N° 42347-MGP-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA Y
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artí culos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y
146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28
inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley número
6227 del 2 de mayo de de 1978; los artículos 4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338,
340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de
octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973; los artículos
2, 56, 61 incisos 2) y 6), 63, 64 y 65 de la Ley General de Migración y Extranjería,
Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S
del 16 de marzo de 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley 5395 del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de
1973, regulan esa obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y
la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Salud. Particularmente, la salud de la población es un bien de interés público
tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la
autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el
riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven,
así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los
particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del
Ministerio de Salud en materia de salud, consagran la potestad de imperio en
materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas técnicas que
sean necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.
IV. Que corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la
definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y
coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud,
así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la
ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades
policiales en materia de salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar
la situación de salud de la población cuando esté en riesgo. Ello implica la
facultad para obligar a las personas a acatar disposiciones normativas que
emita para mantener el bienestar común de la población y la preservación del
orden público en materia de salubridad.
V. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de
precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas
preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la
salud de los habitantes.
VI. Que el artículo 147 de la Ley General de Salud consigna que "Toda persona deberá cumplir con las disposiciones legales o
reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y propagación
de enfermedades transmisibles. Queda especialmente obligada a cumplir: (.) b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se
presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica. c) Las
medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y
controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de
enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y vectores, según proceda.
Asimismo, el ordinal 180 de dicha Ley establece que "Las personas que
deseen salir del país y vivan en áreas infectadas por enfermedades transmisibles
sujetas al reglamento internacional, o que padezcan de éstas, podrán ser
sometidas a las medidas de prevención que procedan, incluida la inhibición de viajar por el tiempo que la autoridad sanitaria determine".
VII. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los
protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por el brote de
un nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud
del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad
de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que
ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son
una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el
resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus
causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el
síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.
VIII. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han
aumentado los casos debidamente confirmados. Posteriormente, el 08 de marzo de
2020, ante el aumento de casos confirmados, el Ministerio de Salud y la
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias
determinaron la necesidad de elevar la alerta sanitaria vigente por el COVID-19
a alerta amarilla.
IX. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó
la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a
pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala
nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces
para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que
concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de
enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por
el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
X. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio
costarricense debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la
enfermedad COVID-19.
XI. Que de conformidad con los numerales 2, 56, 60, 61, 63 y 64 de la Ley
General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009,
el Poder Ejecutivo tiene la facultad de imponer restricciones de ingreso a
personas extranjeras, por motivos de salud pública, y de no permitir su entrada
al territorio nacional.
XII. Que conforme al artículo 12 de la Ley General de Migración y
Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del
Ministerio de Gobernación y Policía competente para ejecutar las funciones que
indica dicha ley y la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo. En ese
mismo sentido, el artículo 13 de dicha Ley establece como una de las funciones
de la Dirección General, en lo que interesa, la de impedir el ingreso de
personas extranjeras cuando exista algún impedimento o incumplan los requisitos
establecidos al efecto por la legislación vigente.
XIII. Que conforme al artículo 15 de la Ley General de Migración y
Extranjería, la Policía Profesional de Migración y Extranjería es el cuerpo
policial adscrito a la Dirección General de Migración y Extranjería, competente
para realizar el control migratorio de ingreso y egreso de personas al
territorio nacional.
XIV. Que el Decreto Ejecutivo número 42238-MGP-S del 17 de marzo de 2020,
establece una restricción temporal de ingreso al territorio nacional, para
personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría
Turismo, contemplada en el artículo 87 inciso 1) de la Ley General de Migración
y Extranjería, sea vía aérea, marítima, terrestre o fluvial. Para tales
efectos, personas funcionarias Oficiales de la Dirección General de Migración y
Extranjería son competentes para ejercer control migratorio en el país,
actuando como autoridad sanitaria, podrán emitir a las personas indicadas, una
orden sanitaria de aislamiento por el plazo de 14 días naturales. Tal medida
sanitaria se dispone para que rigiera de las 23:59 horas del miércoles 18 de
marzo a las 23:59 horas del viernes 15 de mayo de 2020.
XV. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42256-MGP-S del 25 de marzo de
2020, se insta a las personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal
autorizada bajo las categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia
Temporal, Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia, establecidas
en los artículos 78, 79, 87 inciso 2 y 94 de la Ley General de Migración y
Extranjería, respectivamente, a abstenerse de egresar del territorio nacional.
Sin embargo, si dichas personas deciden de manera voluntaria egresar del país
entre las 23:59 horas del día 25 de marzo y las 23:59 horas del 12 de abril del
año 2020, ambas fechas inclusive, se les impondrá un impedimento de ingreso
temporal, con fundamento en el artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley General de
Migración y Extranjería. Esta restricción se aplicará en todo puesto migratorio
habilitado para el ingreso de personas vía terrestre, aérea, fluvial o marítima.
El plazo del impedimento vencerá a las 23:59 horas del día 15 de mayo de 2020.
XVI. Que los Decretos Ejecutivos supra citados contemplan que la
vigencia de ambas medidas sanitarias en materia migratoria serían revisadas y
actualizadas por el Poder Ejecutivo de conformidad con el comportamiento
epidemiológico del COVID-19. Por ello, tras valorar la necesidad de mantener
dichas medidas, por medio del Decreto Ejecutivo número 42327-MGP-S del día 28
de abril de 2020 se prorrogaron las medidas sanitarias contempladas en los
Decretos Ejecutivo número 42238-MGPS y 42256-MGP-S, con vigencia hasta las
23:59 horas del 15 de mayo de 2020, prorrogable conforme al comportamiento
epidemiológico del COVID-19
XVII. Que luego de realizar un análisis de la situación epidemiológica actual
por COVID-19 en el territorio nacional y a nivel internacional, el Poder
Ejecutivo determinó que es necesario continuar con aplicación de las medidas
sanitarias en materia migratoria como parte de las acciones esenciales para
mitigar los efectos del COVID-19 y así, procurar un adecuado control de la
presencia de dicha enfermedad en el territorio nacional. En ese entendido, el
Poder Ejecutivo está llamado a reforzar, con apego a la normativa vigente, las
medidas de prevención por el riesgo en el avance de dicho brote que, por las
características del virus resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas,
pero también en personas sin síntomas manifiestos - con
un mayor riesgo en lugares con altos movimientos migratorios o bien, la proveniencia
de diferentes partes del mundo-, lo cual representa un factor de aumento en el
avance del brote por COVID-19, provocando una eventual saturación de los
servicios de salud y la imposibilidad de atender oportunamente a aquellas
personas que enfermen gravemente.
XVIII. Que en el contexto actual generado por el COVID-19, es primordial
resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de
salud, en especial las unidades de cuidados intensivos a causa de esta
enfermedad. Por ello, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para
disminuir el aumento en la propagación del COVID-19 y así, procurar el óptimo
abordaje de la situación acarreada por el COVID-19. En consecuencia, deviene
necesario ampliar el plazo de vigencia de las medidas sanitarias en materia
migratoria emitidas por el Poder Ejecutivo, según se dispone de seguido.
Por tanto,
DECRETAN
PRORROGAR LAS MEDIDAS SANITARIAS EN MATERIA MIGRATORIA
EMITIDAS PARA PREVENIR LOS EFECTOS DEL COVID-19
ARTÍCULO 1°.- La presente prórroga de las medidas sanitarias en materia
migratoria se emite con el objetivo de mitigar la propagación que actualmente
enfrenta el país y el daño a la salud pública ante los efectos del COVID-19
debido a su estado epidemiológico en el territorio nacional, así como para
atender el estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto
Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar
de todas las personas que radican en el territorio costarricense.