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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42284 >> Fecha 03/04/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42284
Restricción vehicular diurna para mitigar la propagación del covid-19
Texto Completo acta: 135C51

N° 42284-MOPT- S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y



EL MINISTRO DE SALUD



En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 21, 50, 140 incisos3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de noviembre de 1973; los artículos 95 y 147 inciso ñ) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012; y,



CONSIDERANDO:



I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.



II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.



III. Que, desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por brote de nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.



IV. Que, en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en Costa Rica.



V. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos debidamente confirmados.



VI. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.



VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.



VIII. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional. Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento, traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse en un medio de transporte particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo automotor durante un horario determinado sin que ello constituya un quebranto o amenaza a la libertad de tránsito.



IX. Que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Administración Vial, Ley número 6324 del 24 de mayo de 1979, en armonía con Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, disponen que corresponde al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, regular lo concerniente al tránsito de vehículos en las vías públicas terrestres de Costa Rica.



X. Que el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, estipula que "(.) El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente (.)". Indudablemente, la facultad reconocida en el numeral citado responde a una relación de sujeción especial que el ordenamiento jurídico dispone como categoría jurídica particular en el vínculo sostenido entre la Administración Pública y las personas administradas para el mejoramiento y fortalecimiento de la función pública. En el presente caso, la restricción vehicular es una acción derivada de ese régimen para atender y proteger un bien jurídico preponderante como lo es la salud pública y con ello, el bienestar general, bajo criterios objetivos, razonables y proporcionales.



XI. Que ante la situación epidemiológica actual por COVID-19 en el territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a reforzar, con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención por el riesgo en el avance de dicho brote que, por las características del virus resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas, pero también en personas sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor de aumento en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual saturación de los servicios de salud y la imposibilidad de atender oportunamente a aquellas personas que enfermen gravemente.



XII. Que en el contexto actual generado por el COVID-19, es primordial resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de salud, en especial las unidades de cuidados intensivos a causa de esta enfermedad. Por ello, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para disminuir el aumento en la propagación del COVID-19 y así, procurar el óptimo abordaje de la situación acarreada por el COVID-19.



XIII. Que resulta un hecho notorio el incremento epidemiológico acelerado de los casos por el COVID-19 en el país y con ello, la necesidad de que las personas acaten la medida reiterada por el Poder Ejecutivo de permanecer responsablemente en el sitio de habitación para evitar la exposición y la transmisión del COVID-19. Con ocasión del escenario social que representa el período comprendido entre el 3 de abril y el 12 de abril de 2020, sea la Semana Santa, es altamente posible que las personas procuren espacios de esparcimiento y contacto social, lo cual representa un riesgo sumamente peligroso en la propagación del COVID-19. Por ende, a efectos de que no se genere un incremento descontrolado en la curva de crecimiento de los casos por dicha enfermedad, resulta urgente y necesario reforzar las medidas de restricción vehicular y así, disminuir la exposición de las personas a la transmisión de dicha enfermedad.



Por tanto,



DECRETAN



RESTRICCIÓN VEHICULAR DIURNA PARA MITIGAR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19



ARTÍCULO 1°.- Objetivo. La presente medida temporal de restricción vehicular se emite con el objetivo de mitigar la propagación que actualmente enfrenta el país y el daño a la salud pública ante los efectos del COVID-19 debido a su estado epidemiológico en el territorio nacional, así como para atender el estado de emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que radican en el territorio costarricense.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2°.- Obligatoriedad. El presente Decreto Ejecutivo es de aplicación obligatoria para todas las personas físicas o jurídicas propietarias de vehículos automotores y para conductores de los mismos, en cuanto a su uso y circulación en el territorio nacional en los términos establecidos en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3°.- Regulación horaria de la restricción vehicular diurna. Durante los días sábado 4 de abril al martes 7 de abril de 2020, inclusive, y en el período comprendido entre las 05:00 horas y las 17:00 horas, no se permitirá el tránsito vehicular en todo el territorio nacional según el número final (último dígito) de la placa de circulación vehicular, detallado a continuación:



 



Día



Restricción para circular según el último dígito de la placa de circulación vehicular



Sábado 4 de abril de 2020



Placas que finalicen en 0, 2, 4, 6 y 8



Domingo 5 de abril de 2020



Placas que finalicen en 1, 3, 5, 7 y 9



Lunes 6 de abril de 2020



Placas que finalicen en 0, 2, 4, 6 y 8



Martes 7 de abril de 2020



Placas que finalicen en 1, 3, 5, 7 y 9



 



Salvo las excepciones contempladas en el artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4°.- Excepciones a la medida de restricción vehicular. Se exceptúa de la restricción vehicular establecida en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo, a los siguientes casos:



a) Los vehículos de transporte de mercancía o carga.



b) Los vehículos de transporte público destinados al transporte remunerado de personas en cualquiera de sus modalidades (autobús, buseta, microbús, taxi, servicio especial estable de taxi), el servicio especial de trabajadores y de traslado a aeropuertos, que cuenten con placa de servicio público, así como taxi de carga autorizado por el Consejo de Transporte Público que cuente con el respectivo permiso al día. Todos los anteriores estarán sujetos a las disposiciones especiales establecidas por el Consejo de Transporte Público para la atención de la situación sanitaria por COVID-19 con ocasión del presente Decreto Ejecutivo.



c) La persona del sector público o privado con jornada laboral comprendida o que coincida con el día respectivo de restricción y/o con la franja horaria que va de las 05:00 horas a las 17:00 horas, sea por ingreso, salida o necesidad de desplazamiento durante el horario laboral, debidamente acreditada. Para el caso del ingreso o la salida de la jornada laboral, la movilización podrá hacerse en vehículo particular o en alguna de las modalidades consignadas en el inciso b) del presente artículo, en ambos casos debidamente demostrado.



d) Los vehículos que presten el servicio y abastecimiento de combustibles.



e) Los vehículos que presten el servicio de recolección de basura.



f) Los vehículos de empresas constructoras, para el ejercicio de sus labores respectivas.



g) Los vehículos oficiales, vehículos de atención de emergencias y vehículos de los diferentes cuerpos policiales, para el ejercicio de sus labores respectivas.



h) El personal de soporte o mantenimiento de operaciones y asistencia de servicios públicos, entre ellos el ICE, AyA, INCOFER, Aviación Civil, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Correos de Costa Rica, RECOPE, entre otros casos de soporte o mantenimiento de operaciones y asistencia de servicios públicos, debidamente demostrado.



i) Los vehículos oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como del Consejo Nacional de Vialidad, para el ejercicio de sus labores respectivas.



j) Los vehículos del servicio de funeraria para la prestación exclusiva de dicha actividad, debidamente demostrado.



k) La prestación de servicios a domicilio, debidamente acreditados.



l) La prestación del servicio de vigilancia privada o transporte de valores, incluido el soporte o asistencia técnica respectiva que requiera el servicio, debidamente acreditados.



m) Los vehículos particulares del personal de los servicios de emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Sistema de Emergencias 9-1-1 de Costa Rica, CNE, CCSS, Ministerio de Salud, organismos internacionales, y de aquellas instituciones que participen en la atención del estado de emergencia nacional en torno al COVID-19 o para la atención de una emergencia propia de sus labores, quienes deberán portar su respectivo uniforme o su carné institucional de identificación.



n) Las personas jerarcas de los Supremos Poderes, para el ejercicio de sus labores respectivas, debidamente acreditados.



o) Los vehículos pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo diplomático y cuerpo consular, para el ejercicio de sus labores respectivas y debidamente acreditados.



p) El personal del Poder Judicial con jornada laboral comprendida o que coincida con el día respectivo de restricción vehicular y/o con la franja horaria que va de las 05:00 horas a las 17:00 horas, debidamente demostrado.



q) El personal de los servicios de salud con jornada laboral comprendida o que coincida con el día respectivo de restricción vehicular y con la franja horaria que va de las 05:00 horas a las 17:00 horas, debidamente demostrado.



r) El personal indispensable para el funcionamiento de los operadores y proveedores del servicio de telecomunicaciones, debidamente acreditados.



s) El personal indispensable para el funcionamiento de la prensa y distribuidores de medios de comunicación, debidamente acreditados.



t) El vehículo particular que, debido a una emergencia relacionada con la vida o salud de una persona, requiera trasladarse a un establecimiento de salud o farmacéutico.



u) Los vehículos de personas con labores religiosos y sus colaboradores estrictamente necesarios para la transmisión virtual de actividades religiosas o para la atención de un acto religioso debido al fallecimiento de una persona, debidamente acreditados.



v) Los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad, cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados.



w) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente para brindar soporte médico o cuido de personas en estado terminal, con enfermedad grave o de asistencia a personas con discapacidad o personas adultas mayores.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 5°.- Medidas por parte del Consejo de Transporte Público. Para el cumplimiento de la presente medida, el Consejo de Transporte Público deberá adoptar las acciones de su competencia para la aplicación correspondiente de la restricción vehicular en el transporte público destinado al transporte remunerado de personas y del transporte especial, según corresponde en cada caso de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto Ejecutivo.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 6°.- Demostración para la aplicación de la excepción. Para aquellos incisos del artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo, en los cuales se establece la obligación de acreditar o demostrar la invocación de la excepción correspondiente, dicha comprobación deberá darse ante la autoridad de tránsito mediante la presentación del carné institucional o empresarial, así como mediante una constancia laboral emitida por la persona empleadora en la que se consigne el horario de trabajo y la relación de la persona con la excepción invocada.



Para los casos de personas trabajadoras independientes, deberán portar y presentar un documento de respaldo sobre sus labores o actividad ejercida que justifique su movilización el día respectivo de la restricción vehicular y en franja horaria que va de las 05:00 horas a las 17:00 horas, según las excepciones establecidas en el artículo 4°.




 




Ficha articulo



ARTICULO 7°.- Cumplimiento de lineamientos sanitarios en los casos del artículo 4°. Las personas físicas y jurídicas propietarias de vehículos automotores y las personas conductoras de los mismos que circulen en el período comprendido de las 05:00 horas a las 17:00 horas con ocasión del artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo, deberán cumplir con los lineamientos sanitarios girados por el Ministerio de Salud sobre el COVID- 19.




 




Ficha articulo



ARTICULO 8°.- Control de la restricción vehicular diurna. La Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el apoyo que requiera, ejercerá las labores de control para el cumplimiento de la medida temporal de restricción vehicular descrita en el presente Decreto Ejecutivo.




 




Ficha articulo



ARTICULO 9°.- Sanción por incumplimiento. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ejecutivo será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, publicada en el Diario Oficial la Gaceta el 26 de octubre de 2012 y sus reformas, sin perjuicio de las sanciones conexas a la persona conductora que infrinja las disposiciones relativas a la restricción.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 10°.-Vigencia. El presente Decreto Ejecutivo rige a partir del sábado 4 de abril de 2020 y hasta el martes 7 de abril de 2020, inclusive en la franja horaria consignada en este Decreto Ejecutivo.



Dado en la Presidencia de la República, San José a los tres días del mes de abril de dos mil veinte.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/4/2024 11:46:22
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