Texto Completo acta: 1353EB
N°
42253- MOPT- S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos
21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos
25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6,
7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley
número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de
noviembre de1973; los artículos 95 y 147 inciso ñ) de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de
2012; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y
c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud número 5412 del 08 de
noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos
de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés
público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los
protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por brote de
nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud
del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad
de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que
ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son
una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el
resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus
causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el
síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.
IV. Que en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder
Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta
epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas
sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en
Costa Rica.
V. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han
aumentado los casos debidamente confirmados.
VI. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó
la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a
pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala
nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces
para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que
concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de
enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por
el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19.
VIII. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano
que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional.
Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento,
traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho
derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse
en un medio de transporte particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en
garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el
territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de
aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo
automotor durante un horario determinado sin que ello constituya un quebranto o
amenaza a la libertad de tránsito.
IX. Que el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, estipula
que "(.) El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones a la circulación
vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés
público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme
se establezca reglamentariamente (.)". Indudablemente, la
facultad reconocida en el numeral citado responde a una relación de sujeción
especial que el ordenamiento jurídico dispone como categoría jurídica
particular en el vínculo sostenido entre la Administración Pública y las
personas administradas para mejoramiento y fortalecimiento de la función pública.
En el presente caso, la restricción vehicular es una acción derivada de
ese régimen para atender y proteger un bien jurídico preponderante como lo es
la salud pública y con ello, el bienestar general, bajo criterios objetivos,
razonables y proporcionales.
X. Que ante la situación epidemiológica actual por COVID-19 en el
territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a
reforzar, con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención por el
riesgo en el avance de dicho brote que, por las características del virus
resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas, pero también en personas
sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor de aumento en el avance
del brote por COVID-19, provocando una eventual saturación de los servicios de
salud y la imposibilidad de atender oportunamente a aquellas personas que
enfermen gravemente; de ahí que, es inminente tomar de forma inmediata la
acción objeto del presente Decreto Ejecutivo para mitigar la transmisión del
COVID-19. Ante la necesidad urgente de resguardar la salud de la población y
evitar la saturación de los servicios de salud, en especial las unidades de
cuidados intensivos, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para
disminuir el aumento en la propagación del COVID-19, debido a su estado
epidemiológico actual que presenta el incremento en la facilidad de su
propagación.
Por tanto,
DECRETAN
RESTRICCIÓN VEHICULAR EN HORARIO NOCTURNO PARA MITIGAR LOS EFECTOS DEL
COVID-19
ARTÍCULO 1°.- Objetivo. La presente medida de restricción vehicular se
emite con el objetivo de prevenir y mitigar la propagación y el daño a
la salud pública ante los efectos del COVID-19 debido a su actual estado
epidemiológico en el territorio nacional, así como para atender el estado de
emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S
del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas
que radiquen en el territorio costarricense.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2°.- Obligatoriedad. El presente Decreto Ejecutivo es de
aplicación obligatoria para todas las personas físicas o jurídicas
propietarias de vehículos automotores y para conductores de los mismos, en cuanto
a su uso y circulación en el territorio nacional en los términos establecidos
en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3°.- Regulación horaria de la restricción vehicular nocturna. Durante los días lunes a domingo, inclusive, y en el período
comprendido entre las 19:00 horas y las 04:59 horas, no se permitirá el
tránsito vehicular en todo el territorio nacional, salvo las excepciones
contempladas en el artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de abril del
2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 4°.-Excepciones a la medida de restricción vehicular. Se exceptúa de la
restricción vehicular establecida en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo,
a los siguientes casos:
a) Los vehículos de transporte de mercancía o carga.
b) Los vehículos de transporte público destinados al transporte
remunerado de personas en cualquiera de sus modalidades (taxi, autobús, buseta,
microbús) o especiales (transporte de trabajadores y transporte a aeropuertos
autorizados por el Consejo Transporte Público) y que cuenten con placa de
servicio público, así como taxi de carga autorizado por el Consejo de
Transporte Público que cuente con el respectivo permiso al día.
c) La persona del sector público o privado con
jornada laboral comprendida o que coincida con la franja horaria que va de las
19:00 horas a las 04:59 horas, sea por ingreso, salida o necesidad de
desplazamiento durante el horario laboral, debidamente acreditada. Para el caso
del ingreso o la salida de la jornada laboral, la movilización podrá hacerse en
vehículo particular o en alguna de las modalidades consignadas en el inciso b)
del presente artículo.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de
abril del 2020)
d) Los vehículos que presten el servicio y abastecimiento de
combustibles.
e) Los vehículos que presten el servicio de recolección de basura.
f) Los vehículos de empresas constructoras, para el ejercicio de sus
labores respectivas.
g) Los vehículos oficiales, vehículos de atención de emergencias y
vehículos de los diferentes cuerpos policiales para el ejercicio de sus labores
respectivas.
h) El personal de soporte o mantenimiento de operaciones y asistencia de
servicios públicos, entre ellos el ICE, AyA, INCOFER,
Aviación Civil, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Correos de Costa Rica,
RECOPE, entre otros casos de soporte o mantenimiento de operaciones y
asistencia de servicios públicos, debidamente demostrado.
i) Los vehículos oficiales del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, así como del Consejo Nacional de Vialidad.
j) Los vehículos del servicio de funeraria para la prestación exclusiva
de dicha actividad, debidamente demostrado.
k) La prestación de servicios, debidamente acreditados.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de
abril del 2020)
l) La prestación del servicio de vigilancia privada o transporte de
valores, incluido el soporte o asistencia técnica respectiva que requiera el
servicio, debidamente acreditados.
m) Los vehículos particulares del personal de los servicios de
emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, CNE, CCSS, Ministerio
de Salud u organismos internacionales, que participen en la atención del estado
de emergencia nacional en torno al COVID-19 o para la atención de una
emergencia propia de sus labores, quienes deberán portar su respectivo uniforme
o su carné institucional de identificación.
n) Las personas jerarcas de los Supremos Poderes, para el ejercicio de
sus labores respectivas.
o) Los vehículos pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo
diplomático y cuerpo consular, para el ejercicio de sus labores respectivas y
debidamente acreditados.
p) El personal del Poder Judicial con jornada
laboral comprendida o que coincida con la franja horaria que va de las 19:00
horas a las 04:59 horas, debidamente demostrado.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de
abril del 2020)
q) El personal de los servicios de salud con
jornada laboral comprendida o que coincida con la franja horaria que va de las
19:00 horas a las 04:59 horas debidamente demostrado.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de
abril del 2020)
r) El personal indispensable para el funcionamiento de los operadores y
proveedores del servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados.
s) El personal indispensable para el funcionamiento de la prensa y
distribuidores de medios de comunicación, debidamente acreditados.
t) El vehículo particular que debido a una emergencia relacionada con la
vida o salud de una persona, requiera trasladarse a un establecimiento de salud
o farmacéutico.
u) Los vehículos de personas con labores religiosas y sus colaboradores
estrictamente necesarios para la transmisión virtual de actividades religiosas
o para la atención de un acto religioso debido al fallecimiento de una persona,
debidamente acreditados.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de
abril del 2020)
v) Los vehículos conducidos o que transporten personas con
discapacidad, cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de
abril del 2020)
w) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente
para brindar soporte médico o cuido de personas en estado terminal, con
enfermedad grave o de asistencia a personas con discapacidad o personas adultas
mayores.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de
abril del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 5°.-
Demostración para la aplicación de la excepción. Para aquellos incisos del artículo 4° del presente Decreto
Ejecutivo, en los cuales se establece la obligación de acreditar o demostrar la
invocación de la excepción correspondiente, dicha comprobación deberá darse
ante la autoridad de tránsito mediante la presentación del carné institucional
o empresarial, así como mediante una constancia laboral emitida por la persona
empleadora en la que se consignen los siguientes datos:
a) El nombre de la persona trabajadora.
b) El número del documento correspondiente de identidad.
c) El horario de trabajo de la persona trabajadora.
d) El domicilio de la persona trabajadora.
e) El nombre de la empresa o la institución en la cual labora la
persona trabajadora.
f) La ubicación de la empresa o institución en la cual labora la
persona.
g) La excepción invocada según el artículo 4° del presente Decreto
Ejecutivo.
h) El número de placa del vehículo en el cual requiere movilizarse la
persona trabajadora.
i) Firma de la persona encargada de emitir o de dar validez a la
constancia laboral.
j) En caso de que la persona trabajadora requiera trasladarse con el
apoyo de otra persona, la constancia laboral deberá consignar los datos de esa
segunda persona, sean nombre y documento de identidad.
Para los casos de personas trabajadoras independientes, deberán portar
y presentar un documento de respaldo sobre sus labores -los datos posibles
enumerados en el párrafo anterior- o actividad ejercida que justifique su
movilización en franja horaria que va de las 19:00 horas a las 04:59 horas,
según las excepciones establecidas en el artículo 4°.
(Así reformado por
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de abril del 2020)
Ficha articulo
ARTICULO 6°.- Cumplimiento de lineamientos sanitarios en los casos del
artículo 4°. Las personas físicas y jurídicas propietarias
de vehículos automotores y los conductores de los mismos que circulen en
el período comprendido de las 19:00 horas a las 04:59 horas con ocasión
del artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo, deberán cumplir
con los lineamientos sanitarios girados por el Ministerio de Salud sobre
el COVID-19.
(Así reformado por
el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de abril del 2020)
Ficha articulo
ARTICULO 7°.- Control de la restricción vehicular nocturna. La Dirección General
de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
con el apoyo que requiera, ejercerá las labores de control para el cumplimiento
de la medida de restricción vehicular descrita en el presente Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8°.- Sanción por incumplimiento. El incumplimiento de
las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ejecutivo será sancionado
de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, publicada en el Diario
Oficial la Gaceta el 26 de octubre de 2012, sin perjuicio de las sanciones
conexas a la persona conductora que infrinja las disposiciones relativas
a la restricción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9°.- Temporalidad de la medida. La medida de
restricción vehicular consignada en el presente Decreto Ejecutivo, se mantendrá
durante el estado de emergencia nacional debido a la situación de emergencia
sanitaria provocada por el COVID-19 y será revisada y actualizada de
conformidad con el comportamiento epidemiológico de dicha enfermedad.
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO.- El cumplimiento de los requisitos estipulados en el
artículo 5° de este Decreto Ejecutivo, sobre la constancia laboral o el
documento de respaldo según corresponda, serán aplicables a partir del día
hábil siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
TRANSITORIO
II.- Durante
los días sábado 28 y domingo 29 de marzo de 2020, inclusive, la
regulación horaria de la restricción vehicular nocturna establecida en el
artículo 30 del presente Decreto Ejecutivo
será en el período comprendido entre las 20:00 horas y las 05:00 horas; en esa
franja horaria no se permitirá e/tránsito vehicular en todo el territorio
nacional, salvo las excepciones contempladas en el artículo 40 del presente Decreto Ejecutivo.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
42270 del 27 de marzo del 2020)
Ficha articulo
TRANSITORIO
III.- Durante
los días viernes 3 de abril al martes 7 de abril de 2020, inclusive, la
regulación horaria de la restricción vehicular nocturna establecida en el
artículo 3° del presente Decreto Ejecutivo será en el período comprendido entre
las 17:00 horas y las 05:00 horas; en esa franja horaria no se permitirá el
tránsito vehicular en todo el territorio nacional, salvo las excepciones
contempladas en el artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42283 del 2 de
abril del 2020)
Ficha articulo
TRANSITORIO
IV.- La
reforma en el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 5° de
este Decreto Ejecutivo, sobre la constancia laboral o el documento de respaldo
según corresponda, serán aplicables a partir de las 19:00 del día miércoles 15
de abril de 2020.
(Así adicionado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N°
42294 del 11 de abril del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 10°.- Vigencia. El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de las
22:00 horas del martes 24 de marzo del 2020.
Dado en la Presidencia de la República, San José a los veinticuatro días
del mes de marzo de dos mil veinte.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/01/2021 12:53:41 p.m.
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