N° 10363
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE
CAPÍTULO I
TRABAJADORES INDEPENDIENTES
ARTÍCULO 1- Definiciones
Para efectos de la presente ley, se
entenderá por trabajador independiente toda persona física que de manera
autónoma ejecuta trabajo sin subordinación en el contexto de una actividad
económica y que puede organizarse a través de una unidad económica, con el fin
de ordenar los recursos e insumos que le permitan prestar servicios generadores
de ingresos de carácter no salarial, asumiendo los riesgos de dicha actividad.
El trabajador independiente ejerce el control de las actividades y por cuenta
propia toma las decisiones más importantes de una unidad económica; puede
trabajar solo o en colaboración con otros trabajadores independientes y
proporcionar o no trabajo a terceros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- Plazo de prescripción
La acción de la Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS) para determinar la obligación contributiva de los
trabajadores independientes, imponer sanciones y/o para cobrar la obligación
principal y sus sanciones prescribirá en un plazo de cuatro años; igual término
rige para exigir el pago de dichas cuotas .
En el caso de los trabajadores
independientes que no se inscriban ante la Caja Costarricense de Seguro Social,
incumplan sus deberes formales de declaración debidamente regulados o los que
estén registrados, pero hayan presentado declaraciones calificadas como
fraudulentas, el plazo de prescripción será de diez años.
La prescripción deberá ser declarada en
sede administrativa a petición del trabajador independiente, sin perjuicio de
que pueda ser alegada también en sede judicial.
Las obligaciones que no se paguen, por
declararse la prescripción de los periodos que correspondan, no generan
derechos al contribuyente para efectos de las cuotas del Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte (IVM).
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- La Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS), conforme a su autonomía, en un plazo hasta de seis meses,
contado a partir de la aprobación de esta ley, procederá a realizar los ajustes
en sus sistemas de información, así como a reglamentar las condiciones, los
requisitos y los trámites necesarios para la implementación de lo dispuesto en
esta ley. La falta de reglamentación no impedirá la aplicación inmediata de
esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO II- En todo caso, una vez
que entre en vigor la presente ley, para los trabajadores independientes
inscritos, se aplicará el plazo de prescripción de cuatro años establecido en
el artículo 2 de la presente ley, en lo que respecta a las contribuciones del
trabajador independiente a la seguridad social nacidas antes de la entrada en
vigor de la presente ley, independientemente de que existan o no procedimientos
determinativos, sancionatorios o de cobro.
Para los trabajadores independientes no
inscritos, se aplicará por un plazo de veinticuatro meses, contado a partir de
la vigencia de esta ley, el plazo de prescripción de cuatro años, tanto para
deudas nacidas antes de la entrada en vigor de la presente ley, como las
nacidas durante ese plazo de veinticuatro meses.
Transcurridos estos veinticuatro meses,
sin que los trabajadores independientes no inscritos acudan a inscribirse ante
la CCSS, aplicará el plazo de diez años establecido en el artículo 2.
Para los efectos del párrafo anterior,
la expresión "independientemente de si se iniciaron o no procedimientos
determinativos o de cobro", significa que, de haberse realizado
procedimientos determinativos o de cobro, o se inicien con posterioridad a la
vigencia de esta ley sobre periodos anteriores a esta, solo se podrán
determinar contribuciones o cobrarlas si, al momento de notificar el primer
acto de inspección o de cobro, no hubiera transcurrido el plazo de prescripción
de cuatro años.
Cualquier otro acto posterior que se
haya dado, sobre periodos respecto de los que ya para el primer acto había
transcurrido el plazo de prescripción, carecerá de efecto interruptor bajo el
principio de que no se puede interrumpir la obligación ya prescrita.
La Caja Costarricense de Seguro
Social deberá difundir ampliamente, a través de campañas publicitarias de
alcance nacional, los beneficios de la presente ley como una política de
promoción y fomento de la inscripción de trabajadores independientes en la
institución.
Rige
a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José,
el tres de mayo de dos mil veintitrés.
Ficha articulo
Fecha de generación: 4/12/2024 12:43:14