MINISTERIO DE SALUD
MS-DM-2658-2020.
MINISTERIO DE SALUD. - San José a las once horas del once de abril de dos mil
veinte.
Se establecen
disposiciones sanitarias dirigidas a las personas encargadas de establecimientos
que cuenten con permisos sanitarios de funcionamiento, con fundamento en las
atribuciones que les confieren los artículos 50, 140 incisos 6), 8) y 20)y 146
de la Constitución Política; 25, 28, párrafo 2) incisos a) e i) de la Ley No.
6227del 02 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 4,
7, 147, 148,149, 161, 162, 163, 164, 166, 168, 169, 337, 338, 338 bis, 340,
341, 348, 378 de la Ley No.5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de
Salud"; 2 y 6 de la Ley No. 5412 del 08de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del
Ministerio de Salud"; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los
artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechosfundamentales a la vida y salud de las personas, así como el
bienestar de lapoblación, que se constituyen en bienes jurídicos de
interés público que elEstado está obligado a proteger,
mediante la adopción de medidas que lesdefiendan de toda amenaza o
peligro.
II. Que los
artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General
deSalud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y los numerales 2
inciso b) yc)y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley
número 5412 del 08 denoviembre de 1973, regulan la obligación de
protección de los bienes jurídicosde la vida y la salud
pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministeriode
Salud.
III. Que, con
fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la autoridadcompetente
para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo odaño a
la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven, así comopara
inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los
particulares.Dichas normas legales que establecen la competencia del Ministerio
de Salud enmateria de salud, consagran la potestad de imperio en materia
sanitaria, que lefaculta para dictar todas las medidas técnicas que sean
necesarias paraenfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.
IV. Que
corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, ladefinición
de la política nacional de salud, la formación, planificación
ycoordinación de todas las actividades públicas y privadas
relativas a salud, asícomo la ejecución de aquellas actividades que
le competen conforme a la ley.Por las funciones encomendadas al Ministerio de
Salud y sus potestadespoliciales en materia de salud pública, debe
efectuar la vigilancia y evaluar lasituación de salud de la
población cuando esté en riesgo. Ello implica la facultad para
obligar a las personas a acatar disposiciones normativas que emita para
mantener el bienestar común de la población y la preservación
del orden público en materia de salubridad.
V. Que las
autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de
precauciónen materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las
medidas preventivasque fueren necesarias para evitar daños graves o
irreparables a la salud de loshabitantes.
VI. Que la
Organización Mundial de la Salud (OMS) el 30 de enero de 2020
emitióuna alerta sanitaria generada a raíz de la detección en
la ciudad de Wuhan de laProvincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de
coronavirus el cual se haexpandido a diferentes partes del mundo, provocando la
muerte en poblacionesvulnerables y saturación en los servicios de salud.
VII. Que
mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo del2020,
se declaró estado de emergencia nacional debido a la situación
deemergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19 en el
territorionacional.
VIII. Que
resulta imperante aplicar medidas inmediatas de prevención,
atención ymitigación de la alerta sanitaria por COVID-19, así
como garantizar elcumplimiento efectivo de los protocolos del Ministerio de
Salud yconjuntamente, tomar medidas preventivas que contribuyan al
adecuadomanejo de la problemática objeto de la presente regulación.
IX. Que los
establecimientos comerciales constituyen sitios donde acuden personasque
requieren adquirir bienes y/o servicios, lo que constituye un riesgo para
susalud y la de las personas trabajadoras de dichos establecimientos ante
laposibilidad de contagio por el virus.
X. Que el
artículo 364 de la Ley General de Salud establece: "La cancelación
osuspensión de permisos consiste en revocatoria definitiva o temporal de
laautorización de instalación o funcionamiento de un
establecimiento o de unaactividad para la cual fue otorgada o inhibiendo el uso
y la exhibición deldocumento que la acredite."
XIV. Que resulta
un hecho notorio el incremento epidemiológico acelerado de loscasos por
el COVID-19 en el país y con ello, la necesidad de que las personasacaten
la medida reiterada por el Poder Ejecutivo de permanecerresponsablemente en el
sitio de habitación para evitar la exposición y latransmisión
del COVID-19.
XV. Que se hace
necesario y oportuno emitir las presentes medidas de caráctersanitario
con el objetivo de regular el funcionamiento de los establecimientoscomerciales
que atienden al público.
Por tanto,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE
PRIMERO. Las
presentes medidas sanitarias se emiten con el objetivo de prevenir y mitigar el
riesgo o daño a la salud pública y atender el estado de emergencia
nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020 y en procura del bienestar de todas las personas que radiquen en el
territorio costarricense de manera habitual ante los efectos del COVID-19.
SEGUNDO: Se
resuelve ordenar el cierre temporal de todos los establecimientos con permiso
sanitario de funcionamiento que brinden atención al público, los días lunes,
martes, miércoles, jueves y viernes de las 19:00 horas a las 5:00 horas del día
siguiente. Asimismo, se ordena el cierre temporal de dichos establecimientos
los días sábados y domingos de manera total. Dichas restricciones se aplicarán
a partir del 13 de abril de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020.
Se exceptúan de
la disposición del párrafo anterior:
a) Los servicios
a domicilio.
b) Las
instituciones que por la naturaleza de sus funciones debenpermanecer abiertas
como los servicios de migración, aduanas,fitosanitario del Estado,
puestos fronterizos terrestres, marítimos yaéreos, entre otros.
c) Los servicios
comunitarios de Municipalidades.
d) Las
plataformas de gestiones municipales, con una reducción de sucapacidad máxima
de ocupación normal al cincuenta por ciento (50%).
e) Los
establecimientos de salud públicos y privados (clínicas,
farmacias,hospitales, laboratorios, consultorios, servicios de
radiodiagnósticos,servicios de emergencias, ópticas, entre otros),
así como lasmacrobióticas y clínicas veterinarias.
f)
Supermercardos, abastecedores, panaderías, carnicerías,
verdulerías ypulperías.
g)
Establecimientos de venta de insumos agropecuarios, veterinarios yalimentos
para animales, con una reducción de su capacidad máxima
deocupación normal al cincuenta por ciento (50%).
h)
Establecimientos de suministros de higiene, con una reducción de
sucapacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento
(50%).
i) Servicios
bancarios y financieros públicos o privados, con una reducciónde su
capacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento(50%).
j) Servicio de
suministro y abastecimiento de combustibles.
k)Funerarias y/o
capillas de velación, con una reducción de su capacidadmáxima
de ocupación normal al cincuenta por ciento (50%).
l)
Establecimientos públicos y privados donde hay comercialización
deproductos agrícolas, pecuarios, pesca y acuicultura, tales como ferias
ymercados, con una reducción de su capacidad máxima de
ocupaciónnormal al cincuenta por ciento (50%).
m) Centros de la
red de cuido y desarrollo infantil.
n) Centros de
atención de personas en condición de vulnerabilidad.
o)
Establecimientos de alquiler de vehículos "rent a car" únicamente
paraefectos de brindar servicios de asistencia a los vehículos ya
alquilados, asícomo la recepción de todos los vehículos que
sean devueltos.
p)
Estacionamientos o parqueos, únicamente a efectos de brindar dichoservicio al
personal o personas usuarias de los servicios de salud.
q) Todos aquellos
otros establecimientos con permiso sanitario defuncionamiento que no brinden
atención al público presencial.
En el caso de
los hoteles, cabinas o establecimientos de alojamiento, únicamente
podrán mantenerse abiertos aquellos que brinden hospedaje a:
a) Turistas
extranjeros que ya se encuentren en el país.
b) Tripulaciones
de vuelos o casos de servicios especiales.
c) Turistas de
largas estadías o que residan en el hotel.
d) Brinden
servicios de alojamiento a funcionarios de la Administración Públicaoa
prestadores de servicios públicos (banca, transporte de valores,comunicaciones,
electricidad), ó se trate de personas que están laborandoen el servicio de
distribución de mercancías o artículos alimentarios y deprimera necesidad,
medicamentos, insumos agrícolas o veterinarios.
e) Brinden
servicios a embajadas.
TERCERO: Los
establecimientos exceptuados en el artículo anterior deberán garantizar la
aplicación estricta de los protocolos del Ministerio de Salud para evitar la
propagación del COVID-19.
CUARTO: Los
establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento que brinden atención
al público durante el horario habilitado según lo establecido en la presente
resolución, deberán funcionar con una reducción de su capacidad
máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento (50%), con un
estricto cumplimiento de los protocolos del Ministerio de Salud.
QUINTO. La
presente resolución rige a partir de las 5:00 horas del 13 de abril y hasta las
11:59 horas del 30 de abril de 2020.
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