N° 9845
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY 5395, LEY GENERAL
DE SALUD, DE 30 DE OCTUBRE DE 1973
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 160 de la Ley 5395, Ley General de
Salud, de 30 de octubre de 1973. El texto es el siguiente:
Artículo 160- Ante una situación de sospecha o confirmación de un caso
de enfermedad transmisible de denuncia obligatoria, el médico tratante deberá
ordenar las medidas necesarias para evitar la propagación de la enfermedad, de
acuerdo con las normas fijadas por las autoridades sanitarias.
La persona cuyo caso sea sospechoso o confirmado de un caso de
enfermedad transmisible de denuncia obligatoria deberá señalar al médico
tratante una dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. La
notificación que se realice a dicho medio tendrá el efecto de notificación
personal.
Asimismo, dicha persona deberá informar a la autoridad de salud sobre
las personas con las que haya estado en contacto directo o indirecto y
colaborará brindando la información de contacto, como teléfonos y correos
electrónicos, que permita informarles sobre el estado y la posibilidad del
contagio. Lo anterior no exonera el deber que tiene el Ministerio de Salud de
verificar la veracidad de la información de contacto y actualizarla, en caso de
ser necesario.
La información recabada por el médico tratante deberá ser comunicada al
Ministerio de Salud en el plazo de veinticuatro horas, según el procedimiento
que se disponga de manera reglamentaria. Ambas instancias deberán manejar dicha
información bajo el deber de confidencialidad.
Una vez constatada la información de contacto brindada por la persona
sobre terceras personas con quienes haya entrado en contacto, y tras obtener el
consentimiento informado de dichas terceras personas, el Ministerio de Salud
podrá utilizarlos como medio de notificación.
Los correos electrónicos señalados se utilizarán por el Ministerio de
Salud como medio de notificación a las personas en contacto de la persona
sospechosa o confirmada de un caso de enfermedad transmisible, que tendrá
efecto de notificación personal.
En casos excepcionales, debidamente justificados y acreditados de
personas que no cuenten con una dirección de correo electrónico, la notificación
deberá realizarse de manera personal.