Texto Completo acta: 1362F3
N° 9840
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PROTECCIÓN A LAS PERSONAS TRABAJADORAS DURANTE LA
EMERGENCIA POR LA ENFERMEDAD COVID-19
ARTÍCULO 1-Se crea un subsidio para la atención de la condición de
desempleo, suspensión temporal del contrato de trabajo o reducción de jornadas
laborales, en favor de las personas trabajadoras del sector privado, los
trabajadores informales y los trabajadores independientes que hayan visto sus
ingresos afectados a consecuencia de la entrada en vigencia del decreto
ejecutivo 42227-MP-S, publicado en el alcance 46, de 16 de marzo de 2020 y de
las medidas adoptadas por las autoridades nacionales durante la fase de
respuesta y rehabilitación de la emergencia por el virus COVID-19.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2-Podrán ser beneficiarias de este subsidio, en el marco del
Plan Proteger, las personas que, durante el período indicado en el artículo 4
de la presente ley:
a) Pierdan su empleo, salvo que el despido sea con responsabilidad de la
persona trabajadora.
b) Se les reduzca su jornada laboral.
c) Se les suspenda su contrato de trabajo.
d) Quienes, siendo personas trabajadoras independientes o trabajadoras informales,
hayan visto reducidos sus ingresos.
e) Las personas que durante este período se encuentran en mayor vulnerabilidad,
por su condición de pobreza o pobreza extrema y que actualmente no están
atendidas por otros programas y subsidios del Estado.
No serán beneficiarios del subsidio contemplado en esta ley, quienes
hayan restablecido su jornada ordinaria de trabajo, así como quienes hayan
conseguido o recuperado su empleo.
La entrega de este subsidio se podrá girar una vez aprobada la gestión
de solicitud, ante las autoridades competentes, sin efectos retroactivos. Los
recursos transferidos a las personas beneficiarias por concepto de este
subsidio serán inembargables, salvo lo correspondiente a obligaciones
alimentarias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3-Se faculta al Poder Ejecutivo para que lleve a cabo la
definición, distribución y la asignación del monto de subsidio por persona, de
conformidad con las políticas que vía reglamento se han establecido para el
Programa del Bono Proteger. Los parámetros de selección deberán ser divulgados
como metodología oficial, incluyendo las listas de distribución y la forma de
asignación de los recursos, así como las personas que dejaron de recibir el
subsidio.
Será responsabilidad de las auditorías internas, de cada una de las
instituciones que realizan el pago, efectuar estudios recurrentes durante el
tiempo que dure el otorgamiento de los subsidios, en los que se evalúen la
gestión y entrega del subsidio, los resultados obtenidos y la identificación de
eventuales responsabilidades.
La Contraloría General de la República tendrá acceso a dicha información
en el momento que así lo disponga, para el ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales como ente de fiscalización superior de la Hacienda Pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4-La cobertura de este subsidio aplicará por tres meses, a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley y durante la vigencia del
decreto ejecutivo 42227-MP-S, publicado en el alcance 46, de 16 de marzo de
2020, pudiendo ser prorrogable de manera inmediata, mediante decreto ejecutivo,
por una única vez, por un plazo máximo de tres meses. En el momento en que no exista
el diferencial al que hace referencia esta ley, la Refinadora Costarricense de
Petróleo (Recope) dejará de transferir los recursos al Ministerio de Hacienda.
Los recursos no asignados al finalizar el período de cobertura de esta
ley pasarán a la caja única del Estado y se utilizarán en el financiamiento del
servicio de la deuda.
La cobertura de este subsidio aplicará a partir de la reglamentación que
el Poder Ejecutivo deberá hacer de la presente ley, para lo cual las
autoridades a cargo tendrán como plazo máximo cinco días hábiles.
Ficha articulo
ARTICULO 5-A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, cuando
los precios plantel fijados por la Autoridad Reguladora mediante la metodología
tarifaria ordinaria y extraordinaria, para fijar el precio de los combustibles derivados
de los hidrocarburos en planteles de distribución y al consumidor final,
aprobada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) en la
resolución RJD-230- 2015, publicada en el alcance 89 de La Gaceta 211, de 30 de
octubre de 2015, o la metodología que se encuentre vigente, para las gasolinas
súper (RON95) y plus 91 (RON9I), sean inferiores al establecido en la
resolución RE-0049-1E-2020, de 26 de marzo de 2020, publicada en el alcance 62
de La Gaceta 62, de 27 de marzo de 2020, el precio plantel con impuestos será
el vigente en esa resolución, los que se considerarán los precios de
referencia, como se indica a continuación:
a) Gasolina RON95 (gasolina súper): quinientos diecisiete colones con
22/1 00 (517,22).
b) Gasolina RON9I (gasolina plus 91): cuatrocientos noventa y dos
colones con 18/100 (492,18).
Quedan excluidos, de la aplicación de esta ley, lo referente a los
precios del asfalto, la emulsión asfáltica, el gas licuado de petróleo LGP,
diésel para uso automotriz de 50ppm de azufre y el bunker. También se excluye,
de la aplicación de esta ley, el precio del combustible otorgado al sector
pesquero, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 7384, Creación del
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de
1994.
Mientras esté en vigencia esta ley, la Autoridad Reguladora no dará
curso o realizará, de oficio, fijaciones de precio del margen de estaciones de
servicio y del margen transportista.
La Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope) estará facultada a
acudir al mercado de derivados financieros y realizar coberturas. La prima que
se pague será reconocida por la Aresep, en un estudio ordinario de precios.
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ARTÍCULO 6-La Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope) trasladará, al
Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, la
diferencia que se produzca entre los precios de plantel indicados en el
artículo 5 de la presente ley y el menor precio de venta que resulte de la
aplicación de la metodología de precios, aprobada por la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos (Aresep) en la resolución RJD-230-2015, publicada en
el alcance 89, de La Gaceta 211, de 30 de octubre de 2015.
Recope deberá presentar a la Aresep el informe técnico de reducción de
precios, siguiendo el procedimiento establecido en la resolución RJD-230-2015.
En el informe deberá indicarse la diferencia unitaria entre los precios
indicados en los literales a) y b) del artículo 5 y los precios resultantes de
la aplicación de la metodología de precios.
La Aresep tendrá un plazo de tres días hábiles para hacer el análisis y
aprobar, mediante resolución, la diferencia que resulte aplicable por producto
y deberá remitir, al término del tercer día, la resolución para su publicación
en La Gaceta. La Imprenta Nacional deberá hacer la publicación a más tardar el
día hábil posterior a que la Aresep remita la resolución.
Para efectos del cálculo del diferencial de precios, normado en la
resolución RJD- 230-2015, la Aresep deberá considerar el precio que hubiera
resultado de la aplicación de la metodología y que se utilizó para la
determinación de la diferencia unitaria aprobada y utilizada para determinar el
monto de la transferencia al Ministerio de Hacienda.
El importe total se trasladará mensualmente y se obtendrá de multiplicar
las ventas reales de los productos indicados en los incisos a) y b) del
artículo 5, por la diferencia aprobada por la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos (Aresep), para el período de vigencia de esta.
El procedimiento indicado en este artículo se utilizará, únicamente,
cuando la aplicación de la metodología conduzca a una reducción de precios, con
respecto a los valores indicados en los incisos a) y b) del artículo 5; en caso
contrario, se utilizará el procedimiento normal de fijación de precios, según
lo establecido en la metodología aprobada en la resolución RJD-230-2015.
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ARTÍCULO 7-El Ministerio de Hacienda asignará vía presupuesto de la
República, como máximo cada dos meses, la totalidad de los recursos recaudados
por esta ley al Instituto Mixto de Ayuda Social (lMAS) y al Ministerio de
Trabajo (MTSS); recursos que únicamente podrán ser destinados al financiamiento
del subsidio creado en la presente ley. Para ello, ambas instituciones deberán
informar al Ministerio de Hacienda sobre sus necesidades actuales de recursos y
la cobertura no alcanzada aún, para determinar el faltante financiero del
programa.
Cuando los precios resultantes de la aplicación de la metodología
establecida mediante la resolución RJD-230-2015 superen los precios de
referencia definidos en el artículo 5 de esta ley, quedará sin efecto esta
transferencia.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintidós días
del mes de abril del año dos mil veinte.
EJECÚTESE Y PUBLIQUESE.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/2/2024 14:21:22
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