N° 10211
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 94, 94 BIS, 95, 96, 97
Y 100, Y ADICIÓN DE UN INCISO K) AL ARTÍCULO 70
DE LA LEY 2, CÓDIGO DE TRABAJO, DE 27 DE
AGOSTO DE 1943, PARA COMBATIR LA
DISCRIMINACIÓN LABORAL CONTRA LAS
MUJERES EN CONDICIÓN DE MATERNIDAD
ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 94, los párrafos
segundo y tercero del artículo 94 bis y los artículos 95, 96, 97 y 100. Los
textos son los siguientes:
Artículo 94-Queda prohibido a las personas empleadoras despedir a las
trabajadoras que se encuentren en estado de embarazo o en período de lactancia,
o bien, a las personas trabajadoras que gocen de las licencias especificadas en
el artículo 95 de este Código, salvo por causa justificada originada en falta
grave a los deberes derivados del contrato, conforme a las causales
establecidas en el artículo 81. En caso de que la trabajadora incurra en falta
grave, la persona empleadora deberá gestionar el despido ante la Dirección
Nacional y la Inspección General de Trabajo, para lo cual deberá comprobar la
falta. Esta entidad tramitará y resolverá, de la forma más expedita posible, la
solicitud, mediante un procedimiento sumario, resguardando el debido proceso,
el equilibrio entre las partes, la objetividad y fundamentando su resolución en
prueba recabada con su debido análisis. Excepcionalmente, la Dirección podrá
dictar una medida cautelar provisional, inclusive la suspensión de la
trabajadora con goce de salario, mientras se resuelve la gestión de despido.
Para gozar de la protección que aquí se establece, la
trabajadora deberá dar aviso de su estado de embarazo a la persona empleadora y
podrá aportar certificación médica o constancia de la Caja Costarricense de
Seguro Social. La persona empleadora deberá otorgarle a la trabajadora hasta un
día de licencia con goce salarial para la obtención de esta.
Una vez transcurrido el plazo de la licencia, la persona
empleadora deberá brindar permiso con goce de salario para asistir a servicios
médicos, tanto del niño o la niña recién nacido, como de la madre o persona
encargada, así como para el retiro de constancias de lactancia en los centros
de salud.
Artículo 94 bis.-
(.)
La trabajadora podrá optar por la reinstalación o dar por
terminado el contrato de trabajo con responsabilidad patronal. Si opta por la
reinstalación, esta se ejecutará de conformidad con las disposiciones de este
Código, garantizando que la trabajadora sea restituida en el pleno goce de sus
derechos. En todo caso, el empleador o la empleadora deberán pagarle, además de
la indemnización a que tenga derecho y en concepto de daños y perjuicios, las
sumas correspondientes al subsidio de preparto y posparto, y los salarios que
hubiera dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho
meses de embarazo.
Si se tratara de una trabajadora en período de lactancia,
tendrá derecho, además de la cesantía, al concepto de daños y perjuicios
causados, lo cual se fijará en sentencia.
Artículo 95-
La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una
licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres
posteriores a él. Estos tres meses también se considerarán como período mínimo
de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado para los
efectos del artículo anterior.
Se otorgará licencia especial en los siguientes
supuestos:
a) En la adopción individual se otorgará licencia especial de tres meses de
forma remunerada al adoptante y en la adopción conjunta se otorgará licencia
especial de tres meses, divisible entre las personas adoptantes de común
acuerdo, la cual podrá tomarse de forma simultánea o alterna, según decisión de
las partes. En estos casos de adopción, de acuerdo con los parámetros
establecidos en el Código de Familia y regulación conexa, la licencia se
iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada la persona
menor de edad. Para gozar de la licencia, la persona adoptante deberá presentar
una certificación, extendida por el Patronato Nacional de la Infancia, el
juzgado de familia correspondiente, o el notario público en su caso, en la que
consten los trámites de adopción y su resolución favorable.
b) A los padres biológicos se les otorgará una licencia de paternidad de
dos días por semana durante las primeras cuatro semanas a partir del nacimiento
de su hijo o hija; la persona empleadora estará en la obligación de conceder
permiso al padre para compartir con su hijo o hija recién nacido y contribuir
con su cuidado dentro de los parámetros de dicha licencia. En caso de que esta
disposición no se le respete al padre biológico en su trabajo, la parte
patronal incurrirá en una falta grave al contrato laboral y, además, deberá
retribuir al trabajador en todos los extremos laborales que corresponde según
la ley, y agregar a la indemnización la suma de seis salarios.
c) En el caso de muerte materna en el parto o durante la licencia, cuyo
niño o niña haya sobrevivido, el padre biológico tendrá derecho a una licencia
especial posparto, cuya beneficiaria era la madre fallecida. El padre del niño
o niña recién nacido deberá comprometerse a hacerse cargo de la persona recién
nacida; en ausencia del padre o que este no se comprometa a hacerse cargo de la
persona menor de edad, se concederá esta licencia especial a la persona
trabajadora que demuestre que se hará cargo del niño o la niña recién nacido.
El PANI deberá colaborar de forma expedita en este trámite y otorgar una
resolución certificada para estos efectos a la persona que se va a hacer cargo
de la persona recién nacida y así lo solicite.
Durante la licencia, el sistema de pago de este subsidio
se regirá según lo dispuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social en su
normativa sobre el "Riesgo de Maternidad", la licencia de maternidad
y las licencias especiales contempladas en este artículo. El pago de esta
licencia deberá computarse para los derechos laborales que se deriven del
contrato de trabajo.
El monto que corresponda, según el caso, al pago de esta
licencia deberá ser equivalente al salario de la trabajadora y lo cubrirán, por
partes iguales, la Caja Costarricense de Seguro Social y la parte patronal.
Asimismo, para no interrumpir la cotización durante ese período, la persona
empleadora y la persona trabajadora deberán aportar, a la Caja Costarricense de
Seguro Social, sus respectivas contribuciones sociales sobre la totalidad del
salario devengado durante la licencia.
Los derechos laborales derivados del salario y
establecidos en esta ley, a cargo de la persona empleadora, deberán ser
cancelados en su totalidad a la persona trabajadora. Para todos los efectos,
las licencias especiales no interrumpen el contrato laboral.
El cálculo de todos los derechos laborales establecidos
en esta ley a cargo de la persona empleadora se realizará sobre la base del
salario que tenía la persona trabajadora antes de dicha licencia.
La trabajadora embarazada adquirirá el derecho
de disfrutar de la licencia
remunerada, solo si presenta a la persona empleadora
un certificado médico en el
que conste que el parto sobrevendrá, probablemente, dentro de las cinco semanas posteriores a la fecha de expedición de este documento. Para efectos del artículo 96 de este Código, la persona empleadora acusará recibo del certificado.
Los médicos que desempeñen cargo remunerado por el Estado
o sus instituciones deberán expedir este certificado.
Artículo 96- Dicho descanso puede abonarse a las
vacaciones de ley pagando a la trabajadora su salario completo. Si no se
abonara a la persona a quien se le haya concedido, tendrá derecho, por lo
menos, a las dos terceras partes de su sueldo o a lo que falte para que lo
reciba completo, si estuviera acogida a los beneficios de la Caja Costarricense
de Seguro Social y a volver a su puesto una vez desaparecidas las
circunstancias que la obligaron a abandonarlo o a otro puesto equivalente en
remuneración, que guarde relación con sus aptitudes, capacidad y competencia.
Si se tratara de aborto no intencional o por causas
biológicas y naturales, o de parto prematuro no viable, los descansos
remunerados se reducirán a la mitad. En el caso de que la mujer interesada
permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor del concedido, a consecuencia
de enfermedad que según certificado médico deba su origen al embarazo o al
parto, y que la incapacite para trabajar, tendrá también derecho a las
prestaciones de que habla el párrafo anterior, durante todo el lapso que exija
su restablecimiento, siempre que este no exceda de tres meses.
Una vez transcurrida la licencia, la incapacidad o el
disfrute de vacaciones, la persona trabajadora volverá a su puesto y solamente
en casos de excepción, debidamente justificados, podrá ser ubicada en otro
puesto equivalente en remuneración, el cual guarde relación con sus aptitudes,
capacidad y competencia.
Artículo 97- Toda madre en período de lactancia deberá
disponer, en los lugares donde trabaje y durante sus horas laborales, de un
intervalo, al día a elegir, de:
a) Quince minutos cada tres horas.
b) Media hora dos veces al día.
c) Una hora al inicio de su jornada.
d) Una hora antes de la finalización de la jornada
laboral.
e) O bien, podrá escoger entrar una hora más tarde o
salir una hora más temprano de su sitio de trabajo. Para cualquiera de estas
dos opciones, la hora deberá de ser remunerada.
Lo cual comunicará a la parte patronal y si es necesario
podrían ponerse de acuerdo en alguna de las anteriores opciones.
Lo anterior, salvo el caso de que mediante un certificado
médico se pruebe que solo necesita un intervalo menor.
La persona empleadora se esforzará también por procurar a
la madre algún medio de descanso dentro de las posibilidades de sus labores,
que deberá computarse como tiempo de trabajo efectivo, al igual que los
intervalos mencionados anteriormente, para efectos de su remuneración.
Artículo 100- Toda persona empleadora, que tenga en su
establecimiento madres en período de lactancia, quedará obligada a acondicionar
un espacio ideal, con el propósito de que las madres amamanten sin peligro a
sus hijos y puedan extraerse la leche y almacenarla en un espacio adecuado en
su lugar de trabajo.
Este acondicionamiento deberá garantizar privacidad e
higiene, dentro de las posibilidades económicas de la persona empleadora y
deberá contar con el visto bueno de la oficina de seguridad e higiene del
trabajo.
Deberá proporcionarse, igualmente, un espacio dentro de
sus instalaciones que garantice poder extraerse la leche y almacenarla en un
espacio adecuado en su lugar de trabajo.