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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40300 >> Fecha 14/11/2016 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 40300
Reglamento procedimiento para el registro de variedades comerciales
Texto Completo acta: 11648D

N° 40300-MAG



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18), y 20), y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2.b, de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de Administración Pública, la Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Ley N° 6289 de 4 de diciembre de 1978.



Considerando:



1°-Que la Ley de la Oficina Nacional de Semillas N° 6289 establece en su artículo 8°, inciso c), que es función de la Oficina llevar un registro de variedades comerciales, con recomendaciones o restricciones en su uso.



2°-Que es importante que toda variedad que ingrese al mercado de semillas cuente con una evaluación previa, que permita tener certeza de su comportamiento en las condiciones de uso, reduciendo así los riesgos de producción, como una forma de proteger al agricultor.



3°-Que el registro de las variedades promueve un sano comercio, en igualdad de condiciones entre las empresas comercializadoras de semillas.



4°-Que existe un Reglamento Técnico relativo al Registro de Variedades Comerciales en el marco de la Unión Aduanera Centroamericana, el cual define los requisitos para la inscripción de variedades en el ámbito regional.



5°-Que dicha normativa no contempla aspectos de los procedimientos a realizar y plazos en el trámite, lo cual deja al administrado en una situación de inseguridad jurídica.



6°-Que la dinámica actual de comercialización de semillas requiere de una agilidad en los trámites de inscripción de nuevas variedades para posibilitar su rápido ingreso al mercado.



7°-El presente reglamento técnico cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo al informe Nº DMR-DARINF-013-2016, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria, en fecha 28 de octubre de 2016. Por tanto:



Decretan:



Reglamento procedimiento para el registro



de variedades comerciales



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 1º-Objeto: El presente reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos para el registro de variedades comerciales, en atención a lo establecido en los artículos 8-c, f y 15-c de la Ley de la Oficina Nacional de Semillas N° 6289, así como en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.34:06 Registro de Variedades Comerciales. Requisitos de inscripción.




Ficha articulo



Artículo 2º-Ámbito de aplicación: Acorde a lo establecido en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.34:06 Registro de Variedades Comerciales. Requisitos de inscripción, este procedimiento aplicará a las variedades de todos los cultivos que se destinen a la comercialización.



La inscripción en el Registro de Variedades Comerciales, podrá tener las siguientes excepciones, sujetas a la valoración previa de la Oficina Nacional de Semillas:



a) Las variedades que se produzcan con fines de exportación, uso experimental, uso propio o doméstico.



b) Aquellas que no resulten prioritarias, de conformidad con la finalidad del presente reglamento.



c) Por razones de una situación calificada, de interés público, ante dificultad temporal de abastecimiento de semilla o inopia de variedades registradas. Esta condición rige para un período determinado, según declaratoria oficial del Poder Ejecutivo.



d) Variedades locales, tradicionales o criollas.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Definiciones:



Causahabiente: Persona que ha sucedido en el derecho de obtentor de otra u otras.



Comité calificador de variedades: grupo técnico especializado en temas de fitomejoramiento, semillas y afines, nombrado por la Junta Directiva de la Oficina Nacional de Semillas, cuya función es la de hacer recomendaciones técnicas a la Oficina en materia de registro de variedades comerciales.



Descripción varietal: detalle de las características fenotípicas y genotípicas que identifican una variedad vegetal y que permiten su distinción de otras variedades.



Fitomejorador: Persona con grado universitario en agronomía especializada en mejoramiento genético, que se dedique al desarrollo y mantenimiento de variedades de plantas cultivadas.



Obtentor: persona física o jurídica que haya desarrollado o descubierto y puesto a punto una nueva variedad.



Registro de variedades comerciales: expedientes de las variedades inscritas que cumplen con los requisitos generales del RTCA para su comercialización.



Valor agronómico y de uso: valor intrínseco de una variedad resultante de la combinación de sus características agronómicas, con sus propiedades de uso en actividades industriales, comerciales o de consumo.



Variedad (internacionalmente cultivar): El conjunto de plantas o individuos cultivados que se distinguen por uno o más caracteres morfológicos, fisiológicos, químicos, citológicos u otros de índole agrícola o industrial y que al ser reproducidos mantienen sus características distintivas de uniformidad y estabilidad.



Variedad Comercial: variedad inscrita en el Registro de Variedades Comerciales que cumple con los requisitos que dispone este reglamento.



Variedades de dominio público: aquellas variedades que no cuentan con derechos de propiedad intelectual o que ha caducado o cancelado la vigencia de esta protección.



Variedad distinta: aquella que se diferencia claramente por uno o más caracteres importantes y de poca fluctuación, de cualquier otra variedad inscrita o en proceso de inscripción en el registro de variedades comerciales.



Variedad estable: una variedad que, después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas, o al final de un ciclo particular de reproducción o multiplicación -cuando se haya definido tal ciclo-, permanece conforme con la descripción en cuanto a sus caracteres esenciales.



Variedad homogénea: aquella en la que los individuos que la componen, con exclusión de los tipos aberrantes cuyo número debe mantenerse dentro de límites razonables, son semejantes para el conjunto de caracteres que la definan, teniendo en cuenta las particularidades de su sistema de reproducción sexual o multiplicación vegetativa.



Variedad local, tradicional o criolla: variedad cultivada y desarrollada por campesinos e indígenas, que incluyen los conocimientos, las prácticas e innovaciones, relacionadas con el empleo de los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado. Estas variedades, independientemente de su origen, se encuentran adaptadas a las prácticas agrícolas y a los ecosistemas locales.



Variedad protegida: Aquella variedad vegetal que ha sido objeto de protección de derechos de propiedad intelectual y se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Variedades Protegidas, establecido para tal efecto en la legislación nacional vigente sobre protección de obtenciones vegetales.




 




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CAPÍTULO II



Trámite para la inscripción de variedades



Artículo 4º-El trámite de inscripción de una variedad en el registro de variedades comerciales se iniciará con la presentación de una solicitud la cual tendrá el carácter de declaración jurada.




 




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Artículo 5º-La inscripción de variedades de dominio público o de obtentor no reconocido podrá hacerse de oficio por Instituciones Nacionales de Investigación o mediante iniciativa de terceros. En casos muy calificados de interés nacional, la Oficina Nacional de Semillas podrá de oficio proceder a la inscripción de estas variedades, en cuyo caso se inscribirán o registrarán a nombre de la Oficina Nacional de Semillas.




 




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Artículo 6º-Toda solicitud de inscripción deberá presentarse ante la Oficina Nacional de Semillas en el formulario que para tal efecto se facilite (anexo A del RTCA 65.05.34:06 Registro de Variedades Comerciales. Requisitos de inscripción).




 




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Artículo 7º-La Oficina Nacional de Semillas verificará que se haya presentado toda la documentación solicitada. Si cumple con lo requerido, se dará por recibida la solicitud de inscripción, el solicitante deberá pagar la tarifa (según se indica en www.ofinase.go.cr/tarifas/tarifas por servicio/Registro de Variedades Comerciales) y presentar el comprobante de pago respectivo.




 




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Artículo 8º-Una vez recibida la solicitud, la Oficina Nacional de Semillas dispondrá de un plazo de treinta días para emitir la resolución. No obstante, si durante el análisis de la solicitud se determina la necesidad de ampliar o aclarar la información o de presentarse la solicitud con requisitos incompletos, la Oficina deberá prevenir al administrado, el cual tendrá un plazo de treinta días hábiles para completar la información requerida. La prevención suspende el plazo de resolución hasta que el administrado cumpla con lo requerido, momento en el cual vuelve a correr el tiempo restante. La no aportación de tales requisitos se entenderá como desistida la solicitud y se procederá a su archivo.




 




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Artículo 9º-La Oficina Nacional de Semillas publicará anualmente la lista de variedades comerciales de los diferentes cultivos; en los casos de inscripción provisional, la variedad aparecerá en la lista con esa indicación.




 




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CAPÍTULO III



Evaluación agronómica



Artículo 10.-La Oficina Nacional de Semillas podrá conceder, con base en los resultados del primer ciclo de validación en el país, una inscripción provisional de la variedad solicitada, por un periodo de dos años, con el propósito de dar seguimiento y monitorear su comportamiento. Cumplido este periodo y en caso de que la variedad haya evidenciado un comportamiento satisfactorio o se aporte información adicional generada en el país antes de este plazo, podrá otorgarse la inscripción definitiva si así correspondiese.



Se podrá aportar información generada en el exterior sobre la descripción varietal, así como de otros países con condiciones agroecológicas similares a las de Costa Rica en lo que respecta al valor agronómico y/o de uso, a efectos de agilizar el proceso de inscripción y reducir el tiempo de validación en el país.



En situaciones muy calificadas de interés nacional, ya sea por desabastecimiento de semillas o inopia de variedades de una especie vegetal en particular, se podrán inscribir en el registro variedades notoriamente conocidas, con referencias técnicas de su uso en otros países con ambientes similares al de Costa Rica, aunque no cuenten con una validación nacional. Para tales casos, la Oficina Nacional de Semillas emitirá una resolución pública justificando esta decisión.



Los ensayos de validación deberán ser realizados al menos en tres localidades, en las zonas o épocas de mayor producción comercial del cultivo. La Oficina Nacional de Semillas podrá llevar a cabo inspecciones de seguimiento de estas evaluaciones si lo estima pertinente.




 




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Artículo 11.-La Oficina Nacional de Semillas podrá conformar Comités Calificadores de Variedades para determinadas especies o grupos de especies, cuya integración estará fundamentada en los conocimientos, especialización o reconocida competencia de sus miembros en cada uno de esos cultivos. La función de estos Comités es la de asesorar a la Oficina mediante recomendaciones en materia de registro varietal y asuntos relacionados. La Oficina Nacional de Semillas podrá someter a conocimiento del Comité Calificador de Variedades respectivo las solicitudes de inscripción de variedades comerciales, en aquellos casos en los que, por las particularidades propias del cultivo en cuanto a su capacidad de adaptación, respuesta ante factores bióticos o abióticos o en general por la complejidad o características de las variables de evaluación,



se requiera el criterio especializado de expertos en la materia.




 




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Artículo 12.-Es de exclusiva responsabilidad del solicitante la veracidad de la información suministrada y la evaluación de la adaptabilidad y comportamiento agronómico de la variedad previo



a su registro, según las zonas recomendadas de uso en el país. La responsabilidad de la Oficina Nacional de Semillas se circunscribe a determinar que la variedad candidata cumple los requisitos generales para su inscripción de acuerdo a los datos recibidos y a mantener disponible esta fuente de información, no existiendo responsabilidad de la Oficina Nacional de Semillas por el resultado del uso de las variedades registradas.




 




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Artículo 13.-Por motivos técnicos de adaptabilidad a condiciones de ambiente, respuesta a plagas, o características propias de la variedad que impliquen un manejo particular, con base en los resultados de los ensayos de valoración agronómica, la Oficina Nacional de Semillas podrá recomendar su comercialización bajo ciertas condiciones de manejo o zonificación y que se proceda a inscribirlas en el Registro como una variedad de Uso Restringido.




 




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CAPÍTULO IV



Vigencia de la inscripción



Artículo 14.-Se anulará o cancelará la inscripción de una variedad sí:



a) Se comprueba que se ha aportado información falsa o fraudulenta para su inscripción.



b) Se determina que la variedad inscrita ha dejado de ser distinta, estable o suficientemente homogénea.



c) El propio obtentor, su causahabiente o derechohabiente lo solicita.



d) No se paguen las tarifas correspondientes.



e) Expira el plazo de solicitud de renovación del registro sin haberse efectuado tal solicitud.



f) Se comprueba que la variedad ha perdido sus condiciones, en virtud de las cuales fue inscrita. Principalmente cuando se determina que la variedad es severamente afectada por plagas o enfermedades nuevas para el cultivo, o que pueda favorecer su diseminación.



g) Una variedad que ha sido inscrita en carácter de provisionalidad, denota algún comportamiento o condición desfavorables no evidenciados inicialmente.




 




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Artículo 15.-La vigencia de inscripción de una variedad será de cinco años para especies anuales y diez años para perennes.



Transcurrido este periodo y mediante solicitud escrita del solicitante y el pago respectivo, podrá renovarse la inscripción por periodos adicionales de cinco y diez años respectivamente, prórroga que deberá solicitarse antes de la expiración de su vigencia. Estas renovaciones tendrán aplicación inmediata, una vez cumplidas las condiciones antes indicadas.




 




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Artículo 16.-El solicitante de una inscripción quedará obligado al pago de las tarifas correspondientes por concepto del registro y su renovación, con fundamento en lo establecido en el artículo 8, inciso g), artículo 20, inciso k) y artículo 21, inciso c) de la Ley 6289, y de acuerdo a los montos publicados en el Diario Oficial y en el sitio web institucional (www.ofinase.go.cr/tarifas/ tarifa por servicio).




 




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Artículo 17.-Para las variedades inscritas de oficio y aquellas en las que se considere de gran interés su permanencia en el Registro -sin haberse solicitado tal condición- la renovación de la inscripción podrá ser propuesta por la misma Oficina o por iniciativa de terceros.




 




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CAPÍTULO V



Identidad y conservación de la variedad



Artículo 18.-La inscripción de una variedad en el Registro de Variedades Comerciales supone que su denominación garantice su identidad de acuerdo con la descripción que figura en el Registro; así como el reconocimiento de su valor agronómico y de uso en nuestro país en el momento de formalizarse su inscripción; con excepción de las variedades inscritas exclusivamente para la exportación.




 




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Artículo 19.-El solicitante del registro deberá velar por que la variedad conserve las características originales con que fue inscrita. La Oficina Nacional de Semillas podrá realizar los controles correspondientes para verificar la conservación varietal.




 




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CAPÍTULO VI



Denominación



Artículo 20.-La denominación con que quede inscrita la variedad debe ser distinta de la asignada a cualquier otra variedad de la misma especie o especies afines que estén o hayan estado inscritas en el Registro de Variedades Comerciales, que permita diferenciarla sin riesgo de confusión. Si la variedad fue obtenida en el extranjero, la denominación debe ser la misma con que figure inscrita o se comercialice en el país de origen, excepto en casos muy justificados por razones lingüísticas o idiomáticas a criterio de la Oficina Nacional de Semillas.




 




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Artículo 21.-La Oficina Nacional de Semillas determinará si la denominación propuesta es aceptada. Será obligatorio utilizar la denominación con que la variedad quede inscrita en cualquier proceso de producción o comercialización del material de reproducción o multiplicación.




 




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Artículo 22.-Cuando la Oficina Nacional de Semillas no considere apropiada la denominación propuesta, lo comunicará así al solicitante, quien dispondrá de 30 días hábiles para la presentación de una nueva propuesta.




 




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Artículo 23.-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 04:57:04
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