Texto Completo acta: 135F35
N° 42295-MOPT- S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Y EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos
21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos
25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6,
7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley
número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de
noviembre de 1973; los artículos 95 bis, 136 inciso d), 145 inciso dd) y 151
inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial,
Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo
número 42227-MP-S del 16 de marzo 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y
c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de
noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos
de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés
público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los
protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por brote de
nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud
del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad
de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que
ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son
una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el
resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus
causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el
síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.
IV. Que, en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder
Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta
epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas
sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en
Costa Rica.
V. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han
aumentado los casos debidamente confirmados.
VI. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó
la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a
pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala
nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces
para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que
concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de
enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por
el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19.
VIII. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano
que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional.
Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento,
traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho
derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse
en un medio de transporte particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en
garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el
territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de
aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo
automotor durante un horario determinado sin que ello constituya un quebranto o
amenaza a la libertad de tránsito.
IX. Que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Administración
Vial, Ley número 6324 del 24 de mayo de 1979, en armonía con la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre
de 2012, disponen que corresponde al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, regular lo concerniente al tránsito de vehículos
en las vías públicas terrestres de Costa Rica.
X. Que el artículo 95 bis de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, estipula que "(.) "El Poder Ejecutivo
podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de
oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional,
debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente (.)". Sin embargo, de forma más específica a través de
la Ley número
9838 del 3 de abril de 2020, se reformó la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, siendo que se agregó el artículo 95 bis, el cual
consigna que "El Poder Ejecutivo podrá establecer, en todas las
vías públicas nacionales o cantonales del territorio nacional,
restricciones a la circulación vehicular por razones de emergencia
nacional decretada previamente. La restricción de circulación vehicular se
señalará vía decreto ejecutivo, indicando las áreas o zonas, días u horas y
las excepciones en las cuales se aplicará. (.)".
XI. Que indudablemente, la facultad reconocida en los numerales supra citados
responde a una relación de sujeción especial que el ordenamiento jurídico
dispone como categoría jurídica particular en el vínculo sostenido entre la
Administración Pública y las personas administradas para mejoramiento y
fortalecimiento de la función pública. En el presente caso, la restricción
vehicular es una acción derivada de ese régimen para atender y proteger un bien
jurídico preponderante como lo es la salud pública y con ello, el bienestar
general, bajo criterios objetivos, razonables y proporcionales, como los que se
contemplan para la emisión del presente Decreto Ejecutivo ante la situación
sanitaria actual por el COVID-19.
XII. Que ante la situación epidemiológica actual por el COVID-19 en el
territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a
mantener los esfuerzos y fortalecer, con apego a la normativa vigente, las
medidas de prevención por el riesgo en el avance de dicho brote que, por las
características del virus resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas,
pero también en personas sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor
de aumento en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual
saturación de los servicios de salud y la imposibilidad de atender
oportunamente a aquellas personas que enfermen gravemente.
XIII. Que con ocasión de que se mantiene el incremento epidemiológico de los
casos por el COVID-19 en el país, se torna inminente adoptar de manera
inmediata el reforzamiento de la medida de la restricción vehicular en una
franja horaria diurna temporal a efectos de disminuir la exposición de las
personas a la transmisión de dicha enfermedad. Ante la necesidad urgente de
resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de
salud, en especial las unidades de cuidados intensivos, el Poder Ejecutivo debe
tomar acciones específicas para disminuir el aumento en la propagación del
COVID-19 y, por ende, se procede a intensificar la presente medida de
mitigación.
Por tanto,
DECRETAN
RESTRICCIÓN VEHICULAR DIURNA ANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL EN
TODO EL TERRITORIO COSTARRICENSE POR EL COVID-19
ARTÍCULO 1°.- Objetivo. La presente medida temporal de restricción
vehicular es emitida con el objetivo de fortalecer las acciones para
mitigar la propagación y el daño a la salud pública ante los efectos del
COVID-19, debido al incremento epidemiológico que se presenta en los casos por
esta enfermedad en el territorio nacional. Asimismo, esta medida se adopta como
parte del estado de emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo
número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de
todas las personas que radican en el territorio costarricense.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2°.- Obligatoriedad. El presente Decreto Ejecutivo es de
aplicación obligatoria para todas las personas físicas o jurídicas
propietarias de vehículos automotores y para conductores de los mismos, en cuanto
a su uso y circulación en el territorio nacional en los términos establecidos
en los artículos 3° y 4° de este Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3°.- Regulación horaria de la restricción vehicular diurna
durante los días lunes a viernes. Durante los días lunes a viernes, inclusive,
y en el período comprendido entre las 05:00 horas y las 18:59 horas, no
se permitirá el tránsito vehicular en todo el territorio nacional según
el número final (último dígito) de la placa de circulación vehicular o del
permiso especial de circulación AGV, detallado a continuación:
Día
|
Restricción para circular según
el último dígito de la placa
de circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV
|
Lunes
|
Placa o permiso AGV que finalice en 1 y 2
|
Martes
|
Placa o permiso AGV que finalice en 3 y 4
|
Miércoles
|
Placa o permiso AGV que finalice en 5 y 6
|
Jueves
|
Placa o permiso AGV que finalice en 7 y 8
|
Viernes
|
Placa o permiso AGV que finalice en 9 y 0
|
Salvo las excepciones contempladas en el artículo 5° del presente
Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4°.- Regulación horaria de la restricción vehicular diurna
durante los días sábado y domingo. Durante los días sábado y domingo y en el
período comprendido entre las 05:00 horas y las 18:59 horas, no se
permitirá el tránsito vehicular en todo el territorio nacional según el número
final (último dígito) de la placa de circulación vehicular o del permiso
especial de circulación AGV y únicamente se podrá circular el día
correspondiente a efectos de trasladarse al supermercado, abastecedor o
pulpería, establecimiento de salud o farmacéutico, según se detalla a
continuación:
Día
|
Restricción para circular según
el último dígito de la placa
de circulación vehicular o del permiso
especial de circulación AGV
|
Sábado
|
Placa o permiso AGV que finalice en 0, 2, 4, 6 y 8
|
Domingo
|
Placa o permiso AGV que finalice en 1, 3, 5, 7 y 9
|
Salvo las excepciones contempladas en el artículo 5° del presente
Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5°.- Excepciones a la medida de restricción vehicular diurna. Se exceptúa de la
restricción vehicular establecida en los artículos 3° y 4° de este Decreto
Ejecutivo, a los siguientes casos:
a) Los vehículos de transporte de mercancía o carga.
b) Los vehículos de transporte público destinados al transporte
remunerado de personas en cualquiera de sus modalidades (autobús, buseta,
microbús, taxi, servicio especial estable de taxi), el servicio especial de
trabajadores y de traslado a aeropuertos, que cuenten con placa de servicio
público, así como taxi de carga autorizado por el Consejo de Transporte Público
que cuente con el respectivo permiso al día. Todos los anteriores estarán
sujetos a las disposiciones especiales establecidas por el Consejo de
Transporte Público para la atención de la situación sanitaria por COVID-19 con
ocasión del presente Decreto Ejecutivo.
c) La persona del sector público o privado con jornada laboral
comprendida o que coincida con el día respectivo de restricción y/o con la
franja horaria que va de las 05:00 horas a las 18:59 horas, sea por ingreso,
salida o necesidad de desplazamiento durante el horario laboral, debidamente
acreditada. Para el caso del ingreso o la salida de la jornada laboral, la
movilización podrá hacerse en vehículo particular, motocicleta particular o en
alguna de las modalidades consignadas en el inciso b) del presente artículo,
cualquiera de ellos debidamente demostrado.
d) Los vehículos que presten el servicio y abastecimiento de
combustibles.
e) Los vehículos que presten el servicio de recolección de basura.
f) Los vehículos de empresas constructoras, para el ejercicio de sus
labores respectivas.
g) Los vehículos oficiales, vehículos de atención de emergencias y
vehículos de los diferentes cuerpos policiales, para el ejercicio de sus
labores respectivas.
h) El personal de soporte o mantenimiento de operaciones y asistencia de
servicios públicos, entre ellos el ICE, AyA, INCOFER, Aviación Civil, la
Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Correos de Costa Rica, RECOPE, entre otros
casos de soporte o mantenimiento de operaciones y asistencia de servicios
públicos, debidamente demostrado.
i) Los vehículos oficiales del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, así como del Consejo Nacional de Vialidad, para el ejercicio de
sus labores respectivas.
j) Los vehículos del servicio de funeraria para la prestación exclusiva
de dicha actividad, debidamente demostrado.
k) La prestación de servicios a domicilio, debidamente acreditados.
l) La prestación del servicio de vigilancia privada o transporte de
valores, incluido el soporte o asistencia técnica respectiva que requiera el
servicio, debidamente acreditados.
m) Los vehículos particulares del personal de los servicios de
emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Sistema de Emergencias
9-1-1 de Costa Rica, CNE, CCSS, Ministerio de Salud, organismos
internacionales, y de aquellas instituciones que participen en la atención del
estado de emergencia nacional en torno al COVID-19 o para la atención de una emergencia
propia de sus labores, quienes deberán portar su respectivo uniforme o su carné
institucional de identificación.
n) Las personas jerarcas de los Supremos Poderes, para el ejercicio de
sus labores respectivas, debidamente acreditados.
o) Los vehículos pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo
diplomático y cuerpo consular, para el ejercicio de sus labores respectivas y
debidamente acreditados.
p) El personal del Poder Judicial con jornada laboral comprendida o que
coincida con el día respectivo de restricción vehicular y/o con la franja
horaria que va de las 05:00 horas a las 18:59 horas, debidamente demostrado.
q) El personal de los servicios de salud con jornada laboral comprendida
o que coincida con el día respectivo de restricción vehicular y/o con la franja
horaria que va de las 05:00 horas a las 18:59 horas, debidamente demostrado.
r) El personal indispensable para el funcionamiento de los operadores y
proveedores del servicio de telecomunicaciones, debidamente acreditados.
s) El personal indispensable para el funcionamiento de la prensa y
distribuidores de medios de comunicación, debidamente acreditados.
t) El vehículo particular que, debido a una emergencia relacionada con
la vida o salud de una persona, requiera trasladarse a un establecimiento de
salud o farmacéutico.
u) Los vehículos de personas
con labores religiosas y sus colaboradores estrictamente necesarios para la
transmisión virtual de actividades religiosas o para la atención de un acto
religioso debido al fallecimiento de una persona, debidamente acreditados.
(Corregido el inciso
anterior mediante Fe de Erratas y publicado en el Alcance Digital N° 93 a La
Gaceta N 83 del 17 de abril del 2020, página N° 2)
v) Los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad,
cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados.
w) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente
para brindar soporte médico o cuido de personas en estado terminal, con
enfermedad grave o de asistencia a personas con discapacidad o personas adultas
mayores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6°.- Medidas especiales sobre el transporte público remunerado
de personas, el transporte especial y transporte terrestre internacional. Para el cumplimiento
del objetivo del presente Decreto Ejecutivo, se establecen las siguientes
medidas especiales sobre el transporte público destinado al transporte remunerado
de personas, el transporte especial y el transporte terrestre internacional:
a) El transporte público destinado al transporte remunerado de personas
en su modalidad de autobús, buseta o microbús funcionará en el horario
comprendido de las 04:00 horas a las 23:00 horas.
b) No se permitirá la circulación de vehículos de transporte especial de
estudiantes, turismo u ocasionales, así como servicios especiales de autobús,
microbuses y busetas, excepto lo dispuesto en el inciso b) del artículo 5° del
presente Decreto Ejecutivo.
c) No se permitirá la circulación del transporte terrestre de rutas autorizadas
internacionales.
Para el cumplimiento de las presentes medidas, el Consejo de Transporte
Público deberá adoptar las acciones de su competencia para la aplicación, según
corresponde en cada caso, de lo establecido en este Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7°.- Demostración para la aplicación de la excepción. Para aquellos
incisos del artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo, en los cuales se
establece la obligación de acreditar o demostrar la invocación de la
excepción correspondiente, dicha comprobación deberá darse ante la
autoridad de tránsito mediante la presentación del carné institucional o
empresarial, así como mediante una constancia laboral emitida por la
persona empleadora en la que se consignen los siguientes datos:
a) El nombre de la persona trabajadora.
b) El número del documento correspondiente de identidad.
c) El horario de trabajo de la persona trabajadora.
d) El domicilio de la persona trabajadora.
e) El nombre de la empresa o la institución en la cual labora la persona
trabajadora.
f) La ubicación de la empresa o institución en la cual labora la
persona.
g) La excepción invocada según el artículo 5° del presente Decreto
Ejecutivo.
h) El número de placa del vehículo en el cual requiere movilizarse la
persona trabajadora.
i) Firma de la persona encargada de emitir o de dar validez a la
constancia laboral.
j) En caso de que la persona trabajadora requiera trasladarse con el
apoyo de otra persona, la constancia laboral deberá consignar los datos de esa
segunda persona, sean nombre y documento de identidad.
Para los casos de personas trabajadoras independientes, deberán portar y
presentar un documento de respaldo sobre sus labores -los
datos posibles enumerados en el párrafo anterior- o actividad ejercida que
justifique su movilización en franja horaria que va de las 05:00 horas a las
18:59 horas, según las excepciones establecidas en el artículo 5°.
Ficha articulo
ARTICULO 8°.- Cumplimiento de lineamientos sanitarios en los casos del
artículo 5°. Las personas físicas y jurídicas propietarias de vehículos automotores y
las personas conductoras de los mismos que circulen en el período
comprendido de las 05:00 horas a las 18:59 horas con ocasión del
artículo 5° del presente Decreto Ejecutivo, deberán cumplir con
los lineamientos sanitarios girados por el Ministerio de Salud sobre el COVID-
19.
Ficha articulo
ARTICULO 9°.- Control de la restricción vehicular diurna. La Dirección General
de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
con el apoyo que requiera, ejercerá las labores de control para el cumplimiento
de la medida temporal de restricción vehicular descrita en el presente Decreto
Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTICULO 10°.- Sanción por incumplimiento. El incumplimiento de
las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ejecutivo será sancionado
de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, publicada en el Diario
Oficial la Gaceta el 26 de octubre de 2012 y sus reformas, sin perjuicio de las
sanciones conexas a la persona conductora que infrinja las disposiciones
relativas a la restricción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11°.- Plazo de aplicación de la presente medida. La medida de
restricción vehicular diurna contemplada en el presente Decreto Ejecutivo, se
aplicará a partir de las 05:00 horas del 13 de abril a las 18:59 horas del 30
de abril de 2020, inclusive. La vigencia de la presente medida será
revisada y actualizada de conformidad con el comportamiento
epidemiológico del COVID-19.
Ficha articulo
TRANSITORIO ÚNICO.- El cumplimiento de los requisitos estipulados en el
artículo 7° de este Decreto Ejecutivo, sobre la constancia laboral o el
documento de respaldo según corresponda, serán aplicables a partir de las 05:00
horas del 15 de abril de 2020.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12°.- Vigencia. El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de las
05:00 horas del 13 de abril de 2020.
Dado en la Presidencia de la República, San José a los once días del mes
de abril de dos mil veinte.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/4/2024 21:09:26
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