Texto Completo acta: 11648D
N° 40300-MAG
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de las facultades
que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18), y 20), y 146 de la Constitución
Política, los artículos 25, 27.1, 28.2.b, de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de
1978, Ley General de Administración Pública, la Ley N° 7064 del 29 de abril de
1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley
Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Ley N° 6289 de 4 de
diciembre de 1978.
Considerando:
1°-Que la Ley de la Oficina
Nacional de Semillas N° 6289 establece en su artículo 8°, inciso c), que es
función de la Oficina llevar un registro de variedades comerciales, con
recomendaciones o restricciones en su uso.
2°-Que es importante que toda
variedad que ingrese al mercado de semillas cuente con una evaluación previa,
que permita tener certeza de su comportamiento en las condiciones de uso,
reduciendo así los riesgos de producción, como una forma de proteger al
agricultor.
3°-Que el registro de las
variedades promueve un sano comercio, en igualdad de condiciones entre las
empresas comercializadoras de semillas.
4°-Que existe un Reglamento
Técnico relativo al Registro de Variedades Comerciales en el marco de la Unión
Aduanera Centroamericana, el cual define los requisitos para la inscripción de
variedades en el ámbito regional.
5°-Que dicha normativa no
contempla aspectos de los procedimientos a realizar y plazos en el trámite, lo
cual deja al administrado en una situación de inseguridad jurídica.
6°-Que la dinámica actual de
comercialización de semillas requiere de una agilidad en los trámites de
inscripción de nuevas variedades para posibilitar su rápido ingreso al mercado.
7°-El presente reglamento técnico
cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo al informe Nº
DMR-DARINF-013-2016, emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria, en fecha
28 de octubre de 2016. Por tanto:
Decretan:
Reglamento procedimiento para el registro
de variedades comerciales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-Objeto: El presente
reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos para el registro de
variedades comerciales, en atención a lo establecido en los artículos 8-c, f y
15-c de la Ley de la Oficina Nacional de Semillas N° 6289, así como en el
Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.34:06 Registro de Variedades
Comerciales. Requisitos de inscripción.
Ficha articulo
Artículo 2º-Ámbito de aplicación:
Acorde a lo establecido en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.34:06
Registro de Variedades Comerciales. Requisitos de inscripción, este procedimiento
aplicará a las variedades de todos los cultivos que se destinen a la
comercialización.
La inscripción en el Registro de
Variedades Comerciales, podrá tener las siguientes excepciones, sujetas a la
valoración previa de la Oficina Nacional de Semillas:
a) Las variedades que se
produzcan con fines de exportación, uso experimental, uso propio o doméstico.
b) Aquellas que no resulten
prioritarias, de conformidad con la finalidad del presente reglamento.
c) Por razones de una situación
calificada, de interés público, ante dificultad temporal de abastecimiento de
semilla o inopia de variedades registradas. Esta condición rige para un período
determinado, según declaratoria oficial del Poder Ejecutivo.
d) Variedades locales,
tradicionales o criollas.
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones:
Causahabiente: Persona que ha
sucedido en el derecho de obtentor de otra u otras.
Comité calificador de variedades:
grupo técnico especializado en temas de fitomejoramiento, semillas y afines, nombrado
por la Junta Directiva de la Oficina Nacional de Semillas, cuya función es la
de hacer recomendaciones técnicas a la Oficina en materia de registro de
variedades comerciales.
Descripción varietal: detalle de
las características fenotípicas y genotípicas que identifican una variedad
vegetal y que permiten su distinción de otras variedades.
Fitomejorador: Persona con grado
universitario en agronomía especializada en mejoramiento genético, que se
dedique al desarrollo y mantenimiento de variedades de plantas cultivadas.
Obtentor: persona física o
jurídica que haya desarrollado o descubierto y puesto a punto una nueva
variedad.
Registro de variedades
comerciales: expedientes de las variedades inscritas que cumplen con los
requisitos generales del RTCA para su comercialización.
Valor agronómico y de uso: valor
intrínseco de una variedad resultante de la combinación de sus características
agronómicas, con sus propiedades de uso en actividades industriales, comerciales
o de consumo.
Variedad (internacionalmente
cultivar): El conjunto de plantas o individuos cultivados que se distinguen por
uno o más caracteres morfológicos, fisiológicos, químicos, citológicos u otros de
índole agrícola o industrial y que al ser reproducidos mantienen sus
características distintivas de uniformidad y estabilidad.
Variedad Comercial: variedad
inscrita en el Registro de Variedades Comerciales que cumple con los requisitos
que dispone este reglamento.
Variedades de dominio público:
aquellas variedades que no cuentan con derechos de propiedad intelectual o que
ha caducado o cancelado la vigencia de esta protección.
Variedad distinta: aquella que se
diferencia claramente por uno o más caracteres importantes y de poca
fluctuación, de cualquier otra variedad inscrita o en proceso de inscripción en
el registro de variedades comerciales.
Variedad estable: una variedad
que, después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas, o al final de un
ciclo particular de reproducción o multiplicación -cuando se haya definido tal
ciclo-, permanece conforme con la descripción en cuanto a sus caracteres
esenciales.
Variedad homogénea: aquella en la
que los individuos que la componen, con exclusión de los tipos aberrantes cuyo
número debe mantenerse dentro de límites razonables, son semejantes para el
conjunto de caracteres que la definan, teniendo en cuenta las particularidades
de su sistema de reproducción sexual o multiplicación vegetativa.
Variedad local, tradicional o
criolla: variedad cultivada y desarrollada por campesinos e indígenas, que
incluyen los conocimientos, las prácticas e innovaciones, relacionadas con el
empleo de los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado. Estas variedades,
independientemente de su origen, se encuentran adaptadas a las prácticas
agrícolas y a los ecosistemas locales.
Variedad protegida: Aquella
variedad vegetal que ha sido objeto de protección de derechos de propiedad
intelectual y se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Variedades Protegidas,
establecido para tal efecto en la legislación nacional vigente sobre protección
de obtenciones vegetales.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Trámite para la inscripción de variedades
Artículo 4º-El trámite de
inscripción de una variedad en el registro de variedades comerciales se iniciará
con la presentación de una solicitud la cual tendrá el carácter de declaración
jurada.
Ficha articulo
Artículo 5º-La inscripción de
variedades de dominio público o de obtentor no reconocido podrá hacerse de
oficio por Instituciones Nacionales de Investigación o mediante iniciativa de terceros.
En casos muy calificados de interés nacional, la Oficina Nacional de Semillas
podrá de oficio proceder a la inscripción de estas variedades, en cuyo caso se
inscribirán o registrarán a nombre de la Oficina Nacional de Semillas.
Ficha articulo
Artículo 6º-Toda solicitud de
inscripción deberá presentarse ante la Oficina Nacional de Semillas en el
formulario que para tal efecto se facilite (anexo A del RTCA 65.05.34:06
Registro de Variedades Comerciales. Requisitos de inscripción).
Ficha articulo
Artículo 7º-La Oficina Nacional
de Semillas verificará que se haya presentado toda la documentación solicitada.
Si cumple con lo requerido, se dará por recibida la solicitud de inscripción, el
solicitante deberá pagar la tarifa (según se indica en www.ofinase.go.cr/tarifas/tarifas
por servicio/Registro de Variedades Comerciales) y presentar el comprobante de
pago respectivo.
Ficha articulo
Artículo 8º-Una vez recibida la
solicitud, la Oficina Nacional de Semillas dispondrá de un plazo de treinta
días para emitir la resolución. No obstante, si durante el análisis de la
solicitud se determina la necesidad de ampliar o aclarar la información o de presentarse
la solicitud con requisitos incompletos, la Oficina deberá prevenir al
administrado, el cual tendrá un plazo de treinta días hábiles para completar la
información requerida. La prevención suspende el plazo de resolución hasta que
el administrado cumpla con lo requerido, momento en el cual vuelve a correr el
tiempo restante. La no aportación de tales requisitos se entenderá como desistida
la solicitud y se procederá a su archivo.
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Artículo 9º-La Oficina Nacional
de Semillas publicará anualmente la lista de variedades comerciales de los
diferentes cultivos; en los casos de inscripción provisional, la variedad aparecerá
en la lista con esa indicación.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Evaluación agronómica
Artículo 10.-La Oficina Nacional
de Semillas podrá conceder, con base en los resultados del primer ciclo de
validación en el país, una inscripción provisional de la variedad solicitada, por
un periodo de dos años, con el propósito de dar seguimiento y monitorear su
comportamiento. Cumplido este periodo y en caso de que la variedad haya
evidenciado un comportamiento satisfactorio o se aporte información adicional
generada en el país antes de este plazo, podrá otorgarse la inscripción
definitiva si así correspondiese.
Se podrá aportar información
generada en el exterior sobre la descripción varietal, así como de otros países
con condiciones agroecológicas similares a las de Costa Rica en lo que respecta
al valor agronómico y/o de uso, a efectos de agilizar el proceso de inscripción
y reducir el tiempo de validación en el país.
En situaciones muy calificadas de
interés nacional, ya sea por desabastecimiento de semillas o inopia de
variedades de una especie vegetal en particular, se podrán inscribir en el
registro variedades notoriamente conocidas, con referencias técnicas de su uso
en otros países con ambientes similares al de Costa Rica, aunque no cuenten con
una validación nacional. Para tales casos, la Oficina Nacional de Semillas
emitirá una resolución pública justificando esta decisión.
Los ensayos de validación deberán
ser realizados al menos en tres localidades, en las zonas o épocas de mayor
producción comercial del cultivo. La Oficina Nacional de Semillas podrá llevar a
cabo inspecciones de seguimiento de estas evaluaciones si lo estima pertinente.
Ficha articulo
Artículo 11.-La Oficina Nacional
de Semillas podrá conformar Comités Calificadores de Variedades para
determinadas especies o grupos de especies, cuya integración estará
fundamentada en los conocimientos, especialización o reconocida competencia de sus
miembros en cada uno de esos cultivos. La función de estos Comités es la de
asesorar a la Oficina mediante recomendaciones en materia de registro varietal
y asuntos relacionados. La Oficina Nacional de Semillas podrá someter a
conocimiento del Comité Calificador de Variedades respectivo las solicitudes de
inscripción de variedades comerciales, en aquellos casos en los que, por las particularidades
propias del cultivo en cuanto a su capacidad de adaptación, respuesta ante
factores bióticos o abióticos o en general por la complejidad o características
de las variables de evaluación,
se requiera el criterio especializado de expertos en la
materia.
Ficha articulo
Artículo 12.-Es de exclusiva
responsabilidad del solicitante la veracidad de la información suministrada y
la evaluación de la adaptabilidad y comportamiento agronómico de la variedad
previo
a su registro, según las zonas recomendadas de uso en el
país. La responsabilidad de la Oficina Nacional de Semillas se circunscribe a
determinar que la variedad candidata cumple los requisitos generales para su
inscripción de acuerdo a los datos recibidos y a mantener disponible esta
fuente de información, no existiendo responsabilidad de la Oficina Nacional de
Semillas por el resultado del uso de las variedades registradas.
Ficha articulo
Artículo 13.-Por motivos técnicos
de adaptabilidad a condiciones de ambiente, respuesta a plagas, o
características propias de la variedad que impliquen un manejo particular, con base
en los resultados de los ensayos de valoración agronómica, la Oficina Nacional
de Semillas podrá recomendar su comercialización bajo ciertas condiciones de
manejo o zonificación y que se proceda a inscribirlas en el Registro como una
variedad de Uso Restringido.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Vigencia de la inscripción
Artículo 14.-Se anulará o
cancelará la inscripción de una variedad sí:
a) Se comprueba que se ha
aportado información falsa o fraudulenta para su inscripción.
b) Se determina que la variedad
inscrita ha dejado de ser distinta, estable o suficientemente homogénea.
c) El propio obtentor, su
causahabiente o derechohabiente lo solicita.
d) No se paguen las tarifas
correspondientes.
e) Expira el plazo de solicitud
de renovación del registro sin haberse efectuado tal solicitud.
f) Se comprueba que la variedad
ha perdido sus condiciones, en virtud de las cuales fue inscrita.
Principalmente cuando se determina que la variedad es severamente afectada por
plagas o enfermedades nuevas para el cultivo, o que pueda favorecer su
diseminación.
g) Una variedad que ha sido
inscrita en carácter de provisionalidad, denota algún comportamiento o
condición desfavorables no evidenciados inicialmente.
Ficha articulo
Artículo 15.-La vigencia de
inscripción de una variedad será de cinco años para especies anuales y diez
años para perennes.
Transcurrido este periodo y
mediante solicitud escrita del solicitante y el pago respectivo, podrá
renovarse la inscripción por periodos adicionales de cinco y diez años
respectivamente, prórroga que deberá solicitarse antes de la expiración de su
vigencia. Estas renovaciones tendrán aplicación inmediata, una vez cumplidas
las condiciones antes indicadas.
Ficha articulo
Artículo 16.-El solicitante de
una inscripción quedará obligado al pago de las tarifas correspondientes por
concepto del registro y su renovación, con fundamento en lo establecido en el artículo
8, inciso g), artículo 20, inciso k) y artículo 21, inciso c) de la Ley 6289, y
de acuerdo a los montos publicados en el Diario Oficial y en el sitio web
institucional (www.ofinase.go.cr/tarifas/
tarifa por servicio).
Ficha articulo
Artículo 17.-Para las variedades
inscritas de oficio y aquellas en las que se considere de gran interés su
permanencia en el Registro -sin haberse solicitado tal condición- la renovación
de la inscripción podrá ser propuesta por la misma Oficina o por iniciativa de
terceros.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Identidad y conservación de la variedad
Artículo 18.-La inscripción de
una variedad en el Registro de Variedades Comerciales supone que su
denominación garantice su identidad de acuerdo con la descripción que figura en
el Registro; así como el reconocimiento de su valor agronómico y de uso en
nuestro país en el momento de formalizarse su inscripción; con excepción de las
variedades inscritas exclusivamente para la exportación.
Ficha articulo
Artículo 19.-El solicitante del
registro deberá velar por que la variedad conserve las características
originales con que fue inscrita. La Oficina Nacional de Semillas podrá realizar
los controles correspondientes para verificar la conservación varietal.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Denominación
Artículo 20.-La denominación con
que quede inscrita la variedad debe ser distinta de la asignada a cualquier
otra variedad de la misma especie o especies afines que estén o hayan estado inscritas
en el Registro de Variedades Comerciales, que permita diferenciarla sin riesgo
de confusión. Si la variedad fue obtenida en el extranjero, la denominación
debe ser la misma con que figure inscrita o se comercialice en el país de
origen, excepto en casos muy justificados por razones lingüísticas o
idiomáticas a criterio de la Oficina Nacional de Semillas.
Ficha articulo
Artículo 21.-La Oficina Nacional
de Semillas determinará si la denominación propuesta es aceptada. Será
obligatorio utilizar la denominación con que la variedad quede inscrita en
cualquier proceso de producción o comercialización del material de reproducción
o multiplicación.
Ficha articulo
Artículo 22.-Cuando la Oficina
Nacional de Semillas no considere apropiada la denominación propuesta, lo
comunicará así al solicitante, quien dispondrá de 30 días hábiles para la
presentación de una nueva propuesta.
Ficha articulo
Artículo 23.-Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil
dieciséis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 04:57:04
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