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 Normativa >> Tratados Internacionales 9991 >> Fecha 24/06/2021 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9991
Convenio del Consejo de Europa contra el tráfico de órganos humanos

Nº 9991



(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 43210 del 18 de agosto del 2021, Costa Rica ratificó el presente Convenio)



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



APROBACIÓN DEL CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA



CONTRA EL TRÁFICO DE ÓRGANOS HUMANOS



ARTÍCULO ÚNICO- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Convenio del Consejo de Europa contra el Tráfico de Órganos Humanos, suscrito por la República de Costa Rica, el 16 de abril de 2018, en Estrasburgo, Francia. El texto es el siguiente:



CONSEJO DE EUROPA



Convenio del Consejo de Europa



contra el tráfico de órganos humanos



Santiago de Compostela, 25 de marzo de 2015



Serie de tratados del Consejo de Europa N° 216



Convenio del Consejo de Europa contra el tráfico de órganos humanos



CONSEJO DE EUROPA



Preámbulo



Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás signatarios del presente Convenio;



Teniendo en mente la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950, STCE N°.5);



Teniendo en mente el Convenio para la protección de los derechos humanos y de la dignidad del ser humano en cuanto a las aplicaciones de la biología y la medicina: Convenio de los derechos humanos y la biomedicina (1997, STCE N° 164) y el Protocolo Adicional al Convenio de los derechos humanos y la biomedicina sobre transplante de órganos y de tejidos de origen humano (2002, STCE N° 186);



Teniendo en mente el Protocolo adicional a la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada cuyo objeto es prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (2000) y el Convenio del Consejo de Europa para la lucha contra la trata de seres humanos (2005, STCE N° 197);



Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es lograr una unión más fuerte entre sus miembros;



Considerando que el tráfico de órganos humanos atenta contra la dignidad humana y el derecho a la vida y representa una grave amenaza para la salud pública;



Determinados a contribuir de manera significativa a la erradicación del tráfico de órganos humanos, a través del establecimiento de nuevos delitos que vengan a completar los instrumentos jurídicos internacionales existentes, en materia de trata de seres humanos con fines de extracción de órganos;



Considerando que el objetivo del presente Convenio es prevenir y luchar contra el tráfico de órganos humanos, y que la aplicación de las disposiciones del Convenio en relación con el Derecho Penal sustantivo deberá llevarse a cabo teniendo en cuenta su finalidad y el principio de proporcionalidad;



Reconociendo que, para luchar de manera eficaz contra la amenaza mundial que constituye el tráfico de órganos humanos, debe fomentarse una estrecha cooperación internacional tanto entre los Estados miembros del consejo de Europa como entre los no miembros,



Han convenido lo siguiente:



Capítulo I - Objetivo, ámbito de aplicación y terminología



Artículo 1- Objetivo



1. El presente Convenio tiene por objeto:



a. Prevenir y luchar contra el tráfico de órganos humanos mediante la tipificación como delitos de ciertos actos;



b. Proteger los derechos de las víctimas de los delitos establecidos de conformidad con el presente Convenio;



c. Facilitar la cooperación a nivel nacional e internacional en la lucha contra el tráfico de órganos humanos.



2 Con el fin de velar por la aplicación eficaz de sus disposiciones por las Partes, el presente Convenio establece un mecanismo de seguimiento específico.




Ficha articulo



Artículo 2- Ámbito de aplicación y terminología



1 El presente Convenio se aplica al tráfico de órganos humanos con fines de transplante o con otros fines y otras formas de extracción o implantación ilícitas.



2 A efectos del presente Convenio, los términos:



- "tráfico de órganos humanos" se referirá a toda actividad ilícita en relación con órganos humanos, tal y como lo establece el párrafo 1 del artículo 4 y los artículos 5, 7, 8 y 9 del presente Convenio;



- "órganos humano" se referirá a una parte diferenciada del cuerpo humano, constituida por diferentes tejidos, que mantiene su estructura, vascularización y capacidad para desarrollar funciones fisiológicas, con un amplio nivel de autonomía. Se considerará que una parte de un órgano es también un órgano si su función es utilizarse para los mismos fines que el órgano completo en el cuerpo humano, manteniendo los requisitos de estructura y vascularización.




Ficha articulo



Artículo 3 - Principio de no discriminación. Los Partes garantizarán la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, en particular el beneficio de las medidas para proteger los derechos de las víctimas, realizadas sin discriminación por causa alguna, tales como el sexo, la raza, el color, la lengua, la edad, la religión y las opiniones políticas u otras opiniones, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría nacional, la fortuna, el nacimiento, la orientación sexual, el estado de salud, la discapacidad, o cualquier otra situación.




Ficha articulo





Capítulo II - Derecho Penal sustantivo



Artículo 4 - Extracción ilícita de órganos humanos



1 Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole, necesarias para tipificar como delito, con apego a su Derecho interno, si se ha cometido intencionalmente, la extracción de órganos humanos de donantes vivos o muertos:



a. Cuando la extracción se realiza sin el consentimiento libre, informado y específico del donante, antes o después de su fallecimiento, o, en el caso del donante difunto, sin que la extracción esté autorizada por su legislación interna;



b. Cuando, a cambio de la extracción de órganos, se haya ofrecido o se le haya concedido al donante vivo, o a un tercero, un beneficio económico o una ventaja comparable.



c. Cuando, a cambio de la extracción de órganos de un donante difunto, se haya ofrecido o se le haya concedido o a un tercero un beneficio económico o una ventaja comparable.



2 Cualquier Estado o la Unión Europea podrá, en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, declarar que se reserva el derecho de no aplicar el párrafo 1 a) del presente artículo a la extracción de órganos de donantes vivos, en casos excepcionales y de conformidad con las salvaguardias o disposiciones adecuadas sobre el consentimiento, en virtud de su legislación nacional. Toda reserva, con apego a este párrafo, contendrá una breve mención de la legislación nacional pertinente.



3 La expresión "un beneficio económico o una ventaja comparable", en cuanto a los efectos de los párrafos 1, b) y c), no incluirá la compensación por pérdida de ingresos o cualquier otro gasto justificable causado por la extracción o por exámenes médicos relacionados con la misma, ni la compensación por daños que no sean inherentes a la extracción de órganos.



4 Cada Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas o de otra índole, necesarias para tipificar como delito, con apego a su derecho interno, la extracción de órganos humanos de donantes vivos o difuntos, si se ha realizado fuera del marco de su sistema interno de transplantes, o cuando la extracción se realice, atentando contra los principios esenciales de las leyes o reglamentos nacionales en materia de transplantes. Si una Parte tipifica delitos, de conformidad con la presente disposición, procurará aplicar también a tales delitos, los artículos 9 a 22.






Ficha articulo



Artículo 5 - Uso de órganos extraídos de manera ilícita, con fines de implantación u otros distintos. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole, necesarias para tipificar como delito, con apego a su Derecho interno, el uso de órganos ilícitamente extraídos, si se ha realizado intencionalmente, tal y como aparece en el párrafo 1 del artículo 4, con fines de implantación u otros distintos.




Ficha articulo



Artículo 6 - Implantación de órganos fuera del sistema nacional de transplantes o en violación de los principios esenciales de las legislaciones nacionales en materia de transplantes. Cada Parte deberá considerar tomar las medidas legislativas o de otra índole, necesarias para tipificar como delito, con apego a su Derecho interno, cuando el acto ha sido cometido intencionalmente, la implantación de órganos humanos de donantes vivos o difuntos, si la misma es realizada fuera del marco de su sistema interno de transplantes, o cuando la implantación es realizada atentando contra los principios esenciales de las leyes o reglamentos nacionales en materia de transplantes. Si una Parte tipifica delitos, de conformidad con la presente disposición, procurará aplicar también a tales delitos los artículos 9 a 22.




Ficha articulo



Artículo 7 - Propuesta, captación, ofrecimiento y solicitud ilícitas de ventajas indebidas



1 Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole, necesarias para tipificar como delito, con apego a su Derecho interno, el acto que ha sido cometido intencionalmente, la solicitud y la propuesta de un donante o de un receptor de órganos, con el fin de un beneficio económico o para obtener una ventaja comparable para la persona que solicita o propone para un tercero.



2 Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole, necesarias para tipificar como delito, con apego a su Derecho interno, el acto que ha sido cometido intencionalmente, la promesa, la propuesta o la donación, directa o indirecta, para cualquier persona, de un beneficio indebido a profesionales de la salud, a sus funcionarios o a personas que, por cualquier razón, dirigen o trabajan para una entidad del sector privado, para que estas personas procedan a una extracción o un transplante de un órgano humano, o faciliten el mismo, cuando la extracción o el transplante sean realizados en las circunstancias descritas en el artículo 4, párrafo 1, o en el artículo 5 y, dado el caso, en el artículo 4, párrafo 4, o en el artículo 6.



3 Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole, necesarias para tipificar como delito, el acto que se ha cometido intencionalmente, para profesionales de la salud, sus funcionarios o personas que bajo cualquier calidad, dirijan o trabajen para entidades del sector privado, solicitar o recibir un beneficio indebido, con el fin de que estas personas procedan a una extracción o implantación de un órgano humano, o faciliten dicho acto, cuando esta extracción o implantación tenga lugar en las circunstancias descritas en el párrafo 1 del artículo 4, o en el artículo 5, y en su caso, en el párrafo 4 del artículo 4, o en el artículo 6.




Ficha articulo



Artículo 8 - Preparación, preservación, almacenamiento, transporte, traslado, recepción, importación y exportación de órganos humanos extraídos de manera ilícita. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole, necesarias para tipificar como delito, si se ha cometido intencionalmente:



a. La preparación, preservación y almacenamiento de órganos humanos extraídos de manera ilícita, según se indica en el párrafo 1 del artículo 4, y en su caso, en el párrafo 4 del artículo 4;



b. El transporte, traslado, recepción, importación y exportación de órganos humanos extraídos de manera ilícita, según se indica en el párrafo 1 del artículo 4, y en su caso, en el párrafo 4 del artículo 4.




Ficha articulo



Artículo 9 - Complicidad y tentativa



1 Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole, necesarias para tipificar como delito cualquier complicidad, si se ha cometido intencionalmente, con el fin de cometer cualquiera de los delitos tipificados, de conformidad con el presente Convenio.



2 Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para tipificar como delito, la tentativa intencionada de cometer cualquiera de los delitos tipificados, de conformidad con el presente Convenio.



3 Cualquier Estado o la Unión Europea podrá, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que se reserva el derecho de no aplicar, o de aplicar únicamente en determinados casos o condiciones, el párrafo 2, en lo que se refiere a delitos tipificados, con apego al artículo 7 y el artículo 8.




Ficha articulo



Artículo 10 - Competencia



1 Cada parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole, necesarias para establecer su competencia con respecto a cualquier delito tipificado, de conformidad con el presente Convenio, cuando el delito es cometido:



a. en su territorio; o



b. a bordo de un buque que enarbole el pabellón de esa Parte; o



c. a bordo de una aeronave matriculada con apego a las leyes de esa Parte; o



d. por uno de sus nacionales; o



e. por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio.



2 Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole, necesarias para establecer su competencia con respecto a cualquier delito tipificado, de conformidad con el presente Convenio, cuando el delito se cometa contra uno de sus nacionales o de una persona que tenga su residencia habitual en su territorio.



3 Cualquier Estado o la Unión Europea podrá, mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, en el momento de la firma, o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que se reserva el derecho de no aplicar o de aplicar únicamente en determinados casos o condiciones, las normas sobre competencia establecidas en el párrafo 1, letras d) y e), del presente artículo.



4 Para el enjuiciamiento de los delitos tipificados con apego al presente Convenio, cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole, necesarias para garantizar que su competencia, en lo que se refiere a los párrafos 1. d) y e) del presente artículo, no está supeditada a la condición de que el enjuiciamiento solo pueda iniciarse tras una denuncia de la víctima o del Estado del lugar en que se haya cometido el delito.



5 Cualquier Estado o la Unión Europea podrá, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, en el momento de la firma o al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que se reserva el derecho de no aplicar el párrafo 4 del presente artículo, o de aplicarlo únicamente en casos específicos.



6 Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole, necesarias para establecer su competencia en cuanto a los delitos tipificados, de conformidad con el presente Convenio, en los casos en que un presunto autor se encuentre en su territorio y no pueda extraditarlo a otro Estado, únicamente por motivo de su nacionalidad.



7 Cuando varias Partes reivindiquen su competencia en cuanto a un presunto delito con apego al presente Convenio, las Partes involucradas se concertarán, si es del caso, con el fin de determinar la competencia más apropiada para su enjuiciamiento.



8 Sin perjuicio de las normas generales del Derecho Internacional, el presente Convenio no excluye competencia penal alguna ejercida por una Parte, de conformidad con su Derecho interno.




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Artículo 11 - Responsabilidad de las personas jurídicas



1 Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole, necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos tipificados, de conformidad con el presente Convenio, cuando hayan sido cometidos en su beneficio por cualquier persona física, actuando ya sea individualmente o como parte de un órgano de la persona jurídica, que ostente un cargo directivo en su seno, basado en:



a. un poder de representación de dicha persona jurídica;



b. una autoridad para tomar decisiones en nombre de la misma;



c. una autoridad para ejercer control en el seno de la persona jurídica.



2 Además de los casos previstos en el párrafo 1 del presente artículo, cada Parte tomará las medidas legislativas y de otra índole, necesarias para garantizar que una persona jurídica pueda ser considerada responsable cuando la falta de supervisión o de control, de una persona física, mencionada en el párrafo 1, haya hecho posible la comisión de un delito, como tipificado con apego al presente Convenio, cometido por una persona física en beneficio de la persona jurídica, y actuando bajo su autoridad.



3 Con sujeción a los principios jurídicos de la Parte, la responsabilidad de una persona jurídica podrá ser penal, civil o administrativa.



4 Dicha responsabilidad se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido el delito.




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Artículo 12 - Sanciones y medidas



1 Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole, necesarias para garantizar que los delitos tipificados, de conformidad con el presente Convenio, sean punibles con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Estas sanciones incluirán, en cuanto a delitos tipificados con apego al párrafo 1 del artículo 4, y en su caso, el artículo 5 y los artículos 7 a 9, cuando hayan sido cometidos por personas físicas, sanciones de privación de libertad que puedan dar lugar a la extradición.



2 Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole, necesarias para garantizar que las personas jurídicas responsables, con apego al artículo 11, queden sujetas a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas sanciones pecuniarias, penales o no penales, y podrán incluir otras medidas, como:



a. inhabilitación temporal o permanente para ejercer una actividad comercial;



b. sometimiento a supervisión judicial;



c. orden de liquidación judicial.



3 Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole, necesarias para:



a. permitir el embargo y decomiso del producto de los delitos tipificados, de conformidad con el presente Convenio o bienes cuyo valor corresponda a dicho producto;



b. hacer posible el cierre provisional o definitivo de cualquier establecimiento utilizado para llevar a cabo cualquier tipo de delito tipificado de conformidad con el presente Convenio, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, o prohibir al autor de la infracción, temporal o definitivamente, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación interna, el ejercicio de una actividad profesional relacionada con la comisión de cualquiera de los delitos tipificados, de conformidad con el presente Convenio.




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Artículo 13 - Circunstancias agravantes. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole, necesarias para garantizar que, de conformidad con las disposiciones correspondientes del Derecho interno, las circunstancias siguientes, en la medida en que no formen parte ya de los elementos constitutivos del delito, puedan considerarse circunstancias agravantes para la determinación de las sanciones relativas a los delitos tipificados, de conformidad con el presente Convenio:



a. que el delito haya causado la muerte de la víctima o un deterioro grave de su salud física o mental;



b. que el delito haya sido cometido por una persona abusando de su posición;



c. que el delito haya sido cometido en el marco de una organización criminal;



d. que el autor haya sido condenado con anterioridad por delitos tipificados, de conformidad con el presente Convenio;



e. que el delito haya sido cometido contra un infante o contra cualquier otra persona especialmente vulnerable.




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Artículo 14 - Condenas anteriores. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole, necesarias para prever la posibilidad de tomar en cuenta, en la determinación de las penas, las condenas firmes impuestas por otra Parte, en relación con delitos tipificados, de conformidad con el presente Convenio.




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Capítulo III - Derecho procesal penal



Artículo 15 - Inicio y continuación del enjuiciamiento. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole, necesarias para garantizar que la investigación y enjuiciamientos penales, en cuanto a los delitos tipificados en el presente Convenio, no deban subordinarse a la presentación de una denuncia y que las acciones procesales puedan continuar aunque la denuncia haya sido retirada.






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Artículo 16 - Investigaciones penales. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole, necesarias, de conformidad con los principios de su legislación nacional, para garantizar una investigación y unas actuaciones penales eficaces en cuanto a los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio.




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Artículo 17 - Cooperación internacional



1 Las Partes cooperarán mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, y en aplicación de los instrumentos y acuerdos internacionales y regionales pertinentes aplicables, los acuerdos adoptados sobre la base de legislaciones uniformes o recíprocas y su Derecho nacional, en la más amplia medida posible, a efecto de las investigaciones o procesos relativos a los delitos tipificados conforme al presente Convenio, entre otras cosas, en materia de embargo y decomiso.



2 Las Partes cooperarán en la medida más amplia posible, en virtud de los tratados internacionales, regionales y bilaterales pertinentes sobre extradición y asistencia judicial en materia penal, en relación con los delitos tipificados conforme al presente Convenio.



3 Si una parte que supedita la extradición o la asistencia judicial mutua en materia penal a la existencia de un tratado, recibe una solicitud de extradición o de asistencia judicial de otra Parte, con la que no haya suscrito un tratado de este tipo, la primera podrá, respetando plenamente sus obligaciones de Derecho internacional y sin perjuicio de las condiciones previstas en la legislación de la Parte requerida, considerar el presente Convenio como fundamento jurídico para conceder la extradición o la asistencia judicial en materia penal, con respecto a los delitos tipificados de conformidad al presente Convenio.




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Capítulo IV - Medidas de protección



Artículo 18 - Protección de las víctimas. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole, necesarias para proteger los derechos e intereses de las víctimas de los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio, en particular:



a. Velando para que tengan acceso a las informaciones pertinentes relativas a su caso y que sean necesarias para la protección de su salud y de otros derechos afectados;



b. ayudando a las víctimas en su recuperación física, psicológica y social;



c. recogiendo en su legislación interna, el derecho de las víctimas a recibir una compensación por parte de los autores de los delitos.






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Artículo 19 - Estatuto de las víctimas en los procesos penales



1 Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole, necesarias para proteger los derechos e intereses de las víctimas en todas las fases de las investigaciones y procesos penales, en particular:



a. informándolas de sus derechos y de los servicios a su disposición, y previa petición, de la tramitación de su denuncia, de las posibles imputaciones, del estado en general del proceso penal (a menos que, en casos excepcionales, dicha notificación pueda ser nociva para la correcta conducción del caso) y de su papel en el mismo, así como del resultado del caso que le concierne;



b. permitiéndoles, siempre que ello se ajuste a las normas procesales del Derecho interno, comparecer, presentar elementos de prueba y ver que sus opiniones, necesidades y preocupaciones, presentadas directamente o a través de un intermediario, son tomadas en cuenta.



c. Poniendo a su disposición los servicios de apoyo pertinentes, de modo que sus derechos e intereses sean debidamente presentados y tomados en consideración;



d. Adoptando medidas eficaces para su seguridad y la de sus familias, para protegerlas de cualquier intimidación o represalias.



2 Cada Parte garantizará a las víctimas, , desde su primer contacto con las autoridades competentes, el acceso a las informaciones sobre los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes.



3 Cada Parte velará por que las víctimas que tengan estatuto de partes en los procesos penales tengan acceso a una asistencia judicial, con apego a la legislación interna y gratuita, si procede.



4 Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole, necesarias para garantizar que las víctimas de un delito tipificado, de conformidad al presente Convenio, cometido en el territorio de una Parte distinta de aquel en el que la víctima resida, pueda presentar una querella ante las autoridades competentes de su Estado de residencia.



5 Cada Parte preverá, a través de medidas legislativas y de otra índole, y de acuerdo con los requisitos previstos en su legislación interna, la posibilidad de que grupos, fundaciones, asociaciones u organizaciones gubernamentales y no gubernamentales ayuden y apoyen a las víctimas, con su consentimiento, durante el proceso penal referido a los delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio.




Ficha articulo



Artículo 20 - Protección de testigos



1 Cada Parte tomará, dentro de sus posibilidades, y de conformidad con las condiciones previstas en su legislación interna, las medidas apropiadas para garantizar una protección eficaz frente a las potenciales represalias o intimidación a los testigos en procesos penales, que presenten testimonio, en relación con delitos cubiertos por el presente Convenio y, según proceda, a sus familiares y a otras personas cercanas.



2 El párrafo 1 del presente artículo se aplicará igualmente a las víctimas, cuando sean testigos.




Ficha articulo





Capítulo V - Medidas preventivas



Artículo 21 - Medidas a nivel nacional



1 Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole, necesarias para garantizar:



a. la existencia de un sistema nacional transparente para el transplante de órganos humanos;



b. un acceso equitativo de los pacientes a los servicios de transplante;



c. en cooperación entre todas las autoridades pertinentes, la recopilación, el análisis y el intercambio de información referente a los delitos cubiertos por el presente Convenio



2 Con el objeto de prevenir y luchar contra el tráfico de órganos humanos, cada Parte adoptará medidas, según proceda:



a. para facilitar, a los profesionales de la salud y funcionarios competentes, informaciones sobre la prevención y la lucha contra el tráfico de órganos humanos, o para reforzar su formación;



b. para organizar campañas de sensibilización dirigidas a la ciudadanía acerca de la ilegalidad y los peligros del tráfico de órganos humanos.



3 Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole, necesarias para prohibir la publicidad sobre la necesidad o disponibilidad de órganos humanos, con el fin de obtener un beneficio económico o una ventaja comparable.






Ficha articulo



Artículo 22 - Medidas en el ámbito internacional. Las Partes cooperarán en la medida más amplia posible, con el fin de prevenir el tráfico de órganos humanos. En particular, las Partes se encargarán de:



a. informar al Comité de las Partes, previa solicitud de éste, acerca del número de casos de tráfico de órganos humanos en sus respectivos territorios;



b. designar un punto nacional de contacto responsable del intercambio de informaciones relativas al tráfico de órganos humanos.




Ficha articulo





Capítulo VI - Mecanismo de seguimiento



Artículo 23 - Comité de las Partes



1 El Comité de las Partes estará integrado por representantes de las Partes del Convenio.



2 El Comité de las Partes será convocado por el Secretario General del Consejo de Europa. Su primera reunión se celebrará en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, para el décimo signatario que lo ratifique. Posteriormente, se reunirá cada vez que lo solicite, al menos, un tercio de las Partes o el Secretario General.



3 El Comité de las Partes adoptará su propio reglamento interno.



4 El Comité de las Partes recibirá la asistencia de la Secretaría del Consejo de Europa en el desempeño de sus funciones.



5 Una Parte contratante que no sea miembro del Consejo de Europa contribuirá en el financiamiento del Comité de las Partes, en la forma que decida el Comité de Ministros, previa consulta a dicha Parte.






Ficha articulo



Artículo 24 - Otros representantes



1 La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, el Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC), así como otros comités intergubernamentales o científicos pertinentes del Consejo de Europa, designarán, cada uno de ellos, un representante ante el Comité de las Partes, con el fin de contribuir a un enfoque multisectorial y multidisciplinario.



2 El Comité de Ministros podrá invitar a otros órganos del Consejo de Europa a que designen un representante ante el Comité de las Partes, tras consultar a este último.



3 Podrá admitirse a representantes de organismos internacionales pertinentes como observadores en el Comité de las Partes, siguiendo el procedimiento establecido por las normas aplicables del Consejo de Europa.



4 Podrá admitirse a representantes de los organismos oficiales pertinentes de las Partes como observadores en el Comité de las Partes, siguiendo el procedimiento establecido por las normas aplicables del Consejo de Europa.



5 Podrá admitirse a representantes de la sociedad civil, y en particular, a las organizaciones no gubernamentales, como observadores en el Comité de las Partes, siguiendo el procedimiento establecido por las normas aplicables del Consejo de Europa.



6 Se garantizará una representación equilibrada de los diferentes sectores y disciplinas, en la designación de los representantes previstos en los párrafos 2 a 5 del presente artículo.



7 Los representantes designados en virtud de los párrafos 1 a 5 del presente artículo, participarán en las reuniones del Comité de las Partes, sin derecho a voto.




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Artículo 25 - Funciones del Comité de las Partes



1 El Comité de las Partes se encargará de supervisar la aplicación del presente Convenio. El reglamento interno del Comité de las Partes establecerá el procedimiento para evaluar la aplicación del Convenio, aplicando para ello un enfoque multisectorial y multidisciplinario.



2 El Comité de las Partes facilitará igualmente la recopilación, análisis e intercambio de información, experiencias y buenas prácticas entre los Estados, con el fin de mejorar su capacidad para prevenir y combatir el tráfico de órganos humanos. El Comité podrá recurrir a los conocimientos de los demás organismos y comités competentes del Consejo de Europa.



3 El Comité de las Partes, se encargará también, cuando proceda, de:



a. facilitar el uso y aplicación efectiva del presente Convenio, en particular, identificando los posibles problemas que puedan presentarse y los efectos de cualquier declaración o reserva, formulada en apego al presente Convenio;



b. expresar una opinión sobre cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Convenio y facilitar el intercambio de información sobre los desarrollos jurídicos, políticos o técnicos importantes.



c. formular recomendaciones específicas a las Partes relativas a la aplicación del presente Convenio.



4 El Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) recibirá información periódica sobre las actividades mencionadas en los párrafos 1, 2 y3 del presente artículo.




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Capítulo VII - Relación con otros instrumentos internacionales



Artículo 26 - Relación con otros instrumentos internacionales



1 El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones derivados de las disposiciones de otros instrumentos internacionales en los que las Partes en el presente Convenio sean o lleguen a ser Partes y que contengan disposiciones relativas a las materias reguladas por el presente Convenio.



2 Las Partes en el Convenio podrán celebrar entre sí acuerdos bilaterales o multilaterales sobre los asuntos regulados por el presente Convenio, con el fin de completar o reforzar sus disposiciones o de facilitar la aplicación de los principios que el mismo consagra.






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Capítulo VIII - Enmiendas al Convenio



Artículo 27 - Enmiendas



1 Toda enmienda al presente Convenio propuesta por una Parte, deberá ser comunicado al Secretario General del Consejo de Europa y transmitido por éste a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados que gocen de la condición de observadores en el Consejo de Europa, a la Unión Europea y a todo Estado invitado a firmar el Convenio.



2 Toda enmienda propuesta por una Parte deberá ser comunicada al Comité Europeo de Problemas penales (CDPC) así como a otros comités intergubernamentales o científicos pertinentes del Consejo de Europa, que someterán al Comité de las partes su opinión sobre dicha enmienda.



3 El Comité de Ministros del Consejo de Europa examinará la enmienda propuesta y la opinión presentada por el Comité de las Partes, y tras consultas con las Partes en el presente Convenio que no sean Miembros del Consejo de Europa, podrá adoptar la enmienda por la mayoría prevista en el artículo 20 d) del Estatuto del Consejo de Europa.



4 El texto de toda enmienda adoptada por el Comité de Ministros, de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, será comunicado a las Partes para su aceptación.



5 Toda enmienda adoptada, de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes, desde la fecha en la que todas las Partes hayan informado al Secretario General de su aceptación de la misma.






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Capítulo IX - Disposiciones finales



Artículo 28 - Firma y entrada en vigor



1 El presente Convenio está abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa, de la Unión Europea y de los Estados no miembros del Consejo de Europa que gocen de la condición de observadores en el Consejo de Europa. Está también abierto a la firma de otros Estados no miembros del Consejo de Europa previa invitación del Comité de Ministros. La decisión de invitar a un Estado no miembro a firmar el Convenio, será adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20 d) del Estatuto del Consejo de Europa, y por unanimidad de los representantes de los Estados Contratantes, con derecho a formar parte del Comité de Ministros. Esta decisión será adoptada tras haberse obtenido el acuerdo unánime de los demás Estados/la Unión Europea que hayan expresado su consentimiento a estar obligado por el presente Convenio.



2 El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados ante el Secretario General del Consejo de Europa.



3 El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que cinco signatarios, entre ellos al menos tres Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento a quedar obligados por el Convenio, de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior.



4 Cualquier Estado o la Unión Europea que exprese posteriormente su consentimiento a quedar obligados por el Convenio, este entrará en vigor en lo que les corresponde, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses, a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.






Ficha articulo



Artículo 29 - Aplicación territorial



1 Cualquier Estado o la Unión Europea podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, designar el territorio o los territorios a los cuales se aplicará el presente Convenio.



2 Toda Parte podrá, en cualquier fecha posterior, y mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en dicha declaración, y de cuyas relaciones internacionales sea responsable o en cuyo nombre esté autorizada a contraer compromisos. El Convenio entrará en vigor en lo que se refiere a dicho territorio, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses, a partir de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.



3 Toda declaración realizada en virtud de los dos párrafos anteriores podrá ser retirada, en lo que se refiere a cualquier territorio especificado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Dicho retiro surtirá efecto el primer día del mes siguiente, a la expiración de un plazo de tres meses, a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.




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Artículo 30 - Reservas



1 Cualquier Estado o la Unión Europea podrá, en el momento de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que se acoge a una o más de las reservas previstas en el párrafo 2 del artículo 4; el párrafo 3 del artículo 9; los párrafos 3 y 5 del artículo 10.



2 Cualquier Estado o la Unión Europea podrá igualmente, en el momento de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que se reserva el derecho a aplicar el artículo 5 y los párrafos 2 y 3 del artículo 7, únicamente en cuanto a los delitos que hayan sido cometidos con fines de implantación o con fines de implantación y otros, según sea especificado por la Parte.



3 No se recibirá ninguna otra reserva.



4 Cualquier Parte que haya formulado una reserva podrá retirarla, total o parcialmente, en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Dicho retiro surtirá efectos desde la fecha de recepción de la notificación por parte del Secretario General.




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Artículo 31 - Solución de controversias. El Comité de las Partes dará, en estrecha cooperación con el Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) y otros comités intergubernamentales y científicos pertinentes del Consejo de Europa, seguimiento de la aplicación del presente Convenio, y cuando proceda, facilitará la solución amistosa de cualquier dificultad relativas a su aplicación.




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Artículo 32 - Denuncia



1 Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.



2 Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.




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Artículo 33 - Notificación. El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que gocen de la condición de observadores en el Consejo de Europa, a la Unión Europea, y a cualquier Estado que haya sido invitado a firmar el presente Convenio, de conformidad con las disposiciones del artículo 28;



a. toda firma;



b. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;



c. toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio, de conformidad con el artículo 28;



d. toda enmienda adoptada, de conformidad con el artículo 27, así como la entrada en vigor de dicha enmienda; e. toda reserva y toda retirada de una reserva, realizadas en virtud del artículo 30;



f. toda denuncia, realizada en virtud de las disposiciones del artículo 32;



g. todo otro acto, notificación o comunicación relativos al presente Convenio.



CONSEJO DE EUROPA



En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, firman el presente Convenio.



Hecho en Santiago de Compostela, el 25 de marzo de 2015, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar, el cual será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa lo comunicará, remitiendo una copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que gocen de la condición de observadores ante el Consejo de Europa, a la Unión Europea, y a todo Estado que haya sido invitado a firmar el presente Convenio.



Copia certificada conforme, dada en Estrasburgo, el 21 de febrero de 2017, firma por el Secretario General, Jorg Polakiewicz, Director del Consejo jurídico y de Derecho internacional público.



------------------------------------------------------- ULTIMA LINEA --------------------------------- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------



En fe de lo cual se expide la presente Traducción Oficial del Francés al español comprensiva de 16 folios: y firmo en la ciudad de San José de Costa Rica, el 24 de septiembre de 2018. Hago constar que los derechos y timbres correspondientes al presente documento, por un monto de 125¢, se pagaron mediante el entero n° 28350384-0, el día 24 de septiembre de 2018.



República de Costa Rica Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Dirección General de Política Exterior



EMBAJADORA ALEJANDRA SOLANO CABALCETA



DIRECTORA ALTERNA POLÍTICA EXTERIOR



CERTIFICA:



Que las anteriores dieciséis copias, son fieles y exactas de la traducción oficial del texto original en francés al español del "Convenio del Consejo de Europa contra el Tráfico de órganos humanos", hecho en Santiago de Compostela, el veinticinco de marzo de dos mil quince. Se extiende la presente, para los efectos legales correspondientes, en la Dirección General de Política Exterior, a las diez horas del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil veintiuno.




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Fecha de generación: 8/10/2024 03:06:58
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