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 Normativa >> Ley 7056 >> Fecha 09/12/1986 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7056
Ley de Presupuesto Extraordinario

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Ficha articulo



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Ficha articulo



Artículo 1º.-



(Por lo extenso del contenido se publica únicamente el articulado.



para consultar sobre el texto de este Presupuesto, véase el Alcance Nº 33



a "La Gaceta" Nº 234 de 10 de diciembre de 1986).



a) Modifícase el artículo 2º de la ley Nº 7018 de 20 de diciembre de



1985, en la forma que se indica a continuación:




Ficha articulo



Artículo 2º.-Modifícase el artículo 4º de la ley Nº 7018 de 20 de



diciembre de 1985, en la forma que se indica a continuación:



Artículo 3º.-Auméntase los egresos aprobados en el artículo 4º de la ley



Nº 7018 de 20-12-85, en la forma que se indica a continuación:




Ficha articulo



Artículo 4º.-Modifícase el artículo 5º de la ley Nº 7018 de 20-12-85



en la forma que se indica a continuación:




Ficha articulo



Artículo 5º.-Modifícase el artículo 10 de la Ley de Presupuesto



Nacional para 1986, en la forma que se indica a continuación:




Ficha articulo



Artículo 6º.-Modifícase el artículo 4º de la ley Nº 7018 de 20-12-85



en la que se indica a continuación:




Ficha articulo



Artículo 7º.-Durante 1986, auméntase en veinte millones de colones



(¢ 20.000.000,00) el monto total del subsidio a todos los combustibles para la



pesca.



Se autoriza a la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A. (RECOPE)



para que, de esos veinte millones de colones (20.000.000,00), le devuelva a



la Flota Pesquera Nacional el monto de la diferencia existente según el



precio subsidiario y el precio de venta de los combustibles vendidos entre



el 28 de octubre de 1896 y la fecha de vigencia de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 8º.-Derógase el artículo 136 de la ley Nº 7015 del 22 de



noviembre de 1985 (Modificación al Presupuesto Nacional para 1985).




Ficha articulo



Artículo 9º.-Refórmase el inciso e) del artículo 8º de la Ley de



Creación del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica, Nº 6158



del 25 de noviembre de 1977, para que en lo sucesivo diga de la siguiente



manera:



"e) Vender, arrendar o prestar servicios del Centro participar en



coproducciones cinematográficas con otras empresas públicas o privadas-"




Ficha articulo



Artículo 10.- Se exonera del pago de todo tipo de impuestos al



Servicio Nacional de Electricidad (SNE), a fin de que adquiera la



maquinaria y el equipo que necesite para el cumplimiento de sus funciones



reguladoras de los servicios públicos. En el caso de vehículos, sólo se



autoriza la exoneración para aquéllos que sustituyan a los ya existentes.




Ficha articulo



Artículo 11.-Refórmase el artículo 48 de la ley Nº 7015 del 22 de



noviembre de 1985 (Modificación al Presupuesto Nacional para 1985), el



cual dirá así:



"Artículo 48.-La Tesorería Nacional podrá invertir los excedentes



temporales de recursos en certificados de depósito a plazo de los bancos



estatales, del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y de las asociaciones



mutualistas de ahorro y préstamo. Al efecto, podrá convenir con las



citadas instituciones de interés distinto al que esté vigente en el



momento de la operación."




Ficha articulo



Artículo 12.-Tendrán derecho a una compensación económica por parte



del Estado, aquellos extractores artesanales de oro que hubiesen realizado



su actividad en terrenos del Parque Nacional de Corcovado, al menos desde



un año antes de que su área de trabajo se convirtió en parque nacional



mediante los decretos ejecutivos números 5357-A del 24 de octubre de 1975 y



11148-A del 5 de febrero de 1980, según corresponda. El beneficio estará



sujeto a que la actividad se haya realizado en forma quieta, pública,



pacífica e ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 1085 o una fecha



posterior.



No podrán recibir la citada compensación, los obreros, que hayan



solicitado y obtenido de las instituciones públicas alguna otra ayuda de



las ofrecidas por el Gobierno para su reubicación, ya sea una parcela



agrícola o una concesión minera fuera del parque. Igualmente, perderá todo



derecho a esta compensación quien haya sido sorprendido en el acto de



usurpar o invadir el Parque Nacional de Corcovado después del 3 de mayo de



1986.



La partida que se presupuesta para los fines indicados se dividirá



por partes iguales entre todos los oreros con derecho al beneficio. Sin



embargo, en ningún caso la compensación será superior a los doscientos



cincuenta mil colones (¢ 250.000,00) por persona.



El Ministerio de Hacienda sólo girará esta compensación a quienes



comprueben fehacientemente que cumplen con las condiciones impuestas en



los párrafos primero y segundo del presente artículo, a satisfacción de



los Tribunales Contencioso-Administrativos.



Los interesados en recibir al compensación deberán iniciar la gestión



correspondiente ante dichos tribunales en un plazo de treinta (30) días



naturales, contados a partir de la fecha de vigencia de esta ley. A su



vez, los tribunales dispondrán de seis (6) meses para rendir su veredicto.



Dentro de este plazo, comunicarán al Ministerio de Hacienda la lista de los



beneficiarios, quienes deberán recibir la suma correspondiente antes del



cierre del año fiscal de 1987.




Ficha articulo



Artículo 13.-Los fondos sobrantes de giros correspondientes a pagos



del servicio de la Deuda Externa podrán acreditarse a la cuenta especial



que indique la Tesorería Nacional. En tal caso ésta podrá utilizarlos



exclusivamente para la atención de pagos del servicio de la Deuda Externa



que no cuenten con suficiente contenido presupuestario.




Ficha articulo



Artículo 14.-Cualquier suspensión, destitución, renuncia o



fallecimiento de servidores pagados mediante el sistema de emisión de giros



del Gobierno, que origine su exclusión temporal o definitiva de la planilla



de salarios, deberá reportarse a la Pagaduría Nacional dentro de los diez



días siguientes a la vigencia del correspondiente documento. En tales



casos, la Pagaduría Nacional retendrá los respectivos giros por un período



de treinta días y posteriormente los remitirá a la Tesorería Nacional para



su anulación.



El oficial presupuestal o director financiero de cada institución



designará por escrito al funcionario o funcionarios encargados de enviar el



reporte a la Pagaduría Nacional. Para este efecto, el servidor que realice



el movimiento de personal deberá comunicarles el hecho a esas personas, a



más tardar cuarenta y ocho horas después de aprobado tal movimiento.



Cuando, por incumplimiento de la anterior disposición, la Tesorería



Nacional considere que se han pagado salarios indebidamente, y éstos no se



recuperen en un plazo de seis meses, deberá comunicar el caso al superior



de la respectiva institución, para que proceda a cobrarle los montos al



funcionario responsable de la omisión; sin prejuicio de que se le aplique



la sanción disciplinaria correspondiente, considerado el hecho como una



falta grave.




Ficha articulo



Artículo 15.-Se autoriza al Consejo Nacional de Rehabilitación e



Educación Especial para que venda, libres de todo impuesto, tributo, tasas



y sobretasas, los vehículos que a continuación se especifican:



1) Marca Toyota, motor 2 F-189038, modelo 1978, estilo station wagon,



placas 240-0001.



2) Marca Ford, motor F10-EPGG8721, modelo 1980, estilo pick-up de



cabina sencilla, placas 240-0002.



3) Marca Datsun, motor J1 5329567J, modelo 1978, estilo pick-up de



doble cabina, placas C-004467.




Ficha articulo



Artículo 16.-(*) Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que le



compense al Instituto Nacional de Seguros, hasta por doscientos millones



de colones (200.000.000,00), según corte al 31 de agosto de 1986, la



deuda que el Gobierno tiene con esa institución por concepto de primas



pendientes de pago, alquileres, deducibles y otros extremos incluidos en



la póliza única, con el monto del tributo que el Instituto de Seguros



debe hacer al Gobierno según lo establece el artículo 2º de la ley Nº



6999 del 3 de setiembre de 1985. Los cien millones de colones (¢



100.000.000,00) restantes serán depositados a favor del Gobierno antes



del 15 de diciembre de 1986.



El Estado y sus instituciones deberán contratar directamente con el



Instituto Nacional de Seguros los seguros que requieran, sin



intermediación y sin pago de comisiones. Esta disposición entrará en



vigencia a partir del próximo vencimiento del contrato respectivo.



(*) ANULADO PARCIALMENTE por Resolución de la Sala Constitucional Nº



494-90 de las 15:30 horas del 15 de mayo de 1990.




Ficha articulo



Artículo 17.-Agrégase un inciso i) al artículo 8º del Estatuto de



Servicio Civil, ley Nº 1581 del 30 de marzo de 1953 y sus reformas, cuyo



texto dirá:



"...i) Ser profesional con el grado académico de licenciatura como



mínimo."




Ficha articulo



Artículo 18.- Autorízase a la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.



A. (RECOPE) para que traslade una suma de hasta nueve millones de colones a



la Corporación de Zonas Francas de Exportación, para financiar programas de



atracción de inversiones.




Ficha articulo



Artículo 19.-Según lo establecido en el inciso c) del artículo 7º del



acuerdo del Consejo de Gobierno, Nº 15 del 24 de junio de 1986, publicado



en "La Gaceta" del 31 de julio de 1986, se autoriza al Ministerio de



Hacienda para que emita bonos que se destinarán a cancelar las deudas



Transportes Metropolitanos, S. A. (TRANSMESA), Ferrocarriles de Costa Rica,



S. A. (FECOSA), Corporación de Zonas Francas, S. A. y Minera Nacional, S.



A. (MINASA), consolidadas en la deuda de la Corporación Costarricense de



Desarrollo, S. A. (CODESA) con el Banco Central de Costa Rica.



Estos bonos serán entregados al Banco Central de Costa Rica como abono



de las deudas de la Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A. con ese



banco.



El monto de las deudas será verificado por la Contraloría de la



República y hasta por este monto será la emisión.



El plazo, tipo de interés y demás características de estos bonos serán



establecidos por el Ministerio de Hacienda mediante reglamento.




Ficha articulo



Artículo 20.-Autorízase a la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.



A. (RECOPE) para que, en el transcurso de 1986, con cargo al subsidio



presupuestario para 1987, traslade treinta millones de colones (¢



30.000.000,00) a Transportes Metropolitanos, S. A. (TRANSMESA), como pago



parcial del diferencial tarifario del transporte remunerado de personas



correspondiente a 1986.




Ficha articulo



Artículo 21.-Derógase el artículo 34 de la ley Nº 7040 del 25 de abril



de 1986 (Modificación al Presupuesto Nacional para 1986) y autorízase al



Banco Central de Costa Rica para que deposite a favor del Estado los



recursos provenientes de los ¢ 0,05 establecidos en el artículo 4º, inciso



b) de la ley Nº 6957 del 13 de marzo de 1984, que se destinarán a atender



el servicio de la Deuda Externa proveniente de los préstamos del INFOCOOP,



asumida por el Estado.




Ficha articulo



Artículo 22.-Autorizase a la Dirección General de Desarrollo Social y



Asignaciones Familiares para que atienda, en el transcurso del año 1986,



las obligaciones legales con cargo al Fondo creado por la ley Nº 5662 del



23 de diciembre de 1974, de conformidad con la disponibilidad de recursos



para el presente ejercicio fiscal.




Ficha articulo



Artículo 23.-A fin de desconcentrar la función de proveeduría en el



Poder Ejecutivo, se autoriza a los ministerios para que ejecuten el



presupuesto de compras por medio de sus departamentos de proveeduría. En



adelante, la Proveeduría Nacional cumplirá las siguientes funciones



respecto a esos departamentos:



a) Supervisión de las actividades técnicas.



b) Formulación de instrucciones y normas técnicas, de acatamiento



obligatorio.



c) Resolución, en grado, de recursos contra carteles y adjudicaciones



de licitaciones, cuando no corresponda a la Contraloría General de la



República conocer el recurso.



d) Asesoría y ejecución de programas de capacitación para funciones de



proveeduría.



e) Vigilancia para que se cumpla el Reglamento de la Contraloría



Administrativa.



La presente disposición regirá hasta no se reforme la organización



de la Administración Financiera de la República, según la ley Nº 1279 del



2 de mayo de 1951.




Ficha articulo



Artículo 24.-Refórmase el artículo 14 de la Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social Nº 4762 del 8 de mayo de 1971, reformada por la ley Nº 6164 del 25 de noviembre de 1977, en el sentido de que lo relativo al número de sesiones y al monto de las dietas de los integrantes del Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición de Bienes de Adaptación Social, se regirá de conformidad con lo establecido en la ley Nº 6908 del 3 de noviembre de 1983 y sus modificaciones.




Ficha articulo



Artículo 25.-Se exceptúa de la aplicación del artículo 29 de la ley



Nº 6955 del 24 de febrero de 984 a las empresas Cementos del Pacífico, S.



A. (CEMPASA), Fertilizantes de Centroamérica (Costa Rica), S. A. (FERTICA)



y Central de Azucarera del Tempisque, S. A. (CATSA). Para estos fines, la



Autoridad Presupuestaria les dictará lineamiento especial sobre política



salarial y de empleo.




Ficha articulo



Artículo 26.-(*) Deróganse el inciso ch) del artículo 3º y el inciso



ch) del artículo 7º de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico,



Nº 6990 del 19 de julio de 1985.



(*) ANULADO por resolución de la Sala Constitucional Nº 88-90 de las 8:45



horas del 24 de enero de 1990.




Ficha articulo



Artículo 27.-Autorízase a la Dirección General de Museos del Ministerio de



Cultura, Juventud y Deportes para que, de los fondos asignados en la ley Nº



6828 del 29 de noviembre de 1982 para la ejecución de los proyectos de museos



regionales, destine la suma de un millón cuatrocientos mil colones



(1.400.000,00) para la compra de equipo de oficina que utilizará en el



Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.




Ficha articulo



Artículo 28.-Se desafecta el inmueble inscrito en el Registro Público,



partido de San José, según la matrícula del folio real número 323599-000,



que de conformidad con el artículo 52 de la ley Nº 6995 del 22 julio de



1985 fue destinado a albergar las oficinas del Tribunal Supremo de



Elecciones y del Registro Civil y Electoral, para que se instale en él la



sede de la Presidencia de la República. A su vez, para uso exclusivo del



Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y Electoral, se



destinan específicamente los inmuebles actualmente ocupados por la



Presidencia de la República, fincas números 234304 y 206061, inscritas en



el Registro Público, partido de San José, tomos 2310 y 2063, folios 352 y



424, asientos 1 y 5 , respectivamente. El Poder Ejecutivo entregará tales



inmuebles al Tribunal Supremo de Elecciones en el momento en que esté



concluida la sede de la Presidencia de la República.



La Procuraduría General de la República colaborará en la ejecución de



lo dispuesto en el párrafo anterior. Todos los trámites relativos al fin



que se persigue estarán libres de impuestos estatales y municipales,



derechos, honorarios, tasas y timbres. Se mantiene el párrafo final del



artículo 52 de la ley Nº 6995 del 22 de julio de 1985.




Ficha articulo



Artículo 29.-Se autoriza al Poder Ejecutivo para que done al Estado



español un terreno adicional de cuatrocientos veintiún metros con cuarenta



y cinco decímetros cuadrados (421,45 m²), de la finca propiedad del Estado



costarricense, inscrita en el tomo 1039, folios 308-309, asientos 1-3,



número 76683, para dar cabida al edificio de la embajada española,



destinado a la Misión Técnica Española y al Instituto Costarricense de



Cultura Hispánica. Lo anterior como reposición del área que por



disposiciones legales y reglamentarias de la ley de Planeamiento Urbano y



Reglamentos Municipales, deberá destinarse a zonas verdes y a ampliación de



la calle 25 y de l avenida 3º en el terreno ya donado por el Gobierno de



Costa Rica al Estado español para los mismos fines.




Ficha articulo



Artículo 30.-No será necesario el reembolso de las sumas giradas por



concepto de la aplicación del párrafo primero del artículo 59 de la ley Nº



7040 del 25 de abril de 1986 (Modificación de Presupuesto Nacional para



1986), en virtud de que su reconocimiento se fundamentó en la citada



disposición legal.




Ficha articulo



Artículo 31.-Se autoriza a la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.



A. (RECOPE) para que le done al Comité Organizador de la Vuelta Ciclística



a Costa Rica de 1986 la suma de hasta quinientos mil colones (¢ 500.000,00)



en cupones, para que supla el combustible de los vehículos oficiales, de la



caravana. Este monto deberá tomarse de los subsidios que otorga actualmente



RECOPE, sin que esto implique aumento e el monto total de los subsidios a



cargo de la Refinadora.




Ficha articulo



Artículo 32.-Rige a partir de su publicación, excepto en los casos en



que se señalan otras fechas de vigencia.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 05:02:56
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