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 Normativa >> Ley 9840 >> Fecha 22/04/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9840
Protección a las personas trabajadoras durante la emergencia nacional covid-19 (Bono Proteger)
Texto Completo acta: 1362F3

N° 9840



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



PROTECCIÓN A LAS PERSONAS TRABAJADORAS DURANTE LA



EMERGENCIA POR LA ENFERMEDAD COVID-19



ARTÍCULO 1-Se crea un subsidio para la atención de la condición de desempleo, suspensión temporal del contrato de trabajo o reducción de jornadas laborales, en favor de las personas trabajadoras del sector privado, los trabajadores informales y los trabajadores independientes que hayan visto sus ingresos afectados a consecuencia de la entrada en vigencia del decreto ejecutivo 42227-MP-S, publicado en el alcance 46, de 16 de marzo de 2020 y de las medidas adoptadas por las autoridades nacionales durante la fase de respuesta y rehabilitación de la emergencia por el virus COVID-19.




Ficha articulo



ARTÍCULO 2-Podrán ser beneficiarias de este subsidio, en el marco del Plan Proteger, las personas que, durante el período indicado en el artículo 4 de la presente ley:



a) Pierdan su empleo, salvo que el despido sea con responsabilidad de la persona trabajadora.



b) Se les reduzca su jornada laboral.



c) Se les suspenda su contrato de trabajo.



d) Quienes, siendo personas trabajadoras independientes o trabajadoras informales, hayan visto reducidos sus ingresos.



e) Las personas que durante este período se encuentran en mayor vulnerabilidad, por su condición de pobreza o pobreza extrema y que actualmente no están atendidas por otros programas y subsidios del Estado.



No serán beneficiarios del subsidio contemplado en esta ley, quienes hayan restablecido su jornada ordinaria de trabajo, así como quienes hayan conseguido o recuperado su empleo.



La entrega de este subsidio se podrá girar una vez aprobada la gestión de solicitud, ante las autoridades competentes, sin efectos retroactivos. Los recursos transferidos a las personas beneficiarias por concepto de este subsidio serán inembargables, salvo lo correspondiente a obligaciones alimentarias.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3-Se faculta al Poder Ejecutivo para que lleve a cabo la definición, distribución y la asignación del monto de subsidio por persona, de conformidad con las políticas que vía reglamento se han establecido para el Programa del Bono Proteger. Los parámetros de selección deberán ser divulgados como metodología oficial, incluyendo las listas de distribución y la forma de asignación de los recursos, así como las personas que dejaron de recibir el subsidio.



Será responsabilidad de las auditorías internas, de cada una de las instituciones que realizan el pago, efectuar estudios recurrentes durante el tiempo que dure el otorgamiento de los subsidios, en los que se evalúen la gestión y entrega del subsidio, los resultados obtenidos y la identificación de eventuales responsabilidades.



La Contraloría General de la República tendrá acceso a dicha información en el momento que así lo disponga, para el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales como ente de fiscalización superior de la Hacienda Pública.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4-La cobertura de este subsidio aplicará por tres meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y durante la vigencia del decreto ejecutivo 42227-MP-S, publicado en el alcance 46, de 16 de marzo de 2020, pudiendo ser prorrogable de manera inmediata, mediante decreto ejecutivo, por una única vez, por un plazo máximo de tres meses. En el momento en que no exista el diferencial al que hace referencia esta ley, la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope) dejará de transferir los recursos al Ministerio de Hacienda.



Los recursos no asignados al finalizar el período de cobertura de esta ley pasarán a la caja única del Estado y se utilizarán en el financiamiento del servicio de la deuda.



La cobertura de este subsidio aplicará a partir de la reglamentación que el Poder Ejecutivo deberá hacer de la presente ley, para lo cual las autoridades a cargo tendrán como plazo máximo cinco días hábiles.




 




Ficha articulo



ARTICULO 5-A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, cuando los precios plantel fijados por la Autoridad Reguladora mediante la metodología tarifaria ordinaria y extraordinaria, para fijar el precio de los combustibles derivados de los hidrocarburos en planteles de distribución y al consumidor final, aprobada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) en la resolución RJD-230- 2015, publicada en el alcance 89 de La Gaceta 211, de 30 de octubre de 2015, o la metodología que se encuentre vigente, para las gasolinas súper (RON95) y plus 91 (RON9I), sean inferiores al establecido en la resolución RE-0049-1E-2020, de 26 de marzo de 2020, publicada en el alcance 62 de La Gaceta 62, de 27 de marzo de 2020, el precio plantel con impuestos será el vigente en esa resolución, los que se considerarán los precios de referencia, como se indica a continuación:



a) Gasolina RON95 (gasolina súper): quinientos diecisiete colones con 22/1 00 (517,22).



b) Gasolina RON9I (gasolina plus 91): cuatrocientos noventa y dos colones con 18/100 (492,18).



Quedan excluidos, de la aplicación de esta ley, lo referente a los precios del asfalto, la emulsión asfáltica, el gas licuado de petróleo LGP, diésel para uso automotriz de 50ppm de azufre y el bunker. También se excluye, de la aplicación de esta ley, el precio del combustible otorgado al sector pesquero, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994.



Mientras esté en vigencia esta ley, la Autoridad Reguladora no dará curso o realizará, de oficio, fijaciones de precio del margen de estaciones de servicio y del margen transportista.



La Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope) estará facultada a acudir al mercado de derivados financieros y realizar coberturas. La prima que se pague será reconocida por la Aresep, en un estudio ordinario de precios.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 6-La Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope) trasladará, al Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, la diferencia que se produzca entre los precios de plantel indicados en el artículo 5 de la presente ley y el menor precio de venta que resulte de la aplicación de la metodología de precios, aprobada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) en la resolución RJD-230-2015, publicada en el alcance 89, de La Gaceta 211, de 30 de octubre de 2015.



Recope deberá presentar a la Aresep el informe técnico de reducción de precios, siguiendo el procedimiento establecido en la resolución RJD-230-2015. En el informe deberá indicarse la diferencia unitaria entre los precios indicados en los literales a) y b) del artículo 5 y los precios resultantes de la aplicación de la metodología de precios.



La Aresep tendrá un plazo de tres días hábiles para hacer el análisis y aprobar, mediante resolución, la diferencia que resulte aplicable por producto y deberá remitir, al término del tercer día, la resolución para su publicación en La Gaceta. La Imprenta Nacional deberá hacer la publicación a más tardar el día hábil posterior a que la Aresep remita la resolución.



Para efectos del cálculo del diferencial de precios, normado en la resolución RJD- 230-2015, la Aresep deberá considerar el precio que hubiera resultado de la aplicación de la metodología y que se utilizó para la determinación de la diferencia unitaria aprobada y utilizada para determinar el monto de la transferencia al Ministerio de Hacienda.



El importe total se trasladará mensualmente y se obtendrá de multiplicar las ventas reales de los productos indicados en los incisos a) y b) del artículo 5, por la diferencia aprobada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), para el período de vigencia de esta.



El procedimiento indicado en este artículo se utilizará, únicamente, cuando la aplicación de la metodología conduzca a una reducción de precios, con respecto a los valores indicados en los incisos a) y b) del artículo 5; en caso contrario, se utilizará el procedimiento normal de fijación de precios, según lo establecido en la metodología aprobada en la resolución RJD-230-2015.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 7-El Ministerio de Hacienda asignará vía presupuesto de la República, como máximo cada dos meses, la totalidad de los recursos recaudados por esta ley al Instituto Mixto de Ayuda Social (lMAS) y al Ministerio de Trabajo (MTSS); recursos que únicamente podrán ser destinados al financiamiento del subsidio creado en la presente ley. Para ello, ambas instituciones deberán informar al Ministerio de Hacienda sobre sus necesidades actuales de recursos y la cobertura no alcanzada aún, para determinar el faltante financiero del programa.



Cuando los precios resultantes de la aplicación de la metodología establecida mediante la resolución RJD-230-2015 superen los precios de referencia definidos en el artículo 5 de esta ley, quedará sin efecto esta transferencia.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil veinte.



EJECÚTESE Y PUBLIQUESE.




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Fecha de generación: 24/2/2024 14:21:22
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