Nº 43810 MGP
EL PRESIDENTE
DELA RE.PÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
En ejercicio
de las atribuciones conferidas en los artículos 140 incisos 3), 8) y 18) y 146
de la Constitución Política, los artículos 25 inciso 1, 27 inciso 1, y 28
inciso 2 acápite b, de la Ley General de la Administración Pública número 6227,
del 2 de mayo de 1978; los ai1iculos 2, 5, 13, 35, 66, 106 y 108, de la Ley
General de Migración y Extranjería número 8764, del 19 de agosto de 2009,
publicada en La Gaceta número 170, del primero de setiembre de 2009.
CONSIDERANDO:
l. Que la
Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano competente para
recibir las solicitudes de refugio que planteen las personas extranjeras en nuestro
país.
II. Que el artículo
2 de la Ley General de Migración y Extranjería declara la materia migratoria de
interés público para el desarrollo del país, sus instituciones y la seguridad
pública.
III. Que en
los últimos años se ha presentado un crecimiento acelerado en las solicitudes
de refugio, llegando a tener un incremento de más del 6.000%, inclusive, en el
2021, se volvió el cuarto país a nivel mundial con mayor cantidad de
solicitudes de refugio. Se ha detectado que entre un 80% a un 90% de las personas
que solicitan refugio no califican dentro de la definición de esta protección
internacional, incluyendo migrantes económicas o que llevan años viviendo en el
país y nunca se han regularizado.
IV. Que este
uso abusivo de la figura afecta negativamente a las personas solicitantes de
refugio que verdaderamente son merecedoras de la protección internacional y que
deben esperar por meses e incluso años para contar con una resolución sobre su
estatus de persona refugiada. Siendo que actualmente la cita para formalizar se
está dando en un plazo que varía de los dos meses hasta los seis meses, en este
momento se está resolviendo las solicitudes del 2017 y si una persona solicita
refugio hoy, su entrevista se agenda para dentro de once años.
V. Que debido
a los cambios que ha sufrido durante los últimos años los flujos migratorios, se
hace necesario que la reglamentación con la que actualmente se cuenta para
regular el permiso de trabajo temporal de personas solicitantes de refugio,
esté acorde con la realidad nacional e internacional.
VI. Que la
Dirección General de Migración y Extranjería para cumplir con la función que le
ha sido encomendada por la legislación migratoria vigente, requiere contar con
reglamentaciones claras que establezcan límites sobre diversos aspectos relevantes
relacionados con el reconocimiento del refugio en Costa Rica, sin dejar de lado
la seguridad jurídica de todas las personas habitantes de la Nación, dado que
la figura está siendo utilizada por personas migrantes para permanecer en el país
y realizar labores remuneradas, sin que realmente reúnan las condiciones propias
de un refugiado, lo que ha colapsado el sistema de protección internacional
costarricense, el cual se ve burlado por estas acciones.
VII Que el
costo para el Estado costarricense para auxiliar a las personas solicitantes de
refugio, ha incrementado de forma sustancial, tanto que no es sostenible conforme
a la situación económica actual. Ello ha sido propiciado por el abuso de esa
condición por parte de miles de personas extranjeras que pretenden mejorar sus
condiciones económicas, por lo que ingresan a territorio nacional y gestionan el
reconocimiento de refugio, sin realmente reunir los requisitos o condiciones que
regula la definición contenida en los instrumentos internacionales.
VllI. Que con
el fin de cumplir con todos los compromisos internacionales debidamente
asumidos por Costa Rica, el Poder Ejecutivo debe realizar acciones tendientes a
regular el abuso de la condición de persona refugiada, con el fin de disminuir
las cantidades exorbitantes actuales de peticiones sin sustento, con el propósito
de brindar la protección merecida a quienes realmente son refugiados.
IX. Que en
materia de refugio, en numerosos países se aplica como buena práctica, el principio
del primer país seguro, que conlleva la denegatoria de las solicitudes de refugio
de personas que de previo al ingreso al país donde solicitan protección internacional,
han transitado o incluso residido en otros países diferentes al de su origen o
al que origina los fundados temores de persecución, en los que podría haber
solicitado el reconocimiento de refugio. Según tal práctica, Costa Rica no tendría
obligaciones de protección internacional, en virtud de que esas personas no
adoptaron todas las medidas posibles para residir y solicitar refugio en los países
por los que transitaron o residieron, a pesar de que contaban con la posibilidad
de hacerlo, lo cual desacredita la credibilidad de la petición de refugio.
X. Que de
conformidad con el artículo 12 bis del Reglamento a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo
número 37045 MP-MEIC, del 22 de febrero de 2012 y sus reformas,
esta regulación cumple con
los principios de Mejora Regulatoria, de acuerdo con el informe número
DMR-DAR-INF-156-2022, del 23 de noviembre de 2022; emitido por el la Dirección
de Mejora Regulatoria, del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Por Tanto
DECRETAN
REFORMA DE
LOS ARTÍCULOS 14, 54, 58, 59,121, 140;
DEROGATORIA
DE LOS ARTÍCULOS 15, 16, 18 Y 139,
E INCLUSIÓN
DE TRANSITORIO ÚNICO;
AL REGLAMENTO
DE PERSONAS REFUGIADAS,
DECRETO EJECUTIVO
N°36831-G, DEL 28 DE SETIEMBRE DE 2011
Artículo 1. Refórmese el artículo 14 del Reglamento de Personas Refugiadas, Decreto Ejecutivo
número 36831-G, publicado en La Gaceta número 209 del 1 de noviembre de 2011, para
que en adelante diga:
"Articulo
14.-Se entenderá por solicitante de la condición de refugiado aquella persona
que haya presentado su solicitud de protección internacional como persona refugiada
dentro de un mes natural, contabilizado a partir del día de su ingreso al territorio
costarricense. Serán inadmisibles las solicitudes presentadas filera de ese plazo.
En caso de ingreso irregular, la Administración podrá practicar las diligencias
probatorias pertinentes para determinar la fecha de ingreso, con el fin de proceder
a dar curso a la petición o rechazar/a.
La persona
solicitante gozará de protección contra una devolución, has/a tanto no se haya
determinado su solicitud. "
Ficha articulo
Artículo
2°-Refórmese el artículo 54 del
Reglamento de Personas Refugiadas, Decreto Ejecutivo número 36831-G, publicado en La Gaceta número
209 del 1 de noviembre de 2011, para
que en adelante diga:
"Artículo
54.- Formalizada la solicitud de reconocimiento de la condición de persona refugiada,
en los términos del artículo 128 del presente reglamento, la Unidad de Refugio
extenderá al solicitante un documento provisional provisto por el Estado costarricense,
mediante el cual se acreditará la regularización temporal de su situación
migratoria en el país. Dicho documento será válido hasta por el plazo que determine
la Unidad, y vencido el mismo, la persona solicitante interesada deberá obligatoriamente
apersonarse a la referida oficina para su renovación, o bien para la notificación
de la resolución sobre su petición de refugio. En caso de que se resuelva en firme
la solicitud de refugio estando vigente el documento de solicitante de refugio,
este quedará automáticame11te sin validez alguna.
Ni la
solicitud de refugio ni el documento que acredita a una persona como solicitante,
le dará derecho alguno para laborar en el país, por lo tanto, para poder realizar
labores remuneradas la persona solicitante deberá gestionar un permiso
laboral como solicitante de
refugio.
Dicha
petición únicamente se podrá gestionar en caso de que la Administración se extienda
en el plazo de tres meses para resolver la solicitud de refugio, y será valorada
por la Unidad de Refugio con vista en las potestades conferidas por la Ley a la
Dirección General."
Ficha articulo
Artículo 3. Refórmese
el artículo 58 del Reglamento de Personas Refugiadas, Decreto Ejecutivo número
36831-G, publicado en La Gaceta número 209 del 1 de noviembre de 2011, para que
en adelante diga:
"Artículo
58.- Las personas solicitantes de la condición de persona refugiada NO podrán
realizar actividades laborales por cuenta propia o en relación de. dependencia,
salvo los casos indicados en el artículo 54 del presente reglamento. De así
hacerlo se denegará la solicitud de refugio y se aplicarán las sanciones establecidas
por la Ley General de Migración y Extranjería Nº8764. Además, también podrá
multarse al patrono, conforme a los artículos 174 y siguientes de la referida
Ley.
Las personas
a quienes les sea reconocida la condición de refugiados, previo o su documentación
por primera vez y en cada renovación, deberán de demostrar su respectivo
aseguramiento ante la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS).
Además,
deberán mantener tal seguro de manera ininterrumpida. Este requisito no se
pedirá a las personas menores de edad.
Ficha articulo
Artículo 4.
Refórmese el artículo 59 del Reglamento de Personas Refugiadas, Decreto Ejecutivo
número 36831-G, publicado en La Gaceta número 209 del 1 de noviembre de 2011, para
que en adelante diga:
"Artículo
59.- Las personas refugiadas que deseen viajar fuera de territorio nacional a
un tercer país y no cuenten con su pasaporte ni con la posibilidad de adquirirlo
por medio del Protocolo Facultativo ratificado por su país de origen y el Estado
costarricense, podrán solicitar a la Unidad de Refugio un documento de viaje. Autorizada
por esa Unidad la emisión del documento, remitirá la documentación pertinente a
la Gestión de Migraciones, para su emisión del documento de viaje.
No se autorizará
bajo ninguna circunstancia el viaje de las personas solicitantes de refugio,
fuera del territorio nacional, ya sea a su país de origen o a un tercer país, en
virtud de que ello implica la inexistencia real de la necesidad de protección internacional
por parte del Estado costarricense. El egreso del país de facto implicará el
abandono tácito del proceso y el archivo del expediente administrativo correspondiente.
Lo anterior será verificado a través del sistema de movimientos migratorios de
la Dirección General de Migración y Extranjería".
Ficha articulo
Artículo 5.
Refórmese el artículo 121 del Reglamento de Personas Refugiadas, Decreto Ejecutivo
número 36831-G, publicado en La Gaceta número 209 del 1 de noviembre de 2011, para
que en adelante diga:
"Artículo
121.-La Unidad de Refugio determinará cuándo una solicitud es manifiestamente infundada
o claramente abusiva o con carácter fraudulento, conforme a los parámetros del
artículo 140 del presente reglamento.
También serán
inadmisibles las solicitudes de personas que antes de ingresar a Costa Rica,
pasaron por otros países considerados seguros por parte de la Dirección General
de Migración y Extranjería, conforme a la situación socio política y por ser respetuosos
de los derechos humanos, sin solicitar refugio y esperar a que se resolviera en
dichos lugares la solicitud. Para valorar esto, la Administración podrá practicar
las diligencias probatorias pertinentes,
El
pronunciamiento de esa Unidad será comunicado a la persona solicitante, y en
su contra cabrá la interposición de los recursos ordinarios, de conformidad con
lo establecido en el artículo 221 inciso 4 de la Ley General de Migración y Extranjería
Nº8764,"
Ficha articulo
Artículo 6.
Refórmese el artículo 140 del Reglamento de Personas Refugiadas, Decreto Ejecutivo
número 36831-G, publicado en La Gaceta número 209 del 1 de noviembre de 2011, para
que en adelante diga:
"Articulo
140.-Se define como solicitud manifiestamente infundada, aquellas que sean
impertinentes, por no tener relación alguna con los supuestos de refugio que establece
la Convención; improcedentes, por no estar fundamentadas en las normas jurídicas
convencionales o legales aplicables; o abusivas, cuando puedan tener una connotación
fraudulenta.
La Unidad de
Refugio analizará todas las solicitudes que se presenten y rechazará de plano
las que se encuentren dentro de los supuestos del párrafo anterior. Una vez
determinada manifiestamente infundada la petición, así se notificará al
solicitante. "
Ficha articulo
Artículo 7. Deróguense
los artículos 15, 16, 18 y 139, del Reglamento de Personas Refugiadas, Decreto
Ejecutivo número 36831-G, publicado en La Gaceta número 209 del 1 de noviembre
de 2011.
Ficha articulo
Artículo 8. Inclúyase un Transitorio único al
Reglamento de Personas
Refugiadas, Decreto Ejecutivo número 36831-G, publicado en La Gaceta11ú01ero
209 del 1 de noviembre de 2011, que dirá lo siguiente:
"Transitorio
único: Las personas solicitantes de refugio que ya cuenten con permiso laboral
previo a la reforma establecida en el presente decreto ejecutivo deberán demostrar
en cada renovación de dicho permiso su respectivo aseguramiento ante la Caja
Costarricense del Seguro Social, de manera ininterrumpida, conforme al artículo
7 inciso 7) de la Ley General de Migración y Extranjería N° 8764.
De no
demostrar su aseguramiento, se les dará un carné que les identifique como personas solicitantes de refugio,
pero que no incluirá una autorización para laborar."
Les permisos
de trabajo que se hayan otorgado previo a la presente reforma subsistirán hasta
que se emita por parte de la Administración la resolución en firme de la
solicitud de refugio.
Ficha articulo
Artículo 9.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San José,
el 29 de noviembre de dos mil veintidós.