N° 42238 - MGP - S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA Y
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los
artículos 21, 50, 140 incisos 3) 18) y 146
de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28
inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública número 6227
del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6, 7, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355
y 356 de la Ley General de Salud Nº 5395, del 30 de octubre de 1973, los
artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud
N º 5412, del 08 de noviembre de 1973, los artículos 2, 56, 61 incisos 2) y 6),
63, 64 y 65 de la Ley General de Migración y Extranjería número 8764, del 19 de
agosto de 2009, y
CONSIDERANDO:
l. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la
Ley General de Salud Nº 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y
57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud Nº 5412, del 08 de noviembre de
1973, regulan esa obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y
la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Salud, y que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por
el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas
relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto
prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.
III. Que la Organización Mundial de la Salud {OMS) alertó el día 30 de
enero de 2020 la detección que en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei,
en China, se generó un nuevo tipo de coronavirus que ha provocado fallecimientos
en diferentes países del mundo. Los coronavirus {CoV) son una amplia familia de
virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta
enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus causante del síndrome
respiratorio de Oriente Medio {MERS ), el que ocasiona el síndrome respiratorio
agudo severo {SARS) y el que provoca el COVID-19.
IV. Que en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder
Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica
sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas sanitarias para
disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en Costa Rica.
V. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19
en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense
de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han
aumentado los casos debidamente confirmados.
VI. Que el 11 de marzo del 2020 la Organización Mundial de la Salud elevó la
situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia
internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e
internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer
frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren
constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme
magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el
extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo
de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación sanitaria provocada por la enfermedad
COVID-19.
VIII. Que de conformidad con los numerales 2, 56, 60, 61, 63 y 64 de la Ley
General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009,
el Poder Ejecutivo tiene la facultad de imponer restricciones de ingreso a
personas extranjeras, por motivos de salud pública, y de no permitir su entrada
al territorio nacional aplicando la figura del rechazo.
IX. Que ante la situación epidemiológica actual por COVID-19 en el territorio
nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a reforzar,
con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención por el riesgo en el
avance de dicho brote que, por las características del virus resulta de fácil
transmisión mayormente con síntomas, pero también en personas sin síntomas
manifiestos en lugares con altos movimientos migratorios o bien, la
proveniencia de diferentes partes del mundo, lo cual representa un factor de
aumento en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual saturación
de los servicios de salud que puede imposibilitar la atención oportuna para aquellas
personas que pueden enfermar gravemente; de ahí que, es inminente tomar de forma
inmediata la acción objeto del presente Decreto Ejecutivo para prevenir la transmisión
y el aumento de los casos en torno al COVID-19.
Por tanto,
DECRETAN
MEDIDAS SANITARIAS EN MATERIA MIGRATORIA
PARA PREVENIR LOS EFECTOS DEL COVID-19
ARTÍCULO 1 º.- Las presentes medidas sanitarias en materia migratoria dispuestas en
el presente Decreto Ejecutivo se emiten con el objetivo de prevenir y mitigar
el riesgo o daño a la salud pública y atender el estado de emergencia nacional
dada mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y
en procura del bienestar de todas las personas que radiquen en territorio costarricense
de manera habitual ante los efectos del COVID-19.
ARTÍCULO 3º .- Se exceptúa de la restricción establecida en el
artículo 2º de este Decreto Ejecutivo los siguientes casos:
a) Los medios de transporte internacional terrestre, aéreo y marítimo de
mercancías o cargas, sujetos a lo que se dispone en el artículo 5º del presente
Decreto Ejecutivo.
b) Las personas que se encuentren tramitando o cuenten con permanencia
migratoria regular en el país bajo las categorías migratorias de residencia
permanente, residencia temporal, categoría especial o no residente con
subcategoría estancia. Las personas extranjeras deberán demostrar que su
categoría migratoria o su trámite, se encuentran vigentes al momento de su
ingreso al país.
Sin embargo, no se aplicará esta excepción a las personas extranjeras
que se encuentren tramitando o cuenten con permanencia migratoria regular en el
país bajo las categorías migratorias de residencia permanente, residencia
temporal, categoría especial o no residente con subcategoría estancia, que
pretendan egresar del territorio nacional durante el período comprendido de las
23:59 horas del día 25 de marzo y las 23:59 horas del 12 de abril del año 2020,
ambas inclusive, por puestos fronterizos terrestres, aéreos, fluviales o
marítimos, con ocasión de las medidas de restricción de egreso e impedimento de
ingreso al territorio nacional, como parte de las acciones para mitigar la
propagación del COVID-19.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 42256 del 25 de
marzo del 2020, "Ampliación de las medidas sanitarias en materia migratoria
para prevenir los efectos del COVID-19")
c) Las personas que estén debidamente acreditadas en el país como
agentes diplomáticos, funcionarios consulares, miembros de misiones
diplomáticas, miembros de misiones permanentes o delegaciones de organismos
internacionales con sede en Costa Rica. Esta excepción abarca al núcleo
familiar primario esas personas, en los términos que establece el artículo 4 de
la Ley General de Migración y Extranjería, sujetos a lo que se dispone en el
ordinal 4º de este Decreto Ejecutivo.
d) Las personas que formen parte de tripulaciones de medios de
transporte internacional aéreo o marítimo, sujetos a lo que se dispone en el
artículo 5º del presente Decreto Ejecutivo.
e) Las personas que realicen tránsito internacional en terminales
aéreas, sin que les sea permitido el ingreso más allá de las salas de abordaje
de los respectivos aeropuertos.
Para el caso contemplado en el inciso e) del presente artículo, la
Dirección General de Avición Civil deberá emitir las
disposiciones correspondientes relacionadas con la conectividad de los vuelos
internacionales.
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