Texto Completo acta: 3008E
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Ley de Construcciones
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Las Municipalidades de la República son las encargadas
de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias
de seguridad, salubridad, comodidad, y belleza en sus vías públicas y en
los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten
sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias
a otros órganos administrativos.
Ficha articulo Artículo 2º.- Alcance de esta Ley. Este ley rige en toda la
República. Ningún edificio, estructura o elemento de los mismos será
construído, adaptado o reparado, en lo futuro si no es con las
condiciones que los Reglamentos respectivos señalen. Tampoco deberán
hacerse demoliciones o excavaciones en propiedad particular, ni ocupar
la vía pública, ni hacer obras en ella, sin sujetarse a las prevenciones
de dichos Reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Derechos de Tercero. Las licencias que dé la
Municipalidad de acuerdo con esta ley dejan siempre a salvo los derechos
del tercero.
Ficha articulo
CAPITULO II
VIA PUBLICA
Artículo 4º.- Definición. Vía pública es todo terreno de dominio
público y de uso común, que por disposición de la autoridad
administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las
leyes y Reglamentos de planificación y que de hecho esté destinado ya, a
ese uso público. Según su clase, las vías públicas se destinarán,
además, a asegurar las condiciones de aereación e iluminación de los
edificios que las limitan; a facilitar el acceso a los predios
colindantes; a la instalación de cualquier canalización, artefacto,
aparato o accesorio perteneciente a una obra pública o destinados a un
servicio público.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Derecho.
Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y
por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso,
usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los
términos del derecho común.
Los derechos de tránsito,
iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y
otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regiránexclusivamente por las leyes y Reglamentos
Administrativos.
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 10582 del 4 de noviembre de
2024, se adicionará un párrafo final al presente artículo. Al no indicar fecha
de rige y de conformidad con el artículo 129 de la Constitución Política, la misma empezará a regir diez
días después de su publicación, es decir el 13 de diciembre de 2024, por lo que
a partir de esa fecha el nuevo texto de este numeral será el siguiente: "Artículo 5- Derecho. Las vías públicas son inalienables e
imprescriptibles y, por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca,
embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada,
en los términos del derecho común.
La misma autoridad administrativa señalada en
el artículo 4, que acordó el destino, queda autorizada para modificar el uso de
las vías públicas peatonales que surgieron de un proceso de urbanización
conocidas como las alamedas, cuando exista un interés público prevalente que
justifique la mutación del destino o uso público y se garantice el acceso
peatonal, la seguridad de los peatones, la prohibición de estacionamiento y una
circulación de tránsito restringida. La mutación del destino deberá cumplir con
los requerimientos técnicos vigentes. Esta autorización no comprende la
desafectación del bien.
Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros semejantes
inherentes al destino de las vías públicas se regirán, exclusivamente, por las
leyes y los reglamentos administrativos.")
Ficha articulo
Artículo 6º.- Permisos y Concesiones. Los permisos y concesiones
que la autoridad competente otorgue para aprovechar las vías públicas con
determinados fines, no crean a favor del concesionario o permisionario
ningún derecho real ni acción posesoria sobre tales vías. Tales permisos
o concesiones serán siempre temporales y revocables, y en ningún caso
podrán otorgarse con perjuicio del libre, seguro y expedito tránsito, o
del libre, seguro y expedito acceso a los predios colindantes, de la
tranquilidad y comodidad de los vecinos, o de los servicios públicos
instalados en ellas, o en general con perjuicio de cualquiera de los
fines a que tales vías, según su clase hubieren sido destinadas.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Propiedad. Todo terreno que en los planos existentes
de la Municipalidad, o en el Archivo de la Dirección General de Obras
Públicas, o el de la Dirección General de Caminos, o en el Catastro, o en
cualquier otro archivo, museo o biblioteca pública, aparezca como vía
pública se presumirá que tiene la calidad de tal, salvo prueba plena en
contrario, que deberá rendir aquél ue afirme que el terreno en cuestión
es de propiedad particular o pretenda tener algún derecho exclusivo a su
uso. Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria que así lo declare,
nadie podrá impedir o estorbar el uso público del terreno de que se
trate.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Fraccionamientos o Loteos. Aprobado un plano, de
fraccionamientoso loteos, de acuerdo con los Reglamentos sobre
fraccionamiento, los terrenos que en dichos planos aparezcan como
destinados a vías públicas, por ese solo hecho saldrán del dominio del
fraccionador y pasarán al dominio público. La aprobación del
fraccionamiento se otorgará por escritura pública, que deberá inscribirse
en el Registro de la Propiedad para los efectos de cancelación de
propiedad particular en lo que se refiere a los terrenos destinados a vía
pública.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Cuando se trate de la ejecución de obras que puedan
alterar el equilibrio del subsuelo, deberán tomarse, con citación y
audiencia de los interesados, las medidas técnicas necesarias, a juicio
del Departamento de Ingeniería o del Ingeniero Municipal, o del Ingeniero
nombrado ad-hoc, para evitar todo daño a las propiedades. En todo caso
quedará a salvo el derecho de los perjudicados con la ejecución de la
obra, para exigir de quien corresponda la indemnización respectiva.
Ficha articulo
Artículo 10.- Invasión de la Vía Pública. Al ejecutar una obra
particular no podrá invadirse la vía pública ni el subsuelo de la misma
sin permiso escrito de la Municipalidad.
Ficha articulo
Artículo 11.- Siempre que se ejecuten obras particulares que puedan
alterar el equilibrio del subsuelo de las vías públicas o causar daños a
las instalaciones en ellas existentes o a los predios circunvecinos, la
Municipalidad, exigirá a los interesados que tomen las precauciones
técnicas necesarias para evitar todo perjuicio.
En todo caso, quedará a salvo el derecho de la ciudad, el de la
empresa dueña o concesionaria de la obra pública perjudicada o dañada y
el de los particulares afectados, para reclamar la indemnización
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 12.- Cuando por la ejecución de obras particulares se
causen daños o se destruya cualquier servicio público existente en una
vía pública, la reparación o reposición del servicio público perjudicado
será por cuenta del dueño de la obra.
Ficha articulo
Artículo 13.- Tránsito. Es de competencia de la Municipalidad
vigilar el uso racional de las vías públicas y dictar las medidas
necesarias pendientes a lograr que el tránsito de vehículos y peatones
sea fácil, cómodo y seguro, para lo cual resolverá:
a) Sobre la modificación de alineamientos para el ensanche de las
vías públicas y para formar ochavas en las esquinas de las manzanas, que
permitan más visibilidad en esos lugares y más fácil circulación;
b) Sobre la construcción de islas para la protección de peatones y
para la canalización del tránsito, señalándolas por medio de rótulos,
luces, reflectores, etc;
c) Sobre la autorización de ocupación de la vía pública con obras
provisionales para la protección de los transeúntes;
d) Sobre las zonas de la ciudad o calles en que puedan expedirse
permisos para instalar aparatos mecánicos para ferias, puestos fijos o
semifijos.
Ficha articulo
Artículo 14.- Cuando un predio de propiedad particular que dé
acceso a predios colindantes esté abandonado o sea motivo de
insalubridad, inseguridad o simplemente molestia, la Municipalidad
ordenará a los propietarios de ese predio y de los colindantes que hagan
desaparecer esos motivos. De no dar cumplimiento en el plazo que se les
fije, el Municipio se hará cargo de la transformación del predio que
sirva de paso en la vía pública que tenga la anchura, servicios y demás
requisitos exigidos por las leyes y reglamentos en vigor.
El importe de estas obras será pagado conjuntamente por el
propietario del predio que sirve de paso y por los colindantes.
Ficha articulo
CAPITULO III
FRACCIONAMIENTOS Y URBANIZACIONES
Artículo 15.- Licencias. El fraccionamiento de un predio en
manzanas y lotes para poner éstos a la venta, se hará previo permiso de
la Municipalidad, la que para concederlo tendrá en cuenta a las
previsiones de los reglamentos especiales sobre el particular.
Ficha articulo
Artículo 16.- Servidumbres. Los fraccionarios están obligados a
hacer constar en los Contratos con la Municipalidad, para autorizar el
fraccionamiento respectivo, las restricciones o servidumbres que impongan
a los adquirentes de lotes para uso de sus predios, a fin de que la
Municipalidad haga que se cumplan, cuando lo juzgue conveniente para la
higiene o embellecimiento de la vía pública.
Ficha articulo
Artículo 17.- Tipos de Edificación. La Municipalidad está
facultada para exigir determinada calidad de materiales en las
edificaciones, así como la clase o tipo de ellas, en los fraccionamientos
o zonas de replanificaciónes que por su categoría o por la importancia de
zonas inmediatas, deban presentar un concurso armónico y deban ser de
calidad durable.
Ficha articulo
CAPITULO IV
ALINEAMIENTOS
Artículo 18.- Obligaciones y Derechos.- Todo edificio que se
construya o reconstruya en lo sucesivo con frente a la vía pública,
deberá sujetarse al alineamiento y al nivel oficial que fijará la
Municipalidad. Quien se propusiere construir o reconstruir, tendrá
derecho a pedir a la Municipalidad, antes de presentar su solicitud de
permiso de construcción o reconstrucción, que se le indique cuál es el
alineamiento y nivel oficial que corresponde a su propiedad. Esa
fijación deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes a la fecha
de presentación de la solicitud respectiva, y si no se hiciere, quedará
de pleno derecho como línea de construcción el límite de la propiedad con
la vía pública.
Si la línea que señale la Municipalidad implicare expropiación del
derecho de la propiedad, la presentación de la solicitud formal de
permiso de construcción o reconstrucción significará que el dueño acepta
la expropiación y la Municipalidad tratará de llegar a un acuerdo con él
para el traspaso de la faja o lote y valoración de los daños y perjuicios
consiguientes. Si no se llegare a un acuerdo, tales daños y perjuicios
serán valorados a solicitud de cualquiera de las partes por un perito
designado por la Municipalidad y otro por el dueño y en rebeldía de
cualquiera de las partes, por el Juez.
Los tribunales tendrán libre apreciación de esos dictámenes para
fijar los daños y perjuicios. El pago de éstos se hará al efectuarse el
traspaso de la faja o lote de terreno, traspaso que se hará libre de todo
impuesto o derecho y a más tardar dentro de los tres meses posteriores a
la fecha en que quede firme la resolución que los fija. Los gastos que
ocasionen las diligencias de expropiación se entenderán como parte de los
daños y perjuicio y deberá pagarlos la Municipalidad.
Las diligencias de expropiación no paralizarán la tramitación del
permiso de construcción o reconstrucción ni la iniciación de éstas.
Quien hiciere construcciones o reconstrucciones sin el permiso
Municipal, además de pagar la multa prescrita por el Reglamento de
Policía, será obligado a demoler lo construído.
( Así reformado por Ley Nº 1605 de 16 de julio de 1953, artículo 2º ).
( NOTA: La Ley N° 1605 de 16 de julio de 1953, en su artículo 1º
INTERPRETO AUTENTICAMENTE el presente artículo," en el sentido de que,
cuando el alineamiento ordenado por la Municipalidad de acuerdo con ese
texto, implicaba expropiación del derecho de propiedad, debió procederse
con sujeción a lo dispuesto en la ley Nº 36 de 26 de junio de 1896 y
reformas posteriores, respecto de la faja o lote de terreno que pasaba al
servicio público. La indemnización, si no hubiere sido pagada, se fijará
como se indica en el artículo siguiente").
Ficha articulo
Artículo 19.- Los dueños de construcciones que deban retirarse con
arreglo a la alineación oficial, no podrán ejecutar en ella obras de
reparación que conduzcan a consolidarles en su totalidad y a perpetuar su
estado actual.
Se considerarán obras de consolidación los cambios de paredes,
refuerzo de estructura, remodelación de fachadas, apertura o cierre de
puertas y ventanas o sustitución de unos por otros.
Ficha articulo
Artículo 20.- Ochavas. Para mejorar las condiciones de circulación
en los cruzamientos de vías públicas, y para lograr mejor aspecto en el
conjunto de las edificaciones en esos lugares, es de utilidad pública la
formación de ochavas en los predios situados en esquinas, entre los
lineamientos de las calles concurrentes. Los propietarios tienen derecho
a indemnización por las áreas segregadas a sus predios para formar las
ochavas.
Ficha articulo
Artículo 21.- Una vez decretada legalmente la formación de ochavas
en un crucero, las construcciones nuevas o reconstrucciones en los
predios esquineros se sujetarán, a las disposiciones del Reglamento, y la
Municipalidad no permitirá reparaciones de importancia en la parte de un
edificio situado en esquina, que aumente el valor de la parte afectada
por la ochava si antes su propietario no celebra con la Municipalidad el
convenio respectivo para la indemnización por el área que debe ser vía
pública.
Ficha articulo
Artículo 22.- Zonas de Restricción. La línea de construcción en
los predios que por servidumbre hacia la ciudad, o impuesta por
fraccionadores, deben dejar zonas de jardines o libres hacia la vía
pública, será fijada por la Municipalidad, la que ejercerá vigilancia
para que en ésas no se levanten construcciones que impidan la vista de
las fachadas o que las mismas zonas se destinen a otro uso que el que
imponga la servidumbre respectiva.
Ficha articulo
Artículo 23.- Prohibición. Cuando por causa de un proyecto de
planificación legalmente aprobado, quede una construcción fuera del
lineamiento oficial, no se permitirá hacer obras que modifiquen la parte
de dicha construcción que sobresalga del alineamiento, salvo aquellas que
a juicio de la Municipalidad sean necesarias para conservar la referida
construcción en las debidas condiciones de seguridad.
Ficha articulo
Artículo 24.- Invasión. Toda alteración al trazo del frente de una
construcción, hacia afuera del alineamiento oficial, será considerada
como invasión de la vía pública, quedando obligado el dueño de la
construcción a demoler la parte de la misma que motive dicha invasión
dentro del plazo que al efecto señale la Municipalidad. En caso de que
no lo haga, la citada Municipalidad ejecutará la demolición a costa del
propietario.
Ficha articulo
Artículo 25.- La vigencia de los alineamientos oficiales será
indefinida.
Ficha articulo
CAPITULO V
CERCAS
Artículo 26.- Cercas. Los propietarios de terrenos libres situados
en calles urbanizadas en que la Municipalidad lo juzgue necesario,
deberán aislarlos de la vía pública por medio de una cerca.
Ficha articulo
CAPITULO VI
ALTURA DE LAS CONSTRUCCIONES
Artículo 27.- Las disposiciones sobre alturas máximas de las
construcciones que fijen los Reglamentos no serán aplicables a los
templos, monumentos, observatorios, etc.
Ficha articulo
Artículo 28.- Las construcciones que queden en la zona de influencia
de algún campo de aviación tendrán una altura máxima de una décima (1/10)
parte de la distancia que las separe de los límites del campo.
Ficha articulo
CAPITULO VII
ANUNCIOS
Artículo 29.- Licencia. Para colocar o fijar anuncios, rótulos,
letreros, o avisos, deberá pedirse licencia a la Municipalidad. La
licencia será solicitada por el propietario de la estructura en que se va
a fijar el anuncio y con la conformidad del propietario del predio en que
se coloque la estructura cuando sea del caso. En los casos en que se
empleen armazonas o estructuras, la Municipalidad exigirá un perito
responsable que se encargue de la construcción. Se exigirá un croquis
acotado que muestre las inscripciones o figuras que van a poner.
Ficha articulo
Artículo 30.- Prohibición. Se prohiben los anuncios que atraviesen
la vía pública, así como los que se coloquen utilizando los postes de los
servicios públicos o de los árboles de parques o jardines.
Ficha articulo
Artículo 31.- La Municipalidad tiene facultades para limitar la
superficie que en una fachada ocupará un aviso o un conjunto de avisos y
para no permitir su colocación.
Ficha articulo
Artículo 32.- Prohibiciones. Queda prohibido terminantemente fijar
o pintar avisos, anuncios, programas, etc., de cualquier clase y
material, en los siguientes lugares:
a) Edificios públicos, escuelas y templos.
b) Edificios catalogados por la Municipalidad como monumentos
nacionales.
c) Postes, candelabros de alumbrado, kioscos, fuentes, árboles,
aceras, guarniciones, en general elementos de ornato de plazas y paseos,
parques y calles.
d) Casas particulares y cercas.
e) En tableros ajenos.
f) A una distancia menor de treinta (30) centímetros de cualquiera
dirección, de las placas de nomenclatura de las calles.
g) En lugares en donde estorben la visibilidad para el tránsito.
h) En cerros, rocas, árboles, en que pueda afectar la perspectiva
panorámica o la armonía de un paisaje.
Ficha articulo
Artículo 33- Sanciones
La Municipalidad impondrá multas de
cinco (5%) a diez por ciento (10%) de un salario base, calculado conforme a lo
dispuesto en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de
1993, por las infracciones a las reglas de este capítulo y
ordenará el desmantelamiento y retiro, a costa del propietario, de
anuncios y estructuras relativas que considere inconvenientes o peligrosas.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9482 del 26 de
setiembre del 2017)
Ficha articulo
CAPITULO VIII
OCUPACION DE LA VIA PUBLICA CON
EDIFICACIONES PARTICULARES
Artículo 34.- Licencia. Toda construcción que se ejecute en un
predio debe quedar contenida dentro de sus respectivos linderos. Si
alguna parte de un edificio sobresale del alineamiento de fachada, para
que su construcción sea autorizada es indispensable solicitar de la
Municipalidad el correspondiente permiso de ocupación de la vía pública,
salvo los casos de excepción previstos expresamente en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 35.- Ocupación. Podrá permitirse la ocupación de la vía
pública con los cimientos de una construcción, cuando a juicio de la
Municipalidad, las condiciones especiales del predio, tales como su
forma, su ubicación en esquinas de ángulo agudo o las dimensiones de sus
linderos, unidas a la magnitud y posición de las cargas del proyecto
aprobado hagan imposible o antieconómica la construcción, confirmando los
cimientos dentro de los linderos del predio. En estos casos se concederá
permiso para la ocupación de la porción o porciones de la vía pública
adyacentes al alineamiento de fachada necesarias para satisfacer las
condiciones de estabilidad del proyecto, siempre que los salientes
respectivos estén comprendidos dentro de lo que establece el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 36.- Pago de Ocupación. La ocupación de la vía en casos
autorizados por este Reglamento, sólo podrá permitirse mediante el pago
del impuesto especial que fije la Municipalidad.
Ficha articulo
CAPITULO IX
PARQUES Y JARDINES
Artículo 37.-Parques y Jardines. Los parques, jardines y paseos
públicos son de libre acceso a todos los habitantes del país, los que al
usarlos tienen la obligación de conservarlos en el mejor estado posible.
Al efecto, no deberán:
a) Destruir los prados, arbustos o árboles que en los mismos se
encuentren plantados.
b) Destruir las obras de ornato que en los mismos se hallen
colocados.
c) Maltratar ni molestar a los animales domésticos o silvestres que
en ellos viven.
En general, se prohibe hacer uso de los jardines, prados, etc.,
diferente de aquél para el que fueron creados.
Ficha articulo
Artículo 38.- Queda estrictamente prohibido a los concurrentes a
parques, jardines y prados, arrojar en ellos basuras, desperdicios o
cualquiera otra clase de objetos que perjudique el buen aspecto que deben
presentar los prados, o la vida misma de las plantas en ellos sembradas.
Ficha articulo
Artículo 39.- En los parques, jardines, paseos públicos y prados,
no se podrán establecer o explotar puestos de ninguna clase sin la
autorización expresa de la Municipalidad que al otorgar el permiso
correspondiente fijará expresamente al solicitante las condiciones en que
puede establecer ese puesto.
Ficha articulo
Artículo 40.- Los particulares no podrán colocar, con fines de
explotación, ninguna clase de muebles dentro de los parques, prados y
jardines, sin obtener previamente la autorización correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 41- Sanciones
Las infracciones a las reglas de este
capítulo se castigarán con multas de cinco (5%) a diez por ciento
(10%) de un salario base, calculado conforme a lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley N. º 7337, de 5 de mayo de 1993.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9482 del 26 de
setiembre del 2017)
Ficha articulo
Artículo 42.- Inconformidad. En caso de inconformidad en una
decisión de la Municipalidad, en relación con el proyecto de un edificio
o estructura, a petición del interesado, se someterá el asunto a un
Jurado, compuesto de tres (3) miembros que deberán ser Ingenieros Civiles
o Arquitectos del Colegio de Ingenieros de la República. El interesado
escogerá a uno de los miembros, la Municipalidad a otro, y entre los dos
designados escogerán el tercero. Caso de apelación, fallará en última
instancia el Colegio de Ingenieros.
Ficha articulo
CAPITULO X
INSTALACIONES EN LOS EDIFICIOS
(A) Instalaciones Sanitarias
Artículo 43.- Los Inspectores de cloacas que se nombren para el
debido cumplimiento de esta ley y sus Reglamentos estarán investidos del
carácter de Agentes de Policía.
Ficha articulo
Artículo 44.- El propietario que ponga al servicio una instalación
sanitaria sin ser aprobada por la Oficina Técnica, sufrirá las penas que
tengan señaladas las leyes sin que esto impida a la Comisión de Cañerías
y Cloacas ordenar, a costa del infractor, la destrucción o enmienda de lo
instalado con desobediencia de los respectivos Reglamentos.
(B) Calderas, Calentadores y Aparatos a Presión
Ficha articulo
Artículo 45.- Licencia. Para hacer instalaciones de calefacción y
aquéllas en que se manejen fluídos a presión se necesita permiso previo
de la Municipalidad. También se necesita éste para hacer reparaciones o
modificaciones a aparatos o a instalaciones ya ejecutadas. Sujetarse en
todos sus puntos al Reglamento vigente sobre calderas.
Ficha articulo
Artículo 46.- Las instalaciones de calefacción por electricidad, por
aire caliente, por vapor o por cualquier otro sistema, accesorias de los
edificios, se señalarán en los planos de construcción de éstos. Cuando
aquéllas no presten servicios colectivos y además no sean de importancia,
el permiso para la ejecución puede tramitarse con la licencia general de
la obra y quedar incluído en ésta.
Ficha articulo
Artículo 47.- Reparación - Modificación. Para reparar, adaptar o
modificar calderas, calentadores, o aparatos similares, el interesado,
por medio del Ingeniero responsable, presentará una solicitud a la
Municipalidad, que detallará con claridad la clase de reparación o
modificación que va a hacer y la alteración que se vaya a hacer a
dimensiones o especificaciones aprobadas con anterioridad.
Ficha articulo
CAPITULO XI
EJECUCION DE LA CONSTRUCCION
Artículo 48.- Normas. El Colegio de Ingenieros de la República
dará las normas a que deben sujetarse los materiales de construcción.
(El dictamen C-012-2007 de 22 de enero de 2007 establece que el
presente artículo "fue derogado tácitamente por el artículo 1 de la Ley
de Normas Industriales, Ley N° 1698 del 26 de noviembre de 1953")
Ficha articulo
Artículo 49.- Materiales Nuevos. Los materiales de construcción que
se vayan a emplear por primera vez en la República, deberán tener la
aprobación previa del Colegio de Ingenieros, el que la concederá o no en
vista del análisis y pruebas que se hagan por cuenta del interesado en el
laboratorio que designe el Colegio.
(El dictamen C-012-2007 de 22 de enero de 2007 establece que "Los
artículos 49 y 50 de la Ley de Construccciones fueron derogados por el
artículo 8 de la Ley de Normas Industriales. Derogatoria que también es de
naturaleza tácita")
Ficha articulo
Artículo 50.- Prohibición. El Colegio de Ingenieros tiene la
facultad para prohibir la venta de materiales de construcción que no
satisfagan las normas mínimas que se les señalen.
(El dictamen C-012-2007 de 22 de enero de 2007 establece que "Los
artículos 49 y 50 de la Ley de Construccciones fueron derogados por el artículo
8 de la Ley de Normas Industriales. Derogatoria que también es de naturaleza tácita")
Ficha articulo
CAPITULO XII
DEMOLICIONES
Artículo 51.-Licencia. Para llevar a cabo trabajos de demolición
total o parcial de construcciones, deberá recabarse por medio de un
Ingeniero el permiso previo de la Municipalidad. Si la Municipalidad lo
estima necesario, podrá exigir que le presente un estudio detallado del
procedimiento que piensa seguirse para la demolición y de las
precauciones que se tomarán para evitar daños a las construcciones
cercanas.
Ficha articulo
Artículo 52.- Suspensión. La Municipalidad ordenará que se
suspendan los trabajos cuando no sean tomadas las precauciones necesarias
para evitar daños a las construcciones vecinas y a los servicios urbanos.
Ficha articulo
Artículo 53.- Obligación de los Vecinos. Los propietarios y
ocupantes de construcciones cercanas al lugar de la demolición, están
obligados a facilitar el acceso de las partes de ellas en que se deben
tomar los niveles que pida el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 54.- Responsabilidad. El propietario del predio en que se
ejecuten demoliciones y el Ingeniero encargado de la obra, son
responsables de cualquier acto u omisión que entrañe una violación de
este Reglamento y podrán ser sancionados por la Municipalidad. Estas
sanciones no excluyen la responsabilidad civil en que incurra con
respecto a tercero.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
EXCAVACIONES
Artículo 55.- Licencia. Para llevar a cabo cualquier trabajo de
excavación deberá recabarse por un Ingeniero el permiso previo de la
Municipalidad la que lo concederá previa aprobación del proyecto o
memoria sobre precaución.
Ficha articulo
Artículo 56.- Precauciones. Se deberán tomar precauciones para
impedir que los movimientos del terreno en donde se excava, causen
perjuicios a las construcciones y a los servicios públicos situados en su
inmediación.
Ficha articulo
Artículo 57.- Suspensión. La Municipalidad está facultada para
ordenar la suspensión de las obras en caso de que se manifiesten
movimientos que puedan comprometer la estabilidad de las construcciones
cercanas.
Ficha articulo
Artículo 58.- Responsabilidad. El propietario de la obra es
responsable de los perjuicios que se originen a las propiedades
circunvecinas como consecuencia de la ejecución de los trabajos de
excavación quedando obligado a tomar con anterioridad todas las medidas
necesarias para impedir que se causen perjuicios a los predios vecinos.
Ficha articulo
Artículo 59.- Las obras para servicio público (pavimentos, aguas,
saneamientos, etc.) que sean dañadas por trabajos de demolición,
excavación o construcción serán reparadas por la Municipalidad a costa
del propietario del predio en que se lleven a cabo los trabajos.
Ficha articulo
CAPITULO XIV
LUGARES DE REUNION
Artículo 60.- Están comprendidos en este capítulo los teatros,
salones de cinematógrafo, salas de concierto, salas de trasmisión de
radios, salas de asambleas, plazas de toros, estadios, y en general, todo
edificio destinado a reuniones públicas.
Ficha articulo
Artículo 61.- Licencia. Para erigir un edificio de los
comprendidos en el artículo 60, y para usar un edificio nuevo o
adaptado, como lugar de reunión, se necesita licencia de construcción y
autorización de uso, dadas por la Municipalidad.
Ficha articulo
Artículo 62.- Ubicación. Los edificios antes mencionados podrán
erigirse en cualquier parte de la ciudad, siempre que llenen los
requisitos que indique el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 63.- Violación a este Capítulo. Todas las disposiciones
del resente capítulo son imperativas; no podrá dispensarse su
observancia. Cualquier licencia, permiso o autorización serán nulos del
pleno derecho y por lo tanto, en cualquier tiempo, al descubrirse la
violación, la Municipalidad deberá exigir que la condición de hecho
existente se especifique a fin de que se ajuste a lo dispuesto por el
Reglamento, y si ésto no fuere posible se ordenará la clausura del local
o establecimiento de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones correspondientes.
Ficha articulo
CAPITULO XV
USO PELIGROSO DE LAS
CONSTRUCCIONES
Artículo 64.-Licencia. Para usar un edificio señalado como
peligroso por autoridad competente, es indispensable obtener la licencia
de la Municipalidad. A la solicitud respectiva se acompañará una memoria
que detalle las medidas que se tomarán como protección contra el peligro.
Ficha articulo
Artículo 65.- La Municipalidad puede negar una licencia si juzga las
precauciones insuficientes o si la ubicación del edificio no está de
acuerdo con las reglas sobre zonificación.
Ficha articulo
Artículo 66.- Renuencia. La renuencia a obedecer la orden de la
Municipalidad en el plazo fijado, dará lugar a que ésta ordene la
desocupación del local afectado y, en caso dado, haga los trabajos
conducentes a costa del propietario.
Ficha articulo
Artículo 67.- Pago de Gastos. Si los gastos hechos por la
Municipalidad en el plazo fijado no han sido cubiertos por el propietario
no se autorizará el uso del local sin perjuicio de exigir el reembolso
mediante la facultad económico-coactiva.
Ficha articulo
CAPITULO XVI
ESTABLECIMIENTOS MOLESTOS
Artículo 68.- Localización. La localización de los establecimientos
molestos, estará a criterio de la Municipalidad mientras no se dicten
leyes de planificación y zonificación.
Ficha articulo
CAPITULO XVII
ESTABLECIMIENTOS MALSANOS
Artículo 69.- Ubicación. Los establecimientos insalubres se
situarán fuera de las poblaciones y en lugares expresamente señalados por
la Municipalidad.
Ficha articulo
Artículo 70.- Cuando las substancias desprendidas en forma de
polvos, gases, etc., pueden dañar la salud de los habitantes, será
requisito indispensable tratar en forma adecuada dichas substancias antes
de lanzarlas al exterior.
Ficha articulo
Artículo 71.- Aguas Residuales. Se prohibe dar curso libre a las
aguas residuales de desechos industriales, cuando sean perjudiciales a la
salud del hombre o de los animales, o cuando su proporción química o su
temperatura ataquen el sistema de atarjeas establecidos o cuando
perjudiquen las tierras destinadas a la agricultura.
Ficha articulo
Artículo 72.- Los demás desechos industriales deberán ser alejados
de tal manera que no perjudiquen la salud a los interesados y a terceras
personas.
Ficha articulo
Artículo 73.- En las zonas señaladas para industrias insalubres no
se permitirán habitaciones vecinas.
Ficha articulo
CAPITULO XVIII
LICENCIAS
Artículo 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la construcción,
que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter
permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la
Municipalidad correspondiente.
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Artículo 75.- Edificios Públicos. Los edificios públicos, o sean,
los edificios construídos, por el Gobierno de la República, no necesitan
licencia Municipal. Tampoco la necesitan edificios construídos por otras
dependencias del Estado, siempre que sea autorizados y vigilados por la
Dirección General de Obras Públicas.
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Artículo 76.- Derechos de Tercero. Las licencias que las
Municipalidades expidan para obras, serán siempre dejando a salvo los
derechos de tercero.
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Artículo 77.- Las empresas privadas y las que explotan servicios de
utilidad pública, solicitarán permiso para las obras por conducto de
peritos responsables, atendiéndose las últimas a los técnicos (sic*) de
sus concesiones.
(sic*) Debe entenderse "términos".
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Artículo 78.- Derechos de Licencia. Todas las licencias causarán
derechos, que serán fijados de acuerdo con las tarifas en vigor, las que
tomarán en cuenta la cantidad de obras por ejecutar o de ocupación de vía
pública, así como su duración.
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Artículo 79.- Pago. Para que una licencia surta sus efectos, es
indispensable que haya sido pagado el importe de los derechos
correspondientes.
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Artículo 80.- Excepción de Pago. Quedan exceptuadas del pago de
estos derechos las dependencias del Gobierno, en obras que ejecute con
su personal.
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Artículo 81.- Responsabilidad. El propietario y el Ingeniero
responsable serán responsables de los datos que consten en el proyecto.
La Municipalidad sólo será responsable de los datos de alineamiento y
niveles.
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Artículo 82.- Sanciones. La infracción a cualquier regla de este
Capítulo ameritará las sanciones que determine la Municipalidad en su
oportunidad.
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CAPITULO XIX
INGENIEROS RESPONSABLES
Artículo 83- Definición. Arquitectos o
ingenieros responsables
Para los efectos de esta ley, se entenderán
como profesionales responsables aquellos profesionales en ingeniería o arquitectura
debidamente incorporados al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de
Costa Rica y habilitados para ejercer sus profesiones en distintas
especialidades. Estos profesionales actuarán conforme a sus distintas
especialidades.
Los profesionales responsables son los únicos
que tienen facultad para autorizar solicitudes de licencia para obras de
construcción; además, tienen la obligación de vigilar las obras para las cuales
hayan solicitado o autorizado licencia para obras de construcción.
Las municipalidades que no cuenten, dentro de
su equipo de colaboradores, con un profesional responsable de ejercer el
control constructivo de manera adecuada y eficaz dentro de su territorio podrán
establecer convenios interinstitucionales de apoyo técnico con las
municipalidades más cercanas, con la finalidad de ejercer ese control
constructivo.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9482 del 26 de setiembre del 2017)
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Artículo 83 bis- Permiso para obras menores
Toda persona puede hacer reparaciones,
remodelaciones, ampliaciones y otras obras de carácter menor, por cuenta propia
o de terceros, sin necesidad de contar con la autorización del profesional
contemplado en el artículo 83 de la presente ley, siempre y cuando dichas obras
no excedan el equivalente a diez salarios base, calculado conforme a lo
dispuesto en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, pero deberá
contar con la licencia expedida por la unidad municipal correspondiente, la
cual tendrá la obligación de vigilar las obras para las que haya autorizado la
licencia.
Las condiciones para ese tipo de construcción
deberán estar reguladas por un reglamento de construcción de obras menores,
emitido por la municipalidad respectiva. Esta reglamentación considerará la
protección de la propiedad, la salud pública, la vida humana y animal que lo
utilizarán, el respeto absoluto de la sostenibilidad ambiental y todas las
regulaciones que considere el municipio, en función del desarrollo integral que
garantice el derecho a un ambiente sano y equilibrado, individual y colectivo.
No se considerarán obras menores las obras de construcción que, según el
criterio técnico especializado del funcionario municipal competente, incluyan
modificaciones al sistema estructural, eléctrico o mecánico de un edificio, que
pongan en riesgo la seguridad de sus ocupantes.
Si dentro del plazo de doce meses, contado a
partir del otorgamiento de un permiso de obra menor, que establezca realizar
reparaciones, remodelaciones, ampliaciones y otras obras de carácter menor, se
presentan nuevas solicitudes de obra menor sobre un mismo inmueble, la
municipalidad, previa inspección, denegará el nuevo permiso si se determina que
una obra mayor está siendo fraccionada para evadir los respectivos controles,
sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar el permiso de construcción,
conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de esta ley.
(Así adicionado por el artículo
único de la ley N° 9482 del 26 de setiembre del 2017)
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Artículo 84.- Profesión Libre. El cargo de Ingeniero responsable no
impone ninguna restricción al ejercicio profesional de Ingenieros o
Arquitectos, los que pueden libremente proyectar, dirigir, ejecutar,
contratar, etc., las obras de edificación o construcción relativas a sus
especialidades.
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Artículo 85.- Obligación. Para la Municipalidad, el perito que
solicitó la licencia para la ejecución de una obra, es responsable del
cumplimiento de las reglas de este ordenamiento, aún cuando en la obra
intervengan otros Ingenieros, o su construcción esté encomendada a uno o
varios contratistas. Sin embargo, se puede hacer una parte determinada
de la obra o una instalación con licencia pedida por otro Ingeniero
Responsable, que vigilará esa instalación o parte de la obra, quien
asumirá la responsabilidad de ese trabajo. Para que esa autorización
especial se conceda es indispensable la autorización por escrito del
Ingeniero Responsable encargado de la vigilancia general de la obra.
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Artículo 86.- Contratistas. Los contratistas tienen la obligación
de cumplir y hacer cumplir esta ley y su Reglamento en la obra que está a
su cargo.
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CAPITULO XX
INSPECCION
Artículo
87.- La municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que
se ejecuten en su jurisdicción, así como sobre el uso que se les dé. Además,
tendrá la misión de vigilar la observancia de los preceptos de esta Ley.
Al
desarrollador, la entidad o empresa promotora de obras públicas o privadas que
construyan nuevas urbanizaciones, centros comerciales, multifamiliares,
construcciones sujetas al régimen de propiedad horizontal, industria y
comercio, en general, así como cualquier otra edificación, les corresponderá
instalar los hidrantes, conforme al ordenamiento jurídico respectivo. Esta
disposición solo se aplica en los casos de edificaciones cuya área de
construcción supere los
2000 metros cuadrados
, siempre y cuando no
existan hidrantes cercanos, según los parámetros dispuestos en la normativa
vigente.
Las
municipalidades deberán verificar, en los proyectos o las edificaciones señalados
en el párrafo anterior, que los hidrantes se encuentren debidamente instalados
y conectados a sus fuentes. El cumplimiento de este requisito será obligatorio
para los permisos de funcionamiento, operación o aceptación de obras.
(Así
reformado por el artículo 7° de la Ley N° 8641 del 11 de junio del
2008)
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CAPITULO XXI
SANCIONES
Artículo 88.- Facultades. La Municipalidad puede imponer sanciones
por las infracciones a las reglas de este Ordenamiento. Las sanciones
serán las que se han especificado en el cuerpo de esta Ley y su
Reglamento (multas, clausuras, desocupación, destrucción de la obra,
etc.) y los que señala este Capítulo.
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Artículo 89.- Infracciones. Se considerarán infracciones además de
las señaladas en los Capítulos de este Ordenamiento, las siguientes:
a) Ejecutar sin licencia previa, obras para las cuales esta ley y su
reglamento exigen la licencia.
b) Ejecutar obras amparadas por una licencia de plazo vencido.
c)Ejecutar una obra modificando en parte o radicalmente el proyecto
respectivo aprobado.
d) Ejecutar, sin la debida protección, obras que pongan en peligro
la vida o las propiedades.
e) No enviar oportunamente a la Municipalidad los informes de datos
que se previenen en diferentes Capítulos del Reglamento.
f) No dar aviso a la Municipalidad de suspensión o terminación de
obras.
g) No obedecer órdenes sobre modificaciones, suspensión o
destrucción de obras de la Municipalidad.
h) Usar indebidamente la vía pública.
i) Usar indebidamente los servicios públicos.
j) Ocupar o usar una construcción antes de haber dado aviso de la
terminación de la obra.
k) Impedir o estorbar a los Inspectores cumplir su cometido.
Ficha articulo
Artículo 90.- Multas. El importe de la multa en ningún caso será
superior a la lesión económica que implique para la Municipalidad la
falta de percepción del derecho de la licencia correspondiente al
concepto violado.
Ficha articulo
Artículo 91.- Calificaciones. La calificación de las infracciones
se hará teniendo presente los preceptos de esta Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 92.- Las multas y otras penas se impondrán al propietario,
Ingeniero Responsable, al Contratista, o a cualquier persona que infrinja
este Reglamento.
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Artículo 93.- Cuando un edificio o construcción o instalación ha
sido terminado sin licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y
sin que se haya dado aviso a ésta de la terminación de la obra, se
levantará una información, fijando al propietario un plazo improrrogable
de treinta (30) días, para que dé cumplimiento a lo estatuido en esta Ley
y Reglamento, presentando el proyecto, solicitud de licencia, etc.
Ficha articulo
Artículo 94.- Si pasado el plazo fijado, el propietario no ha dado
cumplimiento a la orden anterior, se le levantará una nueva información
la que se pondrá de acuerdo con el artículo sobre Renuencia y se fijará
un último plazo, oyendo al interesado.
Ficha articulo
Artículo 95.- Si el propietario presenta el proyecto respectivo y
una vez que sea aceptado, la Municipalidad comprobará si la obra ha sido
ejecutada de acuerdo con él y si ambos satisfacen los requisitos exigidos
por esta Ley y su Reglamento sometiéndolo a las pruebas necesarias.
Ficha articulo
Artículo 96.- Si no se presenta el proyecto o no se hacen las
modificaciones ordenadas, la Municipalidad ordenará la destrucción de las
partes defectuosas o la hará por cuento del propietario. En ningún caso
autorizará el uso de la construcción y si está en uso, impondrá multa por
esta causa y dispondrá la desocupación y clausura de ella.
Ficha articulo
Artículo 97.- La persona a la que se haya aplicado una sanción puede
manifestar su inconformidad. Se tomará en cuenta su gestión si la hace
en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se levantó
la información. Si se toma en cuenta la inconformidad, la Municipalidad
nombrará uno de sus técnicos, o a un técnico ad-hoc, diferente del que
impuso la sanción, para que estudie el caso y, en vista de su dictamen
técnico sólo puede resolver el Colegio de Ingenieros.
Ficha articulo
Artículo 98.-(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
5963-94 de las 15:45 horas del 11 de octubre de 1994).
Ficha articulo
Artículo 99.- Esta ley deroga cualquier otra disposición anterior
que se le oponga.
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/12/2024 23:17:14