Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42489 >> Fecha 02/07/2020 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 42489
Reglamento para la exoneración del imp sobre las ventas y del selectivo de consumo a los repuestos de vehículos eléctricos y exoneración del imp selectivo de consumo y del 1% sobre el valor aduanero para las partes y centros de recarga Ley N° 9518
Texto Completo acta: 13B001

Nº 42489-MINAE-MOPT-H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTRO DE OBRAS



PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y EL MINISTRO DE HACIENDA



En ejercicio de las facultades que les confiere los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos 25, 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley que Crea el Ministerio de Transportes en sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas N° 3155 del 5 de agosto de 1963; artículo 1 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y Energía Nº 7152 del 5 de junio de 1990; la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593 del 09 de agosto de 1996; Ley del Sistema Nacional para la Calidad Nº 8279 del 2 de mayo de 2002, artículos 11 y 34 de la Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico N° 9518 del 25 de enero de 2018; Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo N° 41187-MP-MIDEPLAN del 20 de junio de 2018; y el Reglamento de incentivos para el transporte eléctrico, Decreto Ejecutivo N° 41092- MINAE-H-MOPT del 10 de abril del 2018.



Considerando:



I. Que el Ministro de Ambiente y Energía es el Rector del Subsector Energía, según lo dispuesto en el inciso f) del artículo 11 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo Decreto N° 41187-MP-MIDEPLAN del 20 de junio de 2018.



II. Que el Ministro de Obras Públicas y Transportes es el Rector del Sector Transporte e Infraestructura, según lo dispuesto en el inciso h) del artículo 11 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo Decreto N° 41187-MP-MIDEPLAN del 20 de junio de 2018.



III. Que la Ley N°9518 denominada Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, vigente desde el día 6 de febrero de 2018, establece que el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) mantendrá una lista actualizada de los modelos ofrecidos en el país por los importadores de vehículos eléctricos que estén sujetos a estándares mundiales.



IV. Que la Ley N°9518 denominada Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, estimula y fortalece el uso del transporte eléctrico en Costa Rica como medida efectiva para reducir el consumo de combustible fósil en el país, la contaminación ambiental y los daños en la salud pública.



V. Que la Ley N°9518 denominada Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, establece que los importadores deberán ofrecer los modelos más recientes y actualizados del mercado, mantener y ofrecer tecnología de punta, así como los accesorios y los repuestos necesarios.



VI. Que la Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía N°7447 del 3 de noviembre de 1994, establece que el Ministerio de Ambiente y Energía en coordinación con el Ministerio de Hacienda, deben modificar la lista de bienes exonerables para adaptarla a los avances del conocimiento científico, así como para incluir nuevos bienes que contribuyan al ahorro, el uso racional y eficiente de la energía o promuevan el desarrollo de fuentes de energía renovables que reduzcan la dependencia del país de los combustibles fósiles.



VII. Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MPMEIC del 22 de febrero de 2012 y sus reformas, la presente propuesta cumple con los principios de mejora regulatoria según el informe positivo DMR-DAR-INF-085-19 del 26 de setiembre de 2019, emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria del MEIC.



VIII. Que por existir en el presente caso, razones -de interés público y urgencia en la implementación de adoptar las medidas tendentes para la correcta transformación de la flota vehicular a cero emisiones, no corresponde aplicar la disposición del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que obliga a la Administración a dar audiencia por 10 días a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo o de intereses difusos. razón por la cual con fundamento en el artículo citado, se prescinde de la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria respectiva.



Por tanto;



DECRETAN:



"Reglamento para la exoneración del impuesto sobre las ventas y del impuesto



selectivo de consumo a los repuestos de vehículos eléctricos y exoneración del



impuesto selectivo de consumo, y del impuesto del uno por ciento sobre el valor



aduanero para las partes de centros de recarga según lo indicado en la Ley Nº9518



denominada Ley de Incentivos y Promoción para el transporte eléctrico, "



Artículo 1. Objeto. El presente reglamento establece las condiciones para la exoneración del impuesto sobre las ventas y del impuesto selectivo de consumo a repuestos específicos para los vehículos eléctricos, y exoneración del impuesto selectivo de consumo, y del impuesto del uno por ciento sobre el valor aduanero a las partes para centros de recarga rápida, correspondientes a los artículos 11 y 34 de la Ley Nº 9518, Ley de Incentivos y Promoción para el Transporte Eléctrico, así como la obligación de los importadores y fabricantes de indicar al MINAE la lista de modelos de vehículos eléctricos ofrecidos en el país.




 




Ficha articulo



Artículo 2. Lista de vehículos eléctricos ofrecidos en el país. Los importadores de vehículos eléctricos deberán enviar a la Dirección de Energía del MINAE, en el mes de setiembre de cada año, los modelos de vehículos eléctricos más recientes y actualizados que serán ofrecidos en el país.




 




Ficha articulo



Artículo 3. De la información a reportar por parte de los importadores de vehículos eléctricos a la Dirección de Energía del MINAE. Los importadores deberán mantener y ofrecer la tecnología de punta de vehículos eléctricos, con los modelos más recientes y actualizados del mercado y deberán reportarlos a la Dirección de Energía del MINAE con la siguiente información:



a) Marca



b) Estilo



c) Categoría



d) Modelo



e) Potencia



f) Número de VIN



g) Año de fabricación



h) Peso Bruto



i) Tracción



j) Autonomía del vehículo eléctrico (dónde se indique el ciclo de homologación del



vehículo)



k) Consumo en kWh por kilómetro recorrido (kWh/km)



l) Tiempo de recarga (para alcanzar valores superiores al 80% de carga)



m) Tecnología de la batería



La Dirección de Energía del MINAE publicará en el mes de noviembre de cada año en su página web los datos aportados por los importadores y la comparativa con los estándares internacionales.




 




Ficha articulo



Artículo 4. Definiciones. Para efectos del presente Reglamento se tendrán las siguientes definiciones:



a) Batería para vehículo eléctrico: corresponde a la celda o conjunto de celdas que conforman el paquete acumulador de energía eléctrica según los requerimientos técnicos del fabricante.



b) Centros de recarga: Estación de suministro o comercialización de energía eléctrica para la recarga de las baterías de los automóviles eléctricos. Comprende el lugar donde los usuarios pueden recargar sus automóviles y al menos un dispensador para recarga de energía eléctrica, que puede ser del tipo estación, en poste, empotrado o parche. Los centros de recarga para efectos de este reglamento utilizarán dispensadores para recarga de energía eléctrica rápidos.



c) Dispensador para carga de energía eléctrica rápido: Dispensador de energía eléctrica que logra cargar las baterías de los vehículos eléctricos hasta un 80% en tiempos menores a los 20 minutos.



d) Cable de carga: equipo que se usa para establecer la conexión entre el vehículo eléctrico y la toma de corriente o al cargador.



e) Cargador: convertidor de potencia que realiza las funciones necesarias para cargar una batería.



f) Cargador de abordo: cargador montado dentro del vehículo y diseñado para funcionar en el vehículo solamente.



g) Conector: la parte de un acoplador del vehículo integrada con, o destinada para ser acoplada al cable flexible conectado a la red de suministro de corriente alterna.



h) Exoneración: Dispensa legal de la obligación tributaria.



i) Exonet: Sistema de Información Electrónico para la gestión y trámite de las solicitudes de exención de tributos del Ministerio de Hacienda, de conformidad con el Reglamento de creación, Decreto Ejecutivo No. 39037-H del 13 de mayo de 2015, que exige la utilización de dicho sistema.



j) MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía



k) Vehículo eléctrico: todo bien mueble impulsado con energía cien por ciento eléctrica o con tecnología de cero emisiones y que no contenga motor de combustión, nuevo, en su versión.




 




Ficha articulo



Artículo 5. Requisitos para el Registro de importadores o fabricantes de repuestos para vehículos eléctricos y partes de centros de recarga ante la Dirección de Energía del MINAE. Para hacer uso de las exoneraciones indicadas en los artículos 11 y 34 de la Ley N° 9518, los beneficiarios deben estar registrados ante la Dirección de Energía del MINAE para fabricación y/o importación de repuestos de vehículos eléctricos; para fabricación y/o importación de partes de centros de recarga.



Para la obtención del Registro, las personas físicas o jurídicas deberán presentar vía correo electrónico a la Dirección de Energía (direccionenergia@minae.go.cr) los siguientes documentos, según corresponda:



Para Personas jurídicas:



a) Original de la personería jurídica con menos de un mes de expedida, se puede obtener en el Registro Nacional y/o en el Banco de Costa Rica en forma digital.



b) Información de la empresa: Nombre o razón social, teléfono de contacto de la empresa para notificaciones



c) Declaración jurada firmada por el representante legal de la empresa y autenticada por un Notario Público, en la cual se indique el uso que se le dará a los bienes por exonerar.



Para Personas físicas:



a) Nombre de la persona,



b) Número de teléfono de contacto,



c) Correo electrónico para notificaciones.



Una vez que los documentos han sido recibidos por la Dirección de Energía del MINAE, ésta dispondrá de 30 días naturales para aprobar o improbar el Registro solicitado.



En caso de aprobación el MINAE asignará el número de registro correspondiente según corresponda, ya sea para fabricación y/o importación de repuestos, en el documento que se firme al efecto.




 




Ficha articulo



Artículo 6. Del registro de fabricación y/o importación. Los registros realizados según se indica en el artículo anterior tendrán una vigencia de dos años a partir de su aprobación, con posibilidad de prorrogarse por períodos iguales. En éste registro se indicarán los equipos y/o repuestos a los que tiene derecho de aplicar las exoneraciones de la Ley Nº 9518.



La actualización del registro se hará previa solicitud del interesado ante la Dirección de Energía del MINAE, entregando la información indicada en el artículo 5.



La Dirección de Energía del MINAE puede solicitar toda la información y realizar las visitas a las empresas y a las personas físicas que considere pertinentes, con el objetivo de verificar el uso que se le dé a los bienes exonerados. El beneficio de la exoneración deberá ser transferido al cliente final.



Los casos bajo los cuales se pierde el registro otorgado por el MINAE son:



a) Utilizar los repuestos y equipos para otro uso distinto al especificado en la declaración jurada para el registro.



b) No trasladar los beneficios de la exoneración al consumidor final.



c) Comprobación de falsedad de datos y características consignados en la información presentada ante la Dirección de Energía del MINAE para la obtención del registro.




 




Ficha articulo



Artículo 7. Sobre las características del Registro de importadores o fabricantes de repuestos para vehículos eléctricos y partes de centros de recarga ante la Dirección de Energía del MINAE.



a) No es transferible a terceros.



b) El beneficiario del registro deberá presentar un informe semestral sobre las ventas a la Dirección de Energía del MINAE, incluyendo semestres en que las ventas hayan sido "cero", en los meses de enero y junio de cada año una vez aprobado el número de registro indicado en el artículo 5.



c) Sólo podrán ser exonerados los bienes indicados en los artículos 16 y 17 del presente reglamento.



d) La exoneración indicada para repuestos relacionados con el funcionamiento del motor eléctrico y las baterías de los vehículos eléctricos, corresponde al impuesto sobre las ventas y del impuesto selectivo de consumo, correspondiente a lo indicado en artículo 11 de la Ley Nº 9518.



e) La exoneración para las partes de los centros de recarga corresponde a lo indicado en el artículo 34 de la Ley Nº 9518 denominada Ley de Incentivos y promoción para el transporte eléctrico, son los siguientes: exoneración total del pago del impuesto selectivo de consumo, establecido en la Ley Nº 4961 del 11 de marzo de 1972, Reforma Tributaria y Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo; la Ley Nº6826, Ley de Impuesto al Valor Agregado IVA, de 8 de noviembre 1982 y del impuesto del uno por ciento sobre el valor aduanero establecido en la Ley Nº 6879, del 21 de julio de 1983.




 




Ficha articulo



Artículo 8. Del Procedimiento de exoneración. Todo interesado en gestionar las exoneraciones de impuestos a nivel de importación indicados en el artículo 7 incisos e) y f) del presente reglamento, deberá previamente registrarse en el Sistema EXONET para trámite de exoneraciones por internet, ante el Departamento de Gestión de Exenciones de la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda, según se establece en el Decreto Ejecutivo Nº 31611-H del 07 de octubre del 2003 y sus reformas, gestión que se llevará a cabo de conformidad con los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del presente reglamento.



La venta en el mercado local de los productos indicados en el artículo 16 del presente reglamento estará exenta del impuesto al valor agregado y del impuesto selectivo de consumo; la venta en el mercado local de los productos indicados en el artículo 17 del presente reglamento estará exenta del impuesto selectivo de consumo; para lo anterior no necesita autorización previa de la administración sino que bastará con consignarlo en el comprobante electrónico respectivo.




 




Ficha articulo



Artículo 9. De la Gestión de la solicitud de exoneración. El interesado que se ha registrado previamente en EXONET, consignará por ese medio en el formulario correspondiente, la información requerida relacionada con el trámite de exención, debiendo estar al día en sus obligaciones tributarias conforme al artículo 62 de la Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 "Código de Normas y Procedimientos Tributarios"; y en sus obligaciones obrero - patronales al tenor de lo dispuesto en la Ley Nº 17 del 22 de octubre de 1943 "Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS)".




 




Ficha articulo



Artículo 10. Del proceso de exoneración. Una vez el interesado obtenga su respectivo registro ante el MINAE y se encuentre habilitado en el sistema de Exonet, deberá adjuntar los siguientes documentos legibles:



a) Copia de la factura de los bienes a exonerar



b) Copia de documento de embarque (BL) de los bienes a exonerar



c) Especificaciones técnicas de los bienes a exonerar o un link dónde sean visibles. Las especificaciones técnicas deben estar en idioma español.



En el formulario del Sistema Exonet se deberá indicar:



a) Número de registro que aplica



b) Marca y modelo del vehículo o los vehículos dónde serán utilizados los bienes a exonerar para el caso de los repuestos listados en el artículo 16.



c) Nombre de los bienes a exonerar, según los bienes indicados en los artículos 16 y 17 del presente reglamento



d) Descripción de los bienes a exonerar



e) Indicar la cantidad y el valor de los bienes a exonerar




 




Ficha articulo



Artículo 11. Del Traslado de la solicitud al Departamento de Gestión de Exenciones. Una vez el usuario haya incluido la información en el sistema de EXONET, esta será analizada por parte de la Dirección de Energía para determinar el cumplimiento con los artículos 16 y 17 del presente reglamento. La Dirección de Energía tendrá un plazo de 10 días hábiles para realizar el análisis e indicarlo en el sistema de EXONET.



Una vez comprobada fehacientemente que los repuestos para motores y baterías así como las partes de centros de recarga corresponden técnicamente con lo indicado en los artículos 16 y 17 del presente reglamento, se trasladará la solicitud al Departamento de Gestión de Exenciones para la revisión correspondiente.




 




Ficha articulo



Artículo 12. De la Revisión en el Departamento de Gestión de Exenciones. El Departamento de Gestión de Exenciones revisará la conformidad de la solicitud con la legislación respectiva y emitirá la autorización de exención de conformidad con el plazo establecido en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



En caso de encontrarse inconsistencias en la solicitud, se devolverá la misma al interesado o bien a la Dirección de Energía para aclarar o adicionar la información consignada, dentro de un plazo máximo de tres días hábiles.




 




Ficha articulo



Artículo 13. Del Plazo de resolución de solicitudes reingresadas a trámite. Cuando se trate de solicitudes devueltas por la Dirección de Energía o bien por el Departamento de Gestión de Exenciones, con el fin de aclarar o adicionar a la información presentada, el plazo para la resolución del trámite será de cinco días hábiles a partir del ingreso de la gestión.




 




Ficha articulo



Artículo 14. De las Exoneraciones para repuestos de motor eléctrico y baterías. Según se establece en la Ley N°9518 en su artículo 11, la exoneración para repuestos relacionados con el funcionamiento del motor eléctrico y las baterías de los vehículos eléctricos tendrán una vigencia de diez años, a partir de la publicación de la Ley.




 




Ficha articulo



Artículo 15. De las Exoneraciones de partes de los centros de recarga. Según se establece en la Ley Nº 9518 en su artículo 34, la exoneración de impuestos para partes de centros de recarga son las siguientes: se exonera del pago total del impuesto selectivo de consumo, establecido en la Ley Nº 4961, Ley de Reforma Tributaria; la ley Nº6826, Ley de Impuesto al Valor Agregado IVA, del 8 de noviembre de 1982 y del impuesto del uno por ciento sobre el valor aduanero establecido en la Ley Nº 6879.



Las exoneraciones indicadas para las partes de los centros de recarga, tendrán una vigencia de cinco años, a partir de la publicación de la Ley Nº 9518.




 




Ficha articulo



Artículo 16. Repuestos relacionados con el funcionamiento del motor eléctrico y las baterías de los vehículos eléctricos. Los repuestos que son objeto de exoneración son aquellos específicamente utilizados para la propulsión de los vehículos eléctricos. A continuación, se indica la lista de repuestos:



a) Motor eléctrico de intercambio electrónico, utilizado para la propulsión del vehículo eléctrico.



b) Motor eléctrico de 36V, 48V, 60V, 64V, 72V y 80V utilizado para la propulsión del vehículo eléctrico.



c) Módulo de monitoreo de circuito de celda de batería, utilizado para la propulsión del vehículo eléctrico.



d) Módulo controlador del motor para la propulsión del vehículo eléctrico, multigrado, multivoltaje.



e) Cargador de abordo de batería utilizada para la propulsión del vehículo.



f) Células de batería, módulo de baterías y pack de baterías utilizadas para la propulsión del vehículo eléctrico, exceptuando baterías de ácido - plomo.



g) Unidad de ventilación del módulo de baterías utilizadas para la propulsión del vehículo.



h) Pedal y manillar acelerador específico para vehículos eléctricos.



i) Controlador de velocidad para vehículos eléctricos.




 




Ficha articulo



Artículo 17. Repuestos relacionados con el funcionamiento de los dispensadores para recarga de energía eléctrica rápidos. Los repuestos que son objeto de la exoneración para cargadores rápidos para vehículos eléctricos se indican a continuación:



a) Cable de carga, salida del dispensador de carga de energía eléctrica rápido para conector ChadeMO (máximo 10 metros de longitud).



b) Cable de carga, salida del dispensador de carga de energía eléctrica rápido para conector CCS1 Combo 1 (máximo 10 metros de longitud).



c) Conector: ChadeMO y CCS1 Combo 1.



d) Dispensador rápido para vehículos eléctricos.




 




Ficha articulo



Artículo 18. Vigencia. El presente decreto empezara a regir tres meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República. San José, el 2 de julio del año dos mil veinte.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/4/2024 10:11:17
Ir al principio del documento