Texto Completo acta: 13348B
N° 9796
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA REDISEÑAR Y REDISTRIBUIR LOS RECURSOS
DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOLIDARIA
ARTICULO 1- Objeto de la ley. El objeto de esta ley es contribuir con las
finanzas públicas del país aplicando un rediseño de los topes de pensión máxima
y de la pensión exenta de la contribución especial solidaria establecida sobre
los regímenes de pensiones especiales contenidos en los artículos 3 de la Ley
N.º 9383, Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones, de
29 de julio de 2016; 236 bis de la Ley N.º 8, Ley Orgánica del Poder
Judicial, de 29 de noviembre de 1937 y en el artículo 71 de la Ley N.º 2248,
Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 5 de setiembre de
1958, que contemplan los regímenes del Poder Judicial y el Magisterio Nacional,
respectivamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Ámbito de aplicación. Esta ley se aplicará a los regímenes
de pensiones establecidos en las siguientes leyes:
a) To dos los regímenes comprendidos en el artículo 2 de Ley N.º 9383,
Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones, de 29 de
julio de 2016.
b) Ley N.º 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto
Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.º 7092, de 21 de
abril de 1988, y sus Reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio
de 1992.
c) La Ley N.º 2248, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, 5 de setiembre de 1958.
d) La Ley N.º 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de
1937. Esta ley no será aplicable a las personas cubiertas por el régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS).
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Fines. Esta ley tendrá los siguientes fines:
a) Otorgarle continuidad y aplicabilidad a la contribución solidaria
como un aporte para lograr el sostenimiento de las pensiones.
b) Contribuir con la eliminación de las desigualdades en los beneficios
sociales de las pensiones y jubilaciones, así como en las cargas tributarias.
c) Dar sostenibilidad a los sistemas de pensiones mediante las nuevas aportaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- Pensión máxima universal exenta de la contribución especial solidaria.
Todas aquellas jubilaciones, pensiones unitarias o las multipensiones derivadas
de los regímenes contributivos y no contributivos incluidos en el artículo 2 de
esta ley, salvo las complementarias que están reguladas en la Ley N.º 7983, Ley
de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000 y cualquier otra
complementaria que exista en la Administración Pública, conferidas a una misma
persona por causas legales distintas, que superen los montos que se dirán,
según el régimen salarial público al que pertenezcan, estarán sujetas a la
contribución especial solidaria creada mediante las leyes indicadas en los
artículos 1 y 2 de la presente ley.
Los montos exentos de la contribución especial solidaria son los
siguientes:
a) Hasta los ocho (8) salarios base del puesto más bajo pagado en la Administración
Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la
Dirección General de Servicio Civil, para el caso de las pensiones y jubilaciones
contempladas en la Ley N.º 2248, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, de 5 de setiembre de 1958 y la Ley N.º 9383, Ley Marco de Contribución
Especial de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016.
b) Hasta los seis (6) salarios base del puesto más bajo pagado en el
Poder Judicial para el caso de las pensiones y jubilaciones contempladas en la
Ley N. º 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5- Principio de contribución progresiva. La deducción de la
contribución obligatoria y solidaria se aplicará cumpliendo con la escalerilla
de contribución progresiva establecida en cada una de las leyes indicadas en el
artículo 2 de la presente ley.
Para el caso de las deducciones que se deban aplicar a las
multipensiones solo podrán ser consideradas, para los efectos de la
contribución especial solidaria, aquellas que se paguen dentro de un mismo
régimen de pensiones no pudiéndose aplicar las sumatorias de montos de pensión
entre regímenes distintos.
En ningún caso, la suma de la contribución solidaria y la totalidad de
las deducciones que se apliquen a todos los pensionados y jubilados cubiertos
por esta ley, podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%)
respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión o las pensiones, que por
derecho le correspondan al beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma
supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del
monto bruto de la pensión o las pensiones, la contribución especial se
reajustará de forma tal que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento
(55%) respecto de la totalidad del monto bruto de las pensiones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6- Reforma del inciso a) del artículo 71 de la Ley N.º 2248,
Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 5 de setiembre de
1958.
Se reforma el inciso a) del artículo 71 de la Ley N.º 2248, Ley
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 5 de setiembre de 1958.
El texto es el siguiente:
Artículo 71- Contribución especial, solidaria y redistributiva de los
pensionados y jubilados
[ ... ]
a) Sobre el exceso del monto de ocho (8) salarios base del puesto más
bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración
Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil y hasta por el
veinticinco por ciento (25%) de dicho tope, contribuirán con el veinticinco por
ciento (25%) de tal exceso.
[ ... ]
Ficha articulo
ARTÍCULO 7- Reforma del inciso a) del artículo 236 bis de la Ley N.º 8,
Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937
Se reforma el inciso a) del artículo 236 bis de la Ley N.º 8, Ley
Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937. El texto es el
siguiente:
Artículo 236 bis- Contribución especial, solidaria y redistributiva de
los pensionados y jubilados
Además de la cotización común establecida en el artículo anterior, los
pensionados y los jubilados, cuyas prestaciones superen los montos que se
fijarán, contribuirán de forma especial, solidaria y redistributiva, de acuerdo
con la siguiente tabla:
a) Sobre el exceso del monto de seis (6) salarios base del puesto más
bajo pagado en el Poder Judicial y hasta por el veinticinco por ciento (25%) de
dicho tope, contribuirán con el treinta y cinco por ciento (35%) de tal exceso.
[ ... ] .
Ficha articulo
ARTÍCULO 8- Reforma del primer párrafo y del inciso a) del artículo 3 de
la Ley N.º 9383, Ley Marco de Contribuciones Especiales de los Regímenes
de Pensiones, de 29 de julio de 2016
Se reforman el primer párrafo y el inciso a) del artículo 3 de la Ley N.
º 9383, Ley Marco de Contribuciones Especiales de los Regímenes de Pensiones,
de 29 de julio de 2016. El texto es el siguiente:
Artículo 3- Contribución especial, solidaria y redistributiva de los
pensionados. Además de la cotización a que se refiere el artículo 11 de la Ley N.º
7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto
Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma de la Ley N.º 7092,
Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus Reformas, de 8
de julio de 1992, los pensionados y jubilados cubiertos por el artículo 2 de la
presente ley, exceptuando al régimen del Magisterio Nacional, el régimen del
Poder Judicial y el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, cuyas prestaciones
superen la suma resultante de ocho veces el salario base más bajo pagado en la
Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública
emitida por la Dirección General de Servicio Civil, contribuirán de forma
especial, solidaria y redistributiva, según se detalla a continuación:
a) Sobre el exceso del monto resultante de ocho veces el salario base
más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración
Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil y hasta por el
veinticinco por ciento (25%) de dicha suma, contribuirán con el veinticinco por
ciento (25%) de tal exceso.
[."]
Ficha articulo
ARTÍCULO 9- Adición del inciso i) al artículo 2) de la Ley N.º 9383, Ley
Marco de Contribuciones Especiales de los Regímenes de Pensiones, de 29 de
julio de 2016
Se adiciona el inciso i) al artículo 2 de la Ley N.º 9383, Ley Marco de Contribuciones
Especiales de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016. El texto es
el siguiente:
Artículo 2- Ámbito de aplicación
Esta ley se aplicará a los regímenes de pensiones establecidos en las
siguientes leyes:
[".]
i) Ley N. º 313, Ley de Pensiones para Expresidentes, de 23 de agosto de
1939.
Rige seis meses después de la publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del
mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 23:07:02
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