N° 43365-MTSS
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 8
del decreto ejecutivo N° 43633 del 11 de julio de 2022, "Fijación de salarios
mínimos para el sector privado que regirán a partir del 1° de julio del 2022)
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En
ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de
la Constitución Política, artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2),
acápite b) de la Ley General de Administración Pública, Ley N° 6227 de 2 de
mayo de 1978 y la Ley N° 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas.
Considerando:
I.-Que
el Consejo Nacional de Salarios, es la instancia tripartita con competencia
legal, para la fijación de salarios mínimos del Sector Privado, como un medio
para contribuir al bienestar de la familia costarricense y de fomentar la justa
distribución de la riqueza, conforme el deber que le impone el Estado y la
Constitución Política en su artículo 57. Lo anterior, de conformidad con el
artículo 2° de la Ley N° 832 del 04 de noviembre de 1949 "Ley de
Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios", que le
otorga plena autonomía, personalidad y capacidad jurídica instrumental a dicho
Consejo.
II.-Que
los artículos 16, 17 y 18 de la Ley N° 832 dispone que toda fijación de
salarios mínimos se hará por un período de un año, por lo que, a más tardar, el
primero de noviembre de cada año el Consejo Nacional de Salarios hará la
determinación de salarios mínimos para todo el país, mediante resolución
motivada. Dicha resolución debe ser comunicada al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social para su oficialización mediante Decreto Ejecutivo, que regirá
a partir del primero de enero del año que corresponda.
III.-Que
el Consejo Nacional de Salarios, en cumplimiento y uso de sus facultades con lo
dispuesto en la Ley N° 832 del 04 de noviembre de 1949 y su Reglamento Decreto
Ejecutivo N° 25619 del 16 de setiembre de 1996 y sus reformas, acuerda mediante
Resolución N° CNS-RG-2-2019 del 24 de junio del 2019, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 151 del 13 de agosto del 2019; otorgar al salario
mínimo del puesto de servicio doméstico, un incremento anual de 2.33962%
(porcentaje con cinco decimales), de forma adicional al incremento definido por
la aplicación de la fórmula de ajuste general de los salarios mínimos, durante
los próximos 15 años, con rige a partir del 01 de enero 2020.
IV.-Que
el Consejo Nacional de Salarios, en cumplimiento y uso de sus facultades con lo
dispuesto en la Ley N° 832 del 04 de noviembre de 1949 y su Reglamento Decreto
Ejecutivo N° 25619 del 16 de setiembre de 1996 y sus reformas, acuerda mediante
Resolución N° CNS-RG-6-2020 del 02 de diciembre del 2020, publicada en el
Diario Oficial La Gaceta N° 03 del 06 de enero del 2021; otorgar un
incremento adicional al Trabajador en Ocupación Semicalificada
Genérico (por mes) de 0.3986390%, al Trabajador en Ocupación Calificado (por
jornada) de 0.3955514% y al Trabajador en Ocupación Especializada Genérico (por
mes) de 0.5562880% adicional al monto general aplicado luego del primer
aumento, con rige a partir del 01 de enero 2021.
V.-Que
el Consejo Nacional de Salarios, en sesión ordinaria 5678 del 25 octubre del
2021, acordó por mayoría y en firme, incrementar en un 2.09% a partir del 01 de
enero 2022, los salarios mínimos de todas las categorías salariales
establecidas en los Decretos Ejecutivos Nos. 42748-MTSS y 42923-MTSS, publicado
en el Alcance N° 332 del Diario Oficial La Gaceta N° 295 y N° 120, de
fecha del 17 de diciembre del 2020 y del 23 de junio de 2021, respectivamente.
VI.-Que,
en ejecución de acuerdos anteriormente tomados por el CNS, una vez aplicado el
2,09%, además se aplicarán los siguientes incrementos a los salarios mínimos de
las categorías, Servicio Doméstico Mensual un 2,33962%, Trabajador Semicalificado Mensual un 0,3986390%, Trabajador Calificado
por Jornada un 0,3955514% y Trabajador Especializado Mensual un 0,5562880%.
VII.-Que
en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 832 del 4 de
noviembre de 1949, sus reformas y en respeto a las competencias legales del
Consejo Nacional de Salarios, el Poder Ejecutivo procede a oficializar la
fijación de salarios mínimos para el sector privado.
VIII.-Que
de conformidad con la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos N° 8220, su Reglamento DE-37045MPMEIC y sus reformas,
se determina que este Decreto, no establece ni modifica trámites, requisitos o
procedimientos que el administrado deba cumplir ante la Administración Central.
Por tanto,
Decretan:
FIJACIÓN
DE SALARIOS MÍNIMOS
PARA
EL SECTOR PRIVADO QUE REGIRÁN
A
PARTIR DEL 1° DE ENERO DEL 2022
Artículo 1º-Fijar los salarios mínimos que
regirán en todo el país, a partir del 1° de enero del 2022, para todas las
actividades económicas, de la siguiente manera:
a) Por Jornada Ordinaria Diaria:
Trabajadores en Ocupación No
Calificada
|
¢10.875,12
|
Trabajadores en Ocupación Semicalificada
|
¢11.825,90
|
Trabajadores en Ocupación Calificada
|
¢12.139,07
|
Trabajadores
en Ocupación Especializada
|
¢14.205,13
|
A
los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas, insalubres o
peligrosas y las que se determinen como tales por el Consejo de Salud Ocupacional,
se les fijará un salario mínimo por hora, equivalente a la sexta parte del
salario mínimo fijado por jornada para el Trabajador en Ocupación No
Calificada.
Las
ocupaciones en Pesca y Transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para
el trabajador de regresar al lugar de partida inicial, al finalizar su jornada
ordinaria, tienen derecho a la alimentación.
b) Ocupaciones Genéricas por Mes:
Trabajadores en Ocupación No
Calificada
|
¢326.253,57
|
Trabajadores en Ocupación Semicalificada
|
¢351.965,23
|
Trabajadores en Ocupación
Calificada
|
¢367.058,75
|
Técnicos Medios
de Educación Diversificada
|
¢384.651,40
|
Trabajadores
en Ocupación Especializada
|
¢416.801,68
|
Técnicos de Educación Superior
|
¢474.040,55
|
Diplomados de Educación Superior
|
¢511.981,50
|
Bachilleres Universitarios
|
¢580.708,20
|
Licenciados Universitarios
|
¢696.873,72
|
Si
por disposición legal o administrativa se solicita al trabajador determinado
título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente,
excepto si las tareas que desempeña están catalogadas en una categoría
ocupacional superior de las establecidas en este Decreto, en cuyo caso regirá
el salario de esa categoría y no el correspondiente al título académico.
Los salarios para profesionales, bachilleres y licenciados, aquí incluidos
rigen para aquellos trabajadores con título universitario debidamente
reconocido.
Los profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos
párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites
señalados en el artículo 143 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir
un 23% adicional sobre el salario mínimo, estipulado según su grado académico
de Bachilleres o Licenciados Universitarios.
c) Relativo a Fijaciones Específicas:
Recolectores de café
(por cajuela)
|
¢1.035.45
|
Servicio doméstico (por mes)
|
¢214.230,78
|
Trabajadores
de especialización superior1
1 De conformidad con
la clasificación aprobada en Acta 4185 del 11 de diciembre de 1995, modificada
en Acta 4928 del 01 de noviembre del 2006 y Resolución CNS-RG-01-2019
Publicada La Gaceta N° 91 de fecha 17 de mayo del 2019.
13
|
¢22.044,91
|
Estibador por kilo de frutas y vegetales
|
¢0,0746
|
Estibador por tonelada
|
¢92,39
|
Estibador por movimiento
|
¢393,99
|
El salario mínimo para los portaloneros y los wincheros será un 10% más de los salarios
mínimos fijados para la estiba.
|
|