N° 42405-MGP-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los
artículos 21, 50, 140 incisos 6) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos
4, 25 inciso 1) 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4,
6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud,
Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y
57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de
noviembre de 1973; los artículos 2, 56, 61 incisos 1), 2) y 6), 63, 64 y 65 de
la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de
2009; los artículos 1, 4, 6, 8 y 10 de la Ley General de Policía, Ley número
7410 del 26 de mayo de 1994; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de
marzo de 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro. Paralelamente a este mandato
constitucional, el Texto Fundamental dispone el deber del Poder Ejecutivo de
velar por el orden público y la tranquilidad de la Nación, siendo la vida y la
salud de las personas bienes jurídicos primordiales por resguardar dentro del
mantenimiento del orden público.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre
de 1973, regulan esa obligación de protección de los bienes jurídicos de la
vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio
de Salud, y que la salud de la población es un bien de interés público tutelado
por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas
relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto
prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.
III. Que, con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la
autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el
riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven, así
como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los
particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del
Ministerio de Salud en materia de salud, consagran la potestad de imperio en
materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas que sean
necesarias para enfrentar y resolver el estado de emergencia sanitario.
IV. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población,
en razón de ser esta un bien jurídico tutelado, correspondiéndole al Poder
Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política
nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las
actividades públicas y privadas relativas a la salud, así como la ejecución de
aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones
encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades policiales en materia de
salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar la situación de salud de
la población cuando esté en riesgo. Ello implica la facultad para obligar a las
personas a acatar disposiciones normativas que emita para mantener el bienestar
común de la población y la preservación del orden público en materia de
salubridad.
V. Que la Ley General de Policía, Ley número 7410 del 26 de mayo de 1994,
establece la obligación del Estado de garantizar el orden constitucional y la
seguridad pública, facultando para ello al Presidente de la República y al
ministro del ramo, a tomar las medidas necesarias para garantizar el orden, la
defensa y la seguridad del país, así como las que aseguren la tranquilidad y el
libre disfrute de las libertades públicas, la protección de los bienes
jurídicos de la población. De esta forma, las fuerzas de policía estarán al
servicio de la comunidad y deberán encargarse de vigilar y conservar el orden
público, lo cual guarda directa armonía con el mandato constitucional
consignado en el artículo 140 inciso 6).
VI. Que el artículo 6 de la Ley General de Policía determina que los cuerpos
policiales del país, en lo que interesa, están conformados por la Guardia
Civil, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería. En el
cumplimiento de sus labores, estos cuerpos policiales están llamados a respetar
principios fundamentales, según el ordinal 8 de dicha norma, como lo son
observar la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes, así como "proteger las libertades ciudadanas, la dignidad de
las personas y los derechos humanos".
VII. Que el artículo 8 de la Ley General de Policía establece como
atribuciones de todas las fuerzas de policía, las de resguardar el orden
constitucional, prevenir potenciales violaciones de la integridad territorial
de la República, asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público,
actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, en procura de la
debida coordinación, de conformidad con las instancias y los órganos previstos
al efecto, actuar, supletoriamente, en la realización de los actos de
emergencia necesarios, cuando se enfrenten a situaciones que deban ser
atendidas por algún cuerpo policial especializado, auxiliar a las comunidades,
las municipalidades y las organizaciones de servicio público y colaborar con
ellas en casos de emergencia nacional.
VIII. Que el artículo 13 inciso 9) de la Ley General de Migración y
Extranjería, Ley número 8764, del 19 de agosto de 2009, establece como una de
las funciones de la Dirección General de Migración y Extranjería, en lo que
interesa, la de impedir el ingreso al territorio nacional de personas
extranjeras cuando exista algún impedimento o incumplan los requisitos
establecidos al efecto por la legislación vigente. Dicha facultad se ve
complementada con el inciso 22) de tal ordinal, el cual consigna que la
Dirección General de Migración y Extranjería puede habilitar o cancelar puestos
de ingreso al territorio nacional, derivado de la potestad para ejecutar el
control migratorio de su competencia.
IX. Que conforme al artículo 15 de la Ley General de Migración y
Extranjería, la Policía Profesional de Migración y Extranjería es el cuerpo
policial adscrito a la Dirección General de Migración y Extranjería, competente
para realizar el control migratorio de ingreso y egreso de personas al
territorio nacional.
X. Que a la luz de los numerales 61 inciso 2) y 63 de la Ley General de
Migración y Extranjería, el Poder Ejecutivo junto con la Dirección General de
Migración y Extranjería están facultados para tomar acciones vinculadas con la
restricción y control de ingreso de personas extranjeras al territorio nacional
por razones de seguridad y salud pública, en este último caso, con el debido
respaldo del Ministerio de Salud como autoridad rectora.
XI. Que la Organización Mundial de la Salud, el 30 de enero de 2020 emitió
una alerta sanitaria generada a raíz de la detección en la ciudad de Wuhan de
la Provincia de Hubei, en China, de un nuevo tipo de coronavirus el cual se ha
expandido a diferentes partes del mundo, provocando la muerte en poblaciones
vulnerables y saturación en los servicios de salud. En razón de lo anterior,
desde enero del año 2020, el Poder Ejecutivo ha activado diversos protocolos
para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de
adoptar medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población
que reside en Costa Rica.
XII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, el Poder Ejecutivo declaró estado de emergencia nacional en todo el
territorio nacional debido a la situación sanitaria provocada por la enfermedad
COVID-19.
XIII. Que de acuerdo con el numeral 12 del Decreto Ejecutivo número
42227-MP-S, se otorgó a los cuerpos policiales e inspectores municipales del
país, la facultad de proceder con la clausura de los establecimientos que
incumplan con las medidas sanitarias y a instancia del Ministerio de Salud
cuando la acción se requiera en horarios o zonas donde no estén presentes
funcionarios de ese Ministerio.
XIV. Que en el contexto del estado de emergencia nacional ocasionado por el
COVID-19, el Poder Ejecutivo ha adoptado múltiples medidas para abordar la
afectación de la pandemia en el territorio nacional, con el debido apego y
observancia de los derechos humanos de las personas, especialmente en las
circunstancias sanitarias actuales. Es así que, en el ejercicio de sus
potestades, el Poder Ejecutivo ha sido respetuoso del enfoque de derechos
humanos en su accionar, procurando para ello la universalidad e
inalienabilidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los
derechos humanos; la igualdad y la no discriminación; la perspectiva de género,
diversidad e interseccionalidad; la inclusión; la rendición de cuentas y el
respeto al Estado de Derecho.
XV.Que por medio del Decreto Ejecutivo número 42238-MGP-S del 17 de marzo
de 2020, el Poder Ejecutivo estableció una restricción temporal de ingreso al
territorio nacional, para personas extranjeras bajo la categoría migratoria de
No Residentes, subcategoría Turismo, contemplada en el artículo 87 inciso 1) de
la Ley General de Migración y Extranjería, sea vía aérea, marítima, terrestre o
fluvial, y que las personas funcionarias Oficiales de la Dirección General de
Migración y Extranjería competentes para ejercer control migratorio en el país,
actuando como autoridad sanitaria, podrán emitir a las personas indicadas, una
orden sanitaria de aislamiento por el plazo de 14 días naturales.
XVI. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42256-MGP-S del 25 de marzo de
2020, se insta a las personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal
autorizada bajo las categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia
Temporal, Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia,
establecidas en los artículos 78, 79, 87 inciso 2 y 94 de la Ley General de
Migración y Extranjería, respectivamente, a abstenerse de que egresen del
territorio nacional. Sin embargo, si dichas personas deciden de manera
voluntaria egresar del país después de las 23:59 horas del día 25 de marzo, se
les impondrá un impedimento de ingreso temporal, con fundamento en el artículo
61 incisos 2) y 6) y el artículo 63 de la Ley General de Migración y
Extranjería. Esta restricción se aplicará en todo puesto migratorio habilitado
para el ingreso de personas vía terrestre, aérea, fluvial o marítima.
XVII. Que, como parte de los elementos analizados en el contexto vigente del
estado de emergencia nacional, se encuentra innegablemente el factor de riesgo
a una mayor exposición al COVID-19 que enfrentan ciertas regiones del país
debido a su ubicación geográfica. Determinados cantones del territorio nacional
son más vulnerables a la propagación del COVID-19 con ocasión de su proximidad
o vínculo de conexión terrestre con las fronteras, particularmente en relación
con la frontera norte del país. Pese a los vastos esfuerzos de las autoridades
competentes para ejercer los controles migratorios, existen algunos puntos en
la línea limítrofe referida - principalmente, por razones geológicas- que
influyen en el ingreso ilegal de las personas extranjeras al país.
XVIII. Que lo descrito en el considerando anterior, conlleva que las personas
migrantes ingresan por puestos migratorios no habilitados formalmente y esta
situación se presenta con particular preocupación en la zona norte del país,
donde las personas migrantes se movilizan vía terrestre, hacia puntos
específicos de esa región, para su establecimiento en el país sin el debido
cumplimiento de la normativa; además, su ingreso no se realiza con el requerido
control o siguiendo las medidas sanitarias en materia migratoria, de forma
especial quebrantando el impedimiento de llegada que actualmente existe por la
pandemia. Tal problemática aumenta de manera significativa el riesgo de
exposición y propagación de las personas que habitan el país en dichas regiones
al COVID-19. De ahí que sea necesario adoptar la presente medida para mitigar
del avance del COVID-19 y así, proteger la salud de la población.
XIX. Que en razón de la situación antes descrita, así como frente a la
obligación de adoptar las acciones necesarias para dar cabal cumplimiento a las
medidas sanitarias en materia migratoria debido al estado de emergencia
nacional, la Dirección General de Migración y Extranjería debe reforzar las
acciones de control migratorio y para ello, su Policía Profesional requiere
inexorablemente el apoyo y cooperación de otros cuerpos policiales en los
términos de la Ley General de Policía, para efectuar en el marco de la
situación sanitaria actual, el debido control migratorio y resguardar el orden
público, no solo en la franja fronteriza correspondiente, sino en diferentes
puntos debidamente habilitados, bajo parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad que ameritan ser fijados de forma extraordinaria ante la
situación sanitaria actual.
XX. Que en el marco del estado de emergencia nacional, el Poder Ejecutivo
debe reforzar el recurso humano encargado de resguardar las fronteras y el
control migratorio, a través del mecanismo reconocido jurídicamente de apoyo
entre los cuerpos policiales, conforme con las potestades legales indicadas en
el considerando VII y con fundamento en el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S
del 16 de marzo de 2020 y así lograr el objetivo de asegurar el orden público,
especialmente la salud pública y el bienestar común durante la emergencia
nacional, bajo las condiciones esenciales que se requieren ante la afectación
del COVID-19.
XXI. Que finalmente, mediante la presente medida se procura un adecuado
control de la presencia del COVID-19 en las zonas específicas que conectan con
las fronteras, ya que permite disminuir la exposición de las personas a la
transmisión de dicha enfermedad. Dado que persiste la necesidad de resguardar
la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de salud, en
especial las unidades de cuidados intensivos, el Poder Ejecutivo debe tomar
acciones específicas para disminuir el aumento en la propagación del COVID-19
y, por ende, se procede a emitir la presente medida de mitigación.
Por tanto,
DECRETAN
MEDIDAS PARA EL REFORZAMIENTO DEL CONTROL MIGRATORIO EN EL PAÍS
DEBIDO AL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL POR EL COVID-19
ARTÍCULO 1°.-Objetivo. La presente medida relacionada con el control
migratorio en el país, se realiza con el objetivo de fortalecer las acciones
para mitigar la propagación y el daño a la salud pública ante los efectos del
COVID-19, debido al incremento de focos epidemiológicos que se presentan por
esta enfermedad y la problemática de evasión de los controles migratorios, así
como por la inobservancia de las vigentes medidas sanitarias en materia
migratoria. Esta medida se adopta como parte del estado de emergencia nacional
declarado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020 y en procura del bienestar de todas las personas que habitan en el
territorio costarricense.