N° 42450-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 18, 50,
140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 inciso
1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N°
6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 30 y 46 de la Ley
Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995 y los artículos 1 y 51
de la Ley de Biodiversidad Nº 7788, del 30 de abril de 1998.
Considerando:
1º-Que el artículo 50 de la Constitución Política establece que "El
Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país,
organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la
riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan
ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado
garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las
responsabilidades y las sanciones correspondientes".
2º-Que el artículo 30 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 04 de
octubre de 1995, establece en su inciso c) que dentro de los criterios para el
ordenamiento ambiental se debe considerar las características de cada
ecosistema.
3º-Que la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 04 de octubre de 1995,
en su artículo 46 establece que "El Estado ejercerá la soberanía sobre la
diversidad biológica, como parte de su patrimonio natural. Son de interés
público las actividades destinadas a conservar, mejorar y, en lo posible, a
recuperar la diversidad biológica del territorio nacional; también las
dirigidas asegurar su uso sostenible. Para ejecutarlas, se tomarán en cuenta
los parámetros definidos por el Poder Ejecutivo.".
4º-Que dentro de los criterios establecidos en el artículo 46 de la Ley
Orgánica del Ambiente N° 7554, se destacan los siguientes: a) "La protección
y la conservación de los ecosistemas naturales, la diversidad de las especies,
la diversidad genética en el territorio nacional y la vigilancia de las zonas
de reproducción" y el inciso b) "El manejo de la diversidad biológica
integrado a la planificación de cualquier actividad relativa a los elementos del
ambiente."
5º-Que en el artículo 1 de la Ley de Biodiversidad N° 7788 se establece
que el objeto de la misma es "Conservar la biodiversidad y el uso sostenible
de los recursos, así como distribuir en forma justa los beneficios y costos
derivados"
6º-Que de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Biodiversidad N° 7788, se
establece que "Para los efectos de esta ley, el Ministerio del Ambiente y
Energía, en colaboración con otros entes públicos y privados, dispondrá un
sistema de parámetros que permita la identificación de los ecosistemas y sus
componentes, para tomar las medidas apropiadas, incluso la mitigación, el
control, la restauración, la recuperación y la rehabilitación."
7º-Que el artículo 62 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto
Ejecutivo N° 34433-MINAE, estipula que "Para la aplicación del artículo 51
de la Ley de Biodiversidad, el SINAC preparará los principios, criterios e
indicadores para la identificación de ecosistemas y sus componentes, con la
finalidad de tomar las medidas apropiadas para la mitigación, el control, la
restauración, la recuperación y la rehabilitación de los mismos".
8º-Que la Contraloría General de la República (CGR) en su informe
DFOE-AE-IF-12-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, sobre "Auditoría
Operativa acerca de la efectividad del Gobierno para medir y reportar el Estado
de conservación de la Biodiversidad", en la Disposición 4.1. d) establece
para el Ministro de Ambiente y Energía la obligación de aprobar y publicar el
Sistema de Clasificación de Ecosistemas que permita generar, unificar y
optimizar los esfuerzos en el marco de la medición del estado de la
biodiversidad y apoye el ordenamiento territorial con fines de protección,
rehabilitación y utilización sostenible de la diversidad biológica, con base en
la propuesta que le remita el SINAC en cumplimiento de la disposición 4.3
inciso c).
9º-Que en ese mismo informe DFOE-AE-IF-12-2011, se emite la disposición
4.3. c) a la Directora Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación,
de establecer un Sistema de Clasificación de Ecosistemas que permita generar,
unificar y optimizar los esfuerzos en el marco de la medición del estado de la
biodiversidad y apoye el ordenamiento territorial con fines de protección,
rehabilitación y utilización sostenible de la diversidad biológica.
10.-Que mediante el oficio SINAC-DE-991 con fecha del 29 de junio de
2015, el Director Ejecutivo del SINAC remite documentación sobre el Sistema de
Clasificación de Ecorregiones y Ecosistemas de Costa Rica a la Contraloría
General de la República, comunicando que mediante este acto está dando
cumplimiento a lo solicitado por el órgano fiscalizador mediante la disposición
4.3. c) del informe el informe DFOE-AE-IF-12-2011.
11.-Que La conservación y uso sostenible de la biodiversidad es un deber
del Estado y los demás entes públicos pertinentes, además estos tienen la
obligación de contar con un sistema de clasificación para la toma de las
medidas apropiadas para la mitigación, el control, la restauración, la
recuperación y la rehabilitación de los mismos, que contribuya a la
conservación de la integridad ecológica y el uso sostenible de los servicios
ecosistémicos que proveen para las actuales y futuras generaciones. El sistema
de clasificación por ecorregiones permite lo siguiente:
a. La contribución en la formulación integral e implementación de políticas
ambientales y sectoriales vinculadas con el uso y conservación de la
biodiversidad.
b. La incorporación en los procesos de ordenamiento territorial en el
ámbito nacional, regional y local.
c. Proponer límites basados en el funcionamiento ecológico del medio
natural, estableciendo ecorregiones que corresponden a unidades operativas
ecológicas.
d. La delimitación de ecorregiones permite la gestión de ecosistemas a
diferentes escalas (local, regional y nacional) y no está limitado por la
división política-administrativa.
e. El establecimiento de una línea base para futuras evaluaciones del
estado de los ecosistemas.
f. Ser un marco de referencia para la planificación, gestión y monitoreo
del territorio nacional.
g. Proveer un marco institucional para la planificación y gestión con
visión de ecosistemas en el país para el uso sostenible, conservación,
restauración, recuperación y rehabilitación de la biodiversidad.
h. Valorar los efectos de futuras acciones y decisiones sobre los
ecosistemas; en especial sobre aquellos más frágiles o amenazados, en peligro o
únicos.
i. Identificar posibles escenarios de desarrollo que sean justos,
equitativos y sustentados en los servicios que proveen los ecosistemas.
j. Identificar vacíos de datos, conocimiento y guiar la investigación
requerida para sustentar el desarrollo a largo plazo.
k. Proveer un marco de referencia espacial para identificar acciones prioritarias
para la restauración, rehabilitación y recuperación de ecosistemas.
l. Contribuir al diseño de acciones para la mitigación y adaptación de los
ecosistemas ante la variabilidad y el cambio climático.
m. Contar con información oficial para el reporte, monitoreo y verificación
de los ecosistemas en Costa Rica.
12.-Que para atender lo establecido en el artículo 51 de la Ley de
Biodiversidad N° 7788 y el artículo 62 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo N°
34433-MINAE, con respecto a tomar las medidas apropiadas para la mitigación, el
control, la restauración, la recuperación y la rehabilitación de los
ecosistemas, el Sistema de Clasificación de Ecorregiones y Ecosistemas de Costa
Rica para el SINAC, cumple con los principios, criterios e indicadores para la
identificación de ecosistemas y sus componentes. Por tanto,
Decretan:
Modificación del artículo 62 del Reglamento a la Ley
de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE
y Oficialización del Sistema de Clasificación
de Ecorregiones y Ecosistemas de Costa Rica
Artículo 1º-Modificación. Modifíquese el artículo 62 del
Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo N° 34433-MINAE, para
que se lea en delante de la siguiente forma:
"Artículo 62.-Sobre el Sistema de Clasificación de Ecorregiones y
Ecosistemas de Costa Rica. Para la aplicación del artículo 51 de la Ley de
Biodiversidad, el SINAC establecerá el Sistema de Clasificación de Ecorregiones
y Ecosistemas de Costa Rica y sus componentes, con la finalidad de tomar las
medidas apropiadas para la mitigación, el control, la restauración, la
recuperación y la rehabilitación de los mismos."