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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42347 >> Fecha 14/05/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42347
Prorroga las medidas sanitarias en materia migratoria emitidas para prevenir los efectos del COVID-19
Texto Completo acta: 136FD8

N° 42347-MGP-S



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA Y



EL MINISTRO DE SALUD



En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artí         culos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de de 1978; los artículos 4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973; los artículos 2, 56, 61 incisos 2) y 6), 63, 64 y 65 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,



CONSIDERANDO:



I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.



II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley 5395 del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de 1973, regulan esa obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. Particularmente, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.



III. Que con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de salud, consagran la potestad de imperio en materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.



IV. Que corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades policiales en materia de salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar la situación de salud de la población cuando esté en riesgo. Ello implica la facultad para obligar a las personas a acatar disposiciones normativas que emita para mantener el bienestar común de la población y la preservación del orden público en materia de salubridad.



V. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la salud de los habitantes.



VI. Que el artículo 147 de la Ley General de Salud consigna que "Toda persona deberá cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles. Queda especialmente obligada a cumplir: (.) b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica. c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y vectores, según proceda. Asimismo, el ordinal 180 de dicha Ley establece que "Las personas que deseen salir del país y vivan en áreas infectadas por enfermedades transmisibles sujetas al reglamento internacional, o que padezcan de éstas, podrán ser sometidas a las medidas de prevención que procedan, incluida la inhibición de viajar por el tiempo que la autoridad sanitaria determine".



VII. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por el brote de un nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.



VIII. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos debidamente confirmados. Posteriormente, el 08 de marzo de 2020, ante el aumento de casos confirmados, el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias determinaron la necesidad de elevar la alerta sanitaria vigente por el COVID-19 a alerta amarilla.



IX. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.



X. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio costarricense debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.



XI. Que de conformidad con los numerales 2, 56, 60, 61, 63 y 64 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009, el Poder Ejecutivo tiene la facultad de imponer restricciones de ingreso a personas extranjeras, por motivos de salud pública, y de no permitir su entrada al territorio nacional.



XII. Que conforme al artículo 12 de la Ley General de Migración y Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del Ministerio de Gobernación y Policía competente para ejecutar las funciones que indica dicha ley y la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo. En ese mismo sentido, el artículo 13 de dicha Ley establece como una de las funciones de la Dirección General, en lo que interesa, la de impedir el ingreso de personas extranjeras cuando exista algún impedimento o incumplan los requisitos establecidos al efecto por la legislación vigente.



XIII. Que conforme al artículo 15 de la Ley General de Migración y Extranjería, la Policía Profesional de Migración y Extranjería es el cuerpo policial adscrito a la Dirección General de Migración y Extranjería, competente para realizar el control migratorio de ingreso y egreso de personas al territorio nacional.



XIV. Que el Decreto Ejecutivo número 42238-MGP-S del 17 de marzo de 2020, establece una restricción temporal de ingreso al territorio nacional, para personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Turismo, contemplada en el artículo 87 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería, sea vía aérea, marítima, terrestre o fluvial. Para tales efectos, personas funcionarias Oficiales de la Dirección General de Migración y Extranjería son competentes para ejercer control migratorio en el país, actuando como autoridad sanitaria, podrán emitir a las personas indicadas, una orden sanitaria de aislamiento por el plazo de 14 días naturales. Tal medida sanitaria se dispone para que rigiera de las 23:59 horas del miércoles 18 de marzo a las 23:59 horas del viernes 15 de mayo de 2020.



XV. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42256-MGP-S del 25 de marzo de 2020, se insta a las personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal autorizada bajo las categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia Temporal, Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia, establecidas en los artículos 78, 79, 87 inciso 2 y 94 de la Ley General de Migración y Extranjería, respectivamente, a abstenerse de egresar del territorio nacional. Sin embargo, si dichas personas deciden de manera voluntaria egresar del país entre las 23:59 horas del día 25 de marzo y las 23:59 horas del 12 de abril del año 2020, ambas fechas inclusive, se les impondrá un impedimento de ingreso temporal, con fundamento en el artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley General de Migración y Extranjería. Esta restricción se aplicará en todo puesto migratorio habilitado para el ingreso de personas vía terrestre, aérea, fluvial o marítima. El plazo del impedimento vencerá a las 23:59 horas del día 15 de mayo de 2020.



XVI. Que los Decretos Ejecutivos supra citados contemplan que la vigencia de ambas medidas sanitarias en materia migratoria serían revisadas y actualizadas por el Poder Ejecutivo de conformidad con el comportamiento epidemiológico del COVID-19. Por ello, tras valorar la necesidad de mantener dichas medidas, por medio del Decreto Ejecutivo número 42327-MGP-S del día 28 de abril de 2020 se prorrogaron las medidas sanitarias contempladas en los Decretos Ejecutivo número 42238-MGPS y 42256-MGP-S, con vigencia hasta las 23:59 horas del 15 de mayo de 2020, prorrogable conforme al comportamiento epidemiológico del COVID-19



XVII. Que luego de realizar un análisis de la situación epidemiológica actual por COVID-19 en el territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo determinó que es necesario continuar con aplicación de las medidas sanitarias en materia migratoria como parte de las acciones esenciales para mitigar los efectos del COVID-19 y así, procurar un adecuado control de la presencia de dicha enfermedad en el territorio nacional. En ese entendido, el Poder Ejecutivo está llamado a reforzar, con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención por el riesgo en el avance de dicho brote que, por las características del virus resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas, pero también en personas sin síntomas manifiestos - con un mayor riesgo en lugares con altos movimientos migratorios o bien, la proveniencia de diferentes partes del mundo-, lo cual representa un factor de aumento en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual saturación de los servicios de salud y la imposibilidad de atender oportunamente a aquellas personas que enfermen gravemente.



XVIII. Que en el contexto actual generado por el COVID-19, es primordial resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de salud, en especial las unidades de cuidados intensivos a causa de esta enfermedad. Por ello, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para disminuir el aumento en la propagación del COVID-19 y así, procurar el óptimo abordaje de la situación acarreada por el COVID-19. En consecuencia, deviene necesario ampliar el plazo de vigencia de las medidas sanitarias en materia migratoria emitidas por el Poder Ejecutivo, según se dispone de seguido.



Por tanto,



DECRETAN



PRORROGAR LAS MEDIDAS SANITARIAS EN MATERIA MIGRATORIA



EMITIDAS PARA PREVENIR LOS EFECTOS DEL COVID-19



ARTÍCULO 1°.- La presente prórroga de las medidas sanitarias en materia migratoria se emite con el objetivo de mitigar la propagación que actualmente enfrenta el país y el daño a la salud pública ante los efectos del COVID-19 debido a su estado epidemiológico en el territorio nacional, así como para atender el estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que radican en el territorio costarricense.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2°.- Refórmese el artículo 6° del Decreto Ejecutivo número 42238-MGP-S del 17 de marzo de 2020, reformado mediante el Decreto Ejecutivo número 42327-MGP-S del 28 de abril de 2020, para que se prorrogue el plazo de la medida sanitaria adoptada en dicho Decreto Ejecutivo y en adelante se lea de la siguiente manera:



"ARTICULO 6°.- La medida de restricción para el ingreso al país, consignada en el artículo 2° de este Decreto Ejecutivo, se dará a partir de las 23:59 horas del miércoles 18 de marzo a las 23:59 horas del lunes 15 de junio de 2020. Esta restricción se aplicará en todo puesto migratorio habilitado para el ingreso de personas, sea aéreo, marítimo, terrestre o fluvial. La vigencia de la presente medida será revisada y analizada por el Poder Ejecutivo de conformidad con el comportamiento epidemiológico del COVID-19."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3°.- Refórmese el artículo 5° del Decreto Ejecutivo número 42256-MGP-S del 25 de marzo de 2020, reformado mediante el Decreto Ejecutivo número 42327-MGP-S del 28 de abril de 2020, para que se prorrogue el plazo de la medida sanitaria adoptada en dicho Decreto Ejecutivo y en adelante se lea de la siguiente manera:



"ARTÍCULO 5°.- Las medidas de restricción establecidas en el artículo 2 del presente Decreto Ejecutivo, así como las acciones sanitarias que girará el Ministerio de Salud en ese sentido, se aplicarán a las personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal autorizada bajo las categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia Temporal, Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia, que egresen del país entre las 23:59 horas del día 25 de marzo y las 23:59 horas del 15 de junio del año 2020, ambas fechas inclusive.



Esta restricción se aplicará en todo puesto migratorio habilitado para el ingreso de personas vía terrestre, aérea, fluvial o marítima. La vigencia de la presente medida será revisada y actualizada de conformidad con el comportamiento epidemiológico del COVID-19."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4°.- El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República. San José a los catorce días del mes de mayo de dos mil veinte.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 27/2/2024 11:31:58
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