Texto Completo acta: 135C51
N° 42284-MOPT- S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los
artículos 21, 50, 140 incisos3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General
de la Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos
4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de
Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b),
c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del
08 de noviembre de 1973; los artículos 95 y 147 inciso ñ) de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre
de 2012; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c)
y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de
noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos
de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés
público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que, desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los
protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por brote de
nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud
del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad
de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que
ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son
una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el
resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus
causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el
síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.
IV. Que, en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder
Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta
epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas
sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en
Costa Rica.
V. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han
aumentado los casos debidamente confirmados.
VI. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó
la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a
pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala
nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces
para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren
constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme
magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el
extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19.
VIII. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano
que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional.
Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento,
traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho
derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse
en un medio de transporte particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en
garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el
territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de
aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo
automotor durante un horario determinado sin que ello constituya un quebranto o
amenaza a la libertad de tránsito.
IX. Que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Administración
Vial, Ley número 6324 del 24 de mayo de 1979, en armonía con Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre
de 2012, disponen que corresponde al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, regular lo concerniente al tránsito de vehículos
en las vías públicas terrestres de Costa Rica.
X. Que el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, estipula que "(.) El Poder Ejecutivo
podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por
razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o
nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente (.)". Indudablemente, la
facultad reconocida en el numeral citado responde a una relación de sujeción
especial que el ordenamiento jurídico dispone como categoría jurídica
particular en el vínculo sostenido entre la Administración Pública y las
personas administradas para el mejoramiento y fortalecimiento de la función
pública. En el presente caso, la restricción vehicular es una acción derivada
de ese régimen para atender y proteger un bien jurídico preponderante como lo
es la salud pública y con ello, el bienestar general, bajo criterios objetivos,
razonables y proporcionales.
XI. Que ante la situación epidemiológica actual por COVID-19 en el
territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a
reforzar, con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención por el
riesgo en el avance de dicho brote que, por las características del virus
resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas, pero también en personas
sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor de aumento en el avance
del brote por COVID-19, provocando una eventual saturación de los servicios de
salud y la imposibilidad de atender oportunamente a aquellas personas que
enfermen gravemente.
XII. Que en el contexto actual generado por el COVID-19, es primordial
resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de
salud, en especial las unidades de cuidados intensivos a causa de esta
enfermedad. Por ello, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para
disminuir el aumento en la propagación del COVID-19 y así, procurar el óptimo
abordaje de la situación acarreada por el COVID-19.
XIII. Que resulta un hecho notorio el incremento epidemiológico acelerado de
los casos por el COVID-19 en el país y con ello, la necesidad de que las
personas acaten la medida reiterada por el Poder Ejecutivo de permanecer
responsablemente en el sitio de habitación para evitar la exposición y la
transmisión del COVID-19. Con ocasión del escenario social que representa el
período comprendido entre el 3 de abril y el 12 de abril de 2020, sea la Semana
Santa, es altamente posible que las personas procuren espacios de esparcimiento
y contacto social, lo cual representa un riesgo sumamente peligroso en la
propagación del COVID-19. Por ende, a efectos de que no se genere un incremento
descontrolado en la curva de crecimiento de los casos por dicha enfermedad,
resulta urgente y necesario reforzar las medidas de restricción vehicular y
así, disminuir la exposición de las personas a la transmisión de dicha enfermedad.
Por tanto,
DECRETAN
RESTRICCIÓN VEHICULAR DIURNA PARA MITIGAR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19
ARTÍCULO 1°.- Objetivo. La presente medida temporal de restricción
vehicular se emite con el objetivo de mitigar la propagación que
actualmente enfrenta el país y el daño a la salud pública ante los efectos
del COVID-19 debido a su estado epidemiológico en el territorio nacional, así
como para atender el estado de emergencia nacional dado mediante el Decreto
Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del
bienestar de todas las personas que radican en el territorio
costarricense.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2°.- Obligatoriedad. El presente Decreto Ejecutivo es de
aplicación obligatoria para todas las personas físicas o jurídicas
propietarias de vehículos automotores y para conductores de los mismos, en cuanto
a su uso y circulación en el territorio nacional en los términos establecidos
en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3°.- Regulación horaria de la restricción vehicular diurna. Durante los días
sábado 4 de abril al martes 7 de abril de 2020, inclusive, y en el período comprendido
entre las 05:00 horas y las 17:00 horas, no se permitirá el tránsito vehicular
en todo el territorio nacional según el número final (último dígito) de la
placa de circulación vehicular, detallado a continuación:
Día
|
Restricción para circular según
el último dígito de la placa
de circulación vehicular
|
Sábado 4 de abril
de 2020
|
Placas que finalicen en 0, 2,
4, 6 y 8
|
Domingo 5 de abril
de 2020
|
Placas que finalicen en 1, 3, 5, 7 y 9
|
Lunes 6 de abril de 2020
|
Placas que finalicen en 0, 2, 4, 6 y 8
|
Martes 7 de abril de 2020
|
Placas que finalicen en 1, 3, 5, 7 y 9
|
Salvo las excepciones contempladas en el artículo 4° del presente
Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4°.- Excepciones a la medida de restricción vehicular. Se exceptúa de la
restricción vehicular establecida en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo,
a los siguientes casos:
a) Los vehículos de transporte de mercancía o carga.
b) Los vehículos de transporte público destinados al transporte
remunerado de personas en cualquiera de sus modalidades (autobús, buseta,
microbús, taxi, servicio especial estable de taxi), el servicio especial de
trabajadores y de traslado a aeropuertos, que cuenten con placa de servicio público,
así como taxi de carga autorizado por el Consejo de Transporte Público que
cuente con el respectivo permiso al día. Todos los anteriores estarán sujetos a
las disposiciones especiales establecidas por el Consejo de Transporte Público
para la atención de la situación sanitaria por COVID-19 con ocasión del
presente Decreto Ejecutivo.
c) La persona del sector público o privado con jornada laboral
comprendida o que coincida con el día respectivo de restricción y/o con la
franja horaria que va de las 05:00 horas a las 17:00 horas, sea por ingreso,
salida o necesidad de desplazamiento durante el horario laboral, debidamente acreditada.
Para el caso del ingreso o la salida de la jornada laboral, la movilización
podrá hacerse en vehículo particular o en alguna de las modalidades consignadas
en el inciso b) del presente artículo, en ambos casos debidamente demostrado.
d) Los vehículos que presten el servicio y abastecimiento de
combustibles.
e) Los vehículos que presten el servicio de recolección de basura.
f) Los vehículos de empresas constructoras, para el ejercicio de sus
labores respectivas.
g) Los vehículos oficiales, vehículos de atención de emergencias y
vehículos de los diferentes cuerpos policiales, para el ejercicio de sus
labores respectivas.
h) El personal de soporte o mantenimiento de operaciones y asistencia de
servicios públicos, entre ellos el ICE, AyA, INCOFER, Aviación Civil, la
Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Correos de Costa Rica, RECOPE, entre otros
casos de soporte o mantenimiento de operaciones y asistencia de servicios
públicos, debidamente demostrado.
i) Los vehículos oficiales del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, así como del Consejo Nacional de Vialidad, para el ejercicio de
sus labores respectivas.
j) Los vehículos del servicio de funeraria para la prestación exclusiva
de dicha actividad, debidamente demostrado.
k) La prestación de servicios a domicilio, debidamente acreditados.
l) La prestación del servicio de vigilancia privada o transporte de
valores, incluido el soporte o asistencia técnica respectiva que requiera el
servicio, debidamente acreditados.
m) Los vehículos particulares del personal de los servicios de
emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Sistema de Emergencias
9-1-1 de Costa Rica, CNE, CCSS, Ministerio de Salud, organismos
internacionales, y de aquellas instituciones que participen en la atención del
estado de emergencia nacional en torno al COVID-19 o para la atención de una
emergencia propia de sus labores, quienes deberán portar su respectivo uniforme
o su carné institucional de identificación.
n) Las personas jerarcas de los Supremos Poderes, para el ejercicio de
sus labores respectivas, debidamente acreditados.
o) Los vehículos pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo
diplomático y cuerpo consular, para el ejercicio de sus labores respectivas y
debidamente acreditados.
p) El personal del Poder Judicial con jornada laboral comprendida o que
coincida con el día respectivo de restricción vehicular y/o con la franja
horaria que va de las 05:00 horas a las 17:00 horas, debidamente demostrado.
q) El personal de los servicios de salud con jornada laboral comprendida
o que coincida con el día respectivo de restricción vehicular y con la franja
horaria que va de las 05:00 horas a las 17:00 horas, debidamente demostrado.
r) El personal indispensable para el funcionamiento de los operadores y
proveedores del servicio de telecomunicaciones, debidamente acreditados.
s) El personal indispensable para el funcionamiento de la prensa y
distribuidores de medios de comunicación, debidamente acreditados.
t) El vehículo particular que, debido a una emergencia relacionada con
la vida o salud de una persona, requiera trasladarse a un establecimiento de
salud o farmacéutico.
u) Los vehículos de personas con labores religiosos y sus colaboradores
estrictamente necesarios para la transmisión virtual de actividades religiosas
o para la atención de un acto religioso debido al fallecimiento de una persona,
debidamente acreditados.
v) Los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad,
cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados.
w) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente
para brindar soporte médico o cuido de personas en estado terminal, con
enfermedad grave o de asistencia a personas con discapacidad o personas adultas
mayores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5°.- Medidas por parte del Consejo de Transporte Público. Para el cumplimiento
de la presente medida, el Consejo de Transporte Público deberá adoptar
las acciones de su competencia para la aplicación correspondiente de la restricción
vehicular en el transporte público destinado al transporte remunerado de personas
y del transporte especial, según corresponde en cada caso de acuerdo con lo establecido
en el presente Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6°.- Demostración para la aplicación de la excepción. Para aquellos
incisos del artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo, en los cuales se
establece la obligación de acreditar o demostrar la invocación de la
excepción correspondiente, dicha comprobación deberá darse ante la
autoridad de tránsito mediante la presentación del carné institucional o
empresarial, así como mediante una constancia laboral emitida por la
persona empleadora en la que se consigne el horario de trabajo y la
relación de la persona con la excepción invocada.
Para los casos de personas trabajadoras independientes, deberán portar y
presentar un documento de respaldo sobre sus labores o actividad ejercida que
justifique su movilización el día respectivo de la restricción vehicular y en
franja horaria que va de las 05:00 horas a las 17:00 horas, según las
excepciones establecidas en el artículo 4°.
Ficha articulo
ARTICULO 7°.- Cumplimiento de lineamientos sanitarios en los casos del
artículo 4°. Las personas físicas y jurídicas propietarias de vehículos automotores y
las personas conductoras de los mismos que circulen en el período
comprendido de las 05:00 horas a las 17:00 horas con ocasión del
artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo, deberán cumplir con
los lineamientos sanitarios girados por el Ministerio de Salud sobre el COVID-
19.
Ficha articulo
ARTICULO 8°.- Control de la restricción vehicular diurna. La Dirección General
de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
con el apoyo que requiera, ejercerá las labores de control para el cumplimiento
de la medida temporal de restricción vehicular descrita en el presente Decreto
Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTICULO 9°.- Sanción por incumplimiento. El incumplimiento de
las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ejecutivo será sancionado
de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, publicada en el Diario
Oficial la Gaceta el 26 de octubre de 2012 y sus reformas, sin perjuicio de las
sanciones conexas a la persona conductora que infrinja las disposiciones
relativas a la restricción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10°.-Vigencia. El presente Decreto Ejecutivo rige a partir del
sábado 4 de abril de 2020 y hasta el martes 7 de abril de 2020,
inclusive en la franja horaria consignada en este Decreto Ejecutivo.
Dado en la Presidencia de la República, San José a los tres días del mes
de abril de dos mil veinte.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/4/2024 11:46:22
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