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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 039
 
  Dictamen : 039 del 20/02/2001   
 
Resumen

C-039-01


JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES- ÁMBITO COMPETENCIAL- EMPLEO DOCENTE- MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO CIVIL.


La Junta Directiva del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, mediante Oficio CLP 1171-00 DF AL de 20 de noviembre del 2000 consulta lo siguiente:


"El Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes tiene un serio problema con sus incorporaciones, pues si bien nuestra Ley Orgánica e incluso la jurisprudencia de la Sala Constitucional, establecen la obligatoriedad de la colegiatura, en el sector de la educación se dan una serie de situaciones que hacen difícil exigir el cumplimiento de dicha obligación.


El título mínimo que se requiere para ejercer legalmente la docencia e incorporarse a nuestro Colegio es el de "Profesor de Estado", pero el Ministerio de Educación Pública ha nombrado a una gran cantidad de docentes, ya sea en forma interina e incluso en propiedad, sin cumplir con esta formación académica básica.


El artículo 3 de nuestro Reglamento General, recoge lo establecido por el artículo 97 del Estatuto de Servicio Civil, que introduce la figura de la inopia, la cual tiene como fin autorizar en forma temporal a determinadas personas, para que realicen funciones docentes en aquellas plazas que se encuentren vacantes y que no se pudieron asignar a través del concurso público.


El problema se agrava debido a que el Ministerio de Educación ha irrespetado este factor de temporalidad y ha nombrado en propiedad a personas que no cumplen con los requisitos mínimos de la ley, creando con ello una figura "suis generis", no contemplada por nuestro ordenamiento jurídico. A estas personas nombradas en propiedad no se les ha podido exigir que regulen su situación ante el Colegio, a través de la figura de la Inopia, pues poseen un nombramiento en propiedad, ni tampoco se les puede nombrar en forma plena, pues carecen de los requisitos mínimos que exige la Ley.


Tomando en cuenta lo anterior, y la normativa vigente, le solicitamos lo siguiente:


1.-¿Cómo puede el Colegio aplicar el artículo 34 de nuestro Reglamento con estas personas que se encuentran nombradas en propiedad a pesar de no contar con los requisitos mínimos, con el fin de poder ejercer sobre ellas, el control que la ley y la jurisprudencia nos exige?


2.-¿Se encuentra el Colegio legitimado para exigir, por todos los medios que las leyes y Reglamento le otorgan, la autorización de aquellos educadores que no cumplen con los requisitos mínimos y que se encuentran nombrados en forma interina por el Ministerio de Educación?…"


Luego del estudio correspondiente, y mediante el Dictamen C-039-2001 de 20 de febrero del 2001, la Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras, Procuradora II a.i. en el Área de la Función Pública, concluyó así:


Este Despacho es del criterio de que, en virtud de los artículos 77, 78, 79, 80, 81, 191 y 192 de la Constitución Política, artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, 12 inciso a), 13 y 52 del Estatuto de Servicio Civil, el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía , Ciencias y Artes no tiene ingerencia legal alguna, en lo que respecta a la potestad de nombramiento de personal que tiene el Ministerio de Educación Pública y la Dirección General del Servicio Civil para el cumplimiento constitucional de la enseñanza preescolar, primaria y secundaria del ciudadano costarricense.


En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento General del Colegio de Licenciados, debe ser interpretado de conformidad con la Ley No. 4770 de 13 de octubre de 1972 , jurisprudencia constitucional y la normativa anteriormente citada."