N° 42287-MGP-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA Y
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los
artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los
artículos 25 inciso 1, 27 inciso 1, 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General
de la Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos
4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de
Salud N° 5395, del 30 de octubre de 1973, los artículos 2 inciso b), c) y e) y
57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de
1973, los artículos 2, 56, 61 incisos 2) y 6), 63, 64 y 65 de la Ley General de
Migración y Extranjería número 8764, del 19 de agosto de 2009, y
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud N° 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de
la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de 1973,
regulan esa obligación de protección de
los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, y que la salud de la población es un
bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la
autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el
riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven, así
como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los
particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del
Ministerio de Salud en materia de salud, consagran la potestad de imperio en
materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas técnicas que
sean necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.
IV. Que corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la
definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación
de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la
ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las
funciones encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades policiales en materia
de salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar la situación de salud de
la población cuando esté en riesgo. Ello implica la facultad para obligar a las
personas a acatar las disposiciones normativas que emita para mantener el bienestar
común de la población y la preservación del orden público en materia de salubridad.
V. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de
precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas
preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la
salud de los habitantes.
VI. Que el artículo 147 de la Ley General de Salud consigna que "Toda persona deberá cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias
y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y propagación de
enfermedades transmisibles. Queda especialmente obligada a cumplir: (.) b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se
presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica. c) Las
medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y
controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de
enfermedades contagiosas o para proceder a la
destrucción de tales focos y vectores, según proceda. Asimismo, el ordinal 180 de dicha
Ley establece que "Las personas que deseen salir del país y
vivan en áreas infectadas por enfermedades transmisibles sujetas al reglamento
internacional, o que padezcan de éstas, podrán ser sometidas a las medidas de
prevención que procedan, incluida la inhibición de viajar por el tiempo que la
autoridad sanitaria determine".
VII. Que, desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los
protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por brote de
nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud
del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad
de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que
ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son
una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el
resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus
causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el
síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.
VIII. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación
y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos
debidamente confirmados. Posteriormente, el 08 de marzo de 2020, ante el
aumento de casos confirmados, el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias determinaron la necesidad de
elevar la alerta sanitaria vigente por el COVID-19 a alerta amarilla.
IX. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó
la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a
pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala
nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces
para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que
concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de
enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por
el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
X. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio
costarricense debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la
enfermedad COVID-19.
XI. Que de conformidad con los numerales 2, 56, 60, 61, 63 y 64 de la Ley
General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009,
el Poder Ejecutivo tiene la facultad de imponer restricciones de ingreso a
personas extranjeras, por motivos de salud pública, y de no permitir su entrada
al territorio nacional.
XII. Que conforme al artículo 12 de la Ley General de Migración y
Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del
Ministerio de Gobernación y Policía competente para ejecutar las funciones que
indica dicha ley y la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo. En ese
mismo sentido, el artículo 13 inciso 9) de dicha Ley establece como una de las
funciones de la Dirección General, en lo que interesa, la de impedir el ingreso
de personas extranjeras cuando exista algún impedimento o incumplan los
requisitos establecidos al efecto por la legislación vigente.
XIII. Que conforme al artículo 15 de la Ley General de Migración y
Extranjería, la Policía Profesional de Migración y Extranjería es el cuerpo
policial adscrito a la Dirección General de Migración y Extranjería, competente
para realizar el control migratorio de ingreso y egreso de personas al
territorio nacional.
XIV. Que el Decreto Ejecutivo número 42238-MGP-S del 17 de marzo de 2020, establece
una restricción temporal de ingreso al territorio nacional, para personas extranjeras
bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Turismo, contemplada
en el artículo 87 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería, sea
vía aérea, marítima, terrestre o fluvial. Para tales efectos, personas funcionarias
Oficiales de la Dirección General de Migración y Extranjería competentes para
ejercer control migratorio en el país, actuando como autoridad sanitaria,
podrán emitir a las personas indicadas en los incisos b) y c) del artículo 3 del
Decreto referido, una orden sanitaria de aislamiento por el plazo de 14 días naturales.
Tal medida sanitaria se dispone para que rigiera de las 23:59 horas del miércoles
18 de marzo a las 23:59 horas del domingo 12 de abril de 2020.
XV. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42256-MGP-S del 25 de marzo de 2020,
se insta a las personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal autorizada
bajo las categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia Temporal,
Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia, establecidas en
los artículos 78, 79, 87 inciso 2 y 94 de la Ley General de Migración y
Extranjería, respectivamente, a abstenerse de egresar del territorio nacional.
Sin embargo, si dichas personas deciden de manera voluntaria egresar del país
entre las 23:59 horas del día 25 de marzo y las 23:59 horas del 12 de abril del
año 2020, ambas fechas inclusive, se les impondrá un impedimento de ingreso
temporal, con fundamento en el artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley General de
Migración y Extranjería. Esta restricción se aplicará en todo puesto migratorio
habilitado para el ingreso de personas vía terrestre, aérea, fluvial o
marítima. El plazo del impedimento vencerá a las 23:59 horas del día 12 de
abril del 2020.
XVI. Que los Decretos Ejecutivos supra citados contemplan que la
vigencia de ambas medidas sanitarias en materia migratoria serían revisadas y
analizadas por el Poder Ejecutivo de conformidad con el comportamiento
epidemiológico del COVID-19.
XVII. Que ante la situación epidemiológica actual por COVID-19 en el
territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a
reforzar, con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención por el
riesgo en el avance de dicho brote que, por las características del virus
resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas, pero también en personas
sin síntomas manifiestos - con un mayor riesgo
en lugares con altos movimientos migratorios o bien, la proveniencia de diferentes
partes del mundo-, lo cual representa un factor de aumento en el avance del
brote por COVID-19, provocando una eventual saturación de los servicios de
salud y la imposibilidad de atender oportunamente a aquellas personas que
enfermen gravemente.
XVIII. Que en el contexto actual generado por el COVID-19, es primordial
resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de
salud, en especial las unidades de cuidados intensivos a causa de esta
enfermedad. Por ello, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para
disminuir el aumento en la propagación del COVID-19 y así, procurar el óptimo
abordaje de la situación acarreada por el COVID-19. En consecuencia, deviene
necesario ampliar el plazo de vigencia de las medidas sanitarias en materia
migratoria emitidas por el Poder Ejecutivo, según se dispone de seguido.
Por tanto,
DECRETAN
PRORROGAR LAS MEDIDAS SANITARIAS EN MATERIA MIGRATORIA
PARA PREVENIR LOS EFECTOS DEL COVID-19 EMITIDAS
ARTÍCULO 1°.- La presente prórroga de las medidas sanitarias en materia
migratoria se emite con el objetivo de mitigar la propagación que actualmente
enfrenta el país y el daño a la salud pública ante los efectos del COVID-19
debido a su estado epidemiológico en el territorio nacional, así como para
atender el estado de emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo
número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas
las personas que radican en el territorio costarricense.