N°
42253- MOPT- S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos
21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos
25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6,
7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley
número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de
noviembre de1973; los artículos 95 y 147 inciso ñ) de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de
2012; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y
c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud número 5412 del 08 de
noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos
de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés
público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los
protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por brote de
nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud
del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad
de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que
ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son
una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el
resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus
causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el
síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.
IV. Que en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder
Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta
epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas
sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en
Costa Rica.
V. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han
aumentado los casos debidamente confirmados.
VI. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó
la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a
pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala
nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces
para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que
concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de
enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por
el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19.
VIII. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano
que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional.
Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento,
traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho
derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse
en un medio de transporte particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en
garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el
territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de
aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo
automotor durante un horario determinado sin que ello constituya un quebranto o
amenaza a la libertad de tránsito.
IX. Que el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, estipula
que "(.) El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones a la circulación
vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés
público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme
se establezca reglamentariamente (.)". Indudablemente, la
facultad reconocida en el numeral citado responde a una relación de sujeción
especial que el ordenamiento jurídico dispone como categoría jurídica
particular en el vínculo sostenido entre la Administración Pública y las
personas administradas para mejoramiento y fortalecimiento de la función pública.
En el presente caso, la restricción vehicular es una acción derivada de
ese régimen para atender y proteger un bien jurídico preponderante como lo es
la salud pública y con ello, el bienestar general, bajo criterios objetivos,
razonables y proporcionales.
X. Que ante la situación epidemiológica actual por COVID-19 en el
territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a
reforzar, con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención por el
riesgo en el avance de dicho brote que, por las características del virus
resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas, pero también en personas
sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor de aumento en el avance
del brote por COVID-19, provocando una eventual saturación de los servicios de
salud y la imposibilidad de atender oportunamente a aquellas personas que
enfermen gravemente; de ahí que, es inminente tomar de forma inmediata la
acción objeto del presente Decreto Ejecutivo para mitigar la transmisión del
COVID-19. Ante la necesidad urgente de resguardar la salud de la población y
evitar la saturación de los servicios de salud, en especial las unidades de
cuidados intensivos, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para
disminuir el aumento en la propagación del COVID-19, debido a su estado
epidemiológico actual que presenta el incremento en la facilidad de su
propagación.
Por tanto,
DECRETAN
RESTRICCIÓN VEHICULAR EN HORARIO NOCTURNO PARA MITIGAR LOS EFECTOS DEL
COVID-19
ARTÍCULO 1°.- Objetivo. La presente medida de restricción vehicular se
emite con el objetivo de prevenir y mitigar la propagación y el daño a
la salud pública ante los efectos del COVID-19 debido a su actual estado
epidemiológico en el territorio nacional, así como para atender el estado de
emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S
del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas
que radiquen en el territorio costarricense.
ARTÍCULO 4°.-Excepciones a la medida de restricción vehicular. Se exceptúa de la
restricción vehicular establecida en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo,
a los siguientes casos:
a) Los vehículos de transporte de mercancía o carga.
b) Los vehículos de transporte público destinados al transporte
remunerado de personas en cualquiera de sus modalidades (taxi, autobús, buseta,
microbús) o especiales (transporte de trabajadores y transporte a aeropuertos
autorizados por el Consejo Transporte Público) y que cuenten con placa de
servicio público, así como taxi de carga autorizado por el Consejo de
Transporte Público que cuente con el respectivo permiso al día.
c) La persona del sector público o privado con
jornada laboral comprendida o que coincida con la franja horaria que va de las
19:00 horas a las 04:59 horas, sea por ingreso, salida o necesidad de
desplazamiento durante el horario laboral, debidamente acreditada. Para el caso
del ingreso o la salida de la jornada laboral, la movilización podrá hacerse en
vehículo particular o en alguna de las modalidades consignadas en el inciso b)
del presente artículo.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de
abril del 2020)
d) Los vehículos que presten el servicio y abastecimiento de
combustibles.
e) Los vehículos que presten el servicio de recolección de basura.
f) Los vehículos de empresas constructoras, para el ejercicio de sus
labores respectivas.
g) Los vehículos oficiales, vehículos de atención de emergencias y
vehículos de los diferentes cuerpos policiales para el ejercicio de sus labores
respectivas.
h) El personal de soporte o mantenimiento de operaciones y asistencia de
servicios públicos, entre ellos el ICE, AyA, INCOFER,
Aviación Civil, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Correos de Costa Rica,
RECOPE, entre otros casos de soporte o mantenimiento de operaciones y
asistencia de servicios públicos, debidamente demostrado.
i) Los vehículos oficiales del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, así como del Consejo Nacional de Vialidad.
j) Los vehículos del servicio de funeraria para la prestación exclusiva
de dicha actividad, debidamente demostrado.
k) La prestación de servicios, debidamente acreditados.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de
abril del 2020)
l) La prestación del servicio de vigilancia privada o transporte de
valores, incluido el soporte o asistencia técnica respectiva que requiera el
servicio, debidamente acreditados.
m) Los vehículos particulares del personal de los servicios de
emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, CNE, CCSS, Ministerio
de Salud u organismos internacionales, que participen en la atención del estado
de emergencia nacional en torno al COVID-19 o para la atención de una
emergencia propia de sus labores, quienes deberán portar su respectivo uniforme
o su carné institucional de identificación.
n) Las personas jerarcas de los Supremos Poderes, para el ejercicio de
sus labores respectivas.
o) Los vehículos pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo
diplomático y cuerpo consular, para el ejercicio de sus labores respectivas y
debidamente acreditados.
p) El personal del Poder Judicial con jornada
laboral comprendida o que coincida con la franja horaria que va de las 19:00
horas a las 04:59 horas, debidamente demostrado.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de
abril del 2020)
q) El personal de los servicios de salud con
jornada laboral comprendida o que coincida con la franja horaria que va de las
19:00 horas a las 04:59 horas debidamente demostrado.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de
abril del 2020)
r) El personal indispensable para el funcionamiento de los operadores y
proveedores del servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados.
s) El personal indispensable para el funcionamiento de la prensa y
distribuidores de medios de comunicación, debidamente acreditados.
t) El vehículo particular que debido a una emergencia relacionada con la
vida o salud de una persona, requiera trasladarse a un establecimiento de salud
o farmacéutico.
u) Los vehículos de personas con labores religiosas y sus colaboradores
estrictamente necesarios para la transmisión virtual de actividades religiosas
o para la atención de un acto religioso debido al fallecimiento de una persona,
debidamente acreditados.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de
abril del 2020)
v) Los vehículos conducidos o que transporten personas con
discapacidad, cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de
abril del 2020)
w) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente
para brindar soporte médico o cuido de personas en estado terminal, con
enfermedad grave o de asistencia a personas con discapacidad o personas adultas
mayores.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de
abril del 2020)
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