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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 27/07/2021 >> Texto completo
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Reglamento General del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial

RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES



(Nota de Sinalevi: Sobre este tema la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial había emitido anteriormente el Reglamento general del régimen de jubilaciones y pensiones del Poder Judicial y publicado en el Alcance Digital N° 272 a La Gaceta N° 250 del 14 de octubre de 2020)



DEL PODER JUDICIAL



REGLAMENTO GENERAL DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PODER JUDICIAL



De conformidad con las disposiciones de la Ley 9544 del diecinueve de abril de dos mil dieciocho, publicada en la Gaceta N. 89 del veintidós de mayo de dos mil dieciocho (en adelante la L.O.P.J), la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial (en lo sucesivo Junta Administradora), dicta el siguiente Reglamento General del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.



TÍTULO I



Generalidades



CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 1º-Regulación. El presente reglamento regula y desarrolla lo dispuesto en el Título IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), conforme a lo establecido en el artículo 242 de la LOPJ según reforma introducida por la ley N° 9544 Reforma del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, Contenido en la Ley Nº 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y sus Reformas, en adelante LOPJ.




Ficha articulo



Artículo 2º-Definiciones. Para los efectos de este reglamento, entiéndase:



Jubilación: Derecho de la persona servidora judicial de percibir una asignación calculada según los años de servicio y la edad al retirarse libremente de la función judicial y que se adquiere con el cumplimiento de los requisitos fijados por la Ley y que consisten en alcanzar la edad prefijada tanto de la persona como del tiempo de servicio.



Pensión: Derecho que tienen las personas beneficiarias a percibir una asignación mensual cuando fallece la persona servidora o jubilada judicial y que se adquiere con el cumplimiento de los requisitos fijados por la ley para la obtención de tal beneficio.



Persona servidora judicial: Persona con nombramiento vigente en el Poder Judicial, que presta sus servicios a la Institución y que recibe como contraprestación un salario.



Junta: Órgano denominado Junta Administradora, jerarca supremo en materia de administración del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.



FJPPJ: Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.



LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial.



IVM: Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social.



MTSS: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



MEP: Ministerio de Educación Pública.



INA: Instituto Nacional de Aprendizaje.




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TÍTULO II



Del otorgamiento del beneficio de



Jubilaciones y Pensiones



CAPITULO I



SOBRE LA JUBILACIÓN DE LAS PERSONAS



SERVIDORAS JUDICIALES:



Artículo 3º-Contingencias de beneficio a sus afiliados.



El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en la LOPJ, otorga las siguientes contingencias:



a) Jubilaciones ordinarias.



b) Jubilaciones anticipadas.



c) Jubilaciones por invalidez.



d) Pensiones por sobrevivencia.



e) Pensiones por orfandad.



f) Pensiones por ascendencia.



Los requisitos para el otorgamiento de tales prestaciones se establecerán tanto en la Ley dicha, como en el presente reglamento.






Ficha articulo



Artículo 4º-Requisitos. Los servidores y servidoras judiciales podrán acogerse a una jubilación ordinaria o anticipada, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 224 y 224 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente, requisitos que deben ser considerados a cabalidad y revisados por la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial o la dependencia o personal con el que pueda contar la Junta para tales labores.




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Artículo 5º-Verificación. Para la verificación de los requisitos, la persona interesada deberá presentar con al menos dos meses de anticipación a la fecha de retiro pretendida, la solicitud formal ante la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial o ante la dependencia o personal que disponga la Junta para tales labores, la cual realizará los cálculos de jubilación de conformidad con las fórmulas indicadas en los numerales 224 y 224 bis de la LOPJ, correspondiente a cada caso en concreto y los remitirá para conocimiento de la Junta en un plazo no mayor a quince días naturales previo a la salida de la persona funcionaria. La Junta deberá conocer de los cálculos dichos en la siguiente agenda de sesión después de recibida la información por parte de las oficinas competentes. La solicitud deberá contener la siguiente información:



a) Nombre y número de identificación.



b) La fecha exacta del retiro.



c) Un lugar, medio electrónico o de otra índole para recibir notificaciones.



La persona gestionante podrá solicitar que el disfrute de su derecho a jubilación se difiera para una fecha posterior. En caso de que el ejercicio efectivo del derecho ya aprobado se lleve a cabo sin dar el tiempo suficiente para la actualización de los cálculos, se le cancelará la jubilación con el monto originalmente aprobado. En este caso la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial o la dependencia o personal que disponga la Junta para tales labores, actualizará el monto del beneficio, con el pago retroactivo que corresponda y lo remitirá a la Junta Administradora para su aprobación en un plazo no mayor a un mes. La Junta deberá conocer de los cálculos dichos en el siguiente mes calendario después de recibida la información por parte de las oficinas competentes.




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Artículo 6º-Remisión de la información. Una vez verificados por la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial o por la dependencia o personal que disponga la Junta para tales labores los requisitos y al determinar que se cumple con cada uno de ellos, deberá remitir el informe de la gestión con el cálculo del monto de jubilación respectivo a la Junta Administradora, con la finalidad de agendarse para la sesión que corresponda.



Todo lo anterior en los plazos de calificación establecidos en el artículo 5 de este reglamento.




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Artículo 7º-Cálculos de jubilación. Previa verificación de la documentación remitida por la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial o por la dependencia o personal que disponga la Junta para tales labores, la Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, aprobará en sesión los cálculos de jubilación que correspondan a la persona gestionante. En caso de ser requerido, se solicitará la revisión de los cálculos.




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Artículo 8º-Solicitud de información. La Junta Administradora a través de sus integrantes o por medio de las oficinas y personal en la que esta delegue tal requerimiento, en caso de requerirse, puede solicitar la información que estime pertinente.




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Artículo 9º-Suspensión de beneficio. La persona beneficiaria de una jubilación, en el eventual caso de que llegare a laborar cualquier dependencia del Estado, sus instituciones y de las municipalidades, se le suspenderá el goce del beneficio durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro salario, conforme lo establece el artículo 233 de la LOPJ, excepto cuando imparta lecciones en las instituciones de educación superior.




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Artículo 10.-Procedimiento para la suspensión del beneficio jubilatorio. La persona jubilada por invalidez que desee reincorporarse al sector laboral deberá solicitar el permiso respectivo ante la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial o ante la dependencia o personal que disponga la Junta para tramitar tales solicitudes, quienes verificarán que la nueva actividad sea diferente a aquella por la cual se le declaró inválido. Si se comprueba que la actividad laboral es distinta a aquella en la cual se le declaró el estado de invalidez, el interesado podrá continuar con el trámite y solicitar el permiso respectivo por parte de la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez o de la instancia que la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) designe según lo establecido en el artículo 233 de la reforma a la LOPJ. Una vez obtenido el permiso respectivo, la persona solicitante deberá informar a la Junta, a través de las dependencias que esta designe, de la fecha de inicio de las labores que le fueron autorizadas, de lo cual se llevará constancia en el expediente de la persona jubilada.




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Artículo 11.-Procedimiento de suspensión del beneficio jubilatorio y recuperación de sumas indebidamente giradas. Cuando la persona jubilada por invalidez, inicie labores remunerativas sin haber solicitado el respectivo permiso para laborar regulado en el artículo 10 de este reglamento, o bien lo haga a pesar de que se le haya denegado el permiso por parte de la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez o de la instancia que la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) designe, se procederá por parte de la oficina interna del Poder Judicial, de la dependencia de la Junta o la asesoría externa que designe esta, a la apertura del procedimiento administrativo ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y el reglamento que para ese tipo de actuaciones administrativas pueda dictar la Junta, lo anterior a efecto de proceder a la suspensión del beneficio jubilatorio, luego de respetársele el debido proceso. Por la misma vía y órganos, se procederá a la recuperación de los dineros recibidos indebidamente, al encontrarse laborando sin la autorización correspondiente y sin que se hubiera suspendido el beneficio jubilatorio.





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Artículo 12.-Reajustes. La Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial o la dependencia o personal que disponga la Junta para la elaboración de los cálculos correspondientes, comunicará a la Junta Administradora los reajustes que se deben realizar a los montos de las pensiones y jubilaciones en curso de pago y futuras, de conformidad con las variaciones en el Índice de Precios al Consumidor y definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, para la aprobación correspondiente.



Toda persona jubilada que reingrese al servicio del Poder Judicial dejará de percibir su beneficio jubilatorio por el tiempo que se mantenga la relación laboral con el Poder Judicial. Si la relación laboral se diera por terminada antes de cumplir un año ininterrumpido, se reactivará la jubilación con el mismo monto con que fue suspendida, más los ajustes por el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), que hayan sido otorgados durante los meses que reingresó al servicio del Poder Judicial, nuevo monto jubilatorio que será calculado por la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial o por la dependencia o personal que disponga la Junta para tales labores. Si la relación laboral se diera por más de un año ininterrumpido, el exjubilado tendrá derecho a la revisión de su jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de esta ley, procedimiento que estará a cargo de las dependencias dichas, quienes deberán remitir el respectivo informe para la correspondiente aprobación de la Junta, la que agendará en sesión los recálculos de jubilación que correspondan a la persona gestionante. En caso de ser requerido, se solicitará la revisión de los recálculos bajo estudio.




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Artículo 13.-Límites en los cálculos. La Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial o la dependencia o personal que disponga la Junta para la elaboración de los cálculos de jubilación, deberán contemplar en estos lo estipulado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el entendido de que ninguna jubilación podrá ser superior a diez veces el salario base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial, ni inferior a la tercera parte del salario base del puesto más bajo del Poder Judicial.




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Artículo 14.-Cómputo de tiempo. Conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el cómputo del tiempo laborado, según lo indicado en los artículos 224 y 224 bis de ese cuerpo normativo, no será necesario que las personas servidoras hayan servido para el Poder Judicial consecutivamente ni en puestos de igual categoría. Se tomarán en cuenta todos los años de trabajo remunerado, debiendo la persona servidora haber servido al Poder Judicial al menos los últimos veinte años, por lo anterior, deberá la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial o la dependencia o personal que disponga la Junta, realizar el estudio correspondiente a las personas servidoras judiciales al momento de tramitar la solicitud de estudio para el derecho jubilatorio, para determinar el cumplimiento del citado requisito.




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Artículo 15.-Traslado de cuotas a otros regímenes de pensión. En caso de que la persona solicitante hubiere cotizado en otros regímenes de pensiones, la Junta, a través de las oficinas del Poder Judicial o de esta, al momento de otorgar la jubilación, tramitará el traslado de esas cotizaciones (obrero, patronal y estatal) mediante una liquidación actuarial, todo lo anterior mediante el protocolo que establecerá la Junta para tales efectos.




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Artículo 16.-Reconocimiento de tiempo servido. En el caso de que lo cotizado por la persona interesada, el patrono y el Estado no alcanzará el monto que corresponde al FJPPJ, este deberá reintegrar a dicho Fondo, la suma adeudada por las diferencias de cotización actualizadas al valor presente por el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Además, el interesado deberá cancelar el rendimiento real promedio que se haya obtenido sobre las sumas trasladadas, de haberlas invertido el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial durante el período reconocido. Todo lo anterior mediante el protocolo que establecerá la Junta para tales efectos.




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Artículo 17.-Salarios devengados. Para el cálculo del monto de las jubilaciones y pensiones no debe hacerse diferencia entre los salarios devengados en puestos ocupados en propiedad o interinamente.




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CAPITULO II



Sobre la jubilación por incapacidad



absoluta y permanente



Artículo 18.-Procedimiento: Para dar el trámite que corresponda a las solicitudes de jubilación por invalidez, se deberá contar con un dictamen médico emitido por la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o por la instancia que esa institución designe, en donde declare el estado de invalidez de la persona servidora judicial solicitante, de conformidad con el artículo 227 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.






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Artículo 19.-Presentación de solicitud. La gestión de jubilación por invalidez deberá ser presentada con la documentación que se solicita ante la Dirección de Gestión Humana o ante la dependencia o personal que disponga la Junta para tales efectos, con la finalidad de que esa instancia tramite la solicitud de valoración ante la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). La gestión debe acompañarse de:



a) Solicitud formal de jubilación por incapacidad absoluta y permanente, que incluya.



? Nombre completo y número de identificación.



? Medio para recibir notificaciones y número de teléfono.



b) Documentos médicos que justifiquen la solicitud.




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Artículo 20.-Criterio de la Comisión Calificadora. Cuando la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) comunique la "hoja de criterio" indicando que la persona evaluada se encuentra inválida para ejercer funciones, la Dirección de Gestión Humana o la dependencia o personal que disponga la Junta para tales efectos, remitirá a la Junta Administradora la información, en conjunto con los cálculos del monto de jubilación que le correspondería de conformidad con la fórmula matemática indicada en el artículo 227 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, obedeciendo los topes establecidos en el artículo 225 de ese cuerpo normativo.



En un plazo no mayor de dos meses, la gestión deberá ser remitida por la oficina tramitadora, a la Junta Administradora para su conocimiento.




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Artículo 21.-Conocimiento. La Junta Administradora conocerá en sesión, de forma prioritaria la información aportada y en un plazo no mayor a un mes, después de recibida la información recabada por las oficinas tramitadoras, la gestión de jubilación por invalidez, para su aprobación o denegatoria.




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Artículo 22.-Aprobación. La fecha de aprobación de jubilación por incapacidad absoluta y permanente regirá a partir de la firmeza del acuerdo adoptado por la Junta Administradora.




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Artículo 23.-Dictamen negativo. En los casos que la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) comunique la "hoja de criterio" con un resultado indicando que la persona servidora judicial evaluada tiene las condiciones para continuar laborando, la Dirección de Gestión Humana del Poder Judicial o la dependencia o personal que disponga la Junta para la elaboración del trámite correspondiente remitirá al Consejo Superior del Poder Judicial la información para lo que corresponda.




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Artículo 24.-Reingreso a ejercer funciones en el Poder Judicial. Cuando una persona beneficiaria de una jubilación por incapacidad absoluta y permanente desee reincorporarse al Poder Judicial, de previo a conocer la gestión en sesión de la Junta Administradora, deberá comprobar haber realizado el procedimiento establecido en el artículo 10 de este reglamento. Una vez conocida la gestión, se tomará nota del criterio y se remitirá al Consejo Superior del Poder Judicial o a la dependencia donde el gestionante indique que laborará, para su conocimiento. Dicho reingreso suspenderá el goce del beneficio de jubilación a partir del momento de la efectiva designación de la persona servidora.




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CAPITULO III



De las Pensiones otorgadas por el Fondo de Jubilaciones



y Pensiones del Poder Judicial



Artículo 25.-Documentación: Documentos que se deben presentar con la solicitud de pensión, ya sea en forma personal o mediante el formulario en línea dispuesto en la página Web de la Dirección de Gestión Humana o de la dependencia o personal que la Junta disponga:



a) Declaración jurada, para solicitud de pensión debidamente cumplimentada.



b) Fotocopia del acta o certificado de la defunción, acompañada del documento original, a efecto de verificar la fidelidad de la copia.



c) Certificación de los regímenes básicos de pensiones (IVM, JUPEMA, MTSS) referente a si la persona gestionante recibe o no pensión del régimen con no más de un mes de emitidas.



d) Certificación de matrimonio inscrito en el Registro Civil y de estado civil del causante y de la persona solicitante.



e) En el caso de que la persona gestionante sea la conviviente de la persona servidora judicial fallecida o de la persona jubilada fallecida, deberá aportar declaración jurada rendida ante notario público habilitado para tales efectos en que haga constar la convivencia durante al menos tres años de manera estable, continua y singular y tuvieran ambos aptitud legal para contraer nupcias, conforme la legislación civil.



f) Fotocopia de la cédula de identidad de la persona solicitante. (Debe presentar el original para el trámite correspondiente de conformidad con lo que establece el artículo 95 inciso c) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones).



g) En el caso de que se gestione pensión para los hijos o hijas de la persona servidora judicial fallecida o persona jubilada fallecida, mayores de 18 y menores de 25 años, además se deberá presentar constancia extendida por el Centro Educativo en el cual se indique que la persona es estudiante. La Dirección de Gestión Humana o la dependencia o personal que la Junta disponga, consultará en línea en el Registro Civil el nacimiento de los hijos e hijas, así como el estado civil de estos.



h) Si la pensión se gestiona para hijos o hijas de la persona fallecida, que presenten alguna discapacidad que no le permita valerse por sus propios medios de manera permanente, deberá aportarse certificación Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o por la instancia que esa institución designe. Una vez que se haya recibido la documentación completa, la Dirección de Gestión Humana o la dependencia o personal que la Junta disponga, deberá rendir el informe respectivo, en un plazo no mayor a dos meses, contado a partir del recibo de la totalidad de la documentación solicitada en este artículo. La Junta deberá conocer la solicitud de pensión dentro del mes siguiente al recibo del informe de las oficinas tramitadoras y en ese plazo, deberá emitir la aprobación o denegatoria de la solicitud de pensión planteada.






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Artículo 26.-Salarios devengados. Para el cálculo del monto de las pensiones, en el caso de las personas servidoras judiciales fallecidas, no debe hacerse diferencia entre los salarios devengados en puestos ocupados en propiedad o interinamente.




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Artículo 27.-Pensión por sobrevivencia. Tienen derecho a pensión por sobrevivencia las personas que se encuentren dentro de los siguientes supuestos:



a) Persona cónyuge sobreviviente de la persona servidora judicial fallecida o jubilada fallecida que dependa económicamente de la persona causante, al momento del fallecimiento.



b) Compañero o compañera sentimental económicamente dependiente al momento del fallecimiento de la persona servidora activa o jubilada, que haya convivido por lo menos tres años previos al deceso y tuvieran ambos aptitud legal para contraer nupcias, conforme la legislación civil.



c) Persona cónyuge divorciada, separada judicialmente, separada de hecho o excompañera sentimental, que disfruta a la fecha del deceso de la persona causante de una pensión alimentaria, declarada por sentencia judicial firme o que demuestre que recibía una ayuda económica por parte de la causante.




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Artículo 28.-Pensión por orfandad. Tiene derecho al beneficio de pensión por orfandad, los hijos o hijas que, al momento del fallecimiento de la persona causante, dependían económicamente de este, de acuerdo con las siguientes reglas:



a) Personas solteras menores de edad.



b) Personas Mayores de dieciocho años, pero menores de veinticinco años, que realicen estudios reconocidos por el Ministerio de Educación Pública (MEP), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), u otras instituciones a criterio de la Junta Administradora, por lo que deberá demostrar mediante documento idóneo las matrículas correspondientes.



c) Personas Mayores de edad que, previo al fallecimiento de la persona causante, se encuentren inválidas e incapaces para ejercer labores remuneradas.




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Artículo 29.-Requisitos para las pensiones por orfandad. En los casos contemplados en el inciso b) del artículo anterior y de conformidad con la potestad otorgada a la Junta en el inciso f) del artículo 242 de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial, que permite a la Junta, solicitar todos los otros elementos que se consideren necesarios para la correcta administración del Fondo, deberán las personas gestionantes demostrar que se encuentran matriculadas en alguno de los centros de estudios autorizados por el numeral 228 de la ley referida y que han de obtener el puntaje mínimo para la aprobación de las materias cursadas, para lo cual la Junta Administradora del Fondo requerirá la información que considere oportuna, encontrándose en la obligación la persona beneficiada de proveerla dentro del plazo razonable estimado por la Junta, bajo la advertencia de la suspensión del beneficio de pensión.



En el supuesto de que la persona estudiante no apruebe las materias o cursos matriculados, la Junta Administradora podrá suspender el beneficio para lo cual establecerá un procedimiento de ajuste al beneficio de pensión otorgado, en aras de mantener un buen uso de los recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, de conformidad con el principio pro-fondo.



Asimismo, en los casos que las personas beneficiarias finalicen sus estudios de previo a cumplir los veinticinco años, la Junta Administradora podrá valorar si es necesario mantener el beneficio de pensión.



Para el supuesto del punto c) del artículo anterior, se deberá presentar documento idóneo emitido por la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o por la instancia que esa institución designe, en donde certifique que la persona gestionante se encuentra discapacitada.




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Artículo 30.-Pensión por ascendencia. Tienen derecho a pensión los padres de la persona causante si se cumplen los siguientes requisitos:



a) Haber ausencia de los derechohabientes por viudez, unión de hecho u orfandad.



b) Depender económicamente de la persona causante al momento de su fallecimiento.




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Artículo 31.-Monto de pensión. El monto de las prestaciones de pensión por sobrevivencia en los casos de viudez, unión de hecho, orfandad o ascendencia será proporcional al monto de jubilación que recibía la persona jubilada al momento de fallecer, y en su conjunto este monto no será mayor al ochenta por ciento (80%) de lo que correspondía a la causante. En caso de muerte de una persona servidora activa, la cuantía de la pensión por viudez, unión de hecho, orfandad o ascendencia será proporcional al monto de jubilación que hubiera recibido la persona fallecida de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 224 y 224 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el momento de la contingencia, y en su conjunto este monto no será mayor al ochenta por ciento (80%) de lo que le hubiera correspondido a la persona causante.




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Artículo 32.-Fijación de los montos de pensión. Para fijar las proporciones de las pensiones en los casos que una persona causante tenga más de una persona beneficiaria, la Junta Administradora analizará la información aportada en los informes de la Dirección de Gestión Humana o en la dependencia o persona que la Junta designe para tal efecto, en el entendido que, en su conjunto, no excederá del ochenta por ciento (80%) del monto de jubilación que le correspondía a la persona causante, bajo los siguientes porcentajes.



Proporciones de los beneficios por sobrevivencia:



a) Cuando únicamente se presente solicitud de cónyuge o compañero (a) de convivencia: máximo un 80% del monto de jubilación o del que le correspondería por jubilación en caso de ser persona jubilada o activa fallecida, respectivamente.



b) Cuando se presente solicitud tanto de la persona cónyuge o compañero (a) sentimental económicamente dependiente al momento del fallecimiento de la persona servidora activa o jubilada, que haya convivido por lo menos tres años previos al deceso y tuvieran ambos aptitud legal para contraer nupcias, conforme la legislación civil y a la vez, solicitud de una persona cónyuge divorciada, separada judicialmente, separada de hecho o excompañera sentimental, que disfruta a la fecha del deceso de la persona causante de una pensión alimentaria, declarada por sentencia judicial firme o que demuestre que recibía una ayuda económica por parte de la causante: máximo un 80% conforme a lo definido en el artículo 228 inciso c) de la LOPJ, entre las personas gestionantes, del monto de jubilación o del que le correspondería por jubilación en caso de ser persona jubilada o activa fallecida, respectivamente.



c) Cuando únicamente se presente solicitud de hijos (as): máximo un 80% repartido en partes iguales, entre todas las personas gestionantes, del monto de jubilación o del que le correspondería por jubilación en caso de ser persona jubilada o activa fallecida, respectivamente.



d) Cuando se presente solicitud de cónyuge o compañero (a) sentimental económicamente dependiente al momento del fallecimiento de la persona servidora activa o jubilada e hijos (as): Hasta un máximo del 66% para la persona cónyuge o compañero (a) sentimental económicamente dependiente al momento del fallecimiento de la persona servidora activa o jubilada y 34%, repartido en partes iguales, para los demás gestionantes, del 80% del porcentaje máximo que se puede otorgar conforme el 229 de la LOPJ.



e) Cuando se presente solicitud de los padres de la persona fallecida: máximo un 80% del monto de jubilación o del que le correspondería por jubilación en caso de ser persona jubilada o activa fallecida, respectivamente, repartido en partes iguales, en caso de que le sobrevivan ambos padres a la persona causante".



En todos los casos se debe demostrar dependencia económica con el fin de considerar la solicitud de pensión respectiva.




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Artículo 33.-Extinción y/o acrecimiento de la pensión. Todas las pensiones caducarán por la muerte de la persona beneficiaria, sin excepción alguna, salvo para la pensión que corresponde a los hijos, las que podrán acrecer proporcionalmente a solicitud de parte, previo estudio del dictamen socioeconómico y aprobación de la Junta Administradora.




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Artículo 34.-Servicios profesionales. En caso de requerirse, la Junta Administradora podrá contratar servicios profesionales de trabajo social externos al Poder Judicial para la elaboración de estudios socioeconómicos.




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Artículo 35.-Documentación. En cualquier momento, la Junta Administradora podrá solicitar a las partes interesadas la información que considere pertinente, con la finalidad de evacuar cualquier duda al momento de estudiar las solicitudes presentadas por las personas beneficiarias.




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CAPÍTULO IV



Vigencia de los derechos de



Jubilación y Pensión.



Artículo 36.-Sobre el derecho de jubilación. El derecho a la jubilación es facultativo ejercerlo por parte de la persona funcionaria, salvo los casos de incapacidad permanente para el desempeño del cargo; una vez que cumpla con los requisitos previstos en la ley. El derecho debe ser declarado por la Junta Administradora y regirá a partir del día siguiente al cese de las labores como persona servidora activa.






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Artículo 37.-Sobre el derecho de pensión. El derecho de la pensión regirá al día siguiente del fallecimiento del exservidor (a) judicial o de la persona jubilada fallecida siempre y cuando tanto el causante, como la persona solicitante, cumplan con todos los requisitos establecidos tanto en la LOPJ, este reglamento y demás normativa aplicable, para el goce de tal beneficio.



Lo anterior, en caso de que la solicitud respectiva se presente durante los primeros quince días hábiles de acontecida la muerte de la persona jubilada o servidora activa, en los casos en los que la solicitud se presente posterior a ese plazo, el beneficio se otorgará a partir de la fecha de presentación de la respectiva gestión. Para el supuesto de que, con posterioridad a la distribución inicial realizada por la Junta Administradora, se presenten solicitudes de personas beneficiarias con derecho a pensión, éstos sólo podrán hacer efectivo el beneficio, con perjuicio de la distribución inicial, a partir de la fecha de la respectiva gestión.




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Artículo 38.-Fraude en documentación. Con estricta sujeción al debido proceso, cuando la Junta Administradora, tenga conocimiento que una persona beneficiaria del derecho de jubilación o pensión ha suministrado información falsa o de dudosa procedencia, o en su defecto, realice acciones tendentes a trasladar su derecho a otra persona, con la pretensión de que a su fallecimiento le suceda en el beneficio, se realizará por parte de la oficina interna del Poder Judicial, de la dependencia de la Junta o la asesoría externa que designe esta, la apertura del procedimiento administrativo ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y el reglamento que para ese tipo de actuaciones administrativas pueda dictar la Junta, la investigación pertinente, para la averiguación de la verdad real en el caso en cuestión.




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CAPITULO V



Reconocimiento de tiempo para



efectos jubilatorios



Artículo 39.-Solicitud del reconocimiento de tiempo servido en el Estado y sus instituciones. El reconocimiento de tiempo servido en el Estado y sus instituciones para efectos de jubilación se tramitará a solicitud de la persona servidora judicial activa. Estos deberán presentar ante la Dirección de Gestión Humana o la dependencia o personal que designe la Junta para la realización de tales estudios la solicitud de reconocimiento de tiempo servido. En estos casos, la persona servidora judicial, podrá presentar su gestión en cualquier momento de su relación de servicio, independientemente del tiempo transcurrido.



La vigencia del reconocimiento será a partir de la fecha en que la persona interesada cumplió con los requisitos establecidos en este reglamento.






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Artículo 40.-Prueba que se debe aportar para el reconocimiento de tiempo servido. La solicitud presentada por la persona interesada deberá acompañarse de la prueba que la respalde, sin demérito de que la Dirección de Gestión Humana o la dependencia o personal que designe la Junta para la realización de tales estudios lleve a cabo las indagaciones y comprobaciones que considere pertinentes.




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Artículo 41.-Prohibición de doble cómputo. En caso de que una persona haya trabajado simultáneamente en diferentes entes del Estado y sus instituciones, el tiempo servido no se podrá computar doble, es decir, solamente se computará el tiempo servido en uno de ellos.




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Artículo 42.-Cómputo por tiempos paralelos. Ninguna persona que tenga jubilación en otro régimen podrá solicitar el reconocimiento del tiempo que se le computó para constituir ese derecho, con el propósito de obtener también la condición de persona jubilada judicial. La persona que gestiona la concesión de la jubilación deberá presentar a la Dirección de Gestión Humana o la dependencia o personal que designe la Junta para la realización de tales estudios, documento en que se consigne que no ostenta la condición de persona jubilada o pensionada de ningún régimen de jubilación o pensión público, salvo los supuestos de excepción contemplados en la ley.




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Artículo 43.-Tiempo servido que puede ser reconocido para efectos de jubilación. El tiempo servido por la persona gestionante en el Estado se reconoce para efectos de jubilación. Para el cómputo del tiempo servido se tomarán en cuenta las siguientes reglas:



a) El reconocimiento de tiempo servido es procedente aun cuando la prestación del servicio se haya dado de manera discontinua, interina o en propiedad.



b) No será necesario que las personas servidoras hayan servido para el Poder Judicial consecutivamente ni en puestos de igual categoría. Se tomarán en cuenta todos los años de trabajo remunerado, debiendo la persona servidora haber laborado para el Poder Judicial al menos los últimos veinte años.



c) Los períodos de permisos sin goce de salario no serán tomados en cuenta para el cálculo.



d) No se reconocerá cuando la prestación del servicio haya sido bajo la modalidad de servicios profesionales (sistema de honorarios o dietas).



e) Para efectos jubilatorios, no se reconocerá el tiempo laborado en las instituciones de derecho público no estatales de base corporativa.



f) Si la prestación del servicio, por parte de la persona servidora en las dependencias o instituciones públicas estatales, se dio a tiempos parciales, se reconocerá la proporción que corresponda respecto de ese salario, para tales efectos, será admisible todo medio de prueba para comprobar el tiempo servido por la persona trabajadora. Al valorar la prueba, la Junta Administradora tomará en consideración el principio in dubio pro-fondo.




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Artículo 44.-Cómputo de pasos por cursos de capacitación. Para los efectos del tiempo reconocido para jubilación se tomará en cuenta únicamente el tiempo laborado en forma efectiva en el Estado y sus instituciones, no así aquellos "anuales" o pasos otorgados por aprobación de cursos de capacitación en la Escuela Judicial o bien los aprobados en materia policial.




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Artículo 45.-Fecha de rige del reconocimiento de tiempo servido. El reconocimiento de tiempo servido rige a partir del día en que la persona interesada complete la documentación requerida por la Dirección de Gestión Humana o la dependencia o personal que designe la Junta para la realización de tales estudios, para su respectivo trámite, cuando sea su obligación presentarla. Si en el plazo de tres meses no la completa, esa Dirección procederá al archivo de la gestión.




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Artículo 46.-Reglas del traslado de cuotas por reconocimiento de tiempo servido para efectos de la jubilación. Al aprobarse el reconocimiento de tiempo servido para efectos de jubilación, la Junta Administradora le indicará a la persona gestionante el correspondiente reintegro al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial que se determinó en el respectivo estudio, mismo que será calculado a valor presente más el rendimiento real que se hubiere obtenido sobre las sumas a trasladar de haberlas invertido el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial durante el período reconocido.



Para el traslado y reintegro de cuotas por reconocimiento de tiempo servido se aplicarán las siguientes reglas:



a) Si la persona interesada había cotizado en otros regímenes de pensiones establecidos por otra dependencia o por otra institución del Estado, el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, al momento de otorgar la jubilación, tendrá derecho a exigir y la respectiva institución o dependencia estará obligada a girar el monto de esas cotizaciones (obrero, patronal y estatal) mediante una liquidación actuarial.



b) En el caso de que lo cotizado por la persona interesada, el patrono y el Estado no alcance el monto que corresponde al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, la persona interesada deberá reintegrar a este la suma adeudada por las diferencias de cotización actualizadas al valor presente por el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Además, la persona interesada deberá cancelar el rendimiento real promedio que se haya obtenido sobre las sumas trasladadas, de haberlas invertido el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial durante el período reconocido.



c) La comprobación de los servicios prestados deberá hacerse por medio de prueba idónea y en cuanto a su interpretación se aplicará el principio in dubio pro - fondo.



d) Cuando una persona ha trabajado simultáneamente en diferentes entes del Estado y sus instituciones, laborando en jornadas inferiores a la ordinaria y haya cotizado en ambos para un mismo régimen, se le deberá reconocer como un sólo período, dando lugar a una única jubilación por esos servicios y se deberá trasladar la totalidad de las cuotas aportadas.



e) La Dirección de Gestión Humana o la dependencia o personal que designe la Junta para la realización de tales estudios, digitalizará la documentación presentada por la persona interesada para el trámite de reconocimiento de tiempo servido, la cual se adjuntará al expediente personal electrónico que custodia dicha dependencia.




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Artículo 47.-Valor presente y rendimiento real. Para el cálculo del valor presente a que se refiere el artículo anterior, se observará la siguiente metodología:



La inflación acumulada, aplicada a cada cuota desde la fecha de inicio del reconocimiento, conforme la siguiente fórmula:



(IPC final/ IPC inicial) * 100-100=X,



Donde:



X=Cuota*(1+X/100)



IPC: Índice de precios al consumidor



Para el cálculo del rendimiento mensual real, se observará la siguiente fórmula:



RNR= 1+RN del plazo /1+IPC del plazo



Donde:



RNR: Rendimiento Nominal Real.



RN del plazo: Es el rendimiento nominal según el plazo desde la fecha de inicio.



IPC del plazo: Es la inflación acumulada según el plazo desde la fecha de inicio.



La sumatoria de las cuotas indexadas por la inflación acumulada más el rendimiento mensual real de las inversiones, constituyen la suma a cobrar a la persona gestionante.




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Artículo 48.-Proceso de reintegro de dinero. El rebajo del monto por el reconocimiento del tiempo servido no será menor al 10% del salario bruto que devengue la persona servidora judicial, quien no podrá acogerse a su derecho jubilatorio sin antes haber cancelado la totalidad del monto adeudado.




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Artículo 49.-Devolución de montos cobrados de más. Cuando se haya reintegrado una suma mayor por el reconocimiento de tiempo servido, el Departamento Financiero Contable o la dependencia o personal que designe la Junta, reintegrará al servidor o servidora judicial la suma respectiva. En caso de fallecimiento de la persona beneficiaria a quién corresponde el reintegro, se procederá a la devolución según lo que establezca el proceso sucesorio o sede notarial.




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Artículo 50.-Requisitos para el traslado de cuotas de cualquier Régimen Básico Público de Pensiones hacia el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los servidores y servidoras del Poder Judicial. La solicitud de traslado de cuotas obrero patronales para efectos del artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se hará mediante oficio del Departamento Financiero Contable del Poder Judicial o la dependencia que la Junta designe, dirigido a la Jefatura de la Sección de Cuenta Individual de la Caja Costarricense de Seguro Social, a la Jefatura Financiera de la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional o a la persona responsable o encargada del respectivo régimen con indicación del nombre, apellidos, número de cédula y la referencia de lo acordado por la Junta Administradora (número de sesión, día, mes, año, artículo y descripción de lo acordado). La solicitud deberá ir firmada por la jefatura del Departamento Financiero Contable del Poder Judicial o por quien determine la Junta.



A la solicitud se acompañará la fotocopia del acuerdo de la Junta Administradora en que se aprobó el reconocimiento de tiempo servido y el reporte de tiempo servido confeccionado por la Dirección de Gestión Humana o la oficina designada por la Junta para tales efectos.




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Artículo 51.-Requisitos para el traslado de cuotas del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los servidores y servidoras del Poder Judicial hacia cualquiera de los otros Regímenes Básicos Públicos. De conformidad con el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la solicitud de traslado de cuotas la hará la respectiva entidad Administradora del Régimen Básico Público, cuando vaya a otorgar la jubilación o pensión. La solicitud deberá dirigirse al Departamento Financiero Contable del Poder Judicial o la dependencia que la Junta designe.



Se realizarán los estudios y cálculos respectivos por parte del Departamento Financiero Contable o la dependencia que la Junta designe, y se harán de conocimiento de la Alta Dirección, la que dictará la resolución de estilo ordenando la devolución de las cuotas.




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CAPITULO VI



Otras disposiciones sobre jubilaciones



y pensiones



Artículo 52.-Prohibición de embargo y otros. De conformidad con el artículo 984 del Código Civil y el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las jubilaciones y pensiones no podrán ser objeto de embargo, venta, cesión, traspaso ni perseguidas por acreedores. La única excepción a esta regla es en el supuesto de pensión alimentaria.






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Artículo 53.-Sumas giradas de más. Cuando se detecte que se generó una suma girada de más a una persona beneficiaria de una jubilación o pensión se procederá por parte de la oficina interna del Poder Judicial, de la dependencia de la Junta o la asesoría externa que designe esta, a la apertura del procedimiento administrativo ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y el reglamento que para ese tipo de actuaciones administrativas pueda dictar la Junta, lo anterior a efecto de proceder a la recuperación de los dineros girados de más.



La oficina interna del Poder Judicial, la dependencia de la Junta o la asesoría externa que esta designe, según corresponda, informará semestralmente a la Junta Administradora los procesos de recuperación de sumas pagadas de más a una persona beneficiaria.




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TÍTULO III



Disposiciones finales



CAPÍTULO ÚNICO



Disposiciones generales



Artículo 54.-Medios de notificación. Las personas beneficiarias de una jubilación deben señalar medio personal para recibir notificaciones ante la Dirección de Gestión Humana y el Departamento de Financiero Contable del Poder Judicial u otra oficina que designe la Junta Administradora. De no señalar medio, las comunicaciones relacionadas con acuerdos adoptados por la Junta Administradora quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales.






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Artículo 55.-Inversión de recursos. Los recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones y los de la comisión del "cinco por mil" se invertirán conforme la Política específica de Inversiones aprobada por la Junta Administradora para cada uno.




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Artículo 56.-Fundamento de la Junta en la toma de decisiones. Las decisiones tomadas por la Junta Administradora se realizarán bajo los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico en aplicación al Principio Pro-Fondo.




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Artículo 57.-Situaciones imprevistas. Las situaciones no previstas en este Reglamento, sobre las materias aquí reguladas, serán resueltas por la Junta Administradora. siempre con sujeción a la normativa correspondiente, jurisprudencia aplicable, estudios técnicos y en atención al Principio Pro-Fondo".




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Artículo 58.-Reformas. El presente Reglamento solo podrá ser modificado por la Junta Administradora mediante votación calificada.




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Artículo 59.-Derogatoria. Este reglamento deroga cualquiera otra disposición reglamentaria que se le oponga.




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Artículo 60.-Vigencia. Este Reglamento rige a partir de su publicación, en el diario oficial La Gaceta. Firma responsable:




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Fecha de generación: 17/3/2025 05:10:08
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