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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 43885 >> Fecha 24/01/2023 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 43885
Reglamento a la ley para sancionar el apoderamiento y la introducción ilegal de los combustibles derivados del petróleo y sus mezclas, ley N° 9852 del 16 de junio de 2020



Nº 43885-MINAE-MSP



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA



Y EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA



En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3), 8) y 18), y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de Administración Pública, N°6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 20 de la Ley para Sancionar el Apoderamiento y la Introducción Ilegal de los Combustibles Derivados del Petróleo y sus Mezclas, Ley Nº9852 del 16 de junio de 2020; el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, Nº7152 del 5 de junio de 1990; Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) Nº6588 del 30 de julio de 1981; Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo 43580-MP-PLAN del 01 de junio de 2022; y el Decreto Ejecutivo Nº35991-MINAE del 19 de enero de 2010, Reglamento de Organización del Subsector Energía.



Considerando:



1. Que el artículo 50 de la Constitución Política establece que "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza". Para el cumplimiento de este deber, el Estado debe orientar la política social, económica, ambiental, seguridad nacional y planificación en el territorio nacional, con la finalidad de mejorar la productividad, el desarrollo social y alcanzar el bien común.



2. Que de conformidad con el artículo 140 inciso 3), 8), 18) y 20) de la Carta Magna, es obligación del Poder Ejecutivo ejercer la coordinación del Estado, así como la rectoría de las distintas áreas de este Poder de la República que por Ley le sean asignadas. Este mandato constitucional conlleva el deber de vigilancia y dirección del buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas, en aras de alcanzar el desarrollo estatal a través de la unificación de la actuación ejecutiva.



3. Que según los numerales 21, 26 inciso b) y 27 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, Nº6227, los ministerios, las instituciones descentralizadas y demás entes que forman parte de la Administración Pública, están llamados a garantizar la unidad, visión y acción del Estado. Para lograr lo anterior, estas instancias requieren de la dirección y coordinación política del Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus competencias, de manera que los objetivos, programas y proyectos gubernamentales y los recursos públicos deben ejecutarse de acuerdo con las prioridades del desarrollo nacional, según los compromisos del Gobierno con el colectivo social.



4. Que el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo Nº 43580-MPPLAN, dispone que el Poder Ejecutivo lo forman el Presidente de la República y los Ministros de gobierno con cartera ministerial y será el órgano constitucional encargado de ejercer la rectoría política direccionando y coordinando la gestión institucional de la Administración Pública para alcanzar los fines que persigue el Estado en procura del mayor bienestar de todas las personas habitantes de la República de Costa Rica. El Poder Ejecutivo se organizará por Sectores Gubernamentales Estratégicos, los cuales estarán definidos e integrados por órganos y entes de la Administración Pública Central y Descentralizada, con propósitos y competencia afines a una actividad estratégica gubernamental, con el fin de establecer un modelo de organización del Poder Ejecutivo que permita un cabal direccionamiento y coordinación política de la Administración Pública y garantice una eficaz y eficiente gestión de la Administración Pública.



5. Qué sector ambiente y energía está constituido por el MINAE, CNE, ICE y Gestión de Cobro ICE S.A, RECOPE, CNFL, ICAA, ESPH, JASEC, ARESEP, Oficina Nacional Forestal, entendiéndose su participación en lo que a protección del medio ambiente se refiere, ARESEP, siendo el Ministro de Ambiente y Energía el rector de este sector y tendrá como funciones emitir en conjunto con el Presidente de la República las directrices que sean necesarias para el adecuado direccionamiento de los órganos y entes que integran el sector.



6. Que mediante la Ley que regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo Nº6588, se creó a la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (RECOPE), con el objetivo de refinar, transportar, comercializar a granel el petróleo y sus derivados; mantener y desarrollar las instalaciones necesarias para ello y, ejercer en lo que le corresponda, los planes de desarrollo del sector energía, conforme al Plan Nacional de Desarrollo.



7. Que el artículo 20 de la Ley para Sancionar el Apoderamiento y la Introducción Ilegal de los Combustibles Derivados del Petróleo y sus Mezclas, Ley Nº9852, establece que: "El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de seis meses a partir de su vigencia. La falta de reglamentación no impedirá la aplicación de esta ley ni su obligatoria observancia."



8. Que en los últimos años, el país ha experimentado un incremento alarmante de robo de combustibles derivados del petróleo en el poliducto de RECOPE, que consta de una red de tuberías de acero que recorre 415 kilómetros y pasa por 24 cantones, desde Limón hasta Barranca en Puntarenas, mediante el cual se transporta la mayor parte del combustible que se consume en todo el país, razón por la que se considera un bien estratégico, declarado de interés público, ya que permite garantizar el servicio público del suministro de combustibles derivados del petróleo que por ley ha sido encomendado a esa Empresa Pública. Dicha actividad ilegal produce repercusiones negativas no solo en la infraestructura e inventario de RECOPE, sino también en las carreteras, los puentes y demás instalaciones y la salud pública.



9. Que el daño ambiental es una de las consecuencias que produce la actividad ilegal descrita en el Considerando anterior, al ponerse en riesgo de contaminación los mantos acuíferos, cultivos, tierras aledañas e incluso los sistemas de aguas pluviales, poniendo en peligro la vida de los habitantes de las comunidades circundantes por la ingesta de aguas contaminadas e igualmente también, se podría generar un alto riesgo de que ese combustible llegue a ser parte de un proceso de combustión.



10. Que el ingreso de combustible de forma ilegal en el territorio costarricense, representa una importante disminución de ingresos por concepto de tributos nacionales, que afectan de forma sustancial a la colectividad, toda vez que reduce la recaudación fiscal.



11. Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº37045-MP-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo.



Por tanto,



DECRETAN:



"REGLAMENTO A LA LEY PARA SANCIONAR EL APODERAMIENTO Y LA



INTRODUCCIÓN ILEGAL DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL



PETRÓLEO Y SUS MEZCLAS, LEY Nº9852 DEL 16 DE JUNIO DE 2020"



Artículo 1.- Objeto y alcance. El presente reglamento tiene por objeto definir los requisitos y alcances de la Ley para sancionar el apoderamiento y la introducción ilegal de los combustibles derivados del petróleo y sus mezclas, Ley Nº 9852 del 16 de junio de 2020.






Ficha articulo



Artículo 2.- Declaratoria de interés público. Se declara de interés público el Sistema Nacional de Combustibles a cargo de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (RECOPE), por tratarse de bienes estratégicos para la nación, que permiten garantizar el servicio público del suministro de combustibles derivados del petróleo y sus mezclas.




Ficha articulo



Artículo 3.- Definiciones. Para los efectos del presente reglamento se tendrán las siguientes definiciones:



a) Biocombustible: combustible (sólido, líquido o gaseoso) que se deriva de la biomasa.



b) Biomasa: materia orgánica originada en un proceso biológico, espontáneo o provocado, utilizable como fuente de energía.



c) Combustibles derivados de petróleo: compuestos orgánicos que en su estructura pueden contener, además de carbono e hidrógeno, otros elementos como oxígeno, nitrógeno, azufre, fósforo o un halógeno



d) Hidrocarburos: sustancias formadas por átomos de carbono e hidrógeno.



e) Marcadores de hidrocarburos: sustancias que se agregan al combustible para diferenciarlo de otro similar. Sirven para controlar aspectos tales como la evasión fiscal, el origen del producto, la calidad e identificar mezclas ilegales.



f) Mezcla de combustibles: combinaciones de combustibles derivados de petróleo con otras sustancias.



g) Poliducto: conjunto de tuberías, bombas y accesorios propiedad de RECOPE, que se utilicen para el transporte y trasiego de combustibles derivados del petróleo.



h) Sistema Nacional de Combustible de RECOPE: conjunto de instalaciones públicas tales como muelles, terminales, red de poliducto, estaciones de bombeo y equipos especializados de RECOPE que, de forma interrelacionada, permiten garantizar el abastecimiento de las necesidades del mercado nacional de combustibles derivados del petróleo, de una forma continua, eficiente, segura y con cuidado del ambiente.



i) Sistemas e instrumentos de control: conjuntos de equipos, sustancias, pruebas, programas y herramientas tecnológicas utilizados para el control o la supervisión de las operaciones realizadas en el Sistema Nacional de Combustibles a cargo de RECOPE.



j) Mecanismos de trazabilidad o diferenciación: otros mecanismos técnicos y de marcaje de los combustibles que por la Ley Nº6588 del 30 de julio de 1981, Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo, se utilizan para identificar el origen lícito o ilícito de los combustibles.




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Artículo 4.- Abreviaturas. Para los efectos del presente reglamento se tendrán las siguientes abreviaturas:



1. ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.



2. MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.



3. MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



4. RECOPE: Refinería Costarricense de Petróleo S.A.



5. SNC: Sistema Nacional de Combustible.




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Artículo 5.- Derrames. En caso de que se produzca un derrame como consecuencia del daño provocado por una o varias personas al SNC, RECOPE en conjunto con otras instituciones podrán brindar el servicio de limpieza, recolección del combustible y sus derivados y contará con el apoyo inmediato de las autoridades de policía durante todo el tiempo que sea requerido para atender la emergencia. RECOPE o alguna autoridad competente podrán requerir la participación de manera inmediata de cualquier otra entidad u órgano público necesario para la atención de la emergencia.




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Artículo 6.- Transporte ilegal de combustibles. Se considera transporte ilegal de combustibles derivados de petróleo aquel que, sin concesión de servicio público otorgada por parte del MINAE según corresponda y conforme a la normativa aplicable para cada caso particular, transporte combustible o sus mezclas, sea por vía marítima, aérea o terrestre. Se exceptúan de la aplicación de esta norma, las cantidades de combustibles que sean transportadas para autoconsumo, turismo, pesca, uso de maquinaria agrícola, industrial y talleres y que consten con una factura comercial emitida por una estación de servicio autorizada. Dicha factura comercial deberá tener al menos veinticuatro horas desde su emisión, adicionalmente que en ese mismo plazo se compruebe el ingreso al territorio costarricense en cumplimiento de las regulaciones aduaneras, fitosanitarias y migratorias tanto del transportista como el medio de transporte en el que se detecte el transporte de combustibles derivados de petróleo.




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Artículo 7.- Transporte para autoconsumo de combustible. Para efectos de autoconsumo, el transporte de los combustibles líquidos deberá de realizarse utilizando los siguientes medios:



a) Tanques móviles especiales para transporte de combustible con un máximo de capacidad no mayor a los doscientos veinte litros, cada vehículo podrá transportar un tanque.



b) Contenedores fabricados para transporte de combustibles con un máximo de capacidad de veinte litros, cada vehículo podrá transportar como máximo dos contenedores. En los casos que los recipientes diseñados para este fin sean menores a los veinte litros, el vehículo solo podrá transportar 2 recipientes. El recipiente deberá ser sellado mediante una tapa u otro dispositivo para que ni el líquido ni el vapor puedan escapar de él a temperaturas ordinarias.



c) Tambores metálicos de capacidad individual de hasta doscientos veintisiete litros, con un máximo de cuatro tambores por vehículo. Estos tambores metálicos deberán de llenarse hasta un noventa por ciento de su capacidad nominal, ubicados en posición vertical y cerrados herméticamente.



d) No se permite transportar combustibles líquidos en envases de vidrio, botellas plásticas reutilizadas y/o materiales frágiles.



e) Cualquier recipiente mayor a veinte litros de capacidad deberá ser abastecido en el vehículo o nave en que se encuentren para ser transportado hasta su sitio de autoconsumo.



f) El abastecimiento de cualquier recipiente considerado en este reglamento deberá ser realizado por personal de las estaciones autorizadas para el abastecimiento de combustibles.




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Artículo 8.- Distribución ilegal de combustible. Se considera distribución ilegal de combustibles, la distribución y venta que se realiza sin contar con la concesión de servicio público otorgado por el MINAE




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Artículo 9.- Introducción ilegal de combustibles. Se entiende por introducción ilegal de combustibles derivados de petróleo, el ingreso por vía marítima, aérea o terrestre, al territorio nacional, sin la debida autorización de RECOPE y MINAE, ni en apego a los controles aduaneros o los distintos tratados internacionales suscritos por el país.




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Artículo 10.- Receptación y/o Comercialización ilegal de los combustibles. Se considera receptación y/o comercialización ilegal cuando se destine, autorice, tolere, facilite, bienes muebles o inmuebles para la sustracción, apoderamiento, adquisición, almacenamiento, transporte, conservación, tenencia, venta, ofrecimiento, suministro o comercialización a cualquier tipo de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas. Será necesario la coordinación interinstitucional de todos los cuerpos policiales, MINAE, Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica y RECOPE para la intervención en el sitio donde ocurra la receptación y/o comercialización ilegal. ARESEP podrá integrar el equipo de intervención, en razón de su función fiscalizadora de los elementos de continuidad del suministro, perdidas de combustibles y calidad del servicio público.




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Artículo 11.- Finalidad de los marcadores y mecanismos de trazabilidad. Los marcadores, los mecanismos de trazabilidad y todo aquel mecanismo técnico que defina RECOPE, tendrán como finalidad garantizar el origen y la calidad de los combustibles derivados de petróleo que importa y expende RECOPE, para poder identificar las mezclas ilegales, combatir la evasión fiscal, introducción de combustible ilegal y el robo de combustible que se trasiega por el poliducto.




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Artículo 12.- Determinación de marcadores y mecanismos de trazabilidad. Para la determinación de los marcadores o los mecanismos de trazabilidad, RECOPE valorará las propiedades físico-químicas de sus productos y del impacto económico que pueda tener en la tarifa de los combustibles.




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Artículo 13.- Decomiso de combustibles. Cuando los cuerpos policiales, jurisdiccionales o el Ministerio Público realicen un decomiso de combustibles que no cuenten con la autorización oficial o se deriven de la comisión de alguno de los delitos sancionados en el Ley Nº9852, RECOPE, por la especialidad en materia de manejo de combustibles, deberá acudir al sitio de manera inmediata o dentro del plazo máximo de 3 días naturales, según sea el nivel de riesgo, condiciones, cantidad de combustible estimada, disponibilidad de personal y equipo de transporte que tenga RECOPE, para trasladarse a retirar el combustible decomisado, analizarlo por medio de los mecanismos que estime necesarios para determinar su procedencia y disponer del mismo.




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Artículo 14.- Solicitud de Asistencia Los cuerpos policiales podrán remitir la solicitud de asistencia a RECOPE de manera escrita, mediante oficio suscrito al superior jerárquico en cada caso, esta solicitud podrá ser tramitada por los medios electrónicos oficiales.




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Artículo 15.- Conducción y transporte de vehículos decomisados. El personal de RECOPE, así como otras autoridades encargadas de atender la emergencia, podrán conducir y transportar los vehículos decomisados sin necesidad de contar con la autorización del MINAE o del MOPT según corresponda, únicamente cuando conste la orden expresa y escrita de los cuerpos policiales, jurisdiccionales o el Ministerio Público.



Cuando exista imposibilidad material, se dispondrá del mismo medio de transporte que contiene la sustancia para que esta sea trasladada. Cada autoridad será encargada de implementar los protocolos necesarios para el manejo y transporte de los vehículos decomisados según las competencias y roles de cada institución.



El ingreso y salida de los vehículos de las instalaciones de RECOPE para la disposición del combustible, se realizará con estricto apego a las disposiciones internas y medidas de seguridad, establecidas por RECOPE.




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Artículo 16.- Disposición de los combustibles decomisados. RECOPE únicamente dispondrá de los combustibles decomisados, y esto no lo constituye necesariamente en depositario judicial; no así los otros medios utilizados para la consecución del delito, los cuales quedan a la orden de los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.




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Artículo 17.- Toma de Muestras. Previo a que el combustible decomisado sea dispuesto por RECOPE, el Ministerio de Seguridad deberá tomar las muestras necesarias que permitan llevar a cabo las pericias técnicas que estimen pertinentes para efectos judiciales, quedando a cargo de quien realice la toma de la muestra, la cadena de custodia de ese elemento probatorio. Esta cadena de custodia deberá de cumplir con los requerimientos señalados en el Protocolo de Cadena de Custodia del Organismo de Investigación Judicial.




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Artículo 18.- Acta. Para la recepción del combustible decomisado RECOPE, deberá verificar el acta que consigna la cantidad de recipientes; el estimado de su capacidad de almacenamiento y consignación del encargado de la dirección funcional; del combustible que está siendo entregado por los órganos policiales, jurisdiccionales o el Ministerio Público. , RECOPE queda autorizado a adquirir los servicios de un tercero debidamente acreditado para el transporte de materiales peligrosos, en caso de ser necesario para el traslado a la Terminal de RECOPE.




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Artículo 19.- Traslado de vehículos decomisados. Para asegurar la integridad de los medios utilizados para la consecución del delito, los cuerpos policiales darán acompañamiento al personal de RECOPE u otras autoridades autorizadas para transportar vehículos decomisados, hasta la llegada a la Terminal de RECOPE más cercana, para la disposición del combustible decomisado.



Una vez que RECOPE disponga del producto dentro de su Terminal, los cuerpos policiales deberán retirar y asegurar los medios de transporte o almacenamiento utilizados para la consecución del delito.




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Artículo 20.- Pruebas. Cuando el combustible decomisado ingresa a alguna de las Terminales de abastecimiento de RECOPE, se realizarán las pruebas de calidad y medición volumétrica que determinen los protocolos internos de la RECOPE, y posteriormente, podrá disponer el combustible para el reingreso al SNC.




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Artículo 21.- Elaboración de Protocolos. Corresponderá los distintos Ministerios, autoridades policiales, establecer en el plazo máximo de 6 meses a partir de la publicación de este reglamento, los protocolos para la atención del apoderamiento e introducción ilegal de los combustibles, de acuerdo con sus respectivas competencias, para lo cual deberán coordinar lo que corresponda con los demás órganos y entidades involucradas, considerando lo dispuesto en la Ley Nº9852 y este Reglamento.




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Artículo 22.- Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial LA Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República. -San José, el veinticuatro de enero del año dos mil veintitrés.




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Fecha de generación: 17/4/2024 10:00:22
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