N° 10235
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÜBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA PREVENIR, ATENDER,
SANCIONAR Y ERRADlCAR
LA VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES EN LA POLÍTICA
CAPITULO I
OBJETIVO Y ÁMBITO DE
APLICACIÓN
ARTICULO 1- Objetivo. El
objetivo de la presente ley es prevenir, atender, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres en la política como práctica discriminatoria por
razón de género, que es contraria al ejercicio efectivo de los derechos
políticos de las mujeres, todo en concordancia con el principio de igualdad
ante la ley de todas las personas, establecido en el artículo 33 de la
Constitución Política del país.
Queda entendido que la
discrepancia de criterio, el disenso de opiniones, la manifestación de
posiciones adversas, el debate o la discusión democráticos, la selección o el
apoyo a alternativas distintas de las planteadas o propuestas por una mujer,
están protegidos por los principios de libertad de expresión y de autodeterminación.
Ficha articulo
ARTICULO 2- Interpretación
del régimen jurídico de la presente ley. El régimen jurídico relacionado con la
erradicación de la violencia contra las mujeres en la política deberá
interpretarse en la forma que garantice el cumplimiento de las obligaciones
previstas y los compromisos derivados de la Convención de las Naciones Unidas
sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, así como en otros instrumentos internacionales de derechos
humanos.
El contenido de la presente
ley o su interpretación en ningún caso podrá limitar o vulnerar la
autodeterminación de las personas ni la libre expresión de sus ideas, cuando se
realice de forma respetuosa, independientemente del sexo de quien las manifieste.
La discrepancia de criterio, el disenso de opiniones, la manifestación de posiciones
adversas, el debate o la discusión democráticos, la selección o el apoyo a
alternativas distintas de las planteadas o propuestas por una mujer, son parte
del libre ejercicio democrático y están protegidos por los principios de
libertad de expresión y de autodeterminación.
Asimismo, nadie podrá
invocar la presente ley para forzar o imponer a otras personas una aspiración,
nombramiento o candidatura determinada, o para obligarlas a votar por alguien
..
Para interpretar o integrar
la presente ley, se tendrán como fuentes supletorias la Ley contra el
Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley 7476, de 3 de febrero de
199,5; la Ley contra la Violencia Doméstica, Ley 7586, de 10 de abril de 1996;
el Código Electoral, Ley 8765, de 19 de agosto de 2009; la Ley de Penalización
de la Violencia contra las Mujeres, Ley 8589, de 25 de abril de 2007; la Ley
General de la Administración Pública, Ley 6227, de 2 de mayo de 1978 y el Código
Municipal, Ley 7794, de 30 de abril de 1998.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Ámbito de
aplicación de esta ley. Esta ley protege los derechos de las mujeres a una vida
libre de violencia de género en la política y será de aplicación en los siguientes
ámbitos:
a) Cuando las mujeres sean
afiliadas y participen en la estructura, comisiones u órganos a lo interno de
los partidos políticos.
b) Cuando las mujeres sean
aspirantes, precandidatas y candidatas a cargos de elección popular o de
designación.
c) Cuando las mujeres estén
en el ejercicio de cargos de elección popular, o de designación.
d) Cuando, por la
naturaleza de sus funciones, las mujeres estén a cargo de la promoción y
ejecución de políticas públicas institucionales de igualdad de género y derechos
políticos de las mujeres, y participen en órganos, programas y estructuras en
instituciones públicas para el cumplimiento de sus competencias y atribuciones.
Ficha articulo
CAPITULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 4. Definiciones.
Para efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Violencia contra las
mujeres en la política: toda conducta, sea por acción, omisión o tolerancia, dirigida
contra una o varias mujeres que aspiren o estén en ejercicio de un cargo o una
función pública, que esté basada en razones de género o en la identidad de
género, ejercida de forma directa, o a través de terceras personas o por medios
virtuales, que cause daño o sufrimiento y que tenga como objeto o como
resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus
derechos políticos, en uno o en varios de los siguientes supuestos:
1) Obstaculizar total o
parcialmente el ejercicio del cargo, puesto o funciones públicas.
2) Forzar a la renuncia de
la precandidatura, candidatura o cargo político o a lo interno de una
organización social.
3) Afectar el derecho a la
vida, la integridad personal y los derechos patrimoniales para impedir el libre
ejercicio de los derechos políticos.
4) Perjudicar la reputación,
el prestigio y la imagen pública para impedir el libre ejercicio de los
derechos políticos.
La violencia contra las
mujeres en la política incluye, entre otras, el acoso u hostigamiento, la
violencia física, psicológica, sexual, patrimonial y simbólica.
b) Discriminación contra las
mujeres: según lo establece la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, la discriminación contra las mujeres
denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga
por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio
por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la
igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social. cultural y civil o en
cualquier otra esfera. La violencia contra las mujeres basada en el sexo o en
el género configuran también una forma de discriminación contra las mujeres,
prohibida por la citada convención.
c) Cargos de representación
partidaria: son aquellos ejercidos por delegadas a las diversas asambleas
territoriales, integrantes de los comités ejecutivos y fiscalías de las
diversas escalas, integrantes de los diversos tribunales y órganos de la
estructura de la agrupación política, tanto aquellos definidos en la
legislación electoral, como los creados por los estatutos partidarios.
También, deberán entenderse
como parte de estas representaciones las precandidaturas y candidaturas a
cargos de elección interna de cada partido político.
d) Cargos de elección
popular: son aquellos cargos a los que, según la Constitución Política o las
leyes, se accede mediante el voto directo de la ciudadanía. Estos puestos
incluyen los cargos titulares y suplentes.
e) Cargos por designación:
son aquellos cargos que, según la Constitución Política o las leyes, se accede
mediante un acto de nombramiento que realizan las jerarquías de la
Administración Pública y el Poder Legislativo, para dirigir instituciones
públicas o para integrar juntas directivas u otros órganos colegiados
incluyendo las magistraturas.
f) Cargos de dirección a lo
interno de organizaciones sociales: son aquellos puestos de dirección de los
órganos que forman parte de la estructura interna de cada una de las
organizaciones, sean estas sindicatos, asociaciones civiles, cooperativas,
asociaciones solidaristas o asociaciones de
desarrollo comunal, y que varía en cada una según la normativa que las rige.
g) Cargos de la función
pública para la promoción de la igualdad y la equidad de género: son aquellos
que tienen la competencia institucional de impulsar políticas de promoción de
la igualdad de género y que pueden implicar participación en órganos y estructuras
institucionales como parte de sus funciones y atribuciones.
Ficha articulo
ARTICULO 5- Manifestaciones.
Son manifestaciones de la violencia contra las mujeres en la política, entre
otras, las siguientes:
a) Asignar
responsabilidades o tareas ajenas a su cargo, o funciones que de manera
manifiesta no se corresponden con su jerarquía e investidura, de manera arbitraría.
b) Asignar funciones teniendo
conocimiento de que no existen los recursos necesarios para hacerlas viables o
ejecutables.
c) Quitar o suprimir
responsabilidades, funciones o tareas propias del cargo, sin justificación
alguna.
d) Impedir, salvo
impedimento legal, el acceso a la información necesaria para la toma de
decisiones, o facilitar con mala intención información falsa, errada, desactualizada
o imprecisa que la induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones.
e) Impedir o restringir su
reincorporación al cargo, cuando se haga uso de un permiso, incapacidad o
licencia.
f) Restringir, de manera
'injustificada y arbitraria, su participación en comisiones, comités y otras
instancias inherentes a su cargo, conforme a la legislación o reglamentación
establecidas.
g) Discriminar por
encontrarse en condición de embarazo o lactancia; licencia, incapacidad
u otra condición relacionada con la maternidad.
h) Divulgar o revelar
información privada sin previa autorización escrita o cesión de derechos de
imagen, por cualquier medio o plataforma en que se difunda información,
comunicación, datos, materiales audiovisuales, fotografías y contenidos
digitales, con el objeto de limitar o anular sus derechos políticos menoscabando
su reputación, prestigio o imagen pública.
i) Hacer desistir de interponer
o de proseguir con las acciones legales o de impedir la ejecución de una
resolución dictada en favor de sus derechos políticos, mediante amenazas,
agresión o daños contra ella o contra personas con quien mantenga un
vínculo afectivo ..
j) Menoscabar, con o sin la
presencia de la afectada, su credibilidad o su capacidad política en razón de
su condición de género, mediante ofensas, gritos, insultos, amenazas,
calificativos humillantes y burlas en privado o en público.
k) Atacar a la mujer o
mujeres en razón de su condición de género, mediante comentarios, gestos,
calificativos u otros con connotación sexual, en privado o en público,
incluidos los medios virtuales, que afecten el ejercicio de sus derechos políticos.
l) Agredir físicamente por
su condición de género a una mujer o grupo de mujeres por razones propias de su
cargo.
m) Utilizar lenguaje,
imágenes y símbolos o propaganda electoral que reproduzcan estereotipos y roles
tradicionales con el objeto de menoscabar el ejercicio político de una mujer o
grupo de mujeres descalificándolas o reduciéndose a una condición de
subordinación por razones de género.
n) Retardar el pago o parte
de los componentes salariales que integran el salario correspondiente u otro
tipo de remuneraciones en clara violación de la legislación laboral.
Si no resulta aplicable la
Ley contra el Acoso u Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, en razón
de las particularidades del caso, se deberá aplicar lo dispuesto en esta ley.
Cuando los hechos de
violencia contemplados en esta ley configuren un delito, se tramitará la
denuncia según la legislación penal y procesal penal correspondiente, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley.
Ficha articulo
CAPITULO III
PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA
VIOLENCIA
CONTRA LAS MUJERES EN LA
POÍTIICA
ARTICULO 6-Responsabilidades
de los partidos políticos. En materia de prevención y atención de la violencia
contra las mujeres en la política, los partidos políticos, sin excepción, deben
realizar acciones permanentes dirigidas a garantizar el libre ejercicio de los
derechos políticos de las mujeres y erradicar toda forma de discriminación,
sexismo, segregación, roles, mandatos y estereotipos basados en su género, de
conformidad con la ley y los convenios internacionales de derechos humanos
vigentes.
Son responsables, además,
de diseñar, aprobar, ejecutar, monitorear y evaluar políticas internas,
reglamentos y protocolos dirigidos a promover una participación de igualdad
efectiva entre mujeres y hombres, así como la prohibición de incurrir en actos
de violencia contra las mujeres en la política, el procedimiento para la investigación
de las denuncias, así como las sanciones a imponer. Asimismo, deben constituir
los órganos internos encargados de llevar el procedimiento de investigación.
Estas políticas deben
impulsarse a la totalidad de las estructuras y órganos de los partidos
políticos, así como en las capacitaciones que se realicen para las personas que
aspiren a puestos de elección popular o de designación, así como en los procesos
internos de nombramiento de puestos, selección de candidaturas incluida la fase
de campaña o de elección.
Ficha articulo
ARTICULO 7- Retención del
monto de la contribución estatal. Los partidos políticos deberán incluir
mecanismos permanentes de formación, capacitación y prevención de la violencia
contra las mujeres en la política en sus estatutos y en los procesos de
elección correspondientes, de acuerdo con el artículo 52 del Código Electoral,
Ley 8765.
Cuando a un partido
politice con derecho a la contribución estatal se le demuestre no haber
cumplido con las obligaciones establecidas en el artículo 6 de la presente ley,
el Tribunal Supremo de Elecciones podrá ordenar la retención del veinticinco por
ciento (25%) del monto liquidado por el partido político correspondiente a los gastos
permanentes de capacitación.
Ficha articulo
ARTICULO 8- Acciones
preventivas en el nivel municipal. El concejo municipal y las alcaldías de cada
municipalidad e intendencias tomarán las acciones para prevenir la violencia
contra las mujeres en la política según lo establecido en la presente ley, en
el marco de su autonomía y competencias legales, considerando las siguientes:
a) Dictar políticas de
prevención, emitir reglamentos y adoptar protocolos para incorporar en los
procedimientos disciplinarios, los principios y las normas contenidos en esta
ley para su efectivo cumplimiento, así como difundir los alcances de la
presente ley.
b) Adoptar acciones
afirmativas para garantizar la efectiva igualdad entre mujeres y hombres que
prevenga toda forma de violencia y discriminación basada en la condición del
género.
c) Diseñar y ejecutar
capacitaciones y formación en igualdad de género y prevención de la violencia
hacía fas mujeres en la política a todo el funcionariado municipal, así como a
las estructuras de decisión municipal
d) Otras acciones idóneas,
pertinentes y efectivas para el cumplimiento de los objetivos de la presente
ley.
Las acciones establecidas
en este artículo contarán con el criterio técnico y recomendaciones del órgano
Institucional municipal especializado en la defensa de los derechos de las
mujeres y la igualdad de género.
Ficha articulo
ARTICULO 9-
Responsabilidades de la Asamblea Legislativa. La Asamblea Legislativa deberá
diseñar, aprobar y adoptar una Política para Prevenir y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres en la Política, que incluya un reglamento y protocolo de
actuación, donde se definan la responsabilidad de los jerarcas, órganos
legislativos y departamentos competentes para la divulgación y cumplimiento de
esta ley, a fin de asegurar el conocimiento, la observancia y su efectiva
aplicación. Para tales efectos, requerirá el criterio y las recomendaciones del
órgano institucional competente de igualdad y equidad de género de la institución.
Para las acciones de
implementación, divulgación de la política y capacitación en la temática, la
Asamblea Legislativa planificará e incluirá en su presupuesto los recursos que
resulten necesarios para dar cumplimiento a esta disposición.
Ficha articulo
ARTICULO 10-
Responsabilidades para la institucionalidad pública. Las jerarquías de todas
las instituciones públicas, en coordinación con los mecanismos de igualdad y
equidad de género de cada institución, tienen la obligación de diseñar, aprobar
e implementar normativas internas de prevención, para incorporar en los procedimientos
disciplinarios, los principios y las normas contenidos en esta ley para su
efectivo cumplimiento, así corno difundir los alcances de la presente ley.
Deben adoptar, además,
acciones afirmativas para garantizar la efectiva igualdad entre mujeres y hombres
que prevenga toda forma de violencia y discriminación basada en la condición
del género.
Deberán brindar
capacitaciones y formación en igualdad de género y prevención de la violencia
hacia ,las mujeres en la política dirigidas a las personas funcionarías, así como
a las estructuras u órganos de decisión, que deberán estar incorporadas en la
planificación y en el presupuesto institucional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11- Rectoría en la
prevención y atención de la violencia contra las mujeres en la política. Le
corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres diseñar, ejecutar, monitorear
y asesorar en las políticas públicas y recomendaciones para la prevención y atención
de la violencia contra las mujeres en la política, en coordinación con otras instituciones
públicas, organizaciones e instancias que desarrollen programas para las
mujeres y para la igualdad de género.
Deberá incluir, al menos,
acciones de divulgación, sensibilización, información, comunicación y
capacitación sobre los alcances de la presente ley, así como sobre los efectos
perjudiciales de la violencia contra las mujeres en la política y los mecanismos
de protección.
Además, deberá brindar la
información, apoyo psicológico, orientación, asesoría jurídica y coadyuvancia a
las mujeres denunciantes de violencia en la política por razones de género,
cuando así se les solicite y en el marco de sus competencias y atribuciones
legales.
Ficha articulo
ARTICULO 12- Campañas y
acciones de divulgación de las instituciones públicas para la prevención. Todas
las instituciones públicas deben elaborar directrices y lineamientos para difundir
campanas y programas educativos y formativos que incluyan materiales escritos,
audiovisuales y contenidos digitales que contribuyan a:
a) Erradicar la violencia
contra las mujeres en la política.
b) Evitar toda expresión
que discrimine a las mujeres con base a estereotipos de género.
c) Asegurar el respeto de
los derechos políticos y a la reputación de las mujeres que participen en la
política.
d) Promover el debate
democrático en el marco del ejercicio del derecho a la de la libertad de
expresión, el derecho al acceso a la información y el ejercicio de la libertad
de prensa, incluyendo el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y
las responsabilidades derivadas de estas libertades.
El Instituto Nacional de
las Mujeres promoverá y coordinará con los medíos de comunicaciones públicas y
privadas la ejecución de estas acciones dirigidas a la implementación de esta
ley.
El Sistema Nacional de Radio y
Televisión Cultural deberá difundir materiales audiovisuales y contenidos
digitales que promuevan tos derechos de las mujeres y las niñas a una vida
libre de violencia en los ámbitos públicos y privados, que incluya la
prevención de la violencia en la política y la erradicación de los papeles estereotipados
de género.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13- Deber de
divulgar la ley. El Instituto Nacional de las Mujeres, la Defensoría de los
Habitantes de la República y los mecanismos institucionales para la igualdad y
equidad de género deberán coadyuvar en la divulgación de esta ley en el marco
de sus competencias y atribuciones legales y promover que las instituciones
públicas incluyan en sus planes el uso responsable y respetuoso de la
comunicación, a través de las nuevas tecnologías de información y comunicación,
en relación con los derechos de las mujeres y su participación política, con
particular atención al periodo legal de campaña electoral.
El Tribunal Supremo de
Elecciones, a través del Instituto de Formación y Estudios en Democracia,
tendrá la responsabilidad de divulgar el contenido de la presente ley, de
conformidad con el artículo 309 del Código Electoral.
Ficha articulo
CAPITULO IV
GENERALIDADES DEL
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 14-Principios
generales que informan el procedimiento. Informan el procedimiento de
investigación por denuncias de violencia contra las mujeres en la política los
principios generales del debido proceso, legalidad, presunción de inocencia, de
proporcionalidad, razonabilidad y libertad probatoria así como los principios
específicos de confidencialidad y de no revictimización.
Los procedimientos en
ningún caso podrán incluir la ratificación de una denuncia por parte de la
mujer ni realizar una etapa de investigación preliminar de los hechos. Tampoco
se autoriza a promover la conciliación entre las partes ni convocar a audiencias
con ese propósito en ninguna etapa del proceso, por denuncias de violencia
contra las mujeres en la política.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15- El principio
de confidencialidad. Para efectos de esta ley, la confidencialidad opera en
todos los casos de violencia política contra las mujeres y conlleva el
deber de las instancias que conocen y tramitan la denuncia de no dar a conocer
la identidad de la persona denunciante ni de las personas denunciadas, así como
de las particularidades del procedimiento, declarándose confidencial desde el
inicio hasta su finalización. En caso de faltar a este, la o las personas transgresoras
se sujetarán a los procedimientos y sanciones en vía administrativa o
jurisdiccional que corresponda según el caso.
No obstante lo indicado en
el párrafo anterior, la información relativa a estas sanciones, incluyendo la
identidad de las personas sancionadas, posteriormente a la resolución del
procedimiento y una vez adquiera firmeza, será de acceso público.
Ficha articulo
ARTICULO 16- Principio de no
revictimización. Se entiende por no revictimización la prohibición que rige a
las autoridades y órganos intervinientes de someter a la mujer denunciante a
interrogatorios extenuantes, incriminatorios o a tratos humillantes que afecten
su dignidad, en todas las etapas procesales y posterior al desarrollo de la
investigación. Sobre la base de este principio, se prohíbe realizar
investigaciones preliminares sobre los hechos denunciados en el marco de la
presente ley.
La persona víctima tendrá
derecho a solicitar de previo que la persona denunciada no esté presente
durante su declaración.
Ficha articulo
ARTICULO 17- Las partes. La
persona denunciante y la persona denunciada se consideran partes del procedimiento.
Ficha articulo
ARTICULO 18- Las pruebas. Las
pruebas serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana critica, la lógica
y la experiencia; se deberá valorar la prueba indirecta y todas las otras fuentes
del derecho, atendiendo los principios especiales que rigen la violencia contra
las mujeres en la política, con la prohibición expresa de considerar aspectos o
antecedentes de la vida privada de la mujer denunciante, que tengan como fin menoscabar
su imagen y derecho a la intimidad.
La introducción de hechos o
elementos falsos en la denuncia o la portación de pruebas falsas, por parte de
la denunciante, se considerará falta grave.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19- El plazo de la
investigación. El procedimiento de investigación por denuncias de violencia
contra las mujeres en la política tendrá un trámite prioritario y expedito
según lo dispuesto en esta ley, y deberá resolverse en un plazo ordena torio de
tres meses, incluyendo la resolución final.
Ficha articulo
ARTICULO 20- Asesoramiento
jurídico y apoyo emocional. En los procedimientos que contempla esta ley, las
partes podrán hacerse representar por una persona profesional en derecho de su
elección. También, podrán hacerse acompañar del apoyo emocional o psicológico
de su confianza en las diversas fases del procedimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21- Medidas
cautelares. Ante una denuncia por violencia contra las mujeres en la política
se podrán ordenar medidas cautelares, mediante resolución fundada y con el
objetivo de garantizar la integridad y la seguridad personales, que podrán
consistir en:
a) Que la persona
denunciada se abstenga de perturbar a la mujer o mujeres afectadas o a las
personas que brinden asesoría o acompañamiento legal o psicológica a la mujer o
mujeres afectadas.
b) Que la persona
denunciada se abstenga de interferir en el ejercicio de los derechos políticos
de la mujer afectada.
c) Comunicar a las autoridades
policiales sobre la denuncia interpuesta para que brinden auxilio o protección
prioritaria en caso de requerirlo.
d) Cualquier otra medida
que cumpla con la naturaleza cautelar, según se requiera para la protección de
los derechos la mujer afectada.
La resolución que ordena
las medidas cautelares será notificada de manera personal y establecerá el
plazo máximo de cumplimiento, atendiendo a las circunstancias particulares y el
contexto en el que se dicta la medida.
El incumplimiento de las
medidas cautelares podría ser denunciado en la vía penal por el delito de
desobediencia, tipificado en el artículo 314 del Código Penal, Ley 4573, de 4
de mayo de 1970.
De manera excepcional, el
órgano competente podrá ordenar medidas cautelares ante causam; sin
embargo, la víctima deberá interponer la denuncia en el plazo de diez días
hábiles siguientes a la entrada en vigencia de las medidas provisorias.
En contra de la resolución
que ordene las medidas cautelares cabrán los recursos de revocatoria y
apelación en subsidio ante el superior, los cuales deberán resolverse en un
plazo no mayor a cinco días hábiles.
Ficha articulo
ARTICULO 22- Criterios de
aplicación. Las medidas cautelares deberán resolverse de manera prevalente y
con carácter de urgencia. El plazo de vigencia estará determinado por
resolución razonada, según las características de cada proceso.
En la aplicación de las
medidas cautelares se deben procurar la seguridad personal de la mujer o
mujeres afectadas y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos políticos,
como criterios de priorización.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO A LO INTERNO DE LOS
PARTIDOS POLÍTICOS
ARTICULO 23-Obligación de
establecer un procedimiento interno de atención de denuncias. Los partidos
políticos deberán establecer en sus estatutos y en su normativa interna las
disposiciones para que los tribunales de ética puedan tramitar denuncias por
violencia contra las mujeres en la política, en tas que se denuncie a una de
las personas afiliadas.
La tramitación de la
denuncia a lo interno de un partido político no impide que simultáneamente o
posteriormente la persona denunciante inicie el procedimiento administrativo,
electoral, constitucional o judicial, según corresponda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24- Acompañamiento
de las víctimas. En caso de que el partido político haya previsto, dentro de su
estructura interna, un órgano especializado en igualdad y equidad de género y
derechos de las mujeres, este debe ser informado sobre la interposición de la
denuncia a efectos de dar seguimiento al cumplimiento de la normativa interna
respectiva. Esta normativa debe incluir los órganos institucionales
responsables de dar acompañamiento a la víctima, tanto legal como psicológicamente.
Ficha articulo
ARTICULO 25-
Confidencialidad. Las instancias partidarias encargadas de tramitar y resolver
este tipo de denuncias están obligadas a observar el principio de
confidencialidad en las actuaciones, en los términos establecidos por el artículo
15 de la presente ley.
Ficha articulo
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA
CONTRA UNA
PERSONA SERVIDORA PÚBLICA
ARTICULO 26-Trámite de la
denuncia. Cuando la denuncia por hechos de violencia contra las mujeres en la política
es contra una persona servidora pública deberá ser interpuesta ante la
instancia institucional encargada del régimen disciplinario.
No se debe promover la
concíliación entre las partes ni convocar a audiencias con ese propósito en los
procesos que se realicen por violencia contra las mujeres en la política.
Si en la respectiva
institución, la instancia encargada de tramitar denuncias por presuntas faltas
disciplinarias es unipersonal, entonces deberá integrarse con dos personas más
para que este tipo de denuncias sean instruidas por un órgano colegiado de tres
personas. Tal órgano director deberá estar conformado paritariamente y sus
integrantes preferiblemente tendrán conocimientos en materia de género,
derechos humanos, derechos políticos y violencia contra las mujeres.
Se deberá observar el
procedimiento que se tenga previsto para las faltas disciplinarias, tomándose
en consideración que la denuncia tendrá trámite preferente y que no podrán
ordenarse investigaciones preliminares sobre los hechos.
Las instancias encargadas
de tramitar y de resolver estas denuncias deberán observar el debido proceso y
las disposiciones específicas de la presente ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
SANCIONES POLÍTICAS, ÉTICAS Y
ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 27- Sanciones a
personas electas popularmente. El procedimiento y las sanciones para las
personas electas popularmente que incurra en conductas de violencia contra las mujeres
en la política, según la gravedad de conducta y de acuerdo con las definiciones
de la presente ley, son:
a) A los diputados y las
diputadas, cuando así lo acuerde el Plenario legislativo, la sanción será de
amonestación ética.
b) A los alcaldes, alcaldesas,
intendentes, intendentas, titulares y suplentes cuando, a partir de la
investigación que realice la comisión investigadora o el órgano director del
procedimiento al tenor de lo establecido en esta ley, se demuestre que el hecho
fue cometido por un alcalde o una alcaldesa, intendentes y suplentes, la
sanción será la amonestación escrita, la suspensión o la pérdida de
credenciales.
c) A las regidoras y los
regidores, titulares y suplentes cuando, a partir de la investigación que
realice la comisión investigadora o el órgano director del procedimiento al
tenor de lo establecido en esta ley, se demuestre que el hecho fue cometido por
un regidor o una regidora; la sanción será la amonestación escrita, la
suspensión o la pérdida de la credencial.
d) A las síndicas y los
síndicos municipales, titulares y suplentes y a las demás personas elegidas
popularmente en el nivel de gobierno local cuando, a partir de la investigación
que realice la comisión investigadora o el órgano director del procedimiento al
tenor de lo establecido en esta ley, se demuestre que el hecho fue cometido por
un síndico o una síndica u otra sanción será la amonestación escrita, la
suspensión o la pérdida de la credencial.
En caso de que se recomiende
la pérdida de credencial se trasladará al Tribunal Supremo de Elecciones, para
que inicie el proceso de cancelación de credenciales correspondiente.
Ficha articulo
ARTICULO 28- Jurisdicción
para impugnación de la sanción de pérdida de
credenciales. La resolución del Tribunal Supremo de Elecciones que
ordene la pérdida de credencial con base en esta :ley solo podrá ser impugnada
de acuerdo con las reglas de la propia jurisdicción electoral.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29- Sanciones
contra una persona integrante de un partido político. Las sanciones a imponer a
una persona afiliada que incurra en conductas de violencia contra las mujeres
en la política, según la gravedad de la conducta y de acuerdo con las
definiciones de la presente ley son:
a) Amonestación escrita.
b) Destitución del cargo en
los órganos de representación y dirección del partido político.
c) Suspensión de la afiliación
del partido político por un mes y hasta por un año.
d) Expulsión del partido
político, por el plazo máximo de dos ciclos electorales, es decir, por ocho
años.
Las sanciones de suspensión
o expulsión solo cabrán en casos de extrema gravedad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30- Sanciones
contra personas servidoras públicas y contra las que ejercen funciones públicas
por designación. Tratándose de personas servidoras públicas y personas que
ejercen funciones públicas por designación, las sanciones a imponer por
conductas de violencia con1ra las mujeres en la política, según la gravedad de
conducta y de acuerdo con las definiciones de la presente ley son:
a) Amonestación escrita.
b) Suspensión sin goce de
salario hasta por dos meses.
c) Despido sin
responsabilidad patronal.
d) Revocatoria del
nombramiento por designación.
Ficha articulo
ARTICULO 31· Agravantes de
las sanciones. Se consideran agravantes de la violencia contra las mujeres en
la política y por consiguiente deberán ser tomadas en cuenta al momento
de imponer la sanción, una o varias de las siguientes circunstancias:
a) Es ejercida por más de
una persona en conjunto.
b) Es ejercida además en
razón de género por causa o en razón de sus características físicas,
culturales, etnia/raza, edad, discapacidad, orientación sexual, identidad de
género, origen social, creencias religiosas y personales, situación económica o
condición de salud.
c) Es ejercida contra una
mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia.
d) Se haga uso de cualquier
medio físico o digital que amplifique el alcance de la manifestación de violencia.
e) Cuando la conducta
suponga amenazas o lesiones contra integrantes de su familia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32- Plazo para
interponer la denuncia y prescripción. El plazo para interponer la
denuncia, de acuerdo con esta ley, se considerará de un año y se computará a
partir del último hecho de violencia o a partir de que cesó la causa
justificada que le impidió denunciar.
Ficha articulo
ARTICULO 33- Registro de
sanciones. Para efectos de levantar un registro de sanciones de acceso público
por violencia contra las mujeres en la política, la resolución final
sancionatoria en firme debe ser comunicada al Tribunal Supremo de Elecciones.
El Tribunal Supremo de
Elecciones debe comunicar a su vez las resoluciones finales sancionatorias al
Instituto Nacional de las Mujeres, a efectos de que este levante un registro de
sanciones completo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34- Remisión a
otras jurisdicciones. Las sanciones contempladas en la presente ley se
impondrán sin perjuicio de que la mujer o las mujeres afectadas acudan a la vía
correspondiente, cuando las conductas también constituyan hechos punibles por
el Código Penal o en otras leyes especiales, o bien, configuren conductas
sancionadas en la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la
Docencia o en otras leyes.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
REFORMAS LEGALES
ARTICULO 35- Reformas al
Código Electoral. Se reforma el inciso p) y se adicionan los incisos t) y u)
del artículo 52; se adiciona un párrafo tercero al artículo 136 y un párrafo
final al artículo 225, todos del Código Electoral, Ley 8765, de 19 de agosto de
2009. Los textos son los siguientes:
Artículo 52- Estatuto de
los partidos políticos. El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento
fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente:
( ... )
p) La forma en la que se
distribuye en el período electoral y no electoral la contribución estatal de
acuerdo con lo establecido en la Constitución Política. De lo que el partido
político disponga para capacitación, deberá establecerse en forma permanente y
paritaria tanto a hombres como a mujeres, con el objetivo de capacitar, formar
y promover el conocimiento de los derechos humanos, la ideología, la igualdad
de géneros, incentivar los liderazgos, la participación política, el
empoderamiento, la postulación, el ejercicio de puestos de decisión, la
prevención y el procedimiento para la denuncia de violencia contra las mujeres
en la política, entre otros.
( ... )
t) Contener normativa
interna en la cual se establezcan procedimientos internos y las sanciones
administrativas correspondientes por violencia contra las mujeres en la política.
Los partidos políticos deben establecer un procedimiento interno para conocer y
tramitar las denuncias, de conformidad con la Ley para Prevenir, Atender,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política. Una vez
emitida la resolución, el partido político deberá remitir, en el plazo de tres
días naturales, copia de la resolución final en firme al Tribunal Supremo de Elecciones.
(. . . )
u) Contener acciones
permanentes dirigidas a prevenir, atender y garantizar y promover el libre
ejercicio de los derechos políticos de las mujeres militantes y erradicar toda
forma de discriminación, sexismo, segregación, estereotipos de género y
violencia por razones género. de conformidad con la Ley para Prevenir1 Sancionar
y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política y los convenios internacionales de derechos humanos vigentes.
Artículo 136- Libertad para
difundir propaganda
( ... )
Está prohibida toda
propaganda en contra de los derechos políticos de las mujeres y toda apología
del odio en base al género o sexo que constituya incitaciones a la violencia
contra las mujeres en la vida política, o cualquier otra acción ilegal similar contra
las mujeres o grupo de mujeres que participan en la vida política, por motivos de
sexo o género.
( ... )
Articulo 225.- Derechos
tutelados por el amparo electoral
( .... )
Serán conocidas por amparo
electoral las manifestaciones de violencia contra las mujeres en la política,
cuando esta suponga una afectación al efectivo ejercicio de su cargo o en
general, del derecho de participación política de la afectada.
Ficha articulo
ARTICULO 36- Reformas de la
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural. Se adiciona
un inciso p) al artículo 4 y se reforma el inciso c) del artículo 19 de la Ley
8346, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural (Sinart),
de 12 de febrero de 2003. Los textos son los siguientes:
Artículo 4 °- Principios.
La actividad del Sinart, S. A., como sistema de comunicación, se inspirará en
los siguientes principios:
( ... )
p) principio de protección,
promoción y divulgación de los derechos humanos de las mujeres y las niñas a
una vida libre de violencia y discriminación en los ámbitos públicos y privados.
Artículo 19·
Financiamiento. El Sinart, S.A. se financiará de la siguiente manera:
( ... )
c) La Asamblea Legislativa,
la Defensoría de los Habitantes de la República, la Contraloría General de la
República, las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y
demás entes menores, así como todas las instituciones y dependencias del Poder
Ejecutivo, pautarán en el Sinart S.A. mediante la agencia de publicidad del Sinart
S.A., creada en esta ley, por lo menos el diez por ciento (10%) de los dineros que destinen a
publicidad e información en radio, televisión u otros medios de comunicación, y
de los cuales deberá destinar al menos un tres por ciento (3%) a la difusión de
materiales y contenidos escritos, audiovisuales y digitales que contribuyan al
cumplimiento de los fines y las obligaciones establecidos a las instituciones
públicas en la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres en la Política.
( . . . )
Ficha articulo
ARTÍCULO 37- Reforma de la
Ley de Asociaciones Solidaritas. Se adicionan los incisos i) y j) al artículo
13 de la Ley de Asociaciones Solidaritas, Ley 6970, de 7 de noviembre de 1984.
Los textos son los siguientes:
Artículo 13- Los estatutos
de la asociación solidarita deberán expresar:
( ... )
i) La normativa en la cual
se establezcan procedimientos internos y las sanciones administrativas
correspondientes por violencia contra las mujeres en la política. Deben
establecer un procedimiento interno para conocer y tramitar las denuncias
administrativas, de conformidad con la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política. Si la persona denunciada
ocupa un cargo por designación, se deberá remitir, en el plazo de tres días
naturales, copia del expediente al órgano correspondiente que lo designó para anular
su nombramiento y su sustitución y al Ministerio Público según corresponda el
hecho.
j) Incluir, como parte de
sus respectivos estatutos, acciones permanentes dirigidas a garantizar y
promover el libre ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, y
erradicar toda forma de discriminación, sexismo, segregación, estereotipos de
género y violencia por razones de género, de conformidad con la presente ley y
los convenios internacionales de derechos humanos vigentes.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- Reforma del
Código de Trabajo. Se reforma el artículo 345 de la Ley 2, Código de Trabajo,
de 26 de agosto de 1943, para que se le adicionen los incisos m) y n). Los
textos son los siguientes:
Artículo 345- Los estatutos de
un sindicato expresarán:
( ... )
m) La normativa en la cual
se establezcan procedimientos internos y las sanciones administrativas
correspondientes por violencia contra las mujeres en la política. Deben
establecer un procedimiento interno para conocer y tramitar las denuncias
administrativas, de conformidad con la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política. Si la persona
denunciada ocupa un cargo por designación se deberá remitir, en el plazo de tres
días naturales, copia del expediente al órgano correspondiente que lo designó
para anular su nombramiento y su sustitución y al Ministerio Público según
corresponda el hecho.
n) Las acciones permanentes
dirigidas a garantizar y promover el libre ejercicio de los derechos políticos
de las mujeres. y erradicar toda forma de discriminación, sexismo,.
segregación, estereotipos de género y violencia por razones género, de
conformidad con la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres en la Política y los convenios internacionales de
derechos humanos vigentes.
Ficha articulo
ARTICULO 39- Se reforma la
Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad. Se reforma al artículo 4 adicionando
los incisos g) y h) y al artículo 19 adicionando dos incisos m) y l) de la Ley
sobre el Desarrollo de la Comunidad, Ley 3859, de 7 de abril de 1967. Los
textos son los siguientes:
Artículo 4°- Además de las
funciones que le otorga la Ley 3859, el Consejo Nacional de Desarrollo de la
Comunidad tiene las siguientes atribuciones:
( . . . )
g) Establecer la normativa
en la cual se establezcan procedimientos internos y las sanciones
administrativas correspondientes por violencia contra las mujeres en la
política.
h) Impulsar acciones permanentes
dirigidas a garantizar y promover el libre ejercicio de los derechos políticos
de las mujeres, y erradicar toda forma de discriminación, sexismo, segregación,
estereotipos de género y violencia por razones género, de conformidad con la
Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres en la Política y los convenios internacionales de derechos humanos
vigentes.
Artículo 19- Además de los
requisitos expresados en el artículo 17 de la ley, el estatuto de las
asociaciones de desarrollo debe expresar:
( . . . )
m) La normativa en la cual
se establezcan los procedimientos internos y las sanciones administrativas
correspondientes por violencia contra las mujeres en la política. Deben
establecer un procedimiento interno para conocer y tramitar las denuncias
administrativas, de conformidad con la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política y designar el órgano
interno que tendrá competencia para conocer de estas denuncias e imponer las
sanciones, en caso de que se determine la responsabilidad de la persona denunciada,
una vez firme la resolución. Si la persona denunciada ocupa un cargo por
designación, se deberá remitir, en el plazo de tres días naturales, copia del expediente
al órgano correspondiente que lo designó para anular su nombramiento y su
sustitución y al Ministerio Público según corresponda el hecho.
l) Establecer acciones
permanentes dirigidas a prevenir, atender, garantizar y promover el libre
ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, y erradicar toda forma de
discriminación, sexismo, segregación, estereotipos de género y violencia por razones.
género, de conformidad con la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra las Mujeres en la Política y los convenios internacionales
de derechos humanos vigentes.
Ficha articulo
ARTICULO 40- Se adiciona un
inciso g) al artículo 18; un inciso f) al artículo 24 del Código Municipal, Ley
7794, de 30 de abril de 1998. Los textos son los siguientes:
Artículo 18- Serán causas
automáticas de pérdida de la credencial de alcalde municipal:
( . . . )
g) Lo señalado por el
artículo 28, inciso b), de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra las Mujeres en la Política, en caso de que la sanción sea
fa pérdida de credenciales.
Artículo 24- Serán causas
de pérdida de la credencial de regidor:
(. .. )
f) Lo señalado por el
artículo 28, inciso c), de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra las Mujeres en la Política, en caso de que la sanción sea
la pérdida de credenciales.
Ficha articulo
TRANSITORIO l. En un plazo
hasta de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los
partidos políticos, las instituciones públicas, las municipalidades, la Asamblea
Legislativa y las organizaciones sociales deberán cumplir con las obligaciones
establecidas respectivamente en el capítulo III, Prevención de la violencia
contra las mujeres en la política, de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO II. La Asamblea
Legislativa contará con un plazo de un año, contado a partir de la entrada en
vigencia de esta ley, para promulgar el reglamento que establezca el procedímiento
para aplicar a las diputaciones lo dispuesto en esta ley.
Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de
la República, San José, a los tres días del mes de mayo del año dos mil
veintidós.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/5/2025 23:38:41