RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(Nota de
Sinalevi: Sobre este tema la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones del Poder Judicial había emitido anteriormente el Reglamento
general del régimen de jubilaciones y pensiones del Poder Judicial y
publicado en el Alcance Digital N° 272 a La Gaceta N° 250 del 14 de octubre de
2020)
DEL PODER JUDICIAL
REGLAMENTO GENERAL DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y
PENSIONES DEL PODER JUDICIAL
De conformidad con las disposiciones de la Ley 9544 del
diecinueve de abril de dos mil dieciocho, publicada en la Gaceta N. 89 del
veintidós de mayo de dos mil dieciocho (en adelante la L.O.P.J), la Junta
Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial (en lo
sucesivo Junta Administradora), dicta el siguiente Reglamento General del
Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.
TÍTULO I
Generalidades
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1º-Regulación. El presente reglamento
regula y desarrolla lo dispuesto en el Título IX de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ), conforme a lo establecido en el artículo 242 de la LOPJ según
reforma introducida por la ley N° 9544 Reforma del Régimen de Jubilaciones y
Pensiones del Poder Judicial, Contenido en la Ley Nº 7333, Ley Orgánica del
Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y sus Reformas, en adelante LOPJ.
Ficha articulo
Artículo
2º-Definiciones. Para los efectos de este reglamento, entiéndase:
Jubilación: Derecho
de la persona servidora judicial de percibir una asignación calculada según los
años de servicio y la edad al retirarse libremente de la función judicial y que
se adquiere con el cumplimiento de los requisitos fijados por la Ley y que
consisten en alcanzar la edad prefijada tanto de la persona como del tiempo de
servicio.
Pensión: Derecho
que tienen las personas beneficiarias a percibir una asignación mensual cuando
fallece la persona servidora o jubilada judicial y que se adquiere con el
cumplimiento de los requisitos fijados por la ley para la obtención de tal
beneficio.
Persona
servidora judicial: Persona con nombramiento vigente en el Poder Judicial, que
presta sus servicios a la Institución y que recibe como contraprestación un
salario.
Junta: Órgano
denominado Junta Administradora, jerarca supremo en materia de administración
del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.
FJPPJ: Fondo de
Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.
LOPJ: Ley
Orgánica del Poder Judicial.
IVM: Régimen
de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social.
MTSS: Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
MEP: Ministerio
de Educación Pública.
INA:
Instituto Nacional de Aprendizaje.
Ficha articulo
TÍTULO II
Del
otorgamiento del beneficio de
Jubilaciones y Pensiones
CAPITULO
I
SOBRE LA
JUBILACIÓN DE LAS PERSONAS
SERVIDORAS JUDICIALES:
Artículo
3º-Contingencias de beneficio a sus afiliados.
El Fondo
de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, de conformidad con lo
establecido en la LOPJ, otorga las siguientes contingencias:
a)
Jubilaciones ordinarias.
b)
Jubilaciones anticipadas.
c)
Jubilaciones por invalidez.
d)
Pensiones por sobrevivencia.
e)
Pensiones por orfandad.
f)
Pensiones por ascendencia.
Los
requisitos para el otorgamiento de tales prestaciones se establecerán tanto en
la Ley dicha, como en el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
4º-Requisitos. Los servidores y servidoras judiciales podrán acogerse a
una jubilación ordinaria o anticipada, cumpliendo los requisitos establecidos
en los artículos 224 y 224 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
respectivamente, requisitos que deben ser considerados a cabalidad y revisados
por la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial o la dependencia o
personal con el que pueda contar la Junta para tales labores.
Ficha articulo
Artículo
5º-Verificación. Para la verificación de los requisitos, la persona
interesada deberá presentar con al menos dos meses de anticipación a la fecha
de retiro pretendida, la solicitud formal ante la Dirección de Gestión Humana
del Poder Judicial o ante la dependencia o personal que disponga la Junta para
tales labores, la cual realizará los cálculos de jubilación de conformidad con
las fórmulas indicadas en los numerales 224 y 224 bis de la LOPJ,
correspondiente a cada caso en concreto y los remitirá para conocimiento de la
Junta en un plazo no mayor a quince días naturales previo a la salida de la
persona funcionaria. La Junta deberá conocer de los cálculos dichos en la
siguiente agenda de sesión después de recibida la información por parte de las
oficinas competentes. La solicitud deberá contener la siguiente información:
a) Nombre
y número de identificación.
b) La
fecha exacta del retiro.
c) Un
lugar, medio electrónico o de otra índole para recibir notificaciones.
La
persona gestionante podrá solicitar que el disfrute de su derecho a jubilación
se difiera para una fecha posterior. En caso de que el ejercicio efectivo del
derecho ya aprobado se lleve a cabo sin dar el tiempo suficiente para la
actualización de los cálculos, se le cancelará la jubilación con el monto
originalmente aprobado. En este caso la Dirección de Gestión Humana del Poder
Judicial o la dependencia o personal que disponga la Junta para tales labores,
actualizará el monto del beneficio, con el pago retroactivo que corresponda y
lo remitirá a la Junta Administradora para su aprobación en un plazo no mayor a
un mes. La Junta deberá conocer de los cálculos dichos en el siguiente mes
calendario después de recibida la información por parte de las oficinas
competentes.
Ficha articulo
Artículo
6º-Remisión de la información. Una vez verificados por la Dirección de
Gestión Humana del Poder Judicial o por la dependencia o personal que disponga
la Junta para tales labores los requisitos y al determinar que se cumple con
cada uno de ellos, deberá remitir el informe de la gestión con el cálculo del
monto de jubilación respectivo a la Junta Administradora, con la finalidad de agendarse
para la sesión que corresponda.
Todo lo anterior en los plazos de
calificación establecidos en el artículo 5 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
7º-Cálculos de jubilación. Previa verificación de la documentación
remitida por la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial o por la
dependencia o personal que disponga la Junta para tales labores, la Junta
Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial,
aprobará en sesión los cálculos de jubilación que correspondan a la persona gestionante.
En caso de ser requerido, se solicitará la revisión de los cálculos.
Ficha articulo
Artículo
8º-Solicitud de información. La Junta Administradora a través de sus
integrantes o por medio de las oficinas y personal en la que esta delegue tal
requerimiento, en caso de requerirse, puede solicitar la información que estime
pertinente.
Ficha articulo
Artículo
9º-Suspensión de beneficio. La persona beneficiaria de una jubilación,
en el eventual caso de que llegare a laborar cualquier dependencia del Estado,
sus instituciones y de las municipalidades, se le suspenderá el goce del
beneficio durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro salario,
conforme lo establece el artículo 233 de la LOPJ, excepto cuando imparta
lecciones en las instituciones de educación superior.
Ficha articulo
Artículo
10.-Procedimiento para la suspensión del beneficio jubilatorio. La
persona jubilada por invalidez que desee reincorporarse al sector laboral
deberá solicitar el permiso respectivo ante la Dirección de Gestión Humana del
Poder Judicial o ante la dependencia o personal que disponga la Junta para
tramitar tales solicitudes, quienes verificarán que la nueva actividad sea
diferente a aquella por la cual se le declaró inválido. Si se comprueba que la
actividad laboral es distinta a aquella en la cual se le declaró el estado de
invalidez, el interesado podrá continuar con el trámite y solicitar el permiso
respectivo por parte de la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez o
de la instancia que la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) designe según
lo establecido en el artículo 233 de la reforma a la LOPJ. Una vez obtenido el
permiso respectivo, la persona solicitante deberá informar a la Junta, a través
de las dependencias que esta designe, de la fecha de inicio de las labores que
le fueron autorizadas, de lo cual se llevará constancia en el expediente de la
persona jubilada.
Ficha articulo
Artículo 11.-Procedimiento
de suspensión del beneficio jubilatorio y recuperación de sumas indebidamente
giradas. Cuando la persona jubilada por invalidez, inicie labores remunerativas
sin haber solicitado el respectivo permiso para laborar regulado en el artículo
10 de este reglamento, o bien lo haga a pesar de que se le haya denegado el
permiso por parte de la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez o de
la instancia que la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) designe, se
procederá por parte de la oficina interna del Poder Judicial, de la dependencia
de la Junta o la asesoría externa que designe esta, a la apertura del
procedimiento administrativo ordinario establecido en la Ley General de la
Administración Pública y el reglamento que para ese tipo de actuaciones
administrativas pueda dictar la Junta, lo anterior a efecto de proceder a la
suspensión del beneficio jubilatorio, luego de respetársele el debido proceso.
Por la misma vía y órganos, se procederá a la recuperación de los dineros
recibidos indebidamente, al encontrarse laborando sin la autorización
correspondiente y sin que se hubiera suspendido el beneficio jubilatorio.
Ficha articuloArtículo
12.-Reajustes. La Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial o la
dependencia o personal que disponga la Junta para la elaboración de los
cálculos correspondientes, comunicará a la Junta Administradora los reajustes
que se deben realizar a los montos de las pensiones y jubilaciones en curso de
pago y futuras, de conformidad con las variaciones en el Índice de Precios al
Consumidor y definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, para la
aprobación correspondiente.
Toda
persona jubilada que reingrese al servicio del Poder Judicial dejará de
percibir su beneficio jubilatorio por el tiempo que se mantenga la relación
laboral con el Poder Judicial. Si la relación laboral se diera por terminada
antes de cumplir un año ininterrumpido, se reactivará la jubilación con el mismo
monto con que fue suspendida, más los ajustes por el índice de precios al
consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INEC), que hayan sido otorgados durante los meses que reingresó al servicio
del Poder Judicial, nuevo monto jubilatorio que será calculado por la Dirección
de Gestión Humana del Poder Judicial o por la dependencia o personal que
disponga la Junta para tales labores. Si la relación laboral se diera por más
de un año ininterrumpido, el exjubilado tendrá derecho a la revisión de su
jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de esta ley,
procedimiento que estará a cargo de las dependencias dichas, quienes deberán
remitir el respectivo informe para la correspondiente aprobación de la Junta,
la que agendará en sesión los recálculos de jubilación que correspondan a la
persona gestionante. En caso de ser requerido, se solicitará la revisión de los
recálculos bajo estudio.
Ficha articulo
Artículo
13.-Límites en los cálculos. La Dirección de Gestión Humana del Poder
Judicial o la dependencia o personal que disponga la Junta para la elaboración
de los cálculos de jubilación, deberán contemplar en estos lo estipulado en el
artículo 225 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el entendido de que
ninguna jubilación podrá ser superior a diez veces el salario base del puesto
más bajo pagado en el Poder Judicial, ni inferior a la tercera parte del
salario base del puesto más bajo del Poder Judicial.
Ficha articulo
Artículo
14.-Cómputo de tiempo. Conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, para el cómputo del tiempo laborado, según lo indicado en los
artículos 224 y 224 bis de ese cuerpo normativo, no será necesario que las
personas servidoras hayan servido para el Poder Judicial consecutivamente ni en
puestos de igual categoría. Se tomarán en cuenta todos los años de trabajo
remunerado, debiendo la persona servidora haber servido al Poder Judicial al
menos los últimos veinte años, por lo anterior, deberá la Dirección de Gestión
Humana del Poder Judicial o la dependencia o personal que disponga la Junta,
realizar el estudio correspondiente a las personas servidoras judiciales al
momento de tramitar la solicitud de estudio para el derecho jubilatorio, para
determinar el cumplimiento del citado requisito.
Ficha articulo
Artículo
15.-Traslado de cuotas a otros regímenes de pensión. En caso de que la
persona solicitante hubiere cotizado en otros regímenes de pensiones, la Junta,
a través de las oficinas del Poder Judicial o de esta, al momento de otorgar la
jubilación, tramitará el traslado de esas cotizaciones (obrero, patronal y
estatal) mediante una liquidación actuarial, todo lo anterior mediante el
protocolo que establecerá la Junta para tales efectos.
Ficha articulo
Artículo
16.-Reconocimiento de tiempo servido. En el caso de que lo cotizado por
la persona interesada, el patrono y el Estado no alcanzará el monto que
corresponde al FJPPJ, este deberá reintegrar a dicho Fondo, la suma adeudada
por las diferencias de cotización actualizadas al valor presente por el índice
de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INEC). Además, el interesado deberá cancelar el
rendimiento real promedio que se haya obtenido sobre las sumas trasladadas, de
haberlas invertido el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial
durante el período reconocido. Todo lo anterior mediante el protocolo que
establecerá la Junta para tales efectos.
Ficha articulo
Artículo
17.-Salarios devengados. Para el cálculo del monto de las jubilaciones y
pensiones no debe hacerse diferencia entre los salarios devengados en puestos
ocupados en propiedad o interinamente.
Ficha articulo
CAPITULO
II
Sobre la
jubilación por incapacidad
absoluta y permanente
Artículo
18.-Procedimiento: Para dar el trámite que corresponda a las solicitudes de
jubilación por invalidez, se deberá contar con un dictamen médico emitido por
la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS) o por la instancia que esa institución designe, en donde
declare el estado de invalidez de la persona servidora judicial solicitante, de
conformidad con el artículo 227 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ficha articulo
Artículo
19.-Presentación de solicitud. La gestión de jubilación por invalidez
deberá ser presentada con la documentación que se solicita ante la Dirección de
Gestión Humana o ante la dependencia o personal que disponga la Junta para
tales efectos, con la finalidad de que esa instancia tramite la solicitud de
valoración ante la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS). La gestión debe acompañarse de:
a)
Solicitud formal de jubilación por incapacidad absoluta y permanente, que
incluya.
? Nombre
completo y número de identificación.
? Medio
para recibir notificaciones y número de teléfono.
b)
Documentos médicos que justifiquen la solicitud.
Ficha articulo
Artículo
20.-Criterio de la Comisión Calificadora. Cuando la Comisión
Calificadora del Estado de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS) comunique la "hoja de criterio" indicando que la persona evaluada se
encuentra inválida para ejercer funciones, la Dirección de Gestión Humana o la
dependencia o personal que disponga la Junta para tales efectos, remitirá a la
Junta Administradora la información, en conjunto con los cálculos del monto de
jubilación que le correspondería de conformidad con la fórmula matemática
indicada en el artículo 227 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, obedeciendo
los topes establecidos en el artículo 225 de ese cuerpo normativo.
En un
plazo no mayor de dos meses, la gestión deberá ser remitida por la oficina
tramitadora, a la Junta Administradora para su conocimiento.
Ficha articulo
Artículo
21.-Conocimiento. La Junta Administradora conocerá en sesión, de forma
prioritaria la información aportada y en un plazo no mayor a un mes, después de
recibida la información recabada por las oficinas tramitadoras, la gestión de
jubilación por invalidez, para su aprobación o denegatoria.
Ficha articulo
Artículo
22.-Aprobación. La fecha de aprobación de jubilación por incapacidad
absoluta y permanente regirá a partir de la firmeza del acuerdo adoptado por la
Junta Administradora.
Ficha articulo
Artículo
23.-Dictamen negativo. En los casos que la Comisión Calificadora del
Estado de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) comunique
la "hoja de criterio" con un resultado indicando que la persona servidora
judicial evaluada tiene las condiciones para continuar laborando, la Dirección
de Gestión Humana del Poder Judicial o la dependencia o personal que disponga
la Junta para la elaboración del trámite correspondiente remitirá al Consejo
Superior del Poder Judicial la información para lo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo
24.-Reingreso a ejercer funciones en el Poder Judicial. Cuando una
persona beneficiaria de una jubilación por incapacidad absoluta y permanente
desee reincorporarse al Poder Judicial, de previo a conocer la gestión en
sesión de la Junta Administradora, deberá comprobar haber realizado el procedimiento
establecido en el artículo 10 de este reglamento. Una vez conocida la gestión,
se tomará nota del criterio y se remitirá al Consejo Superior del Poder
Judicial o a la dependencia donde el gestionante indique que laborará, para su
conocimiento. Dicho reingreso suspenderá el goce del beneficio de jubilación a
partir del momento de la efectiva designación de la persona servidora.
Ficha articulo
CAPITULO
III
De las
Pensiones otorgadas por el Fondo de Jubilaciones
y Pensiones del Poder
Judicial
Artículo 25.-Documentación:
Documentos que se deben presentar con la solicitud de pensión, ya sea en forma
personal o mediante el formulario en línea dispuesto en la página Web de la
Dirección de Gestión Humana o de la dependencia o personal que la Junta
disponga:
a) Declaración
jurada, para solicitud de pensión debidamente cumplimentada.
b)
Fotocopia del acta o certificado de la defunción, acompañada del documento
original, a efecto de verificar la fidelidad de la copia.
c)
Certificación de los regímenes básicos de pensiones (IVM, JUPEMA, MTSS)
referente a si la persona gestionante recibe o no pensión del régimen con no
más de un mes de emitidas.
d)
Certificación de matrimonio inscrito en el Registro Civil y de estado civil del
causante y de la persona solicitante.
e) En el
caso de que la persona gestionante sea la conviviente de la persona servidora
judicial fallecida o de la persona jubilada fallecida, deberá aportar
declaración jurada rendida ante notario público habilitado para tales efectos
en que haga constar la convivencia durante al menos tres años de manera
estable, continua y singular y tuvieran ambos aptitud legal para contraer
nupcias, conforme la legislación civil.
f)
Fotocopia de la cédula de identidad de la persona solicitante. (Debe presentar
el original para el trámite correspondiente de conformidad con lo que establece
el artículo 95 inciso c) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Elecciones).
g) En el
caso de que se gestione pensión para los hijos o hijas de la persona servidora
judicial fallecida o persona jubilada fallecida, mayores de 18 y menores de 25
años, además se deberá presentar constancia extendida por el Centro Educativo
en el cual se indique que la persona es estudiante. La Dirección de Gestión
Humana o la dependencia o personal que la Junta disponga, consultará en línea
en el Registro Civil el nacimiento de los hijos e hijas, así como el estado
civil de estos.
h) Si la
pensión se gestiona para hijos o hijas de la persona fallecida, que presenten
alguna discapacidad que no le permita valerse por sus propios medios de manera
permanente, deberá aportarse certificación Comisión Calificadora del Estado de
Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o por la instancia
que esa institución designe. Una vez que se haya recibido la documentación
completa, la Dirección de Gestión Humana o la dependencia o personal que la
Junta disponga, deberá rendir el informe respectivo, en un plazo no mayor a dos
meses, contado a partir del recibo de la totalidad de la documentación
solicitada en este artículo. La Junta deberá conocer la solicitud de pensión
dentro del mes siguiente al recibo del informe de las oficinas tramitadoras y
en ese plazo, deberá emitir la aprobación o denegatoria de la solicitud de
pensión planteada.
Ficha articulo
Artículo
26.-Salarios devengados. Para el cálculo del monto de las pensiones, en
el caso de las personas servidoras judiciales fallecidas, no debe hacerse
diferencia entre los salarios devengados en puestos ocupados en propiedad o
interinamente.
Ficha articulo
Artículo
27.-Pensión por sobrevivencia. Tienen derecho a pensión por
sobrevivencia las personas que se encuentren dentro de los siguientes
supuestos:
a)
Persona cónyuge sobreviviente de la persona servidora judicial fallecida o
jubilada fallecida que dependa económicamente de la persona causante, al
momento del fallecimiento.
b)
Compañero o compañera sentimental económicamente dependiente al momento del
fallecimiento de la persona servidora activa o jubilada, que haya convivido por
lo menos tres años previos al deceso y tuvieran ambos aptitud legal para
contraer nupcias, conforme la legislación civil.
c)
Persona cónyuge divorciada, separada judicialmente, separada de hecho o
excompañera sentimental, que disfruta a la fecha del deceso de la persona
causante de una pensión alimentaria, declarada por sentencia judicial firme o
que demuestre que recibía una ayuda económica por parte de la causante.
Ficha articulo
Artículo
28.-Pensión por orfandad. Tiene derecho al beneficio de pensión por orfandad,
los hijos o hijas que, al momento del fallecimiento de la persona causante,
dependían económicamente de este, de acuerdo con las siguientes reglas:
a)
Personas solteras menores de edad.
b)
Personas Mayores de dieciocho años, pero menores de veinticinco años, que
realicen estudios reconocidos por el Ministerio de Educación Pública (MEP), el
Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), u otras instituciones a criterio de la
Junta Administradora, por lo que deberá demostrar mediante documento idóneo las
matrículas correspondientes.
c)
Personas Mayores de edad que, previo al fallecimiento de la persona causante,
se encuentren inválidas e incapaces para ejercer labores remuneradas.
Ficha articulo
Artículo
29.-Requisitos para las pensiones por orfandad. En los casos
contemplados en el inciso b) del artículo anterior y de conformidad con la
potestad otorgada a la Junta en el inciso f) del artículo 242 de la reforma a
la Ley Orgánica del Poder Judicial, que permite a la Junta, solicitar todos los
otros elementos que se consideren necesarios para la correcta administración del
Fondo, deberán las personas gestionantes demostrar que se encuentran
matriculadas en alguno de los centros de estudios autorizados por el numeral
228 de la ley referida y que han de obtener el puntaje mínimo para la
aprobación de las materias cursadas, para lo cual la Junta Administradora del
Fondo requerirá la información que considere oportuna, encontrándose en la
obligación la persona beneficiada de proveerla dentro del plazo razonable
estimado por la Junta, bajo la advertencia de la suspensión del beneficio de
pensión.
En el
supuesto de que la persona estudiante no apruebe las materias o cursos
matriculados, la Junta Administradora podrá suspender el beneficio para lo cual
establecerá un procedimiento de ajuste al beneficio de pensión otorgado, en
aras de mantener un buen uso de los recursos del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones, de conformidad con el principio pro-fondo.
Asimismo, en los casos que las
personas beneficiarias finalicen sus estudios de previo a cumplir los
veinticinco años, la Junta Administradora podrá valorar si es necesario
mantener el beneficio de pensión.
Para el
supuesto del punto c) del artículo anterior, se deberá presentar documento
idóneo emitido por la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) o por la instancia que esa institución
designe, en donde certifique que la persona gestionante se encuentra
discapacitada.
Ficha articulo
Artículo
30.-Pensión por ascendencia. Tienen derecho a pensión los padres de la
persona causante si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Haber
ausencia de los derechohabientes por viudez, unión de hecho u orfandad.
b)
Depender económicamente de la persona causante al momento de su fallecimiento.
Ficha articulo
Artículo
31.-Monto de pensión. El monto de las prestaciones de pensión por
sobrevivencia en los casos de viudez, unión de hecho, orfandad o ascendencia
será proporcional al monto de jubilación que recibía la persona jubilada al
momento de fallecer, y en su conjunto este monto no será mayor al ochenta por
ciento (80%) de lo que correspondía a la causante. En caso de muerte de una
persona servidora activa, la cuantía de la pensión por viudez, unión de hecho,
orfandad o ascendencia será proporcional al monto de jubilación que hubiera
recibido la persona fallecida de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos
indicados en los artículos 224 y 224 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial
en el momento de la contingencia, y en su conjunto este monto no será mayor al
ochenta por ciento (80%) de lo que le hubiera correspondido a la persona
causante.
Ficha articulo
Artículo
32.-Fijación de los montos de pensión. Para fijar las proporciones de
las pensiones en los casos que una persona causante tenga más de una persona
beneficiaria, la Junta Administradora analizará la información aportada en los
informes de la Dirección de Gestión Humana o en la dependencia o persona que la
Junta designe para tal efecto, en el entendido que, en su conjunto, no excederá
del ochenta por ciento (80%) del monto de jubilación que le correspondía a la
persona causante, bajo los siguientes porcentajes.
Proporciones
de los beneficios por sobrevivencia:
a) Cuando únicamente se
presente solicitud de cónyuge o compañero (a) de convivencia: máximo un 80% del
monto de jubilación o del que le correspondería por jubilación en caso de ser
persona jubilada o activa fallecida, respectivamente.
b) Cuando
se presente solicitud tanto de la persona cónyuge o compañero (a) sentimental
económicamente dependiente al momento del fallecimiento de la persona servidora
activa o jubilada, que haya convivido por lo menos tres años previos al deceso
y tuvieran ambos aptitud legal para contraer nupcias, conforme la legislación
civil y a la vez, solicitud de una persona cónyuge divorciada, separada
judicialmente, separada de hecho o excompañera sentimental, que disfruta a la
fecha del deceso de la persona causante de una pensión alimentaria, declarada
por sentencia judicial firme o que demuestre que recibía una ayuda económica
por parte de la causante: máximo un 80% conforme a lo definido en el artículo
228 inciso c) de la LOPJ, entre las personas gestionantes, del monto de
jubilación o del que le correspondería por jubilación en caso de ser persona
jubilada o activa fallecida, respectivamente.
c) Cuando
únicamente se presente solicitud de hijos (as): máximo un 80% repartido en
partes iguales, entre todas las personas gestionantes, del monto de jubilación
o del que le correspondería por jubilación en caso de ser persona jubilada o
activa fallecida, respectivamente.
d) Cuando
se presente solicitud de cónyuge o compañero (a) sentimental económicamente
dependiente al momento del fallecimiento de la persona servidora activa o
jubilada e hijos (as): Hasta un máximo del 66% para la persona cónyuge o
compañero (a) sentimental económicamente dependiente al momento del
fallecimiento de la persona servidora activa o jubilada y 34%, repartido en
partes iguales, para los demás gestionantes, del 80% del porcentaje máximo que
se puede otorgar conforme el 229 de la LOPJ.
e) Cuando
se presente solicitud de los padres de la persona fallecida: máximo un 80% del
monto de jubilación o del que le correspondería por jubilación en caso de ser
persona jubilada o activa fallecida, respectivamente, repartido en partes
iguales, en caso de que le sobrevivan ambos padres a la persona causante".
En todos
los casos se debe demostrar dependencia económica con el fin de considerar la
solicitud de pensión respectiva.
Ficha articulo
Artículo
33.-Extinción y/o acrecimiento de la pensión. Todas las pensiones
caducarán por la muerte de la persona beneficiaria, sin excepción alguna, salvo
para la pensión que corresponde a los hijos, las que podrán acrecer
proporcionalmente a solicitud de parte, previo estudio del dictamen
socioeconómico y aprobación de la Junta Administradora.
Ficha articulo
Artículo
34.-Servicios profesionales. En caso de requerirse, la Junta
Administradora podrá contratar servicios profesionales de trabajo social
externos al Poder Judicial para la elaboración de estudios socioeconómicos.
Ficha articulo
Artículo
35.-Documentación. En cualquier momento, la Junta Administradora podrá
solicitar a las partes interesadas la información que considere pertinente, con
la finalidad de evacuar cualquier duda al momento de estudiar las solicitudes
presentadas por las personas beneficiarias.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Vigencia
de los derechos de
Jubilación y Pensión.
Artículo
36.-Sobre el derecho de jubilación. El derecho a la jubilación es
facultativo ejercerlo por parte de la persona funcionaria, salvo los casos de
incapacidad permanente para el desempeño del cargo; una vez que cumpla con los
requisitos previstos en la ley. El derecho debe ser declarado por la Junta
Administradora y regirá a partir del día siguiente al cese de las labores como
persona servidora activa.
Ficha articulo
Artículo
37.-Sobre el derecho de pensión. El derecho de la pensión regirá al día
siguiente del fallecimiento del exservidor (a) judicial o de la persona
jubilada fallecida siempre y cuando tanto el causante, como la persona
solicitante, cumplan con todos los requisitos establecidos tanto en la LOPJ,
este reglamento y demás normativa aplicable, para el goce de tal beneficio.
Lo
anterior, en caso de que la solicitud respectiva se presente durante los
primeros quince días hábiles de acontecida la muerte de la persona jubilada o
servidora activa, en los casos en los que la solicitud se presente posterior a
ese plazo, el beneficio se otorgará a partir de la fecha de presentación de la
respectiva gestión. Para el supuesto de que, con posterioridad a la
distribución inicial realizada por la Junta Administradora, se presenten
solicitudes de personas beneficiarias con derecho a pensión, éstos sólo podrán
hacer efectivo el beneficio, con perjuicio de la distribución inicial, a partir
de la fecha de la respectiva gestión.
Ficha articulo
Artículo
38.-Fraude en documentación. Con estricta sujeción al debido proceso,
cuando la Junta Administradora, tenga conocimiento que una persona beneficiaria
del derecho de jubilación o pensión ha suministrado información falsa o de
dudosa procedencia, o en su defecto, realice acciones tendentes a trasladar su
derecho a otra persona, con la pretensión de que a su fallecimiento le suceda
en el beneficio, se realizará por parte de la oficina interna del Poder
Judicial, de la dependencia de la Junta o la asesoría externa que designe esta,
la apertura del procedimiento administrativo ordinario establecido en la Ley
General de la Administración Pública y el reglamento que para ese tipo de
actuaciones administrativas pueda dictar la Junta, la investigación pertinente,
para la averiguación de la verdad real en el caso en cuestión.
Ficha articulo
CAPITULO
V
Reconocimiento
de tiempo para
efectos jubilatorios
Artículo
39.-Solicitud del reconocimiento de tiempo servido en el Estado y sus
instituciones. El reconocimiento de tiempo servido en el Estado y sus
instituciones para efectos de jubilación se tramitará a solicitud de la persona
servidora judicial activa. Estos deberán presentar ante la Dirección de Gestión
Humana o la dependencia o personal que designe la Junta para la realización de
tales estudios la solicitud de reconocimiento de tiempo servido. En estos
casos, la persona servidora judicial, podrá presentar su gestión en cualquier
momento de su relación de servicio, independientemente del tiempo transcurrido.
La
vigencia del reconocimiento será a partir de la fecha en que la persona
interesada cumplió con los requisitos establecidos en este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
40.-Prueba que se debe aportar para el reconocimiento de tiempo servido.
La solicitud presentada por la persona interesada deberá acompañarse de la prueba
que la respalde, sin demérito de que la Dirección de Gestión Humana o la
dependencia o personal que designe la Junta para la realización de tales
estudios lleve a cabo las indagaciones y comprobaciones que considere
pertinentes.
Ficha articulo
Artículo
41.-Prohibición de doble cómputo. En caso de que una persona haya
trabajado simultáneamente en diferentes entes del Estado y sus instituciones,
el tiempo servido no se podrá computar doble, es decir, solamente se computará
el tiempo servido en uno de ellos.
Ficha articulo
Artículo
42.-Cómputo por tiempos paralelos. Ninguna persona que tenga jubilación
en otro régimen podrá solicitar el reconocimiento del tiempo que se le computó
para constituir ese derecho, con el propósito de obtener también la condición
de persona jubilada judicial. La persona que gestiona la concesión de la
jubilación deberá presentar a la Dirección de Gestión Humana o la dependencia o
personal que designe la Junta para la realización de tales estudios, documento
en que se consigne que no ostenta la condición de persona jubilada o pensionada
de ningún régimen de jubilación o pensión público, salvo los supuestos de
excepción contemplados en la ley.
Ficha articulo
Artículo
43.-Tiempo servido que puede ser reconocido para efectos de jubilación.
El tiempo servido por la persona gestionante en el Estado se reconoce para
efectos de jubilación. Para el cómputo del tiempo servido se tomarán en cuenta
las siguientes reglas:
a) El
reconocimiento de tiempo servido es procedente aun cuando la prestación del
servicio se haya dado de manera discontinua, interina o en propiedad.
b) No será necesario que
las personas servidoras hayan servido para el Poder Judicial consecutivamente
ni en puestos de igual categoría. Se tomarán en cuenta todos los años de
trabajo remunerado, debiendo la persona servidora haber laborado para el Poder
Judicial al menos los últimos veinte años.
c) Los
períodos de permisos sin goce de salario no serán tomados en cuenta para el
cálculo.
d) No se
reconocerá cuando la prestación del servicio haya sido bajo la modalidad de
servicios profesionales (sistema de honorarios o dietas).
e) Para
efectos jubilatorios, no se reconocerá el tiempo laborado en las instituciones
de derecho público no estatales de base corporativa.
f) Si la
prestación del servicio, por parte de la persona servidora en las dependencias
o instituciones públicas estatales, se dio a tiempos parciales, se reconocerá
la proporción que corresponda respecto de ese salario, para tales efectos, será
admisible todo medio de prueba para comprobar el tiempo servido por la persona
trabajadora. Al valorar la prueba, la Junta Administradora tomará en
consideración el principio in dubio pro-fondo.
Ficha articulo
Artículo
44.-Cómputo de pasos por cursos de capacitación. Para los efectos del
tiempo reconocido para jubilación se tomará en cuenta únicamente el tiempo
laborado en forma efectiva en el Estado y sus instituciones, no así aquellos
"anuales" o pasos otorgados por aprobación de cursos de capacitación en la
Escuela Judicial o bien los aprobados en materia policial.
Ficha articulo
Artículo
45.-Fecha de rige del reconocimiento de tiempo servido. El
reconocimiento de tiempo servido rige a partir del día en que la persona
interesada complete la documentación requerida por la Dirección de Gestión
Humana o la dependencia o personal que designe la Junta para la realización de
tales estudios, para su respectivo trámite, cuando sea su obligación
presentarla. Si en el plazo de tres meses no la completa, esa Dirección
procederá al archivo de la gestión.
Ficha articulo
Artículo
46.-Reglas del traslado de cuotas por reconocimiento de tiempo servido para
efectos de la jubilación. Al aprobarse el reconocimiento de tiempo servido
para efectos de jubilación, la Junta Administradora le indicará a la persona
gestionante el correspondiente reintegro al Fondo de Jubilaciones y Pensiones
del Poder Judicial que se determinó en el respectivo estudio, mismo que será
calculado a valor presente más el rendimiento real que se hubiere obtenido
sobre las sumas a trasladar de haberlas invertido el Fondo de Jubilaciones y
Pensiones del Poder Judicial durante el período reconocido.
Para el
traslado y reintegro de cuotas por reconocimiento de tiempo servido se
aplicarán las siguientes reglas:
a) Si la
persona interesada había cotizado en otros regímenes de pensiones establecidos
por otra dependencia o por otra institución del Estado, el Fondo de
Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, al momento de otorgar la
jubilación, tendrá derecho a exigir y la respectiva institución o dependencia
estará obligada a girar el monto de esas cotizaciones (obrero, patronal y
estatal) mediante una liquidación actuarial.
b) En el
caso de que lo cotizado por la persona interesada, el patrono y el Estado no
alcance el monto que corresponde al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder
Judicial, la persona interesada deberá reintegrar a este la suma adeudada por
las diferencias de cotización actualizadas al valor presente por el índice de
precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística
y Censos (INEC). Además, la persona interesada deberá cancelar el rendimiento
real promedio que se haya obtenido sobre las sumas trasladadas, de haberlas
invertido el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial durante el
período reconocido.
c) La
comprobación de los servicios prestados deberá hacerse por medio de prueba
idónea y en cuanto a su interpretación se aplicará el principio in dubio pro -
fondo.
d) Cuando
una persona ha trabajado simultáneamente en diferentes entes del Estado y sus
instituciones, laborando en jornadas inferiores a la ordinaria y haya cotizado
en ambos para un mismo régimen, se le deberá reconocer como un sólo período,
dando lugar a una única jubilación por esos servicios y se deberá trasladar la
totalidad de las cuotas aportadas.
e) La
Dirección de Gestión Humana o la dependencia o personal que designe la Junta
para la realización de tales estudios, digitalizará la documentación presentada
por la persona interesada para el trámite de reconocimiento de tiempo servido,
la cual se adjuntará al expediente personal electrónico que custodia dicha
dependencia.
Ficha articulo
Artículo
47.-Valor presente y rendimiento real. Para el cálculo del valor presente a que
se refiere el artículo anterior, se observará la siguiente metodología:
La
inflación acumulada, aplicada a cada cuota desde la fecha de inicio del
reconocimiento, conforme la siguiente fórmula:
(IPC
final/ IPC inicial) * 100-100=X,
Donde:
X=Cuota*(1+X/100)
IPC: Índice de precios al
consumidor
Para el
cálculo del rendimiento mensual real, se observará la siguiente fórmula:
RNR= 1+RN del plazo /1+IPC del
plazo
Donde:
RNR: Rendimiento Nominal Real.
RN del
plazo: Es el rendimiento nominal según el plazo desde la fecha de inicio.
IPC del
plazo: Es la inflación acumulada según el plazo desde la fecha de inicio.
La
sumatoria de las cuotas indexadas por la inflación acumulada más el rendimiento
mensual real de las inversiones, constituyen la suma a cobrar a la persona
gestionante.
Ficha articulo
Artículo
48.-Proceso de reintegro de dinero. El rebajo del monto por el
reconocimiento del tiempo servido no será menor al 10% del salario bruto que
devengue la persona servidora judicial, quien no podrá acogerse a su derecho
jubilatorio sin antes haber cancelado la totalidad del monto adeudado.
Ficha articulo
Artículo
49.-Devolución de montos cobrados de más. Cuando se haya reintegrado una
suma mayor por el reconocimiento de tiempo servido, el Departamento Financiero
Contable o la dependencia o personal que designe la Junta, reintegrará al
servidor o servidora judicial la suma respectiva. En caso de fallecimiento de
la persona beneficiaria a quién corresponde el reintegro, se procederá a la
devolución según lo que establezca el proceso sucesorio o sede notarial.
Ficha articulo
Artículo
50.-Requisitos para el traslado de cuotas de cualquier Régimen Básico
Público de Pensiones hacia el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los
servidores y servidoras del Poder Judicial. La solicitud de traslado de
cuotas obrero patronales para efectos del artículo 226 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, se hará mediante oficio del Departamento Financiero Contable
del Poder Judicial o la dependencia que la Junta designe, dirigido a la
Jefatura de la Sección de Cuenta Individual de la Caja Costarricense de Seguro
Social, a la Jefatura Financiera de la Junta de Pensiones del Magisterio
Nacional o a la persona responsable o encargada del respectivo régimen con
indicación del nombre, apellidos, número de cédula y la referencia de lo
acordado por la Junta Administradora (número de sesión, día, mes, año, artículo
y descripción de lo acordado). La solicitud deberá ir firmada por la jefatura
del Departamento Financiero Contable del Poder Judicial o por quien determine
la Junta.
A la
solicitud se acompañará la fotocopia del acuerdo de la Junta Administradora en
que se aprobó el reconocimiento de tiempo servido y el reporte de tiempo
servido confeccionado por la Dirección de Gestión Humana o la oficina designada
por la Junta para tales efectos.
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Artículo
51.-Requisitos para el traslado de cuotas del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones de los servidores y servidoras del Poder Judicial hacia cualquiera de
los otros Regímenes Básicos Públicos. De conformidad con el artículo 234 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, la solicitud de traslado de cuotas la hará
la respectiva entidad Administradora del Régimen Básico Público, cuando vaya a
otorgar la jubilación o pensión. La solicitud deberá dirigirse al Departamento
Financiero Contable del Poder Judicial o la dependencia que la Junta designe.
Se realizarán los estudios
y cálculos respectivos por parte del Departamento Financiero Contable o la
dependencia que la Junta designe, y se harán de conocimiento de la Alta
Dirección, la que dictará la resolución de estilo ordenando la devolución de
las cuotas.
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CAPITULO
VI
Otras
disposiciones sobre jubilaciones
y pensiones
Artículo
52.-Prohibición de embargo y otros. De conformidad con el artículo 984
del Código Civil y el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las
jubilaciones y pensiones no podrán ser objeto de embargo, venta, cesión,
traspaso ni perseguidas por acreedores. La única excepción a esta regla es en
el supuesto de pensión alimentaria.
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Artículo
53.-Sumas giradas de más. Cuando se detecte que se generó una suma
girada de más a una persona beneficiaria de una jubilación o pensión se
procederá por parte de la oficina interna del Poder Judicial, de la dependencia
de la Junta o la asesoría externa que designe esta, a la apertura del
procedimiento administrativo ordinario establecido en la Ley General de la
Administración Pública y el reglamento que para ese tipo de actuaciones
administrativas pueda dictar la Junta, lo anterior a efecto de proceder a la
recuperación de los dineros girados de más.
La
oficina interna del Poder Judicial, la dependencia de la Junta o la asesoría
externa que esta designe, según corresponda, informará semestralmente a la
Junta Administradora los procesos de recuperación de sumas pagadas de más a una
persona beneficiaria.
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TÍTULO
III
Disposiciones finales
CAPÍTULO
ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo
54.-Medios de notificación. Las personas beneficiarias de una jubilación
deben señalar medio personal para recibir notificaciones ante la Dirección de
Gestión Humana y el Departamento de Financiero Contable del Poder Judicial u
otra oficina que designe la Junta Administradora. De no señalar medio, las
comunicaciones relacionadas con acuerdos adoptados por la Junta Administradora
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas,
conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales.
Ficha articulo
Artículo
55.-Inversión de recursos. Los recursos del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones y los de la comisión del "cinco por mil" se invertirán conforme la
Política específica de Inversiones aprobada por la Junta Administradora para
cada uno.
Ficha articulo
Artículo
56.-Fundamento de la Junta en la toma de decisiones. Las decisiones
tomadas por la Junta Administradora se realizarán bajo los parámetros
establecidos por el ordenamiento jurídico en aplicación al Principio Pro-Fondo.
Ficha articulo
Artículo
57.-Situaciones imprevistas. Las situaciones no previstas en este
Reglamento, sobre las materias aquí reguladas, serán resueltas por la Junta
Administradora. siempre con sujeción a la normativa correspondiente,
jurisprudencia aplicable, estudios técnicos y en atención al Principio
Pro-Fondo".
Ficha articulo
Artículo
58.-Reformas. El presente Reglamento solo podrá ser modificado por la
Junta Administradora mediante votación calificada.
Ficha articulo
Artículo
59.-Derogatoria. Este reglamento deroga cualquiera otra disposición
reglamentaria que se le oponga.
Ficha articulo
Artículo 60.-Vigencia. Este Reglamento rige a partir de su publicación, en el diario oficial
La Gaceta. Firma responsable:
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/3/2025 05:10:08