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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42438 >> Fecha 02/07/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42438
Reforma Restricción vehicular nocturna con franja horaria diferenciada en determinados cantones del país ante el estado de emergencia nacional por el covid-19
Texto Completo acta: 1393B1

42438-MOPT-S



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 13° del decreto ejecutivo N° 42484 del 17 de julio de 2020, "Restricción vehicular con franja horaria diferenciada en determinados cantones del país ante el estado de emergencia nacional por el COVID-19")



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y



EL MINISTRO DE SALUD



En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de noviembre de 1973; los artículos 95 bis, 136 inciso d), 145 inciso dd) y 151 inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,



CONSIDERANDO:



I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.



II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.



III. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por el brote de un nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.



IV. Que en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en Costa Rica.



V. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos debidamente confirmados.



VI. Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.



VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.



VIII. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional. Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento, traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse en un medio de transporte particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo automotor durante un horario determinado sin que ello constituya un quebranto o amenaza a la libertad de tránsito.



IX. Que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Administración Vial, Ley número 6324 del 24 de mayo de 1979, en armonía con Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, disponen que corresponde al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, regular lo concerniente al tránsito de vehículos en las vías públicas terrestres de Costa Rica.



X. Que el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, estipula que "(.)"El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente (.)". Sin embargo, de forma más específica a través de la Ley número 9838 del 3 de abril de 2020, se reformó la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, siendo que se agregó el artículo 95 bis, el cual consigna que "El Poder Ejecutivo podrá establecer, en todas las vías públicas nacionales o cantonales del territorio nacional, restricciones a la circulación vehicular por razones de emergencia nacional decretada previamente. La restricción de circulación vehicular se señalará vía decreto ejecutivo, indicando las áreas o zonas, días u horas y las excepciones en las cuales se aplicará. (.)".



XI. Que indudablemente, la facultad reconocida en los numerales supra citados responde a una relación de sujeción especial que el ordenamiento jurídico dispone como categoría jurídica particular en el vínculo sostenido entre la Administración Pública y las personas administradas para el mejoramiento y fortalecimiento de la función pública. En el presente caso, la restricción vehicular es una acción derivada de ese régimen para atender y proteger un bien jurídico preponderante como lo es la salud pública y con ello, el bienestar general, bajo criterios objetivos, razonables y proporcionales.



XII. Que ante la situación epidemiológica actual por el COVID-19, en el territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a mantener los esfuerzos y fortalecer, con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención por el riesgo en el avance de dicho brote que, por las características del virus resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas, pero también en personas sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor de aumento en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual saturación de los servicios de salud y la imposibilidad de atender oportunamente a aquellas personas que enfermen gravemente.



XIII. Que como parte de los elementos analizados en el contexto vigente del estado de emergencia nacional, se encuentra innegablemente el factor de riesgo a una mayor exposición al COVID-19 que enfrentan ciertas regiones del país debido a su ubicación geográfica. Determinados cantones del territorio nacional son más vulnerables a la propagación del COVID-19 con ocasión de su proximidad o vínculo de conexión terrestre con las fronteras, particularmente en relación con la frontera norte del país. Pese a los vastos esfuerzos de las autoridades competentes para ejercer los controles migratorios, existen algunos puntos en la línea limítrofe referida -principalmente, por razones geológicas- que influyen en el ingreso ilegal de las personas extranjeras al país. Tal hecho implica que estas personas migrantes se movilicen hacia puntos específicos de la zona norte vía terrestre y dado que su ingreso no se realiza con el requerido control o siguiendo las medidas sanitarias en materia migratoria, surge un grado elevado de riesgo de exposición y propagación en dichas regiones. De ahí que sea necesario adaptar la medida de restricción vehicular nocturna con mayor rigurosidad en las zonas requeridas para mitigar del avance del COVID-19 y así, proteger la salud de la población.



XIV. Que aunado a lo anterior, el Poder Ejecutivo ha detectado el surgimiento alarmante de nuevos focos de contagio importantes en el país, los cuales deben ser atendidos mediante acciones que permitan controlar esta situación de propagación epidemiológica particular, de ahí que resulte urgente ampliar la lista de cantones que ameritan una restriccion vehicular nocturna con horario diferenciado debido a esta problemática emergente. De esta forma, se procura mitigar la presencia del COVID-19 en los cantones respectivos, ya que dicha medida permite disminuir la exposición de las personas a la transmisión de dicha enfermedad. Paralelamente, deviene necesario aplicar temporalmente suspender la aplicación de la presente medida a efectos de que se aplique en esos casos la acción fijada en el Decreto Ejecutivo número 42253-MOPT-S del 24 de marzo de 2020, debido a la situación epidemiológica actual y la necesidad de su abordaje integral para el territorio nacional. Dado que persiste la necesidad de resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de salud, en especial las unidades de cuidados intensivos, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para disminuir el aumento en la propagación del COVID-19 y por ende, se procede a emitir la presente medida de mitigación.



Por tanto,



DECRETAN



REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 42382-MOPT-S DEL 2 DE JUNIO DE 2020,



DENOMINADO RESTRICCIÓN VEHICULAR NOCTURNA CON FRANJA HORARIA



DIFERENCIADA EN DETERMINADOS CANTONES DEL PAÍS ANTE EL ESTADO DE



EMERGENCIA NACIONAL POR EL COVID-19



ARTÍCULO 1°.- Objetivo.



La presente modificación a la medida de restricción vehicular nocturna con franja horaria diferenciada para determinados cantones del país, se realiza con el objetivo de fortalecer las acciones para mitigar la propagación y el daño a la salud pública ante los efectos del COVID-19, debido al incremento de focos epidemiológicos que se presentan por esta enfermedad. Asimismo, esta medida se adopta como parte del estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que habitan en los cantones determinados, así como en el territorio costarricense.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2°.- Reforma al artículo 2°.



Refórmese el artículo 2° del Decreto Ejecutivo número 42382-MOPT-S del 2 de junio de 2020, para que se ajuste el inciso j) y se adicione el inciso r), de tal forma que en adelante se lea de la siguiente manera:



"ARTÍCULO 2°.-Obligatoriedad. El presente Decreto Ejecutivo es de aplicación obligatoria para todas las personas físicas o jurídicas propietarias de vehículos automotores y para las personas conductoras de los mismos, en cuanto a su uso y circulación en los términos establecidos en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo, para los siguientes cantones:



(.)



j) Upala.



(.)



r) Coto Brus, específicamente el distrito de Sabalito y Agua Buena.



(.)"




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3°.- Adición del inciso x) al artículo 4°.



Adiciónese el inciso x) al artículo 4° del Decreto Ejecutivo número 42382-MOPT-S del 2 de junio de 2020, a efectos de que se lea de la siguiente manera:



"ARTÍCULO 4°.- Excepciones a la medida de restricción vehicular.



Se exceptúa de la restricción vehicular establecida en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo, a los siguientes casos:



(.)



x) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente para asistir a la cita de Revisión Técnica Vehicular, debidamente acreditado con el comprobante de la cita programada."




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 4°.- Adición de los Transitorios I y II.



Adiciónense los Transitorios I y II al Decreto Ejecutivo número 42382-MOPT-S del 2 de junio de 2020, a efectos de que se lean de la siguiente manera:



"TRANSITORIO I.- Durante el período comprendido de las 19:00 horas del viernes 3 de julio a las 04:59 horas del 14 de julio de 2020, inclusive, se suspenderá temporalmente la aplicación de la restricción vehicular nocturna con franja horaria diferenciada establecida en el presente Decreto Ejecutivo únicamente para los incisos k), l), m), n) y o) del artículo 2°, a efectos de que se rijan por lo establecido en el Decreto Ejecutivo número 42253-MOPT-S del 24 de marzo de 2020.



TRANSITORIO II.- Durante el período comprendido de las 19:00 horas del viernes 3 de julio a las 04:59 horas del 14 de julio de 2020, inclusive, para las rutas establecidas en el párrafo final del artículo 2° del presente Decreto Ejecutivo, únicamente se contemplarán como exceptuadas las rutas 1 (Ruta Interamericana Norte), 6 (Cañas-Upala), 142 (Cañas-Tilarán-La Fortuna), 702 (San Ramón - La Fortuna), 32 (Braulio Carrillo)."




Ficha articulo



ARTÍCULO 5°.- Vigencia.



El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de las 19:00 horas del 3 de julio a las 04:59 horas del 14 de julio de 2020.



Dado en la Presidencia de la República, San José a los dos días del mes de julio de dos mil veinte.




Ficha articulo





Fecha de generación: 4/3/2024 01:43:49
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