N°
42748-MTSS
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 8° del decreto
ejecutivo N° 43365 del 15 de noviembre del 2021, "Fijación de salarios mínimos
para el sector privado que regirán a partir del 1° de enero del 2022 (Aumento Salarial
Sector Privado año 2022)")
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3)
y 18) de la Constitución Política y la Ley N° 832 del 4 de noviembre de 1949 y
sus reformas.
Considerando:
I. Que el Consejo Nacional de Salarios, es la instancia tripartita con
competencia legal, para la fijación de salarios mínimos del Sector Privado,
como un medio de contribuir al bienestar de la familia costarricense y de
fomentar la justa distribución de la riqueza, conforme el deber que le impone
el Estado, la Constitución Política, en su artículo 57. Lo anterior, de
conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 832 del 04 de noviembre de 1949
"Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de
Salarios.", que le otorga plena autonomía, personalidad y capacidad
jurídica instrumental a dicho Consejo.
II. Que los artículos 16, 17 y 18 de la Ley N° 832 dispone que toda
fijación de salarios mínimos se hará por un período de un año, por lo que a más
tardar, el primero de noviembre de cada año el Consejo Nacional de Salarios
hará la determinación de salarios mínimos para todo el país, mediante
resolución motivada. Dicha resolución debe ser comunicada al Ministro de
Trabajo y Seguridad Social para su oficialización mediante Decreto Ejecutivo,
que regirá a partir del primero de enero del año que corresponda.
III. Que el Consejo Nacional de Salarios, en cumplimiento y uso de sus
facultades con lo dispuesto en la Ley N° 832 del 04 de noviembre de 1949 y su
Reglamento Decreto Ejecutivo N° 25619 del 16 de setiembre de 1996 y sus
reformas, acuerda mediante Resolución N° CNS-RG-2-2019 del 24 de junio del
2019, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 151 del 13 de agosto del
2019; otorgar al salario mínimo del puesto de servicio doméstico, un incremento
anual de 2.33962% (porcentaje con cinco decimales), de forma adicional al
incremento definido por la aplicación de la fórmula de ajuste general de los
salarios mínimos, durante los próximos 15 años. Rige a partir del 1° de enero
2020.
IV. Que, el Consejo Nacional de Salarios, en Sesión Extraordinaria Nº
5625 del 28 de octubre del 2020, sometió a votación la moción de Incrementar en
un 0,30% todas las categorías salariales establecidas en los Decretos
Ejecutivos 42104-MTSS y 42122-MTSS, publicados en el Alcance 285 y 286 del
diario oficial La Gaceta N°242 y N°243, de fecha 19 y 20 de diciembre del 2019,
respectivamente y un ajuste adicional de 2.33962% para Servicio Doméstico
(porcentaje con cinco decimales), según consta en Acta N° 5625-2020 del 28 de
octubre del 2020, se aprobó acuerdo por mayoría y quedando en firme.
V. Que en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 832 y
en respeto a las competencias legales del Consejo Nacional de Salarios, el
Poder Ejecutivo procede a oficializar la fijación de salarios mínimos para el
sector privado.
VI. Que de conformidad con la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso
de Requisitos y Trámites Administrativos N°8220, su Reglamento DE-37045-MPMEIC
y sus reformas, se determina que este Decreto, no establece ni modifica
trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir ante la
Administración Central.
Por tanto,
DECRETAN:
FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS PARA EL SECTOR PRIVADO QUE REGIRÁN A
PARTIR DEL 1° DE ENERO DEL 2021
Artículo 1. Fijar los salarios mínimos que regirán en todo el país, a partir del 1°
de enero del 2021, para todas las actividades económicas, de la siguiente
manera:
a) Por Jornada Ordinaria Diaria:
Trabajadores en Ocupación No Calificada
|
¢10.652,48
|
Trabajadores en Ocupación Semicalificada
|
¢11.583,80
|
Trabajadores en Ocupación Calificada
|
¢11.843,71
|
Trabajadores en Ocupación Especializada
|
¢13.914,32
|
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42923
del 29 de enero del 2021)
A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas,
insalubres o peligrosas y las que se determinen como tales por el Consejo de
Salud Ocupacional, se les fijará un salario mínimo por hora, equivalente a la
sexta parte del salario mínimo fijado por jornada para el Trabajador en
ocupación no calificada.
Las ocupaciones en Pesca y Transporte acuático, cuando impliquen
imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida inicial, al
finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.
b) Ocupaciones Genéricas por Mes:
Trabajadores en Ocupación No Calificada
|
¢319.574,46
|
Trabajadores en Ocupación Semicalificada
|
¢343.390,86
|
Trabajadores en Ocupación Calificada
|
¢359.544,27
|
Técnicos Medios de Educación Diversificada
|
¢376.776,77
|
Trabajadores en Ocupación Especializada
|
¢406.010,27
|
Técnicos de
Educación Superior
|
¢464.335,93
|
Diplomados de Educación Superior
|
¢501.500,15
|
Bachilleres Universitarios
|
¢568.819,86
|
Licenciados Universitarios
|
¢682.607,23
|
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 42923 del 29 de enero del 2021)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° CNS-RG-1-2021 del 21 de junio del 2021, se estableció lo
siguiente : ".se acuerda que el salario mínimo para los profesionales de
enfermería en el sector privado queda incluido dentro de las categorías
salariales que establece el Decreto de Salarios Mínimos Nº 42.748-MTSS,
publicado en el Diario La Gaceta Nº
295 Alcance 332 del 17 de diciembre del 2020, en su artículo 1, inciso b)
"Ocupaciones Genéricas por Mes", Bachilleres Universitarios o
Licenciados Universitarios, según corresponda")
Si por disposición legal o administrativa se solicita al trabajador
determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario
mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están catalogadas
en una categoría ocupacional superior de las establecidas en este Decreto, en
cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no el correspondiente al título
académico.
Los salarios para profesionales, bachilleres y licenciados, aquí
incluidos rigen para aquellos trabajadores con título universitario debidamente
reconocido.
Los profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos
párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites
señalados en el artículo 143 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir
un 23% adicional sobre el salario mínimo, estipulado según su grado académico
de Bachilleres o Licenciados Universitarios.
c) Relativo a Fijaciones Específicas
Recolectores de café (por
cajuela)
|
¢1.014,25
|
Servicio doméstico (por mes)
|
¢205.047,68
|
Trabajadores de especialización superior 1
1De conformidad con la clasificación
aprobada en Acta 4185 del 11 de diciembre de 1995, modificada en Acta 4928
del 01 de noviembre del 2006 y Resolución CNS-RG-01-2019 Publicada La Gaceta
Nº 91 de fecha 17 de mayo del 2019.
|
¢21.593,60
|
Estibador por kilo de frutas y vegetales
|
¢0,0731
|
Estibador por
tonelada
|
¢90,50
|
Estibador por movimiento
|
¢385,92
|
El salario mínimo
para los portaloneros y los wincheros será
un 10% más de los
salarios mínimos fijados para
la estiba.
|