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Artículo 1º.-
(Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado.
para consultar sobre el texto de este Presupuesto, véase el Alcance Nº 33
a "La Gaceta" Nº 234 de 10 de diciembre de 1986).
a) Modifícase el artículo 2º de la ley Nº 7018 de 20 de diciembre de
1985, en la forma que se indica a continuación:
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Artículo 2º.-Modifícase el artículo 4º de la ley Nº 7018 de 20 de
diciembre de 1985, en la forma que se indica a continuación:
Artículo 3º.-Auméntase los egresos aprobados en el artículo 4º de la ley
Nº 7018 de 20-12-85, en la forma que se indica a continuación:
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Artículo 4º.-Modifícase el artículo 5º de la ley Nº 7018 de 20-12-85
en la forma que se indica a continuación:
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Artículo 5º.-Modifícase el artículo 10 de la Ley de Presupuesto
Nacional para 1986, en la forma que se indica a continuación:
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Artículo 6º.-Modifícase el artículo 4º de la ley Nº 7018 de 20-12-85
en la que se indica a continuación:
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Artículo 7º.-Durante 1986, auméntase en veinte millones de colones
(¢ 20.000.000,00) el monto total del subsidio a todos los combustibles para la
pesca.
Se autoriza a la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A. (RECOPE)
para que, de esos veinte millones de colones (20.000.000,00), le devuelva a
la Flota Pesquera Nacional el monto de la diferencia existente según el
precio subsidiario y el precio de venta de los combustibles vendidos entre
el 28 de octubre de 1896 y la fecha de vigencia de esta ley.
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Artículo 8º.-Derógase el artículo 136 de la ley Nº 7015 del 22 de
noviembre de 1985 (Modificación al Presupuesto Nacional para 1985).
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Artículo 9º.-Refórmase el inciso e) del artículo 8º de la Ley de
Creación del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica, Nº 6158
del 25 de noviembre de 1977, para que en lo sucesivo diga de la siguiente
manera:
"e) Vender, arrendar o prestar servicios del Centro participar en
coproducciones cinematográficas con otras empresas públicas o privadas-"
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Artículo 10.- Se exonera del pago de todo tipo de impuestos al
Servicio Nacional de Electricidad (SNE), a fin de que adquiera la
maquinaria y el equipo que necesite para el cumplimiento de sus funciones
reguladoras de los servicios públicos. En el caso de vehículos, sólo se
autoriza la exoneración para aquéllos que sustituyan a los ya existentes.
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Artículo 11.-Refórmase el artículo 48 de la ley Nº 7015 del 22 de
noviembre de 1985 (Modificación al Presupuesto Nacional para 1985), el
cual dirá así:
"Artículo 48.-La Tesorería Nacional podrá invertir los excedentes
temporales de recursos en certificados de depósito a plazo de los bancos
estatales, del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y de las asociaciones
mutualistas de ahorro y préstamo. Al efecto, podrá convenir con las
citadas instituciones de interés distinto al que esté vigente en el
momento de la operación."
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Artículo 12.-Tendrán derecho a una compensación económica por parte
del Estado, aquellos extractores artesanales de oro que hubiesen realizado
su actividad en terrenos del Parque Nacional de Corcovado, al menos desde
un año antes de que su área de trabajo se convirtió en parque nacional
mediante los decretos ejecutivos números 5357-A del 24 de octubre de 1975 y
11148-A del 5 de febrero de 1980, según corresponda. El beneficio estará
sujeto a que la actividad se haya realizado en forma quieta, pública,
pacífica e ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 1085 o una fecha
posterior.
No podrán recibir la citada compensación, los obreros, que hayan
solicitado y obtenido de las instituciones públicas alguna otra ayuda de
las ofrecidas por el Gobierno para su reubicación, ya sea una parcela
agrícola o una concesión minera fuera del parque. Igualmente, perderá todo
derecho a esta compensación quien haya sido sorprendido en el acto de
usurpar o invadir el Parque Nacional de Corcovado después del 3 de mayo de
1986.
La partida que se presupuesta para los fines indicados se dividirá
por partes iguales entre todos los oreros con derecho al beneficio. Sin
embargo, en ningún caso la compensación será superior a los doscientos
cincuenta mil colones (¢ 250.000,00) por persona.
El Ministerio de Hacienda sólo girará esta compensación a quienes
comprueben fehacientemente que cumplen con las condiciones impuestas en
los párrafos primero y segundo del presente artículo, a satisfacción de
los Tribunales Contencioso-Administrativos.
Los interesados en recibir al compensación deberán iniciar la gestión
correspondiente ante dichos tribunales en un plazo de treinta (30) días
naturales, contados a partir de la fecha de vigencia de esta ley. A su
vez, los tribunales dispondrán de seis (6) meses para rendir su veredicto.
Dentro de este plazo, comunicarán al Ministerio de Hacienda la lista de los
beneficiarios, quienes deberán recibir la suma correspondiente antes del
cierre del año fiscal de 1987.
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Artículo 13.-Los fondos sobrantes de giros correspondientes a pagos
del servicio de la Deuda Externa podrán acreditarse a la cuenta especial
que indique la Tesorería Nacional. En tal caso ésta podrá utilizarlos
exclusivamente para la atención de pagos del servicio de la Deuda Externa
que no cuenten con suficiente contenido presupuestario.
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Artículo 14.-Cualquier suspensión, destitución, renuncia o
fallecimiento de servidores pagados mediante el sistema de emisión de giros
del Gobierno, que origine su exclusión temporal o definitiva de la planilla
de salarios, deberá reportarse a la Pagaduría Nacional dentro de los diez
días siguientes a la vigencia del correspondiente documento. En tales
casos, la Pagaduría Nacional retendrá los respectivos giros por un período
de treinta días y posteriormente los remitirá a la Tesorería Nacional para
su anulación.
El oficial presupuestal o director financiero de cada institución
designará por escrito al funcionario o funcionarios encargados de enviar el
reporte a la Pagaduría Nacional. Para este efecto, el servidor que realice
el movimiento de personal deberá comunicarles el hecho a esas personas, a
más tardar cuarenta y ocho horas después de aprobado tal movimiento.
Cuando, por incumplimiento de la anterior disposición, la Tesorería
Nacional considere que se han pagado salarios indebidamente, y éstos no se
recuperen en un plazo de seis meses, deberá comunicar el caso al superior
de la respectiva institución, para que proceda a cobrarle los montos al
funcionario responsable de la omisión; sin prejuicio de que se le aplique
la sanción disciplinaria correspondiente, considerado el hecho como una
falta grave.
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Artículo 15.-Se autoriza al Consejo Nacional de Rehabilitación e
Educación Especial para que venda, libres de todo impuesto, tributo, tasas
y sobretasas, los vehículos que a continuación se especifican:
1) Marca Toyota, motor 2 F-189038, modelo 1978, estilo station wagon,
placas 240-0001.
2) Marca Ford, motor F10-EPGG8721, modelo 1980, estilo pick-up de
cabina sencilla, placas 240-0002.
3) Marca Datsun, motor J1 5329567J, modelo 1978, estilo pick-up de
doble cabina, placas C-004467.
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Artículo 16.-(*) Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que le
compense al Instituto Nacional de Seguros, hasta por doscientos millones
de colones (200.000.000,00), según corte al 31 de agosto de 1986, la
deuda que el Gobierno tiene con esa institución por concepto de primas
pendientes de pago, alquileres, deducibles y otros extremos incluidos en
la póliza única, con el monto del tributo que el Instituto de Seguros
debe hacer al Gobierno según lo establece el artículo 2º de la ley Nº
6999 del 3 de setiembre de 1985. Los cien millones de colones (¢
100.000.000,00) restantes serán depositados a favor del Gobierno antes
del 15 de diciembre de 1986.
El Estado y sus instituciones deberán contratar directamente con el
Instituto Nacional de Seguros los seguros que requieran, sin
intermediación y sin pago de comisiones. Esta disposición entrará en
vigencia a partir del próximo vencimiento del contrato respectivo.
(*) ANULADO PARCIALMENTE por Resolución de la Sala Constitucional Nº
494-90 de las 15:30 horas del 15 de mayo de 1990.
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Artículo 17.-Agrégase un inciso i) al artículo 8º del Estatuto de
Servicio Civil, ley Nº 1581 del 30 de marzo de 1953 y sus reformas, cuyo
texto dirá:
"...i) Ser profesional con el grado académico de licenciatura como
mínimo."
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Artículo 18.- Autorízase a la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.
A. (RECOPE) para que traslade una suma de hasta nueve millones de colones a
la Corporación de Zonas Francas de Exportación, para financiar programas de
atracción de inversiones.
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Artículo 19.-Según lo establecido en el inciso c) del artículo 7º del
acuerdo del Consejo de Gobierno, Nº 15 del 24 de junio de 1986, publicado
en "La Gaceta" del 31 de julio de 1986, se autoriza al Ministerio de
Hacienda para que emita bonos que se destinarán a cancelar las deudas
Transportes Metropolitanos, S. A. (TRANSMESA), Ferrocarriles de Costa Rica,
S. A. (FECOSA), Corporación de Zonas Francas, S. A. y Minera Nacional, S.
A. (MINASA), consolidadas en la deuda de la Corporación Costarricense de
Desarrollo, S. A. (CODESA) con el Banco Central de Costa Rica.
Estos bonos serán entregados al Banco Central de Costa Rica como abono
de las deudas de la Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A. con ese
banco.
El monto de las deudas será verificado por la Contraloría de la
República y hasta por este monto será la emisión.
El plazo, tipo de interés y demás características de estos bonos serán
establecidos por el Ministerio de Hacienda mediante reglamento.
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Artículo 20.-Autorízase a la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.
A. (RECOPE) para que, en el transcurso de 1986, con cargo al subsidio
presupuestario para 1987, traslade treinta millones de colones (¢
30.000.000,00) a Transportes Metropolitanos, S. A. (TRANSMESA), como pago
parcial del diferencial tarifario del transporte remunerado de personas
correspondiente a 1986.
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Artículo 21.-Derógase el artículo 34 de la ley Nº 7040 del 25 de abril
de 1986 (Modificación al Presupuesto Nacional para 1986) y autorízase al
Banco Central de Costa Rica para que deposite a favor del Estado los
recursos provenientes de los ¢ 0,05 establecidos en el artículo 4º, inciso
b) de la ley Nº 6957 del 13 de marzo de 1984, que se destinarán a atender
el servicio de la Deuda Externa proveniente de los préstamos del INFOCOOP,
asumida por el Estado.
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Artículo 22.-Autorizase a la Dirección General de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares para que atienda, en el transcurso del año 1986,
las obligaciones legales con cargo al Fondo creado por la ley Nº 5662 del
23 de diciembre de 1974, de conformidad con la disponibilidad de recursos
para el presente ejercicio fiscal.
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Artículo 23.-A fin de desconcentrar la función de proveeduría en el
Poder Ejecutivo, se autoriza a los ministerios para que ejecuten el
presupuesto de compras por medio de sus departamentos de proveeduría. En
adelante, la Proveeduría Nacional cumplirá las siguientes funciones
respecto a esos departamentos:
a) Supervisión de las actividades técnicas.
b) Formulación de instrucciones y normas técnicas, de acatamiento
obligatorio.
c) Resolución, en grado, de recursos contra carteles y adjudicaciones
de licitaciones, cuando no corresponda a la Contraloría General de la
República conocer el recurso.
d) Asesoría y ejecución de programas de capacitación para funciones de
proveeduría.
e) Vigilancia para que se cumpla el Reglamento de la Contraloría
Administrativa.
La presente disposición regirá hasta no se reforme la organización
de la Administración Financiera de la República, según la ley Nº 1279 del
2 de mayo de 1951.
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Artículo 24.-Refórmase el artículo 14 de la
Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social Nº 4762 del 8 de
mayo de 1971, reformada por la ley Nº 6164 del 25 de noviembre de 1977, en el sentido
de que lo relativo al número de sesiones y al monto de las dietas de los integrantes
del Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes de
Adaptación Social, se regirá de conformidad con lo establecido en la ley Nº
6908 del 3 de noviembre de 1983 y sus modificaciones.
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Artículo 25.-Se exceptúa de la aplicación del artículo 29 de la ley
Nº 6955 del 24 de febrero de 984 a las empresas Cementos del Pacífico, S.
A. (CEMPASA), Fertilizantes de Centroamérica (Costa Rica), S. A. (FERTICA)
y Central de Azucarera del Tempisque, S. A. (CATSA). Para estos fines, la
Autoridad Presupuestaria les dictará lineamiento especial sobre política
salarial y de empleo.
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Artículo 26.-(*) Deróganse el inciso ch) del artículo 3º y el inciso
ch) del artículo 7º de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico,
Nº 6990 del 19 de julio de 1985.
(*) ANULADO por resolución de la Sala Constitucional Nº 88-90 de las 8:45
horas del 24 de enero de 1990.
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Artículo 27.-Autorízase a la Dirección General de Museos del Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes para que, de los fondos asignados en la ley Nº
6828 del 29 de noviembre de 1982 para la ejecución de los proyectos de museos
regionales, destine la suma de un millón cuatrocientos mil colones
(1.400.000,00) para la compra de equipo de oficina que utilizará en el
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
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Artículo 28.-Se desafecta el inmueble inscrito en el Registro Público,
partido de San José, según la matrícula del folio real número 323599-000,
que de conformidad con el artículo 52 de la ley Nº 6995 del 22 julio de
1985 fue destinado a albergar las oficinas del Tribunal Supremo de
Elecciones y del Registro Civil y Electoral, para que se instale en él la
sede de la Presidencia de la República. A su vez, para uso exclusivo del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y Electoral, se
destinan específicamente los inmuebles actualmente ocupados por la
Presidencia de la República, fincas números 234304 y 206061, inscritas en
el Registro Público, partido de San José, tomos 2310 y 2063, folios 352 y
424, asientos 1 y 5 , respectivamente. El Poder Ejecutivo entregará tales
inmuebles al Tribunal Supremo de Elecciones en el momento en que esté
concluida la sede de la Presidencia de la República.
La Procuraduría General de la República colaborará en la ejecución de
lo dispuesto en el párrafo anterior. Todos los trámites relativos al fin
que se persigue estarán libres de impuestos estatales y municipales,
derechos, honorarios, tasas y timbres. Se mantiene el párrafo final del
artículo 52 de la ley Nº 6995 del 22 de julio de 1985.
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Artículo 29.-Se autoriza al Poder Ejecutivo para que done al Estado
español un terreno adicional de cuatrocientos veintiún metros con cuarenta
y cinco decímetros cuadrados (421,45 m²), de la finca propiedad del Estado
costarricense, inscrita en el tomo 1039, folios 308-309, asientos 1-3,
número 76683, para dar cabida al edificio de la embajada española,
destinado a la Misión Técnica Española y al Instituto Costarricense de
Cultura Hispánica. Lo anterior como reposición del área que por
disposiciones legales y reglamentarias de la ley de Planeamiento Urbano y
Reglamentos Municipales, deberá destinarse a zonas verdes y a ampliación de
la calle 25 y de l avenida 3º en el terreno ya donado por el Gobierno de
Costa Rica al Estado español para los mismos fines.
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Artículo 30.-No será necesario el reembolso de las sumas giradas por
concepto de la aplicación del párrafo primero del artículo 59 de la ley Nº
7040 del 25 de abril de 1986 (Modificación de Presupuesto Nacional para
1986), en virtud de que su reconocimiento se fundamentó en la citada
disposición legal.
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Artículo 31.-Se autoriza a la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.
A. (RECOPE) para que le done al Comité Organizador de la Vuelta Ciclística
a Costa Rica de 1986 la suma de hasta quinientos mil colones (¢ 500.000,00)
en cupones, para que supla el combustible de los vehículos oficiales, de la
caravana. Este monto deberá tomarse de los subsidios que otorga actualmente
RECOPE, sin que esto implique aumento e el monto total de los subsidios a
cargo de la Refinadora.
Ficha articulo
Artículo 32.-Rige a partir de su publicación, excepto en los casos en
que se señalan otras fechas de vigencia.
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Fecha de generación: 26/4/2024 05:02:56