N° 43633-MTSS
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 8 del
decreto ejecutivo N° 43849
del 21 de noviembre del 2022 "Fijación de salarios mínimos para el sector
privado que regirán a partir del 1° de enero del 2023")
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL
En
ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de
la Constitución Política, artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2),
acápite b) de la Ley General de Administración Pública, Ley N° 6227 de 2 de
mayo de 1978; la Ley N° 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas; y,
Considerando:
I.-Que, el
Consejo Nacional de Salarios es la instancia tripartita con competencia legal
para la fijación de salarios mínimos del Sector Privado, como un medio para
contribuir al bienestar de la familia costarricense y de fomentar la justa
distribución de la riqueza, conforme el deber que le impone el Estado y la
Constitución Política en su artículo 57. Lo anterior, de conformidad con el
artículo 2° de la Ley N° 832 del 04 de noviembre de 1949 "Ley de
Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios",
que le otorga plena autonomía, personalidad y capacidad jurídica instrumental a
dicho Consejo.
II.-Que,
tomando en cuenta la metodología vigente para la Fijación de Salarios Mínimos
correspondiente al Sector Privado aprobada en Sesión del Consejo Nacional de
Salarios N° 5688 del 20 de diciembre del 2021, donde se establece la condición
asociada al componente de costo de vida, específicamente el punto 1.3 indica: "se
podrá convocar a una revisión de los salarios mínimos en el mes de junio
si la tasa de inflación acumulada al mes de mayo es igual o superior a la
meta anual de inflación establecida por el BCCR para ese año y utilizada para
el ajuste salarial del año en curso".
III.-Que,
los artículos 16, 17 y 18 de la Ley N° 832 disponen que toda fijación de
salarios mínimos se hará por un período de un año, salvo el caso de revisión
que regirá por el tiempo que falte, que el Consejo Nacional de Salarios hará la
determinación de salarios mínimos para todo el país, mediante resolución
motivada, y que dicha resolución debe ser comunicada al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social para su oficialización mediante Decreto Ejecutivo.
IV.-Que, el
Consejo Nacional de Salarios, en sesión ordinaria N° 5706 del 29 junio del
2022, acordó por mayoría y en firme, incrementar en un 1.24% a partir del 01 de
julio del 2022, los salarios mínimos de todas las categorías salariales
establecidas en el Decreto Ejecutivo N° 43365- MTSS, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 247, de fecha del 23 de diciembre del 2021.
V.-Que en
virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 832 del 4 de noviembre
de 1949 y sus reformas, y en respeto a las competencias legales del Consejo
Nacional de Salarios, el Poder Ejecutivo procede a oficializar la fijación de
salarios mínimos para el sector privado.
VI.-Que de
conformidad con la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos N° 8220, su Reglamento DE-37.045-MP-MEIC y sus
reformas, se determina que este Decreto no establece ni modifica trámites,
requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir ante la
Administración Central. Por tanto,
DECRETAN:
FIJACIÓN DE SALARIOS
MÍNIMOS
PARA EL SECTOR PRIVADO
QUE REGIRÁN
A PARTIR DEL 01 DE
JULIO DEL 2022
Artículo
1º-Fijar los salarios mínimos que regirán en todo el país, a partir del 01 de
julio del 2022, para todas las actividades económicas, de la siguiente manera:
a)
Por Jornada Ordinaria Diaria:
Trabajadores en Ocupación No
Calificada
|
¢11.009,97
|
Trabajadores
en Ocupación Semicalificada
|
¢11.972,54
|
Trabajadores en Ocupación
Calificada
|
¢12.289,59
|
Trabajadores
en Ocupación Especializada
|
¢14.381,27
|
(Derogado el párrafo segundo original mediante resolución
N° CNS-RG-3-2022 del 24 de octubre del 2022)
Las
ocupaciones en Pesca y Transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para
el trabajador de regresar al lugar de partida inicial, al finalizar su jornada
ordinaria, tienen derecho a la alimentación.
b)
Ocupaciones Genéricas por Mes:
Trabajadores en Ocupación No Calificada
|
¢330.299,11
|
Trabajadores en Ocupación Semicalificada
|
¢356.329,60
|
Trabajadores en Ocupación
Calificada
|
¢371.610,27
|
Técnicos Medios de Educación Diversificada
|
¢389.421,08
|
Trabajadores en Ocupación
Especializada
|
¢421.970,02
|
Técnicos de Educación Superior
|
¢479.918,65
|
Diplomados de Educación Superior
|
¢518.330,07
|
Bachilleres Universitarios
|
¢587.908,98
|
Licenciados Universitarios
|
¢705.514,95
|
Si por
disposición legal o administrativa se solicita al trabajador determinado título
académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente,
excepto si las tareas que desempeña están catalogadas en una categoría
ocupacional superior de las establecidas en este Decreto, en cuyo caso regirá
el salario de esa categoría y no el correspondiente al título académico.
Los
salarios para profesionales, bachilleres y licenciados, aquí incluidos rigen
para aquellos trabajadores con título universitario debidamente reconocido.
Los
profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos
anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en
el artículo 143 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23%
adicional sobre el salario mínimo, estipulado según su grado académico de
Bachilleres o Licenciados Universitarios.
c) Relativo a Fijaciones Específicas
Recolectores de
café (por cajuela)
|
¢1.048,29
|
Servicio doméstico
(por mes)
|
¢216.887,24
|
Trabajadores
de especialización
superior1
1De
conformidad con la clasificación aprobada en Acta 4185 del 11 de diciembre de
1995, modificada en Acta 4928 del 01 de noviembre del 2006 y Resolución
CNS-RG-01-2019 Publicada La Gaceta N°
91 de fecha 17 de mayo del 2019.
|
¢22.318,26
|
Estibador por kilo
de frutas
y vegetales
|
¢0,0756
|
Estibador por
tonelada
|
¢93,54
|
Estibador por
movimiento
|
¢398,88
|
El salario
mínimo para
los portaloneros
y los wincheros será un 10% más de los salarios mínimos
fijados para la estiba.
|