N° 42195-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y El MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones y facultades que les confieren los
artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de
noviembre de 1949; 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 apartado 2 inciso b) de la
Ley N º 6227 del 2 de mayo de 1978, denominada "Ley General de la
Administración Pública" y sus reformas.
Considerando:
I. Que conforme con la misión de la Administración Tributaria y en
cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 99 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, N.° 4755 del 03 de mayo de 1971 y sus
reformas, que faculta a la Administración Tributaria para gestionar y
fiscalizar los tributos y de conformidad con las modernas tendencias del
Derecho Tributario y la Teoría de la Hacienda Pública, la Administración
Tributaria ha de contar con instrumentos ágiles y efectivos para el cumplimiento
de sus funciones, garantizando el respeto de los derechos constitucionales y
legales de los contribuyentes y demás obligados tributarios.
II. Que, luego de la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo N.° 41820-H
del 19 de junio de 2019, denominado "Reglamento de Comprobantes Electrónicos
para efectos tributarios", la Administración Tributaria estimó necesario
aclarar varios aspectos dentro del reglamento aludido, pues de lo contrario se
podría malograr el fin último del instrumento normativo creado, el cual es
facilitar el cumplimiento de las obligaciones tanto formales como materiales de
los obligados tributarios.
III. Que, las variaciones invocadas corresponden, en primer lugar, a una
modificación del subinciso h) del inciso 2) del artículo 4 y, en segundo lugar,
a una adición de un transitorio sobre el uso de factura electrónica de compra
por parte de los obligados tributarios que la requieran para justificar los
gastos por las compras realizadas a los contribuyentes adscritos a un régimen
tributario especial -como sería el Régimen de Tributación Simplificada o el
Régimen Especial de Tributación para el Sector Agropecuario relativo al
Impuesto sobre el Valor Agregado-. En este sentido, los emisores receptores
electrónicos que, desde el 1 de julio de 2019 y hasta el 31 de diciembre de
2019, hayan realizado y realicen compras a contribuyentes de un régimen tributario
especial, no están obligados a la emisión de la factura electrónica de compra como
requisito indispensable para el respaldo y la deducibilidad de los gastos. De
esta forma, la obligación de la emisión de la factura electrónica de compra
comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2020. Mientras el plazo indicado
transcurra, la norma transitoria advierte que cuando el comprador exija la
emisión de un comprobante a un contribuyente de un régimen tributario especial,
este podrá emitir un comprobante electrónico del facturador electrónico
gratuito del Ministerio de Hacienda o, en su defecto, entregar un comprobante
impreso no electrónico que cumpla con al menos con los requisitos establecidos
en los incisos 2), 3), 4), 6), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 16) y 17) del artículo
13 del Reglamento de Comprobantes Electrónicos para efectos tributarios. De esta
forma, se estarán protegiendo los derechos del emisor receptor electrónico.
IV. Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, si bien la Autoridad Tributaria debe hacer del conocimiento
general de los contribuyentes los proyectos normativos, también indica que la
publicación de tales proyectos puede obviarse si existen razones calificadas de
interés público o de urgencia, las cuales tiene que consignarse en el proyecto.
En este sentido, en razón de que el Decreto Ejecutivo N.° 41820-H ya fue
publicado y está siendo aplicado por los obligados tributarios, así como estos
han sido los que han solicitado un urgente cambio en el procedimiento de
confirmación, ya que el actual no solo es engorroso, sino que provoca retardo
en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, se estima que es de un
elevado interés público el que aquellos cumplan a cabalidad con sus obligaciones,
las cuales ahora son más complejas, pero también implican un fuerte costo
económico para el obligado tributario. Por ende, no se requiere la publicación
de las modificaciones que implican este nuevo Decreto Ejecutivo.
V. Que, en virtud de solicitudes planteadas por los contribuyentes en las
que han pedido la revisión del procedimiento de confirmación establecido en el
artículo 20 del Reglamento de Comprobantes Electrónicos para efectos
tributarios, por estimar que su aplicación actual ha implicado el destino de un
considerable número de empleados, tornándolo engorroso e ineficiente; se ha
considerado conveniente modificarlo para que resulte de aplicación excepcional.
En este sentido, la variación efectuada consiste en que los contribuyentes únicamente
confirmen -rechazando total o parcialmente- los comprobantes electrónicos no
relacionados con la adquisición o compra de bienes o servicios directamente
vinculados con el giro comercial de su negocio o que gocen de algún incentivo
fiscal. Para tal efecto, en virtud de la presente modificación, se procura que,
si dentro del plazo establecido en el artículo 20 del Reglamento de
Comprobantes Electrónicos para efectos tributarios, el contribuyente no lleva a
cabo el procedimiento de confirmación, las operaciones o transacciones
indicadas en el comprobante electrónico se presumirán aceptados en su
totalidad. Como puede observarse, este nuevo procedimiento flexibiliza la
operatividad comercial que despliegan los contribuyente, ya que lo torna
infrecuente, dejando su aplicación para aquellas transacciones que verdaderamente
tenga que confirmar.
VI. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto
Ejecutivo N.º 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma "Reglamento
a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos", por cuanto no se está creando nuevas obligaciones para los
contribuyentes; asimismo, la regulación contenida en el presente Decreto exime
temporalmente al emisor receptor electrónico no confirmante de la emisión del
comprobante electrónico de compra para el respaldo de sus gastos como
contribuyente del Impuesto sobre el Valor Agregado, siendo opcional para las
compras que se realicen en un régimen tributario especial -como sería el
régimen simplificado- a partir del 1 de julio de 2019 y hasta el 31 de
diciembre de 2019; pero dicha obligación comenzará a regir a partir del 1 de
enero de 2020.
Por tanto,
Decretan:
Modificación al Decreto Ejecutivo N° 41820-H del 19 de junio de 2019, denominado
"Reglamento de Comprobantes Electrónicos para efectos tributarios":
ARTÍCULO 1.- Modifíquese el subinciso h) del inciso 2) del artículo 4 del Decreto Ejecutivo
N.° 41820-H del 19 de junio de 2019, denominado "Reglamento de Comprobantes Electrónicos",
para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 4.- Obligaciones específicas.
De conformidad con los incisos 7), 8) y 18) del artículo 2 de este
Reglamento, se establecen las siguientes obligaciones para los sujetos que se
indican:
1) (.)
2) Del emisor receptor electrónico no confirmante:
(.)
h) Entregar al receptor los mensajes de aceptación o rechazo emitidos
por el Ministerio de Hacienda producto de la validación.
(.)"
ARTÍCULO 2.- Modifíquese el artículo 20 del Decreto Ejecutivo N.° 41820-H del 19 de junio
de 2019, denominado "Reglamento de Comprobantes Electrónicos para efectos tributarios",
para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 20.- De la confirmación efectuada por el emisor receptor electrónico
o el receptor electrónico no emisor.
Cuando el emisor receptor electrónico o el receptor electrónico no
emisor adquieran o compren bienes o servicios directamente relacionados con el
giro comercial de sus negocios y no estén cubiertos por un beneficio fiscal,
podrán confirmar el comprobante electrónico en su totalidad, para que aquéllos
se constituyan en créditos o gastos deducibles; o, en su defecto, deberán
rechazarlo total o parcialmente. Si el emisor o receptor del comprobante
electrónico no lo confirma en el plazo que al respecto establezca la Dirección
General de Tributación mediante resolución general, se presumirá que lo ha
aceptado totalmente y, en consecuencia, formará parte de las operaciones o
transacciones que incidan en sus declaraciones autoliquidativas. Si, por el
contrario, el emisor o receptor rechaza total o parcialmente el comprobante
electrónico, deberá enviar el mensaje de rechazo a la Dirección General de
Tributación para su respectiva validación en el plazo que se disponga en la
resolución respectiva.
En los casos en que la Dirección General de Tributación emita el mensaje
de confirmación que apruebe el rechazo total o parcial del comprobante
electrónico, el receptor deberá enviarlo al emisor, ya que este debe emitir la
nota de crédito respectiva, con la finalidad de modificar o anular, total o
parcialmente, el efecto contable del comprobante electrónico. Dicha nota de
crédito deberá hacer referencia al comprobante electrónico que se está
modificando o anulando. Las notas de crédito que se susciten no deben ser
confirmadas por el receptor.
Una vez cumplido el paso indicado en el párrafo precedente, el emisor
debe generar de forma inmediata un nuevo comprobante, en el que indicará en el apartado
que corresponda cuál es el comprobante que se está sustituyendo y la razón por
la cual se está emitiendo. Acto seguido, procederá a su envío al receptor, por
el medio que haya sido acordado entre ellos.
Cuando el emisor receptor electrónico o el receptor electrónico no
emisor adquieran o compren bienes o servicios vinculados con el giro comercial
de sus negocios y estén amparados a un beneficio fiscal, deberán siempre
confirmar o rechazar los comprobantes electrónicos, según corresponda. En todo
caso, en lo atinente, deberán seguir el procedimiento indicado en los párrafos
anteriores.
La presunción de la aceptación del comprobante electrónico por el
transcurso del plazo, no enerva las facultades de control tributario que tiene
asignadas legal y reglamentariamente la Dirección General de Tributación.
El procedimiento de confirmación de los comprobantes electrónicos
descrito en este artículo es de uso exclusivo de los obligados tributarios, por
lo que no resulta de aplicación al consumidor final".
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