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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43633 >> Fecha 11/07/2022 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 43633
Fijación de salarios mínimos para el sector privado que regirán a partir del 1° de julio del 2022

N° 43633-MTSS



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 8 del decreto ejecutivo N° 43849 del 21 de noviembre del 2022 "Fijación de salarios mínimos para el sector privado que regirán a partir del 1° de enero del 2023")



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE TRABAJO



Y SEGURIDAD SOCIAL



En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley General de Administración Pública, Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978; la Ley N° 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas; y,



Considerando:



I.-Que, el Consejo Nacional de Salarios es la instancia tripartita con competencia legal para la fijación de salarios mínimos del Sector Privado, como un medio para contribuir al bienestar de la familia costarricense y de fomentar la justa distribución de la riqueza, conforme el deber que le impone el Estado y la Constitución Política en su artículo 57. Lo anterior, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N° 832 del 04 de noviembre de 1949 "Ley de Salarios Mínimos y Creación del Consejo Nacional de Salarios", que le otorga plena autonomía, personalidad y capacidad jurídica instrumental a dicho Consejo.



II.-Que, tomando en cuenta la metodología vigente para la Fijación de Salarios Mínimos correspondiente al Sector Privado aprobada en Sesión del Consejo Nacional de Salarios N° 5688 del 20 de diciembre del 2021, donde se establece la condición asociada al componente de costo de vida, específicamente el punto 1.3 indica: "se podrá convocar a una revisión de los salarios mínimos en el mes de junio si la tasa de inflación acumulada al mes de mayo es igual o superior a la meta anual de inflación establecida por el BCCR para ese año y utilizada para el ajuste salarial del año en curso".



III.-Que, los artículos 16, 17 y 18 de la Ley N° 832 disponen que toda fijación de salarios mínimos se hará por un período de un año, salvo el caso de revisión que regirá por el tiempo que falte, que el Consejo Nacional de Salarios hará la determinación de salarios mínimos para todo el país, mediante resolución motivada, y que dicha resolución debe ser comunicada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su oficialización mediante Decreto Ejecutivo.



IV.-Que, el Consejo Nacional de Salarios, en sesión ordinaria N° 5706 del 29 junio del 2022, acordó por mayoría y en firme, incrementar en un 1.24% a partir del 01 de julio del 2022, los salarios mínimos de todas las categorías salariales establecidas en el Decreto Ejecutivo N° 43365- MTSS, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 247, de fecha del 23 de diciembre del 2021.



V.-Que en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas, y en respeto a las competencias legales del Consejo Nacional de Salarios, el Poder Ejecutivo procede a oficializar la fijación de salarios mínimos para el sector privado.



VI.-Que de conformidad con la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos N° 8220, su Reglamento DE-37.045-MP-MEIC y sus reformas, se determina que este Decreto no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos que el administrado deba cumplir ante la Administración Central. Por tanto,



DECRETAN:



FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS



PARA EL SECTOR PRIVADO QUE REGIRÁN



A PARTIR DEL 01 DE JULIO DEL 2022



Artículo 1º-Fijar los salarios mínimos que regirán en todo el país, a partir del 01 de julio del 2022, para todas las actividades económicas, de la siguiente manera:



a) Por Jornada Ordinaria Diaria:



 Trabajadores    en    Ocupación    No Calificada



¢11.009,97



Trabajadores         en         Ocupación Semicalificada



¢11.972,54



Trabajadores en Ocupación Calificada



¢12.289,59



Trabajadores         en         Ocupación Especializada



¢14.381,27



(Derogado el párrafo segundo original mediante resolución N° CNS-RG-3-2022 del 24 de octubre del 2022)



Las ocupaciones en Pesca y Transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida inicial, al finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.



b) Ocupaciones Genéricas por Mes:



  Trabajadores en Ocupación No Calificada



¢330.299,11



Trabajadores en Ocupación Semicalificada



¢356.329,60



Trabajadores en Ocupación Calificada



¢371.610,27



Técnicos Medios de Educación Diversificada



¢389.421,08



Trabajadores en Ocupación Especializada



¢421.970,02



Técnicos de Educación Superior



¢479.918,65



Diplomados de Educación Superior



¢518.330,07



Bachilleres Universitarios



¢587.908,98



Licenciados Universitarios



¢705.514,95



Si por disposición legal o administrativa se solicita al trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de las establecidas en este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no el correspondiente al título académico.



Los salarios para profesionales, bachilleres y licenciados, aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores con título universitario debidamente reconocido.



Los profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 143 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobre el salario mínimo, estipulado según su grado académico de Bachilleres o Licenciados Universitarios.



c) Relativo a Fijaciones Específicas



            Recolectores     de    café     (por cajuela)



¢1.048,29



Servicio doméstico (por mes)



¢216.887,24



Trabajadores de especialización superior1



1De conformidad con la clasificación aprobada en Acta 4185 del 11 de diciembre de 1995, modificada en Acta 4928 del 01 de noviembre del 2006 y Resolución CNS-RG-01-2019 Publicada La Gaceta N° 91 de fecha 17 de mayo del 2019.



 



¢22.318,26



Estibador  por  kilo  de  frutas  y vegetales



¢0,0756



Estibador por tonelada



¢93,54



Estibador por movimiento



¢398,88



El salario mínimo para los portaloneros y los wincheros será un 10% más de los salarios mínimos fijados para la estiba.



 




Ficha articulo



Artículo 2º-Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones del artículo 1° de este Decreto, el patrono debe pagar un salario por jornada no menor al salario mínimo de un Trabajador en Ocupación No Calificada, del inciso a) del artículo 1°, de este Decreto.




Ficha articulo



 Artículo 3º-Los salarios mínimos fijados en este Decreto, son referidos a la jornada ordinaria, de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo, con excepción de cuando se indique específicamente, que están referidos a otra unidad de medida. Cuando el salario sea pagado por hora, ese valor se entiende referido a la hora ordinaria diurna; para las jornadas mixta y nocturna, se harán las equivalencias correspondientes, a efecto, que siempre resulten iguales los salarios por las respectivas jornadas ordinarias.




Ficha articulo



Artículo 4º-Para la correcta ubicación de las ocupaciones en las categorías salariales de este Decreto de Salarios Mínimos, se deberá aplicar lo establecido en los Perfiles Ocupacionales, que fueron aprobados por el Consejo Nacional de Salarios y publicados en el Diario Oficial La Gaceta N° 233 de 5 de diciembre 2000.




Ficha articulo



Artículo 5º-Este Decreto no modifica los salarios que, en virtud de contratos individuales, convenios colectivos o leyes específicas, sean superiores a los indicados en el presente Decreto.




Ficha articulo



Artículo 6º-Los salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a destajo, por tarea o a domicilio, ya sea en lugares propiedad del empleador o bien en el domicilio del trabajador, no podrán ser inferiores a la suma que el trabajador hubiera devengado, laborando normalmente durante las jornadas ordinarias y de acuerdo con los salarios mínimos establecidos en este Decreto.




Ficha articulo



Artículo 7º-Regulación de formas de pago. Si el salario se paga por semana, se debe pagar por 6 días, excepto si el trabajo es realizado en establecimientos comerciales, que se pagará 7 días semanales, de conformidad con el artículo 152 del Código de Trabajo.



Si el salario se paga por quincena, comprende el pago de 15 días, o si el salario se paga por mes comprende el pago de 30 días, indistintamente de la actividad, que se trate.



Los salarios determinados en forma mensual en este Decreto, indican el monto total que debe recibir el trabajador; si se paga por semana, siempre que la actividad no sea comercial, el salario mensual debe dividirse entre 26 y multiplicarse por los días efectivamente trabajados.




Ficha articulo



Artículo 8º-Deróguese el Decreto Ejecutivo N° 43365-MTSS, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 247, de fecha del 23 de diciembre del 2021.




Ficha articulo



Artículo 9º-El presente Decreto rige a partir del 01 de julio del 2022.



Dado en la Presidencia de la República, a los once días del mes de julio del dos mil veintidós.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 06:30:17
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