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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42253 >> Fecha 24/03/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42253
Restricción vehicular en horario nocturno para mitigar los efectos del Covid-19
Texto Completo acta: 1353EB

N° 42253- MOPT- S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y



EL MINISTRO DE SALUD



En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de noviembre de1973; los artículos 95 y 147 inciso ñ) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012; y,



CONSIDERANDO:



I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.



II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.



III. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por brote de nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.



IV. Que en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en Costa Rica.



V. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos debidamente confirmados.



VI. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.



VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.



VIII. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional. Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento, traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse en un medio de transporte particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo automotor durante un horario determinado sin que ello constituya un quebranto o amenaza a la libertad de tránsito.



IX. Que el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, estipula que "(.) El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente (.)". Indudablemente, la facultad reconocida en el numeral citado responde a una relación de sujeción especial que el ordenamiento jurídico dispone como categoría jurídica particular en el vínculo sostenido entre la Administración Pública y las personas administradas para mejoramiento y fortalecimiento de la función pública.



En el presente caso, la restricción vehicular es una acción derivada de ese régimen para atender y proteger un bien jurídico preponderante como lo es la salud pública y con ello, el bienestar general, bajo criterios objetivos, razonables y proporcionales.



X. Que ante la situación epidemiológica actual por COVID-19 en el territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a reforzar, con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención por el riesgo en el avance de dicho brote que, por las características del virus resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas, pero también en personas sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor de aumento en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual saturación de los servicios de salud y la imposibilidad de atender oportunamente a aquellas personas que enfermen gravemente; de ahí que, es inminente tomar de forma inmediata la acción objeto del presente Decreto Ejecutivo para mitigar la transmisión del COVID-19. Ante la necesidad urgente de resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de salud, en especial las unidades de cuidados intensivos, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para disminuir el aumento en la propagación del COVID-19, debido a su estado epidemiológico actual que presenta el incremento en la facilidad de su propagación.



Por tanto,



DECRETAN



RESTRICCIÓN VEHICULAR EN HORARIO NOCTURNO PARA MITIGAR LOS EFECTOS DEL



COVID-19



ARTÍCULO 1°.- Objetivo. La presente medida de restricción vehicular se emite con el objetivo de prevenir y mitigar la propagación y el daño a la salud pública ante los efectos del COVID-19 debido a su actual estado epidemiológico en el territorio nacional, así como para atender el estado de emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que radiquen en el territorio costarricense.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2°.- Obligatoriedad. El presente Decreto Ejecutivo es de aplicación obligatoria para todas las personas físicas o jurídicas propietarias de vehículos automotores y para conductores de los mismos, en cuanto a su uso y circulación en el territorio nacional en los términos establecidos en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3°.- Regulación horaria de la restricción vehicular nocturna. Durante los días lunes a domingo, inclusive, y en el período comprendido entre las 19:00 horas y las 04:59 horas, no se permitirá el tránsito vehicular en todo el territorio nacional, salvo las excepciones contempladas en el artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de abril del 2020)




Ficha articulo



ARTÍCULO 4°.-Excepciones a la medida de restricción vehicular. Se exceptúa de la restricción vehicular establecida en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo, a los siguientes casos:



a) Los vehículos de transporte de mercancía o carga.



b) Los vehículos de transporte público destinados al transporte remunerado de personas en cualquiera de sus modalidades (taxi, autobús, buseta, microbús) o especiales (transporte de trabajadores y transporte a aeropuertos autorizados por el Consejo Transporte Público) y que cuenten con placa de servicio público, así como taxi de carga autorizado por el Consejo de Transporte Público que cuente con el respectivo permiso al día.



c) La persona del sector público o privado con jornada laboral comprendida o que coincida con la franja horaria que va de las 19:00 horas a las 04:59 horas, sea por ingreso, salida o necesidad de desplazamiento durante el horario laboral, debidamente acreditada. Para el caso del ingreso o la salida de la jornada laboral, la movilización podrá hacerse en vehículo particular o en alguna de las modalidades consignadas en el inciso b) del presente artículo.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de abril del 2020)



d) Los vehículos que presten el servicio y abastecimiento de combustibles.



e) Los vehículos que presten el servicio de recolección de basura.



f) Los vehículos de empresas constructoras, para el ejercicio de sus labores respectivas.



g) Los vehículos oficiales, vehículos de atención de emergencias y vehículos de los diferentes cuerpos policiales para el ejercicio de sus labores respectivas.



h) El personal de soporte o mantenimiento de operaciones y asistencia de servicios públicos, entre ellos el ICE, AyA, INCOFER, Aviación Civil, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Correos de Costa Rica, RECOPE, entre otros casos de soporte o mantenimiento de operaciones y asistencia de servicios públicos, debidamente demostrado.



i) Los vehículos oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como del Consejo Nacional de Vialidad.



j) Los vehículos del servicio de funeraria para la prestación exclusiva de dicha actividad, debidamente demostrado.



k) La prestación de servicios, debidamente acreditados.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de abril del 2020)



l) La prestación del servicio de vigilancia privada o transporte de valores, incluido el soporte o asistencia técnica respectiva que requiera el servicio, debidamente acreditados.



m) Los vehículos particulares del personal de los servicios de emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, CNE, CCSS, Ministerio de Salud u organismos internacionales, que participen en la atención del estado de emergencia nacional en torno al COVID-19 o para la atención de una emergencia propia de sus labores, quienes deberán portar su respectivo uniforme o su carné institucional de identificación.



n) Las personas jerarcas de los Supremos Poderes, para el ejercicio de sus labores respectivas.



o) Los vehículos pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo diplomático y cuerpo consular, para el ejercicio de sus labores respectivas y debidamente acreditados.



p) El personal del Poder Judicial con jornada laboral comprendida o que coincida con la franja horaria que va de las 19:00 horas a las 04:59 horas, debidamente demostrado.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de abril del 2020)



q) El personal de los servicios de salud con jornada laboral comprendida o que coincida con la franja horaria que va de las 19:00 horas a las 04:59 horas debidamente demostrado.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de abril del 2020)



r) El personal indispensable para el funcionamiento de los operadores y proveedores del servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados.



s) El personal indispensable para el funcionamiento de la prensa y distribuidores de medios de comunicación, debidamente acreditados.



t) El vehículo particular que debido a una emergencia relacionada con la vida o salud de una persona, requiera trasladarse a un establecimiento de salud o farmacéutico.



u) Los vehículos de personas con labores religiosas y sus colaboradores estrictamente necesarios para la transmisión virtual de actividades religiosas o para la atención de un acto religioso debido al fallecimiento de una persona, debidamente acreditados.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de abril del 2020)



v) Los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad, cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de abril del 2020)



w) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente para brindar soporte médico o cuido de personas en estado terminal, con enfermedad grave o de asistencia a personas con discapacidad o personas adultas mayores.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de abril del 2020)




Ficha articulo



ARTÍCULO 5°.- Demostración para la aplicación de la excepción. Para aquellos incisos del artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo, en los cuales se establece la obligación de acreditar o demostrar la invocación de la excepción correspondiente, dicha comprobación deberá darse ante la autoridad de tránsito mediante la presentación del carné institucional o empresarial, así como mediante una constancia laboral emitida por la persona empleadora en la que se consignen los siguientes datos:



a) El nombre de la persona trabajadora.



b) El número del documento correspondiente de identidad.



c) El horario de trabajo de la persona trabajadora.



d) El domicilio de la persona trabajadora.



e) El nombre de la empresa o la institución en la cual labora la persona trabajadora.



f) La ubicación de la empresa o institución en la cual labora la persona.



g) La excepción invocada según el artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo.



h) El número de placa del vehículo en el cual requiere movilizarse la persona trabajadora.



i) Firma de la persona encargada de emitir o de dar validez a la constancia laboral.



j) En caso de que la persona trabajadora requiera trasladarse con el apoyo de otra persona, la constancia laboral deberá consignar los datos de esa segunda persona, sean nombre y documento de identidad.



Para los casos de personas trabajadoras independientes, deberán portar y presentar un documento de respaldo sobre sus labores -los datos posibles enumerados en el párrafo anterior- o actividad ejercida que justifique su movilización en franja horaria que va de las 19:00 horas a las 04:59 horas, según las excepciones establecidas en el artículo 4°.



(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de abril del 2020)




Ficha articulo



ARTICULO 6°.- Cumplimiento de lineamientos sanitarios en los casos del artículo 4°. Las personas físicas y jurídicas propietarias de vehículos automotores y los conductores de los mismos que circulen en el período comprendido de las 19:00 horas a las 04:59 horas con ocasión del artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo, deberán cumplir con los lineamientos sanitarios girados por el Ministerio de Salud sobre el COVID-19.



(Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de abril del 2020)




Ficha articulo



ARTICULO 7°.- Control de la restricción vehicular nocturna. La Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el apoyo que requiera, ejercerá las labores de control para el cumplimiento de la medida de restricción vehicular descrita en el presente Decreto Ejecutivo.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 8°.- Sanción por incumplimiento. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ejecutivo será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, publicada en el Diario Oficial la Gaceta el 26 de octubre de 2012, sin perjuicio de las sanciones conexas a la persona conductora que infrinja las disposiciones relativas a la restricción.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 9°.- Temporalidad de la medida. La medida de restricción vehicular consignada en el presente Decreto Ejecutivo, se mantendrá durante el estado de emergencia nacional debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por el COVID-19 y será revisada y actualizada de conformidad con el comportamiento epidemiológico de dicha enfermedad.




 




Ficha articulo



El documento para el artículo 11(11) no está disponible

TRANSITORIO II.- Durante los días sábado 28 y domingo 29 de marzo de 2020, inclusive, la regulación horaria de la restricción vehicular nocturna establecida en el artículo 30 del presente Decreto Ejecutivo será en el período comprendido entre las 20:00 horas y las 05:00 horas; en esa franja horaria no se permitirá e/tránsito vehicular en todo el territorio nacional, salvo las excepciones contempladas en el artículo 40 del presente Decreto Ejecutivo.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42270 del 27 de marzo del 2020)




Ficha articulo



TRANSITORIO III.- Durante los días viernes 3 de abril al martes 7 de abril de 2020, inclusive, la regulación horaria de la restricción vehicular nocturna establecida en el artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo será en el período comprendido entre las 17:00 horas y las 05:00 horas; en esa franja horaria no se permitirá el tránsito vehicular en todo el territorio nacional, salvo las excepciones contempladas en el artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo.



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42283 del 2 de abril del 2020)




Ficha articulo



TRANSITORIO IV.- La reforma en el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 5° de este Decreto Ejecutivo, sobre la constancia laboral o el documento de respaldo según corresponda, serán aplicables a partir de las 19:00 del día miércoles 15 de abril de 2020.



(Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de abril del 2020)




Ficha articulo



ARTÍCULO 10°.- Vigencia. El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de las 22:00 horas del martes 24 de marzo del 2020.



Dado en la Presidencia de la República, San José a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil veinte.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 10:04:00
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