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 Normativa >> Ley 9796 >> Fecha 05/12/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9796
Ley para rediseñar y redistribuir los recursos de la contribución especial solidaria
Texto Completo acta: 13348B

N° 9796



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY PARA REDISEÑAR Y REDISTRIBUIR LOS RECURSOS



DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOLIDARIA



ARTICULO 1- Objeto de la ley. El objeto de esta ley es contribuir con las finanzas públicas del país aplicando un rediseño de los topes de pensión máxima y de la pensión exenta de la contribución especial solidaria establecida sobre los regímenes de pensiones especiales contenidos en los artículos 3 de la Ley N.º 9383, Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016; 236 bis de la Ley N.º 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937 y en el artículo 71 de la Ley N.º 2248, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 5 de setiembre de 1958, que contemplan los regímenes del Poder Judicial y el Magisterio Nacional, respectivamente.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2- Ámbito de aplicación. Esta ley se aplicará a los regímenes de pensiones establecidos en las siguientes leyes:



a) To dos los regímenes comprendidos en el artículo 2 de Ley N.º 9383, Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016.



b) Ley N.º 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988, y sus Reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992.



c) La Ley N.º 2248, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 5 de setiembre de 1958.



d) La Ley N.º 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937. Esta ley no será aplicable a las personas cubiertas por el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3- Fines. Esta ley tendrá los siguientes fines:



a) Otorgarle continuidad y aplicabilidad a la contribución solidaria como un aporte para lograr el sostenimiento de las pensiones.



b) Contribuir con la eliminación de las desigualdades en los beneficios sociales de las pensiones y jubilaciones, así como en las cargas tributarias.



c) Dar sostenibilidad a los sistemas de pensiones mediante las nuevas aportaciones.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4- Pensión máxima universal exenta de la contribución especial solidaria. Todas aquellas jubilaciones, pensiones unitarias o las multipensiones derivadas de los regímenes contributivos y no contributivos incluidos en el artículo 2 de esta ley, salvo las complementarias que están reguladas en la Ley N.º 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000 y cualquier otra complementaria que exista en la Administración Pública, conferidas a una misma persona por causas legales distintas, que superen los montos que se dirán, según el régimen salarial público al que pertenezcan, estarán sujetas a la contribución especial solidaria creada mediante las leyes indicadas en los artículos 1 y 2 de la presente ley.



Los montos exentos de la contribución especial solidaria son los siguientes:



a) Hasta los ocho (8) salarios base del puesto más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil, para el caso de las pensiones y jubilaciones contempladas en la Ley N.º 2248, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 5 de setiembre de 1958 y la Ley N.º 9383, Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016.



b) Hasta los seis (6) salarios base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial para el caso de las pensiones y jubilaciones contempladas en la Ley N. º 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 5- Principio de contribución progresiva. La deducción de la contribución obligatoria y solidaria se aplicará cumpliendo con la escalerilla de contribución progresiva establecida en cada una de las leyes indicadas en el artículo 2 de la presente ley.



Para el caso de las deducciones que se deban aplicar a las multipensiones solo podrán ser consideradas, para los efectos de la contribución especial solidaria, aquellas que se paguen dentro de un mismo régimen de pensiones no pudiéndose aplicar las sumatorias de montos de pensión entre regímenes distintos.



En ningún caso, la suma de la contribución solidaria y la totalidad de las deducciones que se apliquen a todos los pensionados y jubilados cubiertos por esta ley, podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión o las pensiones, que por derecho le correspondan al beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión o las pensiones, la contribución especial se reajustará de forma tal que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de las pensiones.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 6- Reforma del inciso a) del artículo 71 de la Ley N.º 2248, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 5 de setiembre de 1958.



Se reforma el inciso a) del artículo 71 de la Ley N.º 2248, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 5 de setiembre de 1958. El texto es el siguiente:



Artículo 71- Contribución especial, solidaria y redistributiva de los pensionados y jubilados



[ ... ]



a) Sobre el exceso del monto de ocho (8) salarios base del puesto más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil y hasta por el veinticinco por ciento (25%) de dicho tope, contribuirán con el veinticinco por ciento (25%) de tal exceso.



[ ... ]




 




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ARTÍCULO 7- Reforma del inciso a) del artículo 236 bis de la Ley N.º 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937



Se reforma el inciso a) del artículo 236 bis de la Ley N.º 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937. El texto es el siguiente:



Artículo 236 bis- Contribución especial, solidaria y redistributiva de los pensionados y jubilados



Además de la cotización común establecida en el artículo anterior, los pensionados y los jubilados, cuyas prestaciones superen los montos que se fijarán, contribuirán de forma especial, solidaria y redistributiva, de acuerdo con la siguiente tabla:



a) Sobre el exceso del monto de seis (6) salarios base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial y hasta por el veinticinco por ciento (25%) de dicho tope, contribuirán con el treinta y cinco por ciento (35%) de tal exceso.



[ ... ] .




 




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ARTÍCULO 8- Reforma del primer párrafo y del inciso a) del artículo 3 de la Ley N.º 9383, Ley Marco de Contribuciones Especiales de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016



Se reforman el primer párrafo y el inciso a) del artículo 3 de la Ley N. º 9383, Ley Marco de Contribuciones Especiales de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016. El texto es el siguiente:



Artículo 3- Contribución especial, solidaria y redistributiva de los pensionados. Además de la cotización a que se refiere el artículo 11 de la Ley N.º 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus Reformas, de 8 de julio de 1992, los pensionados y jubilados cubiertos por el artículo 2 de la presente ley, exceptuando al régimen del Magisterio Nacional, el régimen del Poder Judicial y el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, cuyas prestaciones superen la suma resultante de ocho veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil, contribuirán de forma especial, solidaria y redistributiva, según se detalla a continuación:



a) Sobre el exceso del monto resultante de ocho veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil y hasta por el veinticinco por ciento (25%) de dicha suma, contribuirán con el veinticinco por ciento (25%) de tal exceso.



[."]




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 9- Adición del inciso i) al artículo 2) de la Ley N.º 9383, Ley Marco de Contribuciones Especiales de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016



Se adiciona el inciso i) al artículo 2 de la Ley N.º 9383, Ley Marco de Contribuciones Especiales de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016. El texto es el siguiente:



Artículo 2- Ámbito de aplicación



Esta ley se aplicará a los regímenes de pensiones establecidos en las siguientes leyes:



[".]



i) Ley N. º 313, Ley de Pensiones para Expresidentes, de 23 de agosto de 1939.



Rige seis meses después de la publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 23:07:02
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