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 Normativa >> Ley 9831 >> Fecha 21/03/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9831
Comisiones máximas del sistema de tarjetas
Texto Completo acta: 13544A

N° 9831



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



COMISIONES MÁXIMAS DEL SISTEMA DE TARJETAS



ARTÍCULO 1- Objeto



La presente ley tiene por objeto regular las comisiones máximas cobradas por los proveedores de servicio sobre el procesamiento de transacciones que utilicen dispositivos de pago y el funcionamiento del sistema de tarjetas de pago, para promover su eficiencia y seguridad, y garantizar el menor costo posible para los afiliados.



El Banco Central de Costa Rica será responsable de emitir la regulación de la presente ley y de vigilar su cumplimiento, en atención del interés público y garantizar el menor costo posible para los afiliados, siguiendo las mejores prácticas internacionales.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2- Definiciones



Para efectos de interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones:



Adquirente: un proveedor de servicios que ha suscrito un contrato con un afiliado, para la aceptación y el procesamiento de operaciones con dispositivos de pago que reporten una transferencia de fondos al afiliado.



Afiliado: persona física o jurídica que acepta operaciones de pago y es el destinatario de los fondos objeto de la operación de pago.



Cliente: persona física o jurídica titular de un dispositivo de pago suministrado por un emisor y que autoriza una transacción con dicho dispositivo.



Comisión de adquirencia: comisión cobrada por el adquiriente al afiliado, en relación con las operaciones de pago que se acreditan en las cuentas de fondos del afiliado. Serán consideradas parte de la comisión de adquirencia las retribuciones acordadas con la relación comercial entre ambos, incluidos los pagos netos, descuentos, incentivos o cualquier otro cargo recibido por el adquiriente de parte del afiliado, como los asociados a las terminales de punto de venta, los montos mínimos de facturación, la tecnología de comunicación, el uso de papel y el acceso a información, o cualquier otro elemento asociado al servicio recibido por el afiliado, relacionado con el pago de bienes y servicios a través de un dispositivo de pago.



Comisión de intercambio: comisión cobrada por el emisor al adquiriente, directamente o por medio de un tercero, por cada operación de pago asociada a sus dispositivos de pago. Serán consideradas parte de la comisión de intercambio las retribuciones acordadas sobre los pagos netos, los descuentos e incentivos, así como cualquier otro cargo recibido por el emisor actuando por cuenta de otros proveedores de servicio en las operaciones de pago con dispositivos de pago.



Dispositivo de pago: tarjetas de débito, crédito o prepago, así como calcomanías, llaveros, relojes de pulsera, brazaletes, anillos, dispositivos móviles como tabletas y teléfonos inteligentes, características biométricas o cualquier otro tipo de dispositivo emitido o habilitado por el emisor bajo una marca de tarjeta, con independencia de la tecnología que se utilice, y que se encuentren vinculados a cuentas de débito, cuentas de crédito, cuentas prepago o cualquier otro tipo de cuentas de fondos de los clientes.



Emisor: proveedor de servicio que ha suscrito un contrato con el cliente, con el fin de proporcionarle un dispositivo para sus transacciones con dispositivos de pago.



Marca de tarjeta: empresa nacional o internacional que facilita su infraestructura de telecomunicaciones para registrar, transportar, procesar, almacenar, compensar o liquidar operaciones realizadas por medio del sistema de tarjetas de pago y por lo cual cobra a los demás proveedores de servicio comisiones y cargos, en virtud de las relaciones comerciales que establezcan.



Proveedor de servicio: cualquier persona física o jurídica que participa en la cadena de provisión de transacciones con dispositivos de pago del sistema de tarjetas de pago, sea por cuenta propia o de terceros, pudiendo actuar para los efectos como emisor, adquiriente, marca de tarjetas, procesador de pagos o pasarela de pagos, entre otros.



Operación de pago: toda instrucción cursada por un afiliado a su proveedor de servicios, por la que se solicita la ejecución de una acreditación de fondos a su cuenta a través de un dispositivo de pago.



Otras comisiones y cargos: cualquier cobro que los proveedores de servicio acuerden entre sí por los servicios asociados al uso de los dispositivos de pago, que no estén definidos como comisiones de adquirencia o intercambio, tales como los asociados a los retiros y depósitos de efectivo, emisión de estados de cuenta, administración de cuentas o cualquier otra.



Sistema de tarjetas de pago: conjunto de proveedores de servicio, afiliados, clientes, infraestructuras tecnológicas, protocolos y procedimientos que participan o se relacionan con el ordenamiento, aceptación, procesamiento, compensación y liquidación de transacciones con dispositivos de pago.



Transacciones con dispositivos de pago: operaciones de pago, retiros y depósitos de efectivo, consulta de saldos, autenticación de clientes y cualquier otra transacción ejecutada por el cliente con los dispositivos de pago regulados en esta ley.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3- Ámbito de aplicación



La presente ley es de acatamiento obligatorio para todos los proveedores de servicios del sistema de tarjetas, se encuentre o no sujeto a la supervisión financiera de alguna de las superintendencias del Consejo Nacional de Supervisión Financiera (Conassif), así como a las entidades que les presten soporte tecnológico para sus fines comerciales, las marcas de tarjetas, los afiliados y clientes que acepten y utilicen dispositivos de pago.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4- Máximas comisiones y cargos



El Banco Central de Costa Rica determinará las comisiones máximas de intercambio que podrán cobrar los emisores. Asimismo, deberá determinar las comisiones máximas de adquirencia y límites máximos a otras comisiones y cargos que establezcan los proveedores de servicio por el uso de los dispositivos de pago, independientemente de su denominación.



Las comisiones máximas y los límites máximos a cargos, autorizados por el Banco Central de Costa Rica, aplicarán para todos los tipos y montos de transacción, tipos de dispositivos de pago y actividades comerciales, salvo cuando el Banco Central de Costa Rica, debidamente fundamentado en criterios técnicos, determine comisiones diferenciadas que conduzcan al buen funcionamiento, la eficiencia y seguridad del sistema de pagos costarricense, siempre que garantice el menor costo posible para los afiliados.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 5- Requerimientos de información



El Banco Central de Costa Rica podrá requerir, a los proveedores de servicio y afiliados, toda la información que estime necesaria para cumplir con los objetivos de la presente ley, pudiendo ordenar que esta información esté certificada por un auditor independiente, cuando así lo estime necesario. El Banco Central de Costa Rica está obligado a guardar la confidencialidad de la información individual que le suministren las personas físicas y jurídicas.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 6- Régimen sancionatorio



El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley será sancionado administrativamente por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente.



Para los efectos de la imposición de multas, se utilizará como unidad de cuenta el concepto de salario base vigente al momento en que se incurra en la falta sancionada, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.



El proceso sancionatorio deberá conducirse siguiendo el procedimiento administrativo previsto en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978. La imposición y el pago de la multa no eximen al infractor de la atención de las disposiciones establecidas por esta ley.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 7- Infracciones leves



Se sancionará con multa de uno a diez salarios base, cuando se cometan las siguientes infracciones leves:



a) No se remita la información solicitada dentro de los plazos de requerimiento consignados por el Banco Central de Costa Rica en la solicitud de información, siempre que con la falta de remisión no haya generado obstáculos al Banco Central de Costa Rica para atender el objeto de esta ley.



b) Se remitan datos incompletos o inexactos, que no hayan generado obstáculos al Banco Central de Costa Rica para atender el objeto de esta ley.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 8- Infracciones graves



Se sancionará con multa de once a cincuenta salarios base, cuando se cometan las siguientes infracciones graves:



a) No se remita la información solicitada, dentro de los plazos consignados por el Banco Central de Costa Rica, en la solicitud de información, siempre que con la falta de remisión haya generado obstáculos al Banco Central de Costa Rica para atender el objeto de esta ley.



b) Se remitan datos incompletos o inexactos, que hayan generado obstáculos al Banco Central de Costa Rica para atender el objeto de esta ley.



c) Cuando en el período de un año se cometa una segunda infracción leve.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 9- Infracciones muy graves



Se sancionará con multa de cincuenta y uno a cien salarios base, cuando se cometan las siguientes infracciones muy graves:



a) La entrega de datos falsos.



b) Se dé la resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas infundadas o falsas, en el envío de los datos requeridos.



c) Cuando en el período de un año se cometa una segunda infracción grave.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 10-Sanción por incumplimiento de los topes máximos de comisiones



El proveedor de servicios que incumpla los topes máximos de comisiones, establecidos por el Banco Central de Costa Rica para el sistema de tarjetas, será sancionado con el pago de una multa equivalente al cobro en exceso que haya realizado y nunca menor a doscientos salarios base.



Adicionalmente, el infractor deberá devolver a los afiliados todas las sumas cobradas que excedan las comisiones máximas autorizadas por el Banco Central de Costa Rica, dentro de los diez días hábiles siguientes a la imposición de la sanción a la cual se refiere el presente artículo.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 11- Destino de las multas



Las multas que se impongan dentro del contexto de esta ley serán utilizadas por el Banco Central de Costa Rica en actividades de educación y divulgación que promuevan el sano manejo de las finanzas familiares y el buen uso por parte de la ciudadanía de los dispositivos de pago.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 12- Registro público de sanciones



El Banco Central de Costa Rica llevará un registro de los proveedores de servicio y afiliados que incumplan las disposiciones de la presente ley o hayan sido objeto de una sanción administrativa por el incumplimiento. Para efectos de transparencia, dicho registro será público, de acceso a través de su página web y deberá contener el detalle de los incumplimientos, así como las sanciones impuestas.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 13- Publicación de comisiones



El Banco Central de Costa Rica publicará permanentemente, en su página web y en los medios de comunicación o electrónicos que determine, las comisiones máximas establecidas, de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley.



Asimismo, deberá publicar permanentemente, en su página web, la información suministrada por los proveedores de servicio, con la máxima desagregación posible, así como los estudios realizados para determinar las comisiones máximas y cualquier otra información relevante, incluyendo los estándares internacionales y mejores prácticas sobre el sistema de tarjetas de pago, así como las comisiones imperantes en los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y en otros mercados que mantenga disponible. Toda esta información será de acceso público.




 




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ARTÍCULO 14- Revisión periódica de las comisiones



El Banco Central de Costa Rica revisará las comisiones máximas autorizadas por concepto de comisión de adquirencia, intercambio y otras comisiones o cargos, con el propósito de ajustarlas de acuerdo con los principios detallados en esta ley.



Las revisiones ordinarias se realizarán al menos una vez al año, pudiendo realizar revisiones extraordinarias fundamentadas en estudios técnicos, en caso de que detecte desviaciones importantes en el cumplimiento del objetivo de esta ley.



Las nuevas comisiones máximas que establezca el Banco Central de Costa Rica entrarán a regir el 1 º de enero de cada año, o conforme lo indique el Banco Central de Costa Rica en su resolución general, garantizando, en ambos casos, un período prudencial que les permita a los proveedores de servicio realizar los cambios tecnológicos necesarios para pasar de las comisiones vigentes a las comisiones máximas establecidas de acuerdo con esta ley.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 15- Potestades regulatorias



El Banco Central de Costa Rica deberá emitir regulaciones para desarrollar las disposiciones de la presente ley, a las cuales deberán sujetarse los proveedores de servicios, afiliados y clientes.



La emisión de las regulaciones, y sus modificaciones, deberán publicarse en La Gaceta, incluyendo los motivos de su aplicación y otorgando un tiempo no mayor a dos meses a los participantes del sistema de tarjetas para que emprendan las acciones necesarias para su implementación y, de esta forma, garantizar la eficiencia, seguridad, y garantizando el menor costo posible sobre las transacciones con dispositivos de pago.



La regulación que emita el Banco Central de Costa Rica podrá contemplar, pero no limitado a, los siguientes aspectos:



a) Transparencia de las condiciones y los requisitos de información aplicables a las transacciones con dispositivos de pago.



b) Elementos de acceso a información, no discriminación y gratuidad.



c) Reglas y características de usabilidad de los dispositivos de pago.



d) Ciclos de compensación y liquidación de fondos para transacciones con dispositivos de pago, incluyendo los tiempos de acreditación de fondos entre proveedores de servicios, sus afiliados y clientes.



e) Devolución de fondos transferidos incorrectamente.



f) Estándares de autenticación y ejecución de las transacciones con dispositivos de pago.



g) Requisitos tecnológicos, técnicos y comerciales (incluyendo la forma de prestación de los servicios) sobre proveedores de servicios.



h) Normas de interoperabilidad para los sistemas de tarjetas.



i) Obligatoriedad de liquidación de operaciones en el Banco Central de Costa Rica.



j) Cualquier otro elemento que razonablemente permita al Banco Central de Costa Rica garantizar la eficiencia y seguridad de los sistemas de tarjetas.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 16- Procedimientos para la determinación de comisiones o cargos máximos establecidos en esta ley



a) Para cada fijación, el Banco Central de Costa Rica (BCCR) realizará los requerimientos de información, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta ley.



b) Una vez cumplido lo anterior, el Banco Central de Costa Rica (BCCR) realizará un estudio para determinar las comisiones máximas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4 y 13 de esta ley.



c) Una vez cumplido lo anterior, el Banco Central de Costa Rica (BCCR) deberá realizar un proceso de consulta pública del estudio, de conformidad con lo establecido en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y deberá comunicar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) las comisiones o cargos máximos determinados, el estudio realizado, la metodología empleada y la documentación de respaldo requerida.



El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) deberá emitir su criterio dentro del plazo establecido, el cual no será vinculante para la determinación de las comisiones y cargos máximos. Si el MEIC omite comunicar su criterio dentro del plazo establecido, se considerará que no tiene objeciones.



d) Recibida la información del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), el Banco Central de Costa Rica (BCCR) efectuará los ajustes que correspondan, responderá a las observaciones indicadas y publicará las comisiones y los cargos máximos determinados.



e) El Banco Central de Costa Rica (BCCR) deberá otorgar a los emisores el tiempo que se establecerá por la vía reglamentaria, para realizar los cambios tecnológicos necesarios para ajustarse a las comisiones y cargos nuevos.




 




Ficha articulo



TRANSITORIO ÚNICO- El Banco Central de Costa Rica deberá reglamentar y realizar la primera fijación de comisiones y cargos máximos, así como su correspondiente publicación, de conformidad con lo establecido en la presente ley, dentro de un período máximo de seis meses, contado a partir de su entrada en vigencia.



Para esta primera fijación de comisiones y cargos máximos, el Banco Central de Costa Rica deberá otorgar a los emisores un período hasta de dos meses que les permita realizar los cambios tecnológicos necesarios, para pasar de las comisiones vigentes a las nuevas comisiones máximas y cargos establecidos de acuerdo con esta ley.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil veinte.



EJECÚTESE Y PUBLIQUESE.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 05:57:39
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