Nº 9991
(Nota de Sinalevi: Mediante decreto
ejecutivo N° 43210 del 18 de agosto del 2021, Costa Rica ratificó el presente
Convenio)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONVENIO
DEL CONSEJO DE EUROPA
CONTRA EL TRÁFICO DE
ÓRGANOS HUMANOS
ARTÍCULO
ÚNICO- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Convenio del Consejo de
Europa contra el Tráfico de Órganos Humanos, suscrito por la República
de Costa Rica, el 16 de abril de 2018, en Estrasburgo, Francia. El texto
es el siguiente:
CONSEJO DE
EUROPA
Convenio del Consejo de
Europa
contra el tráfico de
órganos humanos
Santiago de Compostela,
25 de marzo de 2015
Serie de tratados del
Consejo de Europa N° 216
Convenio
del Consejo de Europa contra el tráfico de órganos humanos
CONSEJO DE EUROPA
Preámbulo
Los Estados
miembros del Consejo de Europa y los demás signatarios del presente Convenio;
Teniendo en
mente la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, y el Convenio para
la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950,
STCE N°.5);
Teniendo en
mente el Convenio para la protección de los derechos humanos y de la dignidad
del ser humano en cuanto a las aplicaciones de la biología y la medicina:
Convenio de los derechos humanos y la biomedicina (1997, STCE N° 164) y el
Protocolo Adicional al Convenio de los derechos humanos y la biomedicina sobre transplante de órganos y de tejidos de origen humano (2002,
STCE N° 186);
Teniendo en
mente el Protocolo adicional a la Convención de las Naciones Unidas contra la
delincuencia transnacional organizada cuyo objeto es prevenir, reprimir y
sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (2000) y el Convenio
del Consejo de Europa para la lucha contra la trata de seres humanos (2005,
STCE N° 197);
Considerando
que el objetivo del Consejo de Europa es lograr una unión más fuerte entre sus
miembros;
Considerando
que el tráfico de órganos humanos atenta contra la dignidad humana y el derecho
a la vida y representa una grave amenaza para la salud pública;
Determinados
a contribuir de manera significativa a la erradicación del tráfico de órganos
humanos, a través del establecimiento de nuevos delitos que vengan a completar
los instrumentos jurídicos internacionales existentes, en materia de trata de
seres humanos con fines de extracción de órganos;
Considerando
que el objetivo del presente Convenio es prevenir y luchar contra el tráfico de
órganos humanos, y que la aplicación de las disposiciones del Convenio en
relación con el Derecho Penal sustantivo deberá llevarse a cabo teniendo en
cuenta su finalidad y el principio de proporcionalidad;
Reconociendo
que, para luchar de manera eficaz contra la amenaza mundial que constituye el
tráfico de órganos humanos, debe fomentarse una estrecha cooperación
internacional tanto entre los Estados miembros del consejo de Europa como entre
los no miembros,
Han
convenido lo siguiente:
Capítulo I - Objetivo, ámbito
de aplicación y terminología
Artículo
1- Objetivo
1. El
presente Convenio tiene por objeto:
a. Prevenir
y luchar contra el tráfico de órganos humanos mediante la tipificación como
delitos de ciertos actos;
b. Proteger
los derechos de las víctimas de los delitos establecidos de conformidad con el
presente Convenio;
c.
Facilitar la cooperación a nivel nacional e internacional en la lucha contra el
tráfico de órganos humanos.
2 Con el
fin de velar por la aplicación eficaz de sus disposiciones por las Partes, el
presente Convenio establece un mecanismo de seguimiento específico.
Ficha articulo
Artículo 2- Ámbito de
aplicación y terminología
1 El presente Convenio se
aplica al tráfico de órganos humanos con fines de transplante o con otros fines
y otras formas de extracción o implantación ilícitas.
2 A efectos del presente
Convenio, los términos:
- "tráfico de órganos
humanos" se referirá a toda actividad ilícita en relación con órganos humanos,
tal y como lo establece el párrafo 1 del artículo 4 y los artículos 5, 7, 8 y 9
del presente Convenio;
- "órganos humano" se
referirá a una parte diferenciada del cuerpo humano, constituida por diferentes
tejidos, que mantiene su estructura, vascularización y capacidad para
desarrollar funciones fisiológicas, con un amplio nivel de autonomía. Se
considerará que una parte de un órgano es también un órgano si su función es
utilizarse para los mismos fines que el órgano completo en el cuerpo humano, manteniendo
los requisitos de estructura y vascularización.
Ficha articulo
Artículo 3 - Principio de
no discriminación. Los Partes garantizarán la
aplicación de las disposiciones del presente Convenio, en particular el
beneficio de las medidas para proteger los derechos de las víctimas,
realizadas sin discriminación por causa alguna, tales como el sexo, la
raza, el color, la lengua, la edad, la religión y las opiniones
políticas u otras opiniones, el origen nacional o social, la pertenencia
a una minoría nacional, la fortuna, el nacimiento, la orientación sexual,
el estado de salud, la discapacidad, o cualquier otra situación.
Ficha articulo
Capítulo II - Derecho Penal
sustantivo
Artículo 4 - Extracción
ilícita de órganos humanos
1 Cada Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole, necesarias para tipificar como delito,
con apego a su Derecho interno, si se ha cometido intencionalmente, la
extracción de órganos humanos de donantes vivos o muertos:
a. Cuando la extracción se
realiza sin el consentimiento libre, informado y específico del donante, antes
o después de su fallecimiento, o, en el caso del donante difunto, sin que la extracción
esté autorizada por su legislación interna;
b. Cuando, a cambio de la
extracción de órganos, se haya ofrecido o se le haya concedido al donante vivo,
o a un tercero, un beneficio económico o una ventaja comparable.
c. Cuando, a cambio de la
extracción de órganos de un donante difunto, se haya ofrecido o se le haya
concedido o a un tercero un beneficio económico o una ventaja comparable.
2 Cualquier Estado o la
Unión Europea podrá, en el momento de la firma o al depositar su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación, mediante una declaración dirigida al
Secretario General del Consejo de Europa, declarar que se reserva el derecho de
no aplicar el párrafo 1 a) del presente artículo a la extracción de órganos de
donantes vivos, en casos excepcionales y de conformidad con las salvaguardias o
disposiciones adecuadas sobre el consentimiento, en virtud de su legislación
nacional. Toda reserva, con apego a este párrafo, contendrá una breve mención
de la legislación nacional pertinente.
3 La expresión "un
beneficio económico o una ventaja comparable", en cuanto a los efectos de los
párrafos 1, b) y c), no incluirá la compensación por pérdida de ingresos o
cualquier otro gasto justificable causado por la extracción o por exámenes
médicos relacionados con la misma, ni la compensación por daños que no sean inherentes
a la extracción de órganos.
4 Cada Parte considerará la
posibilidad de adoptar las medidas legislativas o de otra índole, necesarias
para tipificar como delito, con apego a su derecho interno, la extracción de
órganos humanos de donantes vivos o difuntos, si se ha realizado fuera del
marco de su sistema interno de transplantes, o cuando la extracción se realice,
atentando contra los principios esenciales de las leyes o reglamentos nacionales
en materia de transplantes. Si una Parte tipifica delitos, de conformidad con
la presente disposición, procurará aplicar también a tales delitos, los
artículos 9 a 22.
Ficha articulo
Artículo 5 - Uso de órganos
extraídos de manera ilícita, con fines de implantación u otros distintos. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole,
necesarias para tipificar como delito, con apego a su Derecho interno,
el uso de órganos ilícitamente extraídos, si se ha realizado
intencionalmente, tal y como aparece en el párrafo 1 del artículo 4, con
fines de implantación u otros distintos.
Ficha articulo
Artículo 6 - Implantación
de órganos fuera del sistema nacional de transplantes o en violación de los
principios esenciales de las legislaciones nacionales en materia de
transplantes. Cada Parte deberá
considerar tomar las medidas legislativas o de otra índole, necesarias
para tipificar como delito, con apego a su Derecho interno, cuando el
acto ha sido cometido intencionalmente, la implantación de órganos
humanos de donantes vivos o difuntos, si la misma es realizada fuera del
marco de su sistema interno de transplantes, o cuando la implantación es
realizada atentando contra los principios esenciales de las leyes o
reglamentos nacionales en materia de transplantes. Si una Parte tipifica
delitos, de conformidad con la presente disposición, procurará aplicar también
a tales delitos los artículos 9 a 22.
Ficha articulo
Artículo 7 - Propuesta,
captación, ofrecimiento y solicitud ilícitas de ventajas indebidas
1 Cada Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole, necesarias para tipificar como delito,
con apego a su Derecho interno, el acto que ha sido cometido intencionalmente,
la solicitud y la propuesta de un donante o de un receptor de órganos, con el
fin de un beneficio económico o para obtener una ventaja comparable para la persona
que solicita o propone para un tercero.
2 Cada Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole, necesarias para tipificar como delito,
con apego a su Derecho interno, el acto que ha sido cometido intencionalmente,
la promesa, la propuesta o la donación, directa o indirecta, para cualquier
persona, de un beneficio indebido a profesionales de la salud, a sus
funcionarios o a personas que, por cualquier razón, dirigen o trabajan para una
entidad del sector privado, para que estas personas procedan a una extracción o
un transplante de un órgano humano, o faciliten el mismo, cuando la extracción
o el transplante sean realizados en las circunstancias descritas en el artículo
4, párrafo 1, o en el artículo 5 y, dado el caso, en el artículo 4, párrafo 4,
o en el artículo 6.
3 Cada Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole, necesarias para tipificar como delito,
el acto que se ha cometido intencionalmente, para profesionales de la salud,
sus funcionarios o personas que bajo cualquier calidad, dirijan o trabajen para
entidades del sector privado, solicitar o recibir un beneficio indebido, con el
fin de que estas personas procedan a una extracción o implantación de un órgano
humano, o faciliten dicho acto, cuando esta extracción o implantación tenga
lugar en las circunstancias descritas en el párrafo 1 del artículo 4, o en el
artículo 5, y en su caso, en el párrafo 4 del artículo 4, o en el artículo 6.
Ficha articulo
Artículo 8 - Preparación,
preservación, almacenamiento, transporte, traslado, recepción, importación y
exportación de órganos humanos extraídos de manera ilícita. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole,
necesarias para tipificar como delito, si se ha cometido
intencionalmente:
a. La preparación,
preservación y almacenamiento de órganos humanos extraídos de manera ilícita,
según se indica en el párrafo 1 del artículo 4, y en su caso, en el párrafo 4
del artículo 4;
b. El transporte, traslado,
recepción, importación y exportación de órganos humanos extraídos de manera
ilícita, según se indica en el párrafo 1 del artículo 4, y en su caso, en el
párrafo 4 del artículo 4.
Ficha articulo
Artículo 9 - Complicidad y
tentativa
1 Cada Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole, necesarias para tipificar como delito
cualquier complicidad, si se ha cometido intencionalmente, con el fin de
cometer cualquiera de los delitos tipificados, de conformidad con el presente
Convenio.
2 Cada Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole necesarias para tipificar como delito, la
tentativa intencionada de cometer cualquiera de los delitos tipificados, de
conformidad con el presente Convenio.
3 Cualquier Estado o la
Unión Europea podrá, mediante una declaración dirigida al Secretario General
del Consejo de Europa, en el momento de la firma o al depositar su instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que se reserva el derecho de
no aplicar, o de aplicar únicamente en determinados casos o condiciones, el
párrafo 2, en lo que se refiere a delitos tipificados, con apego al artículo 7
y el artículo 8.
Ficha articulo
Artículo 10 - Competencia
1 Cada parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole, necesarias para establecer su
competencia con respecto a cualquier delito tipificado, de conformidad con el
presente Convenio, cuando el delito es cometido:
a. en su territorio; o
b. a bordo de un buque que
enarbole el pabellón de esa Parte; o
c. a bordo de una aeronave
matriculada con apego a las leyes de esa Parte; o
d. por uno de sus
nacionales; o
e. por una persona que
tenga su residencia habitual en su territorio.
2 Cada Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole, necesarias para establecer su
competencia con respecto a cualquier delito tipificado, de conformidad con el
presente Convenio, cuando el delito se cometa contra uno de sus nacionales o de
una persona que tenga su residencia habitual en su territorio.
3 Cualquier Estado o la
Unión Europea podrá, mediante una declaración dirigida al Secretario general
del Consejo de Europa, en el momento de la firma, o al depositar su instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que se reserva el derecho de
no aplicar o de aplicar únicamente en determinados casos o condiciones, las
normas sobre competencia establecidas en el párrafo 1, letras d) y e), del presente
artículo.
4 Para el enjuiciamiento de
los delitos tipificados con apego al presente Convenio, cada Parte adoptará las
medidas legislativas o de otra índole, necesarias para garantizar que su
competencia, en lo que se refiere a los párrafos 1. d) y e) del presente
artículo, no está supeditada a la condición de que el enjuiciamiento solo pueda
iniciarse tras una denuncia de la víctima o del Estado del lugar en que se haya
cometido el delito.
5 Cualquier Estado o la
Unión Europea podrá, mediante una declaración dirigida al Secretario General
del Consejo de Europa, en el momento de la firma o al depositar su instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que se reserva el derecho de
no aplicar el párrafo 4 del presente artículo, o de aplicarlo únicamente en
casos específicos.
6 Cada Parte adoptará las
medidas legislativas o de otra índole, necesarias para establecer su
competencia en cuanto a los delitos tipificados, de conformidad con el presente
Convenio, en los casos en que un presunto autor se encuentre en su territorio y
no pueda extraditarlo a otro Estado, únicamente por motivo de su nacionalidad.
7 Cuando varias Partes
reivindiquen su competencia en cuanto a un presunto delito con apego al
presente Convenio, las Partes involucradas se concertarán, si es del caso, con
el fin de determinar la competencia más apropiada para su enjuiciamiento.
8 Sin perjuicio de las
normas generales del Derecho Internacional, el presente Convenio no excluye
competencia penal alguna ejercida por una Parte, de conformidad con su Derecho
interno.
Ficha articulo
Artículo 11 -
Responsabilidad de las personas jurídicas
1 Cada Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole, necesarias para garantizar que las
personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos
tipificados, de conformidad con el presente Convenio, cuando hayan sido
cometidos en su beneficio por cualquier persona física, actuando ya sea individualmente
o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo
directivo en su seno, basado en:
a. un poder de
representación de dicha persona jurídica;
b. una autoridad para tomar
decisiones en nombre de la misma;
c. una autoridad para
ejercer control en el seno de la persona jurídica.
2 Además de los casos
previstos en el párrafo 1 del presente artículo, cada Parte tomará las medidas
legislativas y de otra índole, necesarias para garantizar que una persona
jurídica pueda ser considerada responsable cuando la falta de supervisión o de
control, de una persona física, mencionada en el párrafo 1, haya hecho posible
la comisión de un delito, como tipificado con apego al presente Convenio, cometido
por una persona física en beneficio de la persona jurídica, y actuando bajo su
autoridad.
3 Con sujeción a los
principios jurídicos de la Parte, la responsabilidad de una persona jurídica
podrá ser penal, civil o administrativa.
4 Dicha responsabilidad se
entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que
hayan cometido el delito.
Ficha articulo
Artículo 12 - Sanciones y
medidas
1 Cada Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole, necesarias para garantizar que los
delitos tipificados, de conformidad con el presente Convenio, sean punibles con
sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Estas sanciones incluirán,
en cuanto a delitos tipificados con apego al párrafo 1 del artículo 4, y en su
caso, el artículo 5 y los artículos 7 a 9, cuando hayan sido cometidos por personas
físicas, sanciones de privación de libertad que puedan dar lugar a la
extradición.
2 Cada Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole, necesarias para garantizar que las
personas jurídicas responsables, con apego al artículo 11, queden sujetas a
sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas sanciones
pecuniarias, penales o no penales, y podrán incluir otras medidas, como:
a. inhabilitación temporal
o permanente para ejercer una actividad comercial;
b. sometimiento a
supervisión judicial;
c. orden de liquidación
judicial.
3 Cada Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole, necesarias para:
a. permitir el embargo y
decomiso del producto de los delitos tipificados, de conformidad con el
presente Convenio o bienes cuyo valor corresponda a dicho producto;
b. hacer posible el cierre
provisional o definitivo de cualquier establecimiento utilizado para llevar a
cabo cualquier tipo de delito tipificado de conformidad con el presente
Convenio, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, o prohibir
al autor de la infracción, temporal o definitivamente, de conformidad con las
disposiciones pertinentes de la legislación interna, el ejercicio de una actividad
profesional relacionada con la comisión de cualquiera de los delitos
tipificados, de conformidad con el presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo 13 -
Circunstancias agravantes. Cada Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole, necesarias para garantizar que,
de conformidad con las disposiciones correspondientes del Derecho
interno, las circunstancias siguientes, en la medida en que no formen
parte ya de los elementos constitutivos del delito, puedan considerarse
circunstancias agravantes para la determinación de las sanciones
relativas a los delitos tipificados, de conformidad con el presente Convenio:
a. que el delito haya
causado la muerte de la víctima o un deterioro grave de su salud física o
mental;
b. que el delito haya sido
cometido por una persona abusando de su posición;
c. que el delito haya sido
cometido en el marco de una organización criminal;
d. que el autor haya sido
condenado con anterioridad por delitos tipificados, de conformidad con el
presente Convenio;
e. que el delito haya sido
cometido contra un infante o contra cualquier otra persona especialmente
vulnerable.
Ficha articulo
Artículo 14 - Condenas
anteriores. Cada Parte adoptará las medidas legislativas
y de otra índole, necesarias para prever la posibilidad de tomar en
cuenta, en la determinación de las penas, las condenas firmes impuestas
por otra Parte, en relación con delitos tipificados, de conformidad con
el presente Convenio.
Ficha articulo
Capítulo III - Derecho
procesal penal
Artículo 15 - Inicio y
continuación del enjuiciamiento. Cada Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole, necesarias para garantizar que la
investigación y enjuiciamientos penales, en cuanto a los delitos
tipificados en el presente Convenio, no deban subordinarse a la presentación
de una denuncia y que las acciones procesales puedan continuar aunque la
denuncia haya sido retirada.
Ficha articulo
Artículo 16 -
Investigaciones penales. Cada Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole, necesarias, de conformidad con
los principios de su legislación nacional, para garantizar una
investigación y unas actuaciones penales eficaces en cuanto a los delitos
tipificados de conformidad con el presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo 17 - Cooperación
internacional
1 Las Partes cooperarán
mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, y en
aplicación de los instrumentos y acuerdos internacionales y regionales
pertinentes aplicables, los acuerdos adoptados sobre la base de legislaciones uniformes
o recíprocas y su Derecho nacional, en la más amplia medida posible, a efecto
de las investigaciones o procesos relativos a los delitos tipificados conforme
al presente Convenio, entre otras cosas, en materia de embargo y decomiso.
2 Las Partes cooperarán en
la medida más amplia posible, en virtud de los tratados internacionales,
regionales y bilaterales pertinentes sobre extradición y asistencia judicial en
materia penal, en relación con los delitos tipificados conforme al presente
Convenio.
3 Si una parte que supedita
la extradición o la asistencia judicial mutua en materia penal a la existencia
de un tratado, recibe una solicitud de extradición o de asistencia judicial de
otra Parte, con la que no haya suscrito un tratado de este tipo, la primera
podrá, respetando plenamente sus obligaciones de Derecho internacional y sin perjuicio
de las condiciones previstas en la legislación de la Parte requerida, considerar
el presente Convenio como fundamento jurídico para conceder la extradición o la
asistencia judicial en materia penal, con respecto a los delitos tipificados de
conformidad al presente Convenio.
Ficha articulo
Capítulo IV - Medidas de
protección
Artículo 18 - Protección de las víctimas. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole,
necesarias para proteger los derechos e intereses de las víctimas de los
delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio, en
particular:
a. Velando para que tengan
acceso a las informaciones pertinentes relativas a su caso y que sean
necesarias para la protección de su salud y de otros derechos afectados;
b. ayudando a las víctimas
en su recuperación física, psicológica y social;
c. recogiendo en su
legislación interna, el derecho de las víctimas a recibir una compensación por
parte de los autores de los delitos.
Ficha articulo
Artículo 19 - Estatuto de
las víctimas en los procesos penales
1 Cada Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole, necesarias para proteger los derechos e
intereses de las víctimas en todas las fases de las investigaciones y procesos
penales, en particular:
a. informándolas de sus
derechos y de los servicios a su disposición, y previa petición, de la
tramitación de su denuncia, de las posibles imputaciones, del estado en general
del proceso penal (a menos que, en casos excepcionales, dicha notificación pueda
ser nociva para la correcta conducción del caso) y de su papel en el mismo, así
como del resultado del caso que le concierne;
b. permitiéndoles, siempre
que ello se ajuste a las normas procesales del Derecho interno, comparecer,
presentar elementos de prueba y ver que sus opiniones, necesidades y preocupaciones,
presentadas directamente o a través de un intermediario, son tomadas en cuenta.
c. Poniendo a su
disposición los servicios de apoyo pertinentes, de modo que sus derechos e
intereses sean debidamente presentados y tomados en consideración;
d. Adoptando medidas
eficaces para su seguridad y la de sus familias, para protegerlas de cualquier
intimidación o represalias.
2 Cada Parte garantizará a
las víctimas, , desde su primer contacto con las autoridades competentes, el
acceso a las informaciones sobre los procedimientos judiciales y
administrativos pertinentes.
3 Cada Parte velará por que
las víctimas que tengan estatuto de partes en los procesos penales tengan
acceso a una asistencia judicial, con apego a la legislación interna y
gratuita, si procede.
4 Cada Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole, necesarias para garantizar que las
víctimas de un delito tipificado, de conformidad al presente Convenio, cometido
en el territorio de una Parte distinta de aquel en el que la víctima resida,
pueda presentar una querella ante las autoridades competentes de su Estado de
residencia.
5 Cada Parte preverá, a
través de medidas legislativas y de otra índole, y de acuerdo con los
requisitos previstos en su legislación interna, la posibilidad de que grupos,
fundaciones, asociaciones u organizaciones gubernamentales y no gubernamentales
ayuden y apoyen a las víctimas, con su consentimiento, durante el proceso penal
referido a los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo 20 - Protección de
testigos
1 Cada Parte tomará, dentro
de sus posibilidades, y de conformidad con las condiciones previstas en su
legislación interna, las medidas apropiadas para garantizar una protección
eficaz frente a las potenciales represalias o intimidación a los testigos en
procesos penales, que presenten testimonio, en relación con delitos cubiertos por
el presente Convenio y, según proceda, a sus familiares y a otras personas
cercanas.
2 El párrafo 1 del presente
artículo se aplicará igualmente a las víctimas, cuando sean testigos.
Ficha articulo
Capítulo V - Medidas
preventivas
Artículo 21 - Medidas a
nivel nacional
1 Cada Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole, necesarias para garantizar:
a. la existencia de un
sistema nacional transparente para el transplante de órganos humanos;
b. un acceso equitativo de
los pacientes a los servicios de transplante;
c. en cooperación entre
todas las autoridades pertinentes, la recopilación, el análisis y el
intercambio de información referente a los delitos cubiertos por el presente
Convenio
2 Con el objeto de prevenir
y luchar contra el tráfico de órganos humanos, cada Parte adoptará medidas,
según proceda:
a. para facilitar, a los
profesionales de la salud y funcionarios competentes, informaciones sobre la
prevención y la lucha contra el tráfico de órganos humanos, o para reforzar su formación;
b. para organizar campañas
de sensibilización dirigidas a la ciudadanía acerca de la ilegalidad y los
peligros del tráfico de órganos humanos.
3 Cada Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole, necesarias para prohibir la publicidad
sobre la necesidad o disponibilidad de órganos humanos, con el fin de obtener
un beneficio económico o una ventaja comparable.
Ficha articulo
Artículo 22 - Medidas en el
ámbito internacional. Las Partes cooperarán en la
medida más amplia posible, con el fin de prevenir el tráfico de órganos
humanos. En particular, las Partes se encargarán de:
a. informar al Comité de
las Partes, previa solicitud de éste, acerca del número de casos de tráfico de
órganos humanos en sus respectivos territorios;
b. designar un punto
nacional de contacto responsable del intercambio de informaciones relativas al
tráfico de órganos humanos.
Ficha articulo
Capítulo VI - Mecanismo de
seguimiento
Artículo 23 - Comité de las
Partes
1 El Comité de las Partes
estará integrado por representantes de las Partes del Convenio.
2 El Comité de las Partes
será convocado por el Secretario General del Consejo de Europa. Su primera
reunión se celebrará en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del
presente Convenio, para el décimo signatario que lo ratifique. Posteriormente,
se reunirá cada vez que lo solicite, al menos, un tercio de las Partes o el
Secretario General.
3 El Comité de las Partes
adoptará su propio reglamento interno.
4 El Comité de las Partes
recibirá la asistencia de la Secretaría del Consejo de Europa en el desempeño
de sus funciones.
5 Una Parte contratante que
no sea miembro del Consejo de Europa contribuirá en el financiamiento del
Comité de las Partes, en la forma que decida el Comité de Ministros, previa
consulta a dicha Parte.
Ficha articulo
Artículo 24 - Otros
representantes
1 La Asamblea Parlamentaria
del Consejo de Europa, el Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC), así como
otros comités intergubernamentales o científicos pertinentes del Consejo de
Europa, designarán, cada uno de ellos, un representante ante el Comité de las Partes,
con el fin de contribuir a un enfoque multisectorial y multidisciplinario.
2 El Comité de Ministros
podrá invitar a otros órganos del Consejo de Europa a que designen un
representante ante el Comité de las Partes, tras consultar a este último.
3 Podrá admitirse a
representantes de organismos internacionales pertinentes como observadores en
el Comité de las Partes, siguiendo el procedimiento establecido por las normas
aplicables del Consejo de Europa.
4 Podrá admitirse a
representantes de los organismos oficiales pertinentes de las Partes como
observadores en el Comité de las Partes, siguiendo el procedimiento establecido
por las normas aplicables del Consejo de Europa.
5 Podrá admitirse a
representantes de la sociedad civil, y en particular, a las organizaciones no
gubernamentales, como observadores en el Comité de las Partes, siguiendo el
procedimiento establecido por las normas aplicables del Consejo de Europa.
6 Se garantizará una
representación equilibrada de los diferentes sectores y disciplinas, en la
designación de los representantes previstos en los párrafos 2 a 5 del presente
artículo.
7 Los representantes
designados en virtud de los párrafos 1 a 5 del presente artículo, participarán
en las reuniones del Comité de las Partes, sin derecho a voto.
Ficha articulo
Artículo 25 - Funciones del
Comité de las Partes
1 El Comité de las Partes
se encargará de supervisar la aplicación del presente Convenio. El reglamento
interno del Comité de las Partes establecerá el procedimiento para evaluar la
aplicación del Convenio, aplicando para ello un enfoque multisectorial y
multidisciplinario.
2 El Comité de las Partes
facilitará igualmente la recopilación, análisis e intercambio de información,
experiencias y buenas prácticas entre los Estados, con el fin de mejorar su
capacidad para prevenir y combatir el tráfico de órganos humanos. El Comité
podrá recurrir a los conocimientos de los demás organismos y comités
competentes del Consejo de Europa.
3 El Comité de las Partes,
se encargará también, cuando proceda, de:
a. facilitar el uso y
aplicación efectiva del presente Convenio, en particular, identificando los
posibles problemas que puedan presentarse y los efectos de cualquier
declaración o reserva, formulada en apego al presente Convenio;
b. expresar una opinión
sobre cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Convenio y
facilitar el intercambio de información sobre los desarrollos jurídicos,
políticos o técnicos importantes.
c. formular recomendaciones
específicas a las Partes relativas a la aplicación del presente Convenio.
4 El Comité Europeo de
Problemas Penales (CDPC) recibirá información periódica sobre las actividades
mencionadas en los párrafos 1, 2 y3 del presente artículo.
Ficha articulo
Capítulo VII - Relación con
otros instrumentos internacionales
Artículo 26 - Relación con
otros instrumentos internacionales
1 El presente Convenio no
afectará a los derechos y obligaciones derivados de las disposiciones de otros
instrumentos internacionales en los que las Partes en el presente Convenio sean
o lleguen a ser Partes y que contengan disposiciones relativas a las materias reguladas
por el presente Convenio.
2 Las Partes en el Convenio
podrán celebrar entre sí acuerdos bilaterales o multilaterales sobre los
asuntos regulados por el presente Convenio, con el fin de completar o reforzar
sus disposiciones o de facilitar la aplicación de los principios que el mismo
consagra.
Ficha articulo
Capítulo VIII - Enmiendas
al Convenio
Artículo 27 - Enmiendas
1 Toda enmienda al presente
Convenio propuesta por una Parte, deberá ser comunicado al Secretario General
del Consejo de Europa y transmitido por éste a los Estados miembros del Consejo
de Europa, a los Estados que gocen de la condición de observadores en el Consejo
de Europa, a la Unión Europea y a todo Estado invitado a firmar el Convenio.
2 Toda enmienda propuesta
por una Parte deberá ser comunicada al Comité Europeo de Problemas penales
(CDPC) así como a otros comités intergubernamentales o científicos pertinentes
del Consejo de Europa, que someterán al Comité de las partes su opinión sobre
dicha enmienda.
3 El Comité de Ministros
del Consejo de Europa examinará la enmienda propuesta y la opinión presentada
por el Comité de las Partes, y tras consultas con las Partes en el presente
Convenio que no sean Miembros del Consejo de Europa, podrá adoptar la enmienda
por la mayoría prevista en el artículo 20 d) del Estatuto del Consejo de Europa.
4 El texto de toda enmienda
adoptada por el Comité de Ministros, de conformidad con el párrafo 3 del
presente artículo, será comunicado a las Partes para su aceptación.
5 Toda enmienda adoptada,
de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, entrará en vigor el primer
día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes, desde la fecha en
la que todas las Partes hayan informado al Secretario General de su aceptación
de la misma.
Ficha articulo
Capítulo IX - Disposiciones
finales
Artículo 28 - Firma y
entrada en vigor
1 El presente Convenio está
abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, de la Unión
Europea y de los Estados no miembros del Consejo de Europa que gocen de la
condición de observadores en el Consejo de Europa. Está también abierto a la
firma de otros Estados no miembros del Consejo de Europa previa invitación del
Comité de Ministros. La decisión de invitar a un Estado no miembro a firmar el
Convenio, será adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20 d) del
Estatuto del Consejo de Europa, y por unanimidad de los representantes de los
Estados Contratantes, con derecho a formar parte del Comité de Ministros. Esta
decisión será adoptada tras haberse obtenido el acuerdo unánime de los demás Estados/la
Unión Europea que hayan expresado su consentimiento a estar obligado por el
presente Convenio.
2 El presente Convenio
estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Secretario
General del Consejo de Europa.
3 El presente Convenio
entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de
tres meses a partir de la fecha en que cinco signatarios, entre ellos al menos
tres Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento
a quedar obligados por el Convenio, de conformidad con las disposiciones del párrafo
anterior.
4 Cualquier Estado o la
Unión Europea que exprese posteriormente su consentimiento a quedar obligados
por el Convenio, este entrará en vigor en lo que les corresponde, el primer día
del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses, a partir de la
fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Ficha articulo
Artículo 29 - Aplicación
territorial
1 Cualquier Estado o la
Unión Europea podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación, designar el territorio o los
territorios a los cuales se aplicará el presente Convenio.
2 Toda Parte podrá, en
cualquier fecha posterior, y mediante declaración dirigida al Secretario
General del Consejo de Europa, hacer extensiva la aplicación del presente
Convenio a cualquier otro territorio designado en dicha declaración, y de cuyas
relaciones internacionales sea responsable o en cuyo nombre esté autorizada a
contraer compromisos. El Convenio entrará en vigor en lo que se refiere a dicho
territorio, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres
meses, a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario
General.
3 Toda declaración
realizada en virtud de los dos párrafos anteriores podrá ser retirada, en lo
que se refiere a cualquier territorio especificado en dicha declaración,
mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
Dicho retiro surtirá efecto el primer día del mes siguiente, a la expiración de
un plazo de tres meses, a partir de la fecha de recepción de la notificación
por el Secretario General.
Ficha articulo
Artículo 30 - Reservas
1 Cualquier Estado o la
Unión Europea podrá, en el momento de la firma o del depósito del instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que se acoge a una o más de
las reservas previstas en el párrafo 2 del artículo 4; el párrafo 3 del
artículo 9; los párrafos 3 y 5 del artículo 10.
2 Cualquier Estado o la
Unión Europea podrá igualmente, en el momento de la firma o del depósito del
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que se reserva
el derecho a aplicar el artículo 5 y los párrafos 2 y 3 del artículo 7,
únicamente en cuanto a los delitos que hayan sido cometidos con fines de
implantación o con fines de implantación y otros, según sea especificado por la
Parte.
3 No se recibirá ninguna
otra reserva.
4 Cualquier Parte que haya
formulado una reserva podrá retirarla, total o parcialmente, en cualquier
momento, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de
Europa. Dicho retiro surtirá efectos desde la fecha de recepción de la
notificación por parte del Secretario General.
Ficha articulo
Artículo 31 - Solución de
controversias. El Comité de las Partes
dará, en estrecha cooperación con el Comité Europeo de Problemas Penales
(CDPC) y otros comités intergubernamentales y científicos pertinentes
del Consejo de Europa, seguimiento de la aplicación del presente
Convenio, y cuando proceda, facilitará la solución amistosa de cualquier
dificultad relativas a su aplicación.
Ficha articulo
Artículo 32 - Denuncia
1 Cualquier Parte podrá, en
cualquier momento, denunciar el presente Convenio, mediante notificación
dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.
2 Dicha denuncia surtirá
efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres
meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario
General.
Ficha articulo
Artículo 33 - Notificación. El Secretario General del
Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de
Europa, a los Estados no miembros que gocen de la condición de
observadores en el Consejo de Europa, a la Unión Europea, y a cualquier
Estado que haya sido invitado a firmar el presente Convenio, de
conformidad con las disposiciones del artículo 28;
a. toda firma;
b. el depósito de todo
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;
c. toda fecha de entrada en
vigor del presente Convenio, de conformidad con el artículo 28;
d. toda enmienda adoptada,
de conformidad con el artículo 27, así como la entrada en vigor de dicha
enmienda; e. toda reserva y toda retirada de una reserva, realizadas en virtud
del artículo 30;
f. toda denuncia, realizada
en virtud de las disposiciones del artículo 32;
g. todo otro acto,
notificación o comunicación relativos al presente Convenio.
CONSEJO DE EUROPA
En fe de lo cual, los abajo
firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Convenio.
Hecho en Santiago de
Compostela, el 25 de marzo de 2015, en francés y en inglés, siendo ambos textos
igualmente auténticos, en un único ejemplar, el cual será depositado en los
archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa lo
comunicará, remitiendo una copia certificada conforme a cada uno de los Estados
miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que gocen de la
condición de observadores ante el Consejo de Europa, a la Unión Europea, y a
todo Estado que haya sido invitado a firmar el presente Convenio.
Copia certificada conforme,
dada en Estrasburgo, el 21 de febrero de 2017, firma por el Secretario General,
Jorg Polakiewicz, Director del Consejo jurídico y de Derecho internacional
público.
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ULTIMA LINEA --------------------------------- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fe de lo cual se expide
la presente Traducción Oficial del Francés al español comprensiva de 16 folios:
y firmo en la ciudad de San José de Costa Rica, el 24 de septiembre de 2018.
Hago constar que los derechos y timbres correspondientes al presente documento,
por un monto de 125¢, se pagaron mediante el entero n° 28350384-0, el
día 24 de septiembre de 2018.
República de Costa Rica Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto Dirección General de Política Exterior
EMBAJADORA ALEJANDRA SOLANO
CABALCETA
DIRECTORA ALTERNA POLÍTICA
EXTERIOR
CERTIFICA:
Que las anteriores
dieciséis copias, son fieles y exactas de la traducción oficial del texto
original en francés al español del "Convenio del Consejo de Europa contra el Tráfico
de órganos humanos", hecho en Santiago de Compostela, el veinticinco de marzo
de dos mil quince. Se extiende la presente, para los efectos legales correspondientes,
en la Dirección General de Política Exterior, a las diez horas del veintinueve
de marzo de dos mil diecinueve.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de
la República, San José, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos
mil veintiuno.