables, para luego darles el correcto tratamiento.
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TRANSITORIO I- El Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de Salud, con
base en criterios técnicos y previa consulta pública, reglamentará la presente
ley en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de su publicación en el
diario oficial La Gaceta.
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TRANSITORIO II- Lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 empezará a regir
doce meses después de la entrada en vigencia del reglamento de la presente ley.
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TRANSITORIO III- Lo dispuesto en el artículo 6 no aplicará para las
condiciones y contratos previamente establecidos a la entrada en vigencia de la
presente ley.
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TRANSITORIO IV- Se exceptúa por un plazo de tres años, contado a partir
de la publicación de esta ley, las pajillas que estén adjuntas al empaque.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiséis días del
mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
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Fecha de generación: 1/12/2024 15:24:00
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