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 Normativa >> Ley 833 >> Fecha 02/11/1949 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 833
Ley de Construcciones
Texto Completo acta: 3008E 1

Ley de Construcciones



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1º.- Las Municipalidades de la República son las encargadas



de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias



de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas y en



los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten



sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias



a otros órganos administrativos.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Alcance de esta Ley. Este ley rige en toda la



República. Ningún edificio, estructura o elemento de los mismos será



construído, adaptado o reparado, en lo futuro si no es con las



condiciones que los Reglamentos respectivos señalen. Tampoco deberán



hacerse demoliciones o excavaciones en propiedad particular, ni ocupar



la vía pública, ni hacer obras en ella, sin sujetarse a las prevenciones



de dichos Reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Derechos de Tercero. Las licencias que dé la



Municipalidad de acuerdo con esta ley dejan siempre a salvo los derechos



del tercero.




Ficha articulo



CAPITULO II



VIA PUBLICA



Artículo 4º.- Definición. Vía pública es todo terreno de dominio



público y de uso común, que por disposición de la autoridad



administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las



leyes y Reglamentos de planificación y que de hecho esté destinado ya, a



ese uso público. Según su clase, las vías públicas se destinarán,



además, a asegurar las condiciones de aereación e iluminación de los



edificios que las limitan; a facilitar el acceso a los predios



colindantes; a la instalación de cualquier canalización, artefacto,



aparato o accesorio perteneciente a una obra pública o destinados a un



servicio público.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Derecho. Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común.



Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regiránexclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 10582 del 4 de noviembre de 2024, se adicionará un párrafo final al presente artículo. Al no indicar fecha de rige y de conformidad con el artículo 129 de la Constitución Política, la misma empezará a regir diez días después de su publicación, es decir el 13 de diciembre de 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto de este numeral será el siguiente: "Artículo 5- Derecho. Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y, por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común.



La misma autoridad administrativa señalada en el artículo 4, que acordó el destino, queda autorizada para modificar el uso de las vías públicas peatonales que surgieron de un proceso de urbanización conocidas como las alamedas, cuando exista un interés público prevalente que justifique la mutación del destino o uso público y se garantice el acceso peatonal, la seguridad de los peatones, la prohibición de estacionamiento y una circulación de tránsito restringida. La mutación del destino deberá cumplir con los requerimientos técnicos vigentes. Esta autorización no comprende la desafectación del bien.



Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán, exclusivamente, por las leyes y los reglamentos administrativos.")




Ficha articulo



Artículo 6º.- Permisos y Concesiones. Los permisos y concesiones



que la autoridad competente otorgue para aprovechar las vías públicas con



determinados fines, no crean a favor del concesionario o permisionario



ningún derecho real ni acción posesoria sobre tales vías. Tales permisos



o concesiones serán siempre temporales y revocables, y en ningún caso



podrán otorgarse con perjuicio del libre, seguro y expedito tránsito, o



del libre, seguro y expedito acceso a los predios colindantes, de la



tranquilidad y comodidad de los vecinos, o de los servicios públicos



instalados en ellas, o en general con perjuicio de cualquiera de los



fines a que tales vías, según su clase hubieren sido destinadas.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Propiedad. Todo terreno que en los planos existentes



de la Municipalidad, o en el Archivo de la Dirección General de Obras



Públicas, o el de la Dirección General de Caminos, o en el Catastro, o en



cualquier otro archivo, museo o biblioteca pública, aparezca como vía



pública se presumirá que tiene la calidad de tal, salvo prueba plena en



contrario, que deberá rendir aquél ue afirme que el terreno en cuestión



es de propiedad particular o pretenda tener algún derecho exclusivo a su



uso. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria que así lo declare,



nadie podrá impedir o estorbar el uso público del terreno de que se



trate.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Fraccionamientos o Loteos. Aprobado un plano, de



fraccionamientoso loteos, de acuerdo con los Reglamentos sobre



fraccionamiento, los terrenos que en dichos planos aparezcan como



destinados a vías públicas, por ese solo hecho saldrán del dominio del



fraccionador y pasarán al dominio público. La aprobación del



fraccionamiento se otorgará por escritura pública, que deberá inscribirse



en el Registro de la Propiedad para los efectos de cancelación de



propiedad particular en lo que se refiere a los terrenos destinados a vía



pública.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Cuando se trate de la ejecución de obras que puedan



alterar el equilibrio del subsuelo, deberán tomarse, con citación y



audiencia de los interesados, las medidas técnicas necesarias, a juicio



del Departamento de Ingeniería o del Ingeniero Municipal, o del Ingeniero



nombrado ad-hoc, para evitar todo daño a las propiedades. En todo caso



quedará a salvo el derecho de los perjudicados con la ejecución de la



obra, para exigir de quien corresponda la indemnización respectiva.




Ficha articulo



Artículo 10.- Invasión de la Vía Pública. Al ejecutar una obra



particular no podrá invadirse la vía pública ni el subsuelo de la misma



sin permiso escrito de la Municipalidad.




Ficha articulo



Artículo 11.- Siempre que se ejecuten obras particulares que puedan



alterar el equilibrio del subsuelo de las vías públicas o causar daños a



las instalaciones en ellas existentes o a los predios circunvecinos, la



Municipalidad, exigirá a los interesados que tomen las precauciones



técnicas necesarias para evitar todo perjuicio.



En todo caso, quedará a salvo el derecho de la ciudad, el de la



empresa dueña o concesionaria de la obra pública perjudicada o dañada y



el de los particulares afectados, para reclamar la indemnización



correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 12.- Cuando por la ejecución de obras particulares se



causen daños o se destruya cualquier servicio público existente en una



vía pública, la reparación o reposición del servicio público perjudicado



será por cuenta del dueño de la obra.




Ficha articulo



Artículo 13.- Tránsito. Es de competencia de la Municipalidad



vigilar el uso racional de las vías públicas y dictar las medidas



necesarias pendientes a lograr que el tránsito de vehículos y peatones



sea fácil, cómodo y seguro, para lo cual resolverá:



a) Sobre la modificación de alineamientos para el ensanche de las



vías públicas y para formar ochavas en las esquinas de las manzanas, que



permitan más visibilidad en esos lugares y más fácil circulación;



b) Sobre la construcción de islas para la protección de peatones y



para la canalización del tránsito, señalándolas por medio de rótulos,



luces, reflectores, etc;



c) Sobre la autorización de ocupación de la vía pública con obras



provisionales para la protección de los transeúntes;



d) Sobre las zonas de la ciudad o calles en que puedan expedirse



permisos para instalar aparatos mecánicos para ferias, puestos fijos o



semifijos.




Ficha articulo



Artículo 14.- Cuando un predio de propiedad particular que dé



acceso a predios colindantes esté abandonado o sea motivo de



insalubridad, inseguridad o simplemente molestia, la Municipalidad



ordenará a los propietarios de ese predio y de los colindantes que hagan



desaparecer esos motivos. De no dar cumplimiento en el plazo que se les



fije, el Municipio se hará cargo de la transformación del predio que



sirva de paso en la vía pública que tenga la anchura, servicios y demás



requisitos exigidos por las leyes y reglamentos en vigor.



El importe de estas obras será pagado conjuntamente por el



propietario del predio que sirve de paso y por los colindantes.




Ficha articulo



CAPITULO III



FRACCIONAMIENTOS Y URBANIZACIONES



Artículo 15.- Licencias. El fraccionamiento de un predio en



manzanas y lotes para poner éstos a la venta, se hará previo permiso de



la Municipalidad, la que para concederlo tendrá en cuenta a las



previsiones de los reglamentos especiales sobre el particular.




Ficha articulo



Artículo 16.- Servidumbres. Los fraccionarios están obligados a



hacer constar en los Contratos con la Municipalidad, para autorizar el



fraccionamiento respectivo, las restricciones o servidumbres que impongan



a los adquirentes de lotes para uso de sus predios, a fin de que la



Municipalidad haga que se cumplan, cuando lo juzgue conveniente para la



higiene o embellecimiento de la vía pública.




Ficha articulo



Artículo 17.- Tipos de Edificación. La Municipalidad está



facultada para exigir determinada calidad de materiales en las



edificaciones, así como la clase o tipo de ellas, en los fraccionamientos



o zonas de replanificaciónes que por su categoría o por la importancia de



zonas inmediatas, deban presentar un concurso armónico y deban ser de



calidad durable.




Ficha articulo



CAPITULO IV



ALINEAMIENTOS



Artículo 18.- Obligaciones y Derechos.- Todo edificio que se



construya o reconstruya en lo sucesivo con frente a la vía pública,



deberá sujetarse al alineamiento y al nivel oficial que fijará la



Municipalidad. Quien se propusiere construir o reconstruir, tendrá



derecho a pedir a la Municipalidad, antes de presentar su solicitud de



permiso de construcción o reconstrucción, que se le indique cuál es el



alineamiento y nivel oficial que corresponde a su propiedad. Esa



fijación deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes a la fecha



de presentación de la solicitud respectiva, y si no se hiciere, quedará



de pleno derecho como línea de construcción el límite de la propiedad con



la vía pública.



Si la línea que señale la Municipalidad implicare expropiación del



derecho de la propiedad, la presentación de la solicitud formal de



permiso de construcción o reconstrucción significará que el dueño acepta



la expropiación y la Municipalidad tratará de llegar a un acuerdo con él



para el traspaso de la faja o lote y valoración de los daños y perjuicios



consiguientes. Si no se llegare a un acuerdo, tales daños y perjuicios



serán valorados a solicitud de cualquiera de las partes por un perito



designado por la Municipalidad y otro por el dueño y en rebeldía de



cualquiera de las partes, por el Juez.



Los tribunales tendrán libre apreciación de esos dictámenes para



fijar los daños y perjuicios. El pago de éstos se hará al efectuarse el



traspaso de la faja o lote de terreno, traspaso que se hará libre de todo



impuesto o derecho y a más tardar dentro de los tres meses posteriores a



la fecha en que quede firme la resolución que los fija. Los gastos que



ocasionen las diligencias de expropiación se entenderán como parte de los



daños y perjuicio y deberá pagarlos la Municipalidad.



Las diligencias de expropiación no paralizarán la tramitación del



permiso de construcción o reconstrucción ni la iniciación de éstas.



Quien hiciere construcciones o reconstrucciones sin el permiso



Municipal, además de pagar la multa prescrita por el Reglamento de



Policía, será obligado a demoler lo construído.



( Así reformado por Ley Nº 1605 de 16 de julio de 1953, artículo 2º ).



( NOTA: La Ley N° 1605 de 16 de julio de 1953, en su artículo 1º



INTERPRETO AUTENTICAMENTE el presente artículo," en el sentido de que,



cuando el alineamiento ordenado por la Municipalidad de acuerdo con ese



texto, implicaba expropiación del derecho de propiedad, debió procederse



con sujeción a lo dispuesto en la ley Nº 36 de 26 de junio de 1896 y



reformas posteriores, respecto de la faja o lote de terreno que pasaba al



servicio público. La indemnización, si no hubiere sido pagada, se fijará



como se indica en el artículo siguiente").




Ficha articulo



Artículo 19.- Los dueños de construcciones que deban retirarse con



arreglo a la alineación oficial, no podrán ejecutar en ella obras de



reparación que conduzcan a consolidarles en su totalidad y a perpetuar su



estado actual.



Se considerarán obras de consolidación los cambios de paredes,



refuerzo de estructura, remodelación de fachadas, apertura o cierre de



puertas y ventanas o sustitución de unos por otros.




Ficha articulo



Artículo 20.- Ochavas. Para mejorar las condiciones de circulación



en los cruzamientos de vías públicas, y para lograr mejor aspecto en el



conjunto de las edificaciones en esos lugares, es de utilidad pública la



formación de ochavas en los predios situados en esquinas, entre los



lineamientos de las calles concurrentes. Los propietarios tienen derecho



a indemnización por las áreas segregadas a sus predios para formar las



ochavas.




Ficha articulo



Artículo 21.- Una vez decretada legalmente la formación de ochavas



en un crucero, las construcciones nuevas o reconstrucciones en los



predios esquineros se sujetarán, a las disposiciones del Reglamento, y la



Municipalidad no permitirá reparaciones de importancia en la parte de un



edificio situado en esquina, que aumente el valor de la parte afectada



por la ochava si antes su propietario no celebra con la Municipalidad el



convenio respectivo para la indemnización por el área que debe ser vía



pública.




Ficha articulo



Artículo 22.- Zonas de Restricción. La línea de construcción en



los predios que por servidumbre hacia la ciudad, o impuesta por



fraccionadores, deben dejar zonas de jardines o libres hacia la vía



pública, será fijada por la Municipalidad, la que ejercerá vigilancia



para que en ésas no se levanten construcciones que impidan la vista de



las fachadas o que las mismas zonas se destinen a otro uso que el que



imponga la servidumbre respectiva.




Ficha articulo



Artículo 23.- Prohibición. Cuando por causa de un proyecto de



planificación legalmente aprobado, quede una construcción fuera del



lineamiento oficial, no se permitirá hacer obras que modifiquen la parte



de dicha construcción que sobresalga del alineamiento, salvo aquellas que



a juicio de la Municipalidad sean necesarias para conservar la referida



construcción en las debidas condiciones de seguridad.




Ficha articulo



Artículo 24.- Invasión. Toda alteración al trazo del frente de una



construcción, hacia afuera del alineamiento oficial, será considerada



como invasión de la vía pública, quedando obligado el dueño de la



construcción a demoler la parte de la misma que motive dicha invasión



dentro del plazo que al efecto señale la Municipalidad. En caso de que



no lo haga, la citada Municipalidad ejecutará la demolición a costa del



propietario.




Ficha articulo



Artículo 25.- La vigencia de los alineamientos oficiales será



indefinida.




Ficha articulo



CAPITULO V



CERCAS



Artículo 26.- Cercas. Los propietarios de terrenos libres situados



en calles urbanizadas en que la Municipalidad lo juzgue necesario,



deberán aislarlos de la vía pública por medio de una cerca.




Ficha articulo



CAPITULO VI



ALTURA DE LAS CONSTRUCCIONES



Artículo 27.- Las disposiciones sobre alturas máximas de las



construcciones que fijen los Reglamentos no serán aplicables a los



templos, monumentos, observatorios, etc.




Ficha articulo



Artículo 28.- Las construcciones que queden en la zona de influencia



de algún campo de aviación tendrán una altura máxima de una décima (1/10)



parte de la distancia que las separe de los límites del campo.




Ficha articulo



CAPITULO VII



ANUNCIOS



Artículo 29.- Licencia. Para colocar o fijar anuncios, rótulos,



letreros, o avisos, deberá pedirse licencia a la Municipalidad. La



licencia será solicitada por el propietario de la estructura en que se va



a fijar el anuncio y con la conformidad del propietario del predio en que



se coloque la estructura cuando sea del caso. En los casos en que se



empleen armazonas o estructuras, la Municipalidad exigirá un perito



responsable que se encargue de la construcción. Se exigirá un croquis



acotado que muestre las inscripciones o figuras que van a poner.




Ficha articulo



Artículo 30.- Prohibición. Se prohiben los anuncios que atraviesen



la vía pública, así como los que se coloquen utilizando los postes de los



servicios públicos o de los árboles de parques o jardines.




Ficha articulo



Artículo 31.- La Municipalidad tiene facultades para limitar la



superficie que en una fachada ocupará un aviso o un conjunto de avisos y



para no permitir su colocación.




Ficha articulo



Artículo 32.- Prohibiciones. Queda prohibido terminantemente fijar



o pintar avisos, anuncios, programas, etc., de cualquier clase y



material, en los siguientes lugares:



a) Edificios públicos, escuelas y templos.



b) Edificios catalogados por la Municipalidad como monumentos



nacionales.



c) Postes, candelabros de alumbrado, kioscos, fuentes, árboles,



aceras, guarniciones, en general elementos de ornato de plazas y paseos,



parques y calles.



d) Casas particulares y cercas.



e) En tableros ajenos.



f) A una distancia menor de treinta (30) centímetros de cualquiera



dirección, de las placas de nomenclatura de las calles.



g) En lugares en donde estorben la visibilidad para el tránsito.



h) En cerros, rocas, árboles, en que pueda afectar la perspectiva



panorámica o la armonía de un paisaje.




Ficha articulo



Artículo 33- Sanciones



La Municipalidad impondrá multas de cinco (5%) a diez por ciento (10%) de un salario base, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, por las infracciones a las reglas de este capítulo y ordenará el desmantelamiento y retiro, a costa del propietario, de anuncios y estructuras relativas que considere inconvenientes o peligrosas.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9482 del 26 de setiembre del 2017)




Ficha articulo



CAPITULO VIII



OCUPACION DE LA VIA PUBLICA CON



EDIFICACIONES PARTICULARES



Artículo 34.- Licencia. Toda construcción que se ejecute en un



predio debe quedar contenida dentro de sus respectivos linderos. Si



alguna parte de un edificio sobresale del alineamiento de fachada, para



que su construcción sea autorizada es indispensable solicitar de la



Municipalidad el correspondiente permiso de ocupación de la vía pública,



salvo los casos de excepción previstos expresamente en este Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 35.- Ocupación. Podrá permitirse la ocupación de la vía



pública con los cimientos de una construcción, cuando a juicio de la



Municipalidad, las condiciones especiales del predio, tales como su



forma, su ubicación en esquinas de ángulo agudo o las dimensiones de sus



linderos, unidas a la magnitud y posición de las cargas del proyecto



aprobado hagan imposible o antieconómica la construcción, confirmando los



cimientos dentro de los linderos del predio. En estos casos se concederá



permiso para la ocupación de la porción o porciones de la vía pública



adyacentes al alineamiento de fachada necesarias para satisfacer las



condiciones de estabilidad del proyecto, siempre que los salientes



respectivos estén comprendidos dentro de lo que establece el Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 36.- Pago de Ocupación. La ocupación de la vía en casos



autorizados por este Reglamento, sólo podrá permitirse mediante el pago



del impuesto especial que fije la Municipalidad.




Ficha articulo



CAPITULO IX



PARQUES Y JARDINES



Artículo 37.-Parques y Jardines. Los parques, jardines y paseos



públicos son de libre acceso a todos los habitantes del país, los que al



usarlos tienen la obligación de conservarlos en el mejor estado posible.



Al efecto, no deberán:



a) Destruir los prados, arbustos o árboles que en los mismos se



encuentren plantados.



b) Destruir las obras de ornato que en los mismos se hallen



colocados.



c) Maltratar ni molestar a los animales domésticos o silvestres que



en ellos viven.



En general, se prohibe hacer uso de los jardines, prados, etc.,



diferente de aquél para el que fueron creados.




Ficha articulo



Artículo 38.- Queda estrictamente prohibido a los concurrentes a



parques, jardines y prados, arrojar en ellos basuras, desperdicios o



cualquiera otra clase de objetos que perjudique el buen aspecto que deben



presentar los prados, o la vida misma de las plantas en ellos sembradas.




Ficha articulo



Artículo 39.- En los parques, jardines, paseos públicos y prados,



no se podrán establecer o explotar puestos de ninguna clase sin la



autorización expresa de la Municipalidad que al otorgar el permiso



correspondiente fijará expresamente al solicitante las condiciones en que



puede establecer ese puesto.




Ficha articulo



Artículo 40.- Los particulares no podrán colocar, con fines de



explotación, ninguna clase de muebles dentro de los parques, prados y



jardines, sin obtener previamente la autorización correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 41- Sanciones



Las infracciones a las reglas de este capítulo se castigarán con multas de cinco (5%) a diez por ciento (10%) de un salario base, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N. º 7337, de 5 de mayo de 1993.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9482 del 26 de setiembre del 2017)




Ficha articulo



Artículo 42.- Inconformidad. En caso de inconformidad en una



decisión de la Municipalidad, en relación con el proyecto de un edificio



o estructura, a petición del interesado, se someterá el asunto a un



Jurado, compuesto de tres (3) miembros que deberán ser Ingenieros Civiles



o Arquitectos del Colegio de Ingenieros de la República. El interesado



escogerá a uno de los miembros, la Municipalidad a otro, y entre los dos



designados escogerán el tercero. Caso de apelación, fallará en última



instancia el Colegio de Ingenieros.




Ficha articulo



CAPITULO X



INSTALACIONES EN LOS EDIFICIOS



(A) Instalaciones Sanitarias



Artículo 43.- Los Inspectores de cloacas que se nombren para el



debido cumplimiento de esta ley y sus Reglamentos estarán investidos del



carácter de Agentes de Policía.




Ficha articulo



Artículo 44.- El propietario que ponga al servicio una instalación



sanitaria sin ser aprobada por la Oficina Técnica, sufrirá las penas que



tengan señaladas las leyes sin que esto impida a la Comisión de Cañerías



y Cloacas ordenar, a costa del infractor, la destrucción o enmienda de lo



instalado con desobediencia de los respectivos Reglamentos.



(B) Calderas, Calentadores y Aparatos a Presión




Ficha articulo



Artículo 45.- Licencia. Para hacer instalaciones de calefacción y



aquéllas en que se manejen fluídos a presión se necesita permiso previo



de la Municipalidad. También se necesita éste para hacer reparaciones o



modificaciones a aparatos o a instalaciones ya ejecutadas. Sujetarse en



todos sus puntos al Reglamento vigente sobre calderas.




Ficha articulo



Artículo 46.- Las instalaciones de calefacción por electricidad, por



aire caliente, por vapor o por cualquier otro sistema, accesorias de los



edificios, se señalarán en los planos de construcción de éstos. Cuando



aquéllas no presten servicios colectivos y además no sean de importancia,



el permiso para la ejecución puede tramitarse con la licencia general de



la obra y quedar incluído en ésta.




Ficha articulo



Artículo 47.- Reparación - Modificación. Para reparar, adaptar o



modificar calderas, calentadores, o aparatos similares, el interesado,



por medio del Ingeniero responsable, presentará una solicitud a la



Municipalidad, que detallará con claridad la clase de reparación o



modificación que va a hacer y la alteración que se vaya a hacer a



dimensiones o especificaciones aprobadas con anterioridad.




Ficha articulo



CAPITULO XI



EJECUCION DE LA CONSTRUCCION



Artículo 48.- Normas. El Colegio de Ingenieros de la República



dará las normas a que deben sujetarse los materiales de construcción.



(El dictamen C-012-2007 de 22 de enero de 2007 establece que el presente artículo "fue derogado tácitamente por el artículo 1 de la Ley de Normas Industriales, Ley N° 1698 del 26 de noviembre de 1953")




Ficha articulo



Artículo 49.- Materiales Nuevos. Los materiales de construcción que



se vayan a emplear por primera vez en la República, deberán tener la



aprobación previa del Colegio de Ingenieros, el que la concederá o no en



vista del análisis y pruebas que se hagan por cuenta del interesado en el



laboratorio que designe el Colegio.



(El dictamen C-012-2007 de 22 de enero de 2007 establece que "Los artículos 49 y 50 de la Ley de Construccciones fueron derogados por el artículo 8 de la Ley de Normas Industriales. Derogatoria que también es de naturaleza tácita")




Ficha articulo



Artículo 50.- Prohibición. El Colegio de Ingenieros tiene la



facultad para prohibir la venta de materiales de construcción que no



satisfagan las normas mínimas que se les señalen.



(El dictamen C-012-2007 de 22 de enero de 2007 establece que "Los artículos 49 y 50 de la Ley de Construccciones fueron derogados por el artículo 8 de la Ley de Normas Industriales. Derogatoria que también es de naturaleza tácita")




Ficha articulo



CAPITULO XII



DEMOLICIONES



Artículo 51.-Licencia. Para llevar a cabo trabajos de demolición



total o parcial de construcciones, deberá recabarse por medio de un



Ingeniero el permiso previo de la Municipalidad. Si la Municipalidad lo



estima necesario, podrá exigir que le presente un estudio detallado del



procedimiento que piensa seguirse para la demolición y de las



precauciones que se tomarán para evitar daños a las construcciones



cercanas.




Ficha articulo



Artículo 52.- Suspensión. La Municipalidad ordenará que se



suspendan los trabajos cuando no sean tomadas las precauciones necesarias



para evitar daños a las construcciones vecinas y a los servicios urbanos.




Ficha articulo



Artículo 53.- Obligación de los Vecinos. Los propietarios y



ocupantes de construcciones cercanas al lugar de la demolición, están



obligados a facilitar el acceso de las partes de ellas en que se deben



tomar los niveles que pida el Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 54.- Responsabilidad. El propietario del predio en que se



ejecuten demoliciones y el Ingeniero encargado de la obra, son



responsables de cualquier acto u omisión que entrañe una violación de



este Reglamento y podrán ser sancionados por la Municipalidad. Estas



sanciones no excluyen la responsabilidad civil en que incurra con



respecto a tercero.




Ficha articulo



CAPITULO XIII



EXCAVACIONES



Artículo 55.- Licencia. Para llevar a cabo cualquier trabajo de



excavación deberá recabarse por un Ingeniero el permiso previo de la



Municipalidad la que lo concederá previa aprobación del proyecto o



memoria sobre precaución.




Ficha articulo



Artículo 56.- Precauciones. Se deberán tomar precauciones para



impedir que los movimientos del terreno en donde se excava, causen



perjuicios a las construcciones y a los servicios públicos situados en su



inmediación.




Ficha articulo



Artículo 57.- Suspensión. La Municipalidad está facultada para



ordenar la suspensión de las obras en caso de que se manifiesten



movimientos que puedan comprometer la estabilidad de las construcciones



cercanas.




Ficha articulo



Artículo 58.- Responsabilidad. El propietario de la obra es



responsable de los perjuicios que se originen a las propiedades



circunvecinas como consecuencia de la ejecución de los trabajos de



excavación quedando obligado a tomar con anterioridad todas las medidas



necesarias para impedir que se causen perjuicios a los predios vecinos.




Ficha articulo



Artículo 59.- Las obras para servicio público (pavimentos, aguas,



saneamientos, etc.) que sean dañadas por trabajos de demolición,



excavación o construcción serán reparadas por la Municipalidad a costa



del propietario del predio en que se lleven a cabo los trabajos.




Ficha articulo



CAPITULO XIV



LUGARES DE REUNION



Artículo 60.- Están comprendidos en este capítulo los teatros,



salones de cinematógrafo, salas de concierto, salas de trasmisión de



radios, salas de asambleas, plazas de toros, estadios, y en general, todo



edificio destinado a reuniones públicas.




Ficha articulo



Artículo 61.- Licencia. Para erigir un edificio de los



comprendidos en el artículo 60, y para usar un edificio nuevo o



adaptado, como lugar de reunión, se necesita licencia de construcción y



autorización de uso, dadas por la Municipalidad.




Ficha articulo



Artículo 62.- Ubicación. Los edificios antes mencionados podrán



erigirse en cualquier parte de la ciudad, siempre que llenen los



requisitos que indique el Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 63.- Violación a este Capítulo. Todas las disposiciones



del resente capítulo son imperativas; no podrá dispensarse su



observancia. Cualquier licencia, permiso o autorización serán nulos del



pleno derecho y por lo tanto, en cualquier tiempo, al descubrirse la



violación, la Municipalidad deberá exigir que la condición de hecho



existente se especifique a fin de que se ajuste a lo dispuesto por el



Reglamento, y si ésto no fuere posible se ordenará la clausura del local



o establecimiento de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de las



sanciones correspondientes.




Ficha articulo



CAPITULO XV



USO PELIGROSO DE LAS



CONSTRUCCIONES





Artículo 64.-Licencia. Para usar un edificio señalado como



peligroso por autoridad competente, es indispensable obtener la licencia



de la Municipalidad. A la solicitud respectiva se acompañará una memoria



que detalle las medidas que se tomarán como protección contra el peligro.




Ficha articulo



Artículo 65.- La Municipalidad puede negar una licencia si juzga las



precauciones insuficientes o si la ubicación del edificio no está de



acuerdo con las reglas sobre zonificación.




Ficha articulo



Artículo 66.- Renuencia. La renuencia a obedecer la orden de la



Municipalidad en el plazo fijado, dará lugar a que ésta ordene la



desocupación del local afectado y, en caso dado, haga los trabajos



conducentes a costa del propietario.




Ficha articulo



Artículo 67.- Pago de Gastos. Si los gastos hechos por la



Municipalidad en el plazo fijado no han sido cubiertos por el propietario



no se autorizará el uso del local sin perjuicio de exigir el reembolso



mediante la facultad económico-coactiva.




Ficha articulo



CAPITULO XVI



ESTABLECIMIENTOS MOLESTOS



Artículo 68.- Localización. La localización de los establecimientos



molestos, estará a criterio de la Municipalidad mientras no se dicten



leyes de planificación y zonificación.




Ficha articulo



CAPITULO XVII



ESTABLECIMIENTOS MALSANOS



Artículo 69.- Ubicación. Los establecimientos insalubres se



situarán fuera de las poblaciones y en lugares expresamente señalados por



la Municipalidad.




Ficha articulo



Artículo 70.- Cuando las substancias desprendidas en forma de



polvos, gases, etc., pueden dañar la salud de los habitantes, será



requisito indispensable tratar en forma adecuada dichas substancias antes



de lanzarlas al exterior.




Ficha articulo



Artículo 71.- Aguas Residuales. Se prohibe dar curso libre a las



aguas residuales de desechos industriales, cuando sean perjudiciales a la



salud del hombre o de los animales, o cuando su proporción química o su



temperatura ataquen el sistema de atarjeas establecidos o cuando



perjudiquen las tierras destinadas a la agricultura.




Ficha articulo



Artículo 72.- Los demás desechos industriales deberán ser alejados



de tal manera que no perjudiquen la salud a los interesados y a terceras



personas.




Ficha articulo



Artículo 73.- En las zonas señaladas para industrias insalubres no



se permitirán habitaciones vecinas.




Ficha articulo



CAPITULO XVIII



LICENCIAS



Artículo 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la construcción,



que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter



permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la



Municipalidad correspondiente.




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Artículo 75.- Edificios Públicos. Los edificios públicos, o sean,



los edificios construídos, por el Gobierno de la República, no necesitan



licencia Municipal. Tampoco la necesitan edificios construídos por otras



dependencias del Estado, siempre que sea autorizados y vigilados por la



Dirección General de Obras Públicas.




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Artículo 76.- Derechos de Tercero. Las licencias que las



Municipalidades expidan para obras, serán siempre dejando a salvo los



derechos de tercero.




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Artículo 77.- Las empresas privadas y las que explotan servicios de



utilidad pública, solicitarán permiso para las obras por conducto de



peritos responsables, atendiéndose las últimas a los técnicos (sic*) de



sus concesiones.



(sic*) Debe entenderse "términos".




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Artículo 78.- Derechos de Licencia. Todas las licencias causarán



derechos, que serán fijados de acuerdo con las tarifas en vigor, las que



tomarán en cuenta la cantidad de obras por ejecutar o de ocupación de vía



pública, así como su duración.




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Artículo 79.- Pago. Para que una licencia surta sus efectos, es



indispensable que haya sido pagado el importe de los derechos



correspondientes.




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Artículo 80.- Excepción de Pago. Quedan exceptuadas del pago de



estos derechos las dependencias del Gobierno, en obras que ejecute con



su personal.




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Artículo 81.- Responsabilidad. El propietario y el Ingeniero



responsable serán responsables de los datos que consten en el proyecto.



La Municipalidad sólo será responsable de los datos de alineamiento y



niveles.




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Artículo 82.- Sanciones. La infracción a cualquier regla de este



Capítulo ameritará las sanciones que determine la Municipalidad en su



oportunidad.




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CAPITULO XIX



INGENIEROS RESPONSABLES



Artículo 83- Definición. Arquitectos o ingenieros responsables



Para los efectos de esta ley, se entenderán como profesionales responsables aquellos profesionales en ingeniería o arquitectura debidamente incorporados al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y habilitados para ejercer sus profesiones en distintas especialidades. Estos profesionales actuarán conforme a sus distintas especialidades.



Los profesionales responsables son los únicos que tienen facultad para autorizar solicitudes de licencia para obras de construcción; además, tienen la obligación de vigilar las obras para las cuales hayan solicitado o autorizado licencia para obras de construcción.



Las municipalidades que no cuenten, dentro de su equipo de colaboradores, con un profesional responsable de ejercer el control constructivo de manera adecuada y eficaz dentro de su territorio podrán establecer convenios interinstitucionales de apoyo técnico con las municipalidades más cercanas, con la finalidad de ejercer ese control constructivo.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9482 del 26 de setiembre del 2017)




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Artículo 83 bis- Permiso para obras menores



Toda persona puede hacer reparaciones, remodelaciones, ampliaciones y otras obras de carácter menor, por cuenta propia o de terceros, sin necesidad de contar con la autorización del profesional contemplado en el artículo 83 de la presente ley, siempre y cuando dichas obras no excedan el equivalente a diez salarios base, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, pero deberá contar con la licencia expedida por la unidad municipal correspondiente, la cual tendrá la obligación de vigilar las obras para las que haya autorizado la licencia.



Las condiciones para ese tipo de construcción deberán estar reguladas por un reglamento de construcción de obras menores, emitido por la municipalidad respectiva. Esta reglamentación considerará la protección de la propiedad, la salud pública, la vida humana y animal que lo utilizarán, el respeto absoluto de la sostenibilidad ambiental y todas las regulaciones que considere el municipio, en función del desarrollo integral que garantice el derecho a un ambiente sano y equilibrado, individual y colectivo. No se considerarán obras menores las obras de construcción que, según el criterio técnico especializado del funcionario municipal competente, incluyan modificaciones al sistema estructural, eléctrico o mecánico de un edificio, que pongan en riesgo la seguridad de sus ocupantes.



Si dentro del plazo de doce meses, contado a partir del otorgamiento de un permiso de obra menor, que establezca realizar reparaciones, remodelaciones, ampliaciones y otras obras de carácter menor, se presentan nuevas solicitudes de obra menor sobre un mismo inmueble, la municipalidad, previa inspección, denegará el nuevo permiso si se determina que una obra mayor está siendo fraccionada para evadir los respectivos controles, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar el permiso de construcción, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de esta ley.



(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9482 del 26 de setiembre del 2017)




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Artículo 84.- Profesión Libre. El cargo de Ingeniero responsable no



impone ninguna restricción al ejercicio profesional de Ingenieros o



Arquitectos, los que pueden libremente proyectar, dirigir, ejecutar,



contratar, etc., las obras de edificación o construcción relativas a sus



especialidades.




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Artículo 85.- Obligación. Para la Municipalidad, el perito que



solicitó la licencia para la ejecución de una obra, es responsable del



cumplimiento de las reglas de este ordenamiento, aún cuando en la obra



intervengan otros Ingenieros, o su construcción esté encomendada a uno o



varios contratistas. Sin embargo, se puede hacer una parte determinada



de la obra o una instalación con licencia pedida por otro Ingeniero



Responsable, que vigilará esa instalación o parte de la obra, quien



asumirá la responsabilidad de ese trabajo. Para que esa autorización



especial se conceda es indispensable la autorización por escrito del



Ingeniero Responsable encargado de la vigilancia general de la obra.




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Artículo 86.- Contratistas. Los contratistas tienen la obligación



de cumplir y hacer cumplir esta ley y su Reglamento en la obra que está a



su cargo.




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CAPITULO XX





INSPECCION





Artículo 87.-    La municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción, así como sobre el uso que se les dé. Además, tendrá la misión de vigilar la observancia de los preceptos de esta Ley.



Al desarrollador, la entidad o empresa promotora de obras públicas o privadas que construyan nuevas urbanizaciones, centros comerciales, multifamiliares, construcciones sujetas al régimen de propiedad horizontal, industria y comercio, en general, así como cualquier otra edificación, les corresponderá instalar los hidrantes, conforme al ordenamiento jurídico respectivo. Esta disposición solo se aplica en los casos de edificaciones cuya área de construcción supere los 2000 metros cuadrados , siempre y cuando no existan hidrantes cercanos, según los parámetros dispuestos en la normativa vigente.



Las municipalidades deberán verificar, en los proyectos o las edificaciones señalados en el párrafo anterior, que los hidrantes se encuentren debidamente instalados y conectados a sus fuentes. El cumplimiento de este requisito será obligatorio para los permisos de funcionamiento, operación o aceptación de obras.



(Así reformado por el artículo 7° de la Ley  N° 8641 del 11 de junio del 2008)





 




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CAPITULO XXI



SANCIONES



Artículo 88.- Facultades. La Municipalidad puede imponer sanciones



por las infracciones a las reglas de este Ordenamiento. Las sanciones



serán las que se han especificado en el cuerpo de esta Ley y su



Reglamento (multas, clausuras, desocupación, destrucción de la obra,



etc.) y los que señala este Capítulo.




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Artículo 89.- Infracciones. Se considerarán infracciones además de



las señaladas en los Capítulos de este Ordenamiento, las siguientes:



a) Ejecutar sin licencia previa, obras para las cuales esta ley y su



reglamento exigen la licencia.



b) Ejecutar obras amparadas por una licencia de plazo vencido.



c)Ejecutar una obra modificando en parte o radicalmente el proyecto



respectivo aprobado.



d) Ejecutar, sin la debida protección, obras que pongan en peligro



la vida o las propiedades.



e) No enviar oportunamente a la Municipalidad los informes de datos



que se previenen en diferentes Capítulos del Reglamento.



f) No dar aviso a la Municipalidad de suspensión o terminación de



obras.



g) No obedecer órdenes sobre modificaciones, suspensión o



destrucción de obras de la Municipalidad.



h) Usar indebidamente la vía pública.



i) Usar indebidamente los servicios públicos.



j) Ocupar o usar una construcción antes de haber dado aviso de la



terminación de la obra.



k) Impedir o estorbar a los Inspectores cumplir su cometido.




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Artículo 90.- Multas. El importe de la multa en ningún caso será



superior a la lesión económica que implique para la Municipalidad la



falta de percepción del derecho de la licencia correspondiente al



concepto violado.




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Artículo 91.- Calificaciones. La calificación de las infracciones



se hará teniendo presente los preceptos de esta Ley y su Reglamento.




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Artículo 92.- Las multas y otras penas se impondrán al propietario,



Ingeniero Responsable, al Contratista, o a cualquier persona que infrinja



este Reglamento.




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Artículo 93.- Cuando un edificio o construcción o instalación ha



sido terminado sin licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y



sin que se haya dado aviso a ésta de la terminación de la obra, se



levantará una información, fijando al propietario un plazo improrrogable



de treinta (30) días, para que dé cumplimiento a lo estatuido en esta Ley



y Reglamento, presentando el proyecto, solicitud de licencia, etc.




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Artículo 94.- Si pasado el plazo fijado, el propietario no ha dado



cumplimiento a la orden anterior, se le levantará una nueva información



la que se pondrá de acuerdo con el artículo sobre Renuencia y se fijará



un último plazo, oyendo al interesado.




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Artículo 95.- Si el propietario presenta el proyecto respectivo y



una vez que sea aceptado, la Municipalidad comprobará si la obra ha sido



ejecutada de acuerdo con él y si ambos satisfacen los requisitos exigidos



por esta Ley y su Reglamento sometiéndolo a las pruebas necesarias.




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Artículo 96.- Si no se presenta el proyecto o no se hacen las



modificaciones ordenadas, la Municipalidad ordenará la destrucción de las



partes defectuosas o la hará por cuento del propietario. En ningún caso



autorizará el uso de la construcción y si está en uso, impondrá multa por



esta causa y dispondrá la desocupación y clausura de ella.




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Artículo 97.- La persona a la que se haya aplicado una sanción puede



manifestar su inconformidad. Se tomará en cuenta su gestión si la hace



en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se levantó



la información. Si se toma en cuenta la inconformidad, la Municipalidad



nombrará uno de sus técnicos, o a un técnico ad-hoc, diferente del que



impuso la sanción, para que estudie el caso y, en vista de su dictamen



técnico sólo puede resolver el Colegio de Ingenieros.




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Artículo 98.-(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº



5963-94 de las 15:45 horas del 11 de octubre de 1994).




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Artículo 99.- Esta ley deroga cualquier otra disposición anterior



que se le oponga.



Rige a partir de su publicación.




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Fecha de generación: 10/12/2024 23:17:14
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