Nº
43885-MINAE-MSP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
Y EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA
En ejercicio de las facultades que les confieren
los artículos 50, 140 incisos 3), 8) y 18), y 146 de la Constitución Política;
los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de
Administración Pública, N°6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 20 de la Ley para
Sancionar el Apoderamiento y la Introducción Ilegal de los Combustibles
Derivados del Petróleo y sus Mezclas, Ley Nº9852 del 16 de junio de 2020; el
artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, Nº7152 del
5 de junio de 1990; Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo
(RECOPE) Nº6588 del 30 de julio de 1981; Reglamento Orgánico del Poder
Ejecutivo, Decreto Ejecutivo 43580-MP-PLAN del 01 de junio de 2022; y el
Decreto Ejecutivo Nº35991-MINAE del 19 de enero de 2010, Reglamento de
Organización del Subsector Energía.
Considerando:
1. Que el artículo 50 de la Constitución Política
establece que "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los
habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado
reparto de la riqueza". Para el cumplimiento de este deber, el
Estado debe orientar la política social, económica, ambiental, seguridad nacional
y planificación en el territorio nacional, con la finalidad de mejorar la productividad,
el desarrollo social y alcanzar el bien común.
2. Que de conformidad con el artículo 140 inciso 3),
8), 18) y 20) de la Carta Magna, es obligación del Poder Ejecutivo ejercer la
coordinación del Estado, así como la rectoría de las distintas áreas de este
Poder de la República que por Ley le sean asignadas. Este mandato
constitucional conlleva el deber de vigilancia y dirección del buen funcionamiento
de los servicios y dependencias administrativas, en aras de alcanzar el desarrollo
estatal a través de la unificación de la actuación ejecutiva.
3. Que según los numerales 21, 26 inciso b) y 27
inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, Nº6227, los
ministerios, las instituciones descentralizadas y demás entes que forman parte
de la Administración Pública, están llamados a garantizar la unidad, visión y
acción del Estado. Para lograr lo anterior, estas instancias requieren de la
dirección y coordinación política del Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus competencias,
de manera que los objetivos, programas y proyectos gubernamentales y los recursos
públicos deben ejecutarse de acuerdo con las prioridades del desarrollo
nacional, según los compromisos del Gobierno con el colectivo social.
4. Que el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo,
Decreto Ejecutivo Nº 43580-MPPLAN, dispone que el Poder Ejecutivo lo forman el
Presidente de la República y los Ministros de gobierno con cartera ministerial y
será el órgano constitucional encargado de ejercer la rectoría política
direccionando y coordinando la gestión institucional de la Administración
Pública para alcanzar los fines que persigue el Estado en procura del mayor
bienestar de todas las personas habitantes de la República de Costa Rica. El
Poder Ejecutivo se organizará por Sectores Gubernamentales Estratégicos, los
cuales estarán definidos e integrados por órganos y entes de la Administración
Pública Central y Descentralizada, con propósitos y competencia afines a una
actividad estratégica gubernamental, con el fin de establecer un modelo de
organización del Poder Ejecutivo que permita un cabal direccionamiento y
coordinación política de la Administración Pública y garantice una eficaz y
eficiente gestión de la Administración Pública.
5. Qué sector ambiente y energía está constituido por
el MINAE, CNE, ICE y Gestión de Cobro ICE S.A, RECOPE, CNFL, ICAA, ESPH, JASEC,
ARESEP, Oficina Nacional Forestal, entendiéndose su participación en lo que a
protección del medio ambiente se refiere, ARESEP, siendo el Ministro de
Ambiente y Energía el rector de este sector y tendrá como funciones emitir en
conjunto con el Presidente de la República las directrices que sean necesarias
para el adecuado direccionamiento de los órganos y entes que integran el
sector.
6. Que mediante la Ley que regula a la Refinadora
Costarricense de Petróleo Nº6588, se creó a la Refinadora Costarricense de
Petróleo S.A. (RECOPE), con el objetivo de refinar, transportar, comercializar
a granel el petróleo y sus derivados; mantener y desarrollar las instalaciones
necesarias para ello y, ejercer en lo que le corresponda, los planes de desarrollo
del sector energía, conforme al Plan Nacional de Desarrollo.
7. Que el artículo 20 de la Ley para Sancionar el
Apoderamiento y la Introducción Ilegal de los Combustibles Derivados del
Petróleo y sus Mezclas, Ley Nº9852, establece que: "El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley en un plazo máximo de seis meses a partir de
su vigencia. La falta de reglamentación no impedirá la aplicación de esta ley
ni su obligatoria observancia."
8. Que en los últimos años, el país ha experimentado
un incremento alarmante de robo de combustibles derivados del petróleo en el
poliducto de RECOPE, que consta de una red de tuberías de acero que recorre 415
kilómetros y pasa por 24 cantones, desde Limón hasta Barranca en Puntarenas,
mediante el cual se transporta la mayor parte del combustible que se consume en
todo el país, razón por la que se considera un bien estratégico, declarado de interés
público, ya que permite garantizar el servicio público del suministro de
combustibles derivados del petróleo que por ley ha sido encomendado a esa
Empresa Pública. Dicha actividad ilegal produce repercusiones negativas no solo
en la infraestructura e inventario de RECOPE, sino también en las carreteras,
los puentes y demás instalaciones y la salud pública.
9. Que el daño ambiental es una de las consecuencias
que produce la actividad ilegal descrita en el Considerando anterior, al
ponerse en riesgo de contaminación los mantos acuíferos, cultivos, tierras
aledañas e incluso los sistemas de aguas pluviales, poniendo en peligro la vida
de los habitantes de las comunidades circundantes por la ingesta de aguas
contaminadas e igualmente también, se podría generar un alto riesgo de que ese combustible
llegue a ser parte de un proceso de combustión.
10. Que el ingreso de combustible de forma ilegal en el
territorio costarricense, representa una importante disminución de ingresos por
concepto de tributos nacionales, que afectan de forma sustancial a la
colectividad, toda vez que reduce la recaudación fiscal.
11. Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
Decreto Ejecutivo Nº37045-MP-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente
propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que
el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el
trámite de control previo.
Por tanto,
DECRETAN:
"REGLAMENTO A LA LEY PARA SANCIONAR EL
APODERAMIENTO Y LA
INTRODUCCIÓN ILEGAL DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS
DEL
PETRÓLEO Y SUS MEZCLAS, LEY Nº9852 DEL 16 DE JUNIO
DE 2020"
Artículo 1.- Objeto y alcance. El presente
reglamento tiene por objeto definir los requisitos y alcances de la Ley para
sancionar el apoderamiento y la introducción ilegal de los combustibles
derivados del petróleo y sus mezclas, Ley Nº 9852 del 16 de junio de 2020.
Ficha articulo
Artículo 2.- Declaratoria de interés público. Se declara de
interés público el Sistema Nacional de Combustibles a cargo de la Refinadora
Costarricense de Petróleo S.A. (RECOPE), por tratarse de bienes estratégicos
para la nación, que permiten garantizar el servicio público del suministro de
combustibles derivados del petróleo y sus mezclas.
Ficha articulo
Artículo 3.- Definiciones. Para los
efectos del presente reglamento se tendrán las siguientes definiciones:
a) Biocombustible: combustible
(sólido, líquido o gaseoso) que se deriva de la biomasa.
b) Biomasa: materia orgánica originada en un proceso
biológico, espontáneo o provocado, utilizable como fuente de energía.
c) Combustibles derivados de petróleo: compuestos
orgánicos que en su estructura pueden contener, además de carbono e hidrógeno,
otros elementos como oxígeno, nitrógeno, azufre, fósforo o un halógeno
d) Hidrocarburos: sustancias formadas por átomos
de carbono e hidrógeno.
e) Marcadores de hidrocarburos: sustancias
que se agregan al combustible para diferenciarlo de otro similar. Sirven para
controlar aspectos tales como la evasión fiscal, el origen del producto, la
calidad e identificar mezclas ilegales.
f) Mezcla de combustibles:
combinaciones de combustibles derivados de petróleo con otras sustancias.
g) Poliducto: conjunto de tuberías, bombas y
accesorios propiedad de RECOPE, que se utilicen para el transporte y trasiego
de combustibles derivados del petróleo.
h) Sistema Nacional de Combustible de RECOPE: conjunto de
instalaciones públicas tales como muelles, terminales, red de poliducto,
estaciones de bombeo y equipos especializados de RECOPE que, de forma interrelacionada,
permiten garantizar el abastecimiento de las necesidades del mercado nacional
de combustibles derivados del petróleo, de una forma continua, eficiente,
segura y con cuidado del ambiente.
i) Sistemas e instrumentos de control: conjuntos de
equipos, sustancias, pruebas, programas y herramientas tecnológicas utilizados
para el control o la supervisión de las operaciones realizadas en el Sistema
Nacional de Combustibles a cargo de RECOPE.
j) Mecanismos de trazabilidad o diferenciación: otros
mecanismos técnicos y de marcaje de los combustibles que por la Ley Nº6588 del
30 de julio de 1981, Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo,
se utilizan para identificar el origen lícito o ilícito de los combustibles.
Ficha articulo
Artículo 4.- Abreviaturas. Para los
efectos del presente reglamento se tendrán las siguientes abreviaturas:
1. ARESEP: Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos.
2. MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.
3. MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
4. RECOPE: Refinería Costarricense de
Petróleo S.A.
5. SNC: Sistema Nacional de Combustible.
Ficha articulo
Artículo 5.- Derrames. En caso de
que se produzca un derrame como consecuencia del daño provocado por una o
varias personas al SNC, RECOPE en conjunto con otras instituciones podrán
brindar el servicio de limpieza, recolección del combustible y sus derivados y
contará con el apoyo inmediato de las autoridades de policía durante todo el
tiempo que sea requerido para atender la emergencia. RECOPE o alguna autoridad
competente podrán requerir la participación de manera inmediata de cualquier
otra entidad u órgano público necesario para la atención de la emergencia.
Ficha articulo
Artículo 6.- Transporte ilegal de combustibles. Se considera
transporte ilegal de combustibles derivados de petróleo aquel que, sin
concesión de servicio público otorgada por parte del MINAE según corresponda y
conforme a la normativa aplicable para cada caso particular, transporte
combustible o sus mezclas, sea por vía marítima, aérea o terrestre. Se exceptúan
de la aplicación de esta norma, las cantidades de combustibles que sean transportadas
para autoconsumo, turismo, pesca, uso de maquinaria agrícola, industrial y talleres
y que consten con una factura comercial emitida por una estación de servicio autorizada.
Dicha factura comercial deberá tener al menos veinticuatro horas desde su emisión,
adicionalmente que en ese mismo plazo se compruebe el ingreso al territorio costarricense
en cumplimiento de las regulaciones aduaneras, fitosanitarias y migratorias tanto
del transportista como el medio de transporte en el que se detecte el
transporte de combustibles derivados de petróleo.
Ficha articulo
Artículo 7.- Transporte para autoconsumo de
combustible. Para efectos de autoconsumo, el transporte de los combustibles líquidos
deberá de realizarse utilizando los siguientes medios:
a) Tanques móviles especiales para transporte de
combustible con un máximo de capacidad no mayor a los doscientos veinte litros,
cada vehículo podrá transportar un tanque.
b) Contenedores fabricados para transporte de
combustibles con un máximo de capacidad de veinte litros, cada vehículo podrá
transportar como máximo dos contenedores. En los casos que los recipientes
diseñados para este fin sean menores a los veinte litros, el vehículo solo
podrá transportar 2 recipientes. El recipiente deberá ser sellado mediante una
tapa u otro dispositivo para que ni el líquido ni el vapor puedan escapar de él
a temperaturas ordinarias.
c) Tambores metálicos de capacidad individual de hasta
doscientos veintisiete litros, con un máximo de cuatro tambores por vehículo.
Estos tambores metálicos deberán de llenarse hasta un noventa por ciento de su
capacidad nominal, ubicados en posición vertical y cerrados herméticamente.
d) No se permite transportar combustibles líquidos en
envases de vidrio, botellas plásticas reutilizadas y/o materiales frágiles.
e) Cualquier recipiente mayor a veinte litros de
capacidad deberá ser abastecido en el vehículo o nave en que se encuentren para
ser transportado hasta su sitio de autoconsumo.
f) El abastecimiento de cualquier recipiente
considerado en este reglamento deberá ser realizado por personal de las
estaciones autorizadas para el abastecimiento de combustibles.
Ficha articulo
Artículo 8.- Distribución ilegal de combustible. Se
considera distribución ilegal de combustibles, la distribución y venta que se
realiza sin contar con la concesión de servicio público otorgado por el MINAE
Ficha articulo
Artículo 9.- Introducción ilegal de combustibles. Se entiende
por introducción ilegal de combustibles derivados de petróleo, el ingreso por
vía marítima, aérea o terrestre, al territorio nacional, sin la debida autorización
de RECOPE y MINAE, ni en apego a los controles aduaneros o los distintos
tratados internacionales suscritos por el país.
Ficha articulo
Artículo 10.- Receptación y/o Comercialización
ilegal de los combustibles. Se considera receptación y/o comercialización
ilegal cuando se destine, autorice, tolere, facilite, bienes muebles o
inmuebles para la sustracción, apoderamiento, adquisición, almacenamiento, transporte,
conservación, tenencia, venta, ofrecimiento, suministro o comercialización a cualquier
tipo de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas. Será necesario la coordinación
interinstitucional de todos los cuerpos policiales, MINAE, Benemérito Cuerpo de
Bomberos de Costa Rica y RECOPE para la intervención en el sitio donde ocurra
la receptación y/o comercialización ilegal. ARESEP podrá integrar el equipo de
intervención, en razón de su función fiscalizadora de los elementos de
continuidad del suministro, perdidas de combustibles y calidad del servicio
público.
Ficha articulo
Artículo 11.- Finalidad de los marcadores y
mecanismos de trazabilidad. Los marcadores, los mecanismos de trazabilidad y
todo aquel mecanismo técnico que defina RECOPE, tendrán como finalidad garantizar
el origen y la calidad de los combustibles derivados de petróleo que importa y
expende RECOPE, para poder identificar las mezclas ilegales, combatir la
evasión fiscal, introducción de combustible ilegal y el robo de combustible que
se trasiega por el poliducto.
Ficha articulo
Artículo 12.- Determinación de marcadores y
mecanismos de trazabilidad. Para la determinación de los marcadores o los
mecanismos de trazabilidad, RECOPE valorará las propiedades físico-químicas de
sus productos y del impacto económico que pueda tener en la tarifa de los
combustibles.
Ficha articulo
Artículo 13.- Decomiso de combustibles. Cuando los cuerpos
policiales, jurisdiccionales o el Ministerio Público realicen un decomiso de
combustibles que no cuenten con la autorización oficial o se deriven de la
comisión de alguno de los delitos sancionados en el Ley Nº9852, RECOPE, por la
especialidad en materia de manejo de combustibles, deberá acudir al sitio de
manera inmediata o dentro del plazo máximo de 3 días naturales, según sea el
nivel de riesgo, condiciones, cantidad de combustible estimada, disponibilidad
de personal y equipo de transporte que tenga RECOPE, para trasladarse a retirar
el combustible decomisado, analizarlo por medio de los mecanismos que estime
necesarios para determinar su procedencia y disponer del mismo.
Ficha articulo
Artículo 14.- Solicitud de Asistencia Los cuerpos
policiales podrán remitir la solicitud de asistencia a RECOPE de manera
escrita, mediante oficio suscrito al superior jerárquico en cada caso, esta
solicitud podrá ser tramitada por los medios electrónicos oficiales.
Ficha articulo
Artículo 15.- Conducción y transporte de vehículos
decomisados. El personal de RECOPE, así como otras autoridades encargadas de atender
la emergencia, podrán conducir y transportar los vehículos decomisados sin
necesidad de contar con la autorización del MINAE o del MOPT según corresponda,
únicamente cuando conste la orden expresa y escrita de los cuerpos policiales,
jurisdiccionales o el Ministerio Público.
Cuando exista imposibilidad material, se dispondrá
del mismo medio de transporte que contiene la sustancia para que esta sea
trasladada. Cada autoridad será encargada de implementar los protocolos necesarios
para el manejo y transporte de los vehículos decomisados según las competencias
y roles de cada institución.
El ingreso y salida de los vehículos de las
instalaciones de RECOPE para la disposición del combustible, se realizará con
estricto apego a las disposiciones internas y medidas de seguridad,
establecidas por RECOPE.
Ficha articulo
Artículo 16.- Disposición de los combustibles
decomisados. RECOPE únicamente dispondrá de los combustibles decomisados, y esto no
lo constituye necesariamente en depositario judicial; no así los otros medios
utilizados para la consecución del delito, los cuales quedan a la orden de los
órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.
Ficha articulo
Artículo 17.- Toma de Muestras. Previo a que
el combustible decomisado sea dispuesto por RECOPE, el Ministerio de Seguridad
deberá tomar las muestras necesarias que permitan llevar a cabo las pericias técnicas
que estimen pertinentes para efectos judiciales, quedando a cargo de quien
realice la toma de la muestra, la cadena de custodia de ese elemento probatorio.
Esta cadena de custodia deberá de cumplir con los requerimientos señalados en el
Protocolo de Cadena de Custodia del Organismo de Investigación Judicial.
Ficha articulo
Artículo 18.- Acta. Para la
recepción del combustible decomisado RECOPE, deberá verificar el acta que
consigna la cantidad de recipientes; el estimado de su capacidad de almacenamiento
y consignación del encargado de la dirección funcional; del combustible que está
siendo entregado por los órganos policiales, jurisdiccionales o el Ministerio
Público. , RECOPE queda autorizado a adquirir los servicios de un tercero
debidamente acreditado para el transporte de materiales peligrosos, en caso de
ser necesario para el traslado a la Terminal de RECOPE.
Ficha articulo
Artículo 19.- Traslado de vehículos decomisados. Para
asegurar la integridad de los medios utilizados para la consecución del delito,
los cuerpos policiales darán acompañamiento al personal de RECOPE u otras
autoridades autorizadas para transportar vehículos decomisados, hasta la
llegada a la Terminal de RECOPE más cercana, para la disposición del combustible
decomisado.
Una vez que RECOPE disponga del producto dentro de
su Terminal, los cuerpos policiales deberán retirar y asegurar los medios de
transporte o almacenamiento utilizados para la consecución del delito.
Ficha articulo
Artículo 20.- Pruebas. Cuando el
combustible decomisado ingresa a alguna de las Terminales de abastecimiento de
RECOPE, se realizarán las pruebas de calidad y medición volumétrica que
determinen los protocolos internos de la RECOPE, y posteriormente, podrá disponer
el combustible para el reingreso al SNC.
Ficha articulo
Artículo 21.- Elaboración de Protocolos. Corresponderá
los distintos Ministerios, autoridades policiales, establecer en el plazo
máximo de 6 meses a partir de la publicación de este reglamento, los
protocolos para la atención del apoderamiento e introducción ilegal de los
combustibles, de acuerdo con sus respectivas competencias, para lo cual deberán
coordinar lo que corresponda con los demás órganos y entidades involucradas,
considerando lo dispuesto en la Ley Nº9852 y este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 22.- Vigencia. Rige a partir
de su publicación en el Diario Oficial LA Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República. -San José,
el veinticuatro de enero del año dos mil veintitrés.