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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 016
 
  Opinión Jurídica : 016 - J   del 22/02/2001   
 
Resumen

O.J.-016-2001


BENEFICIOS FISCALES- FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADO- PRINCIPIO DE BUENA FE- CADUCIDAD- IMPOSIBILIDAD DE INTERRUMPIR EL PLAZO- FUERZA MAYOR.


Mediante oficio DM-007-01 del 10 de enero del 2001, recibido el 17 de ese mes, el Dr. Leonel Baruch, ministro de Hacienda, solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre los siguientes aspectos:


"1. ¿Puede legalmente la Dirección General de Tributación, por sí o a través de las dependencias de ella, anular, dejar sin efecto o de cualquier forma desaplicar acuerdos concediendo beneficios del artículo 11 de la Ley 6990, de la Comisión Reguladora de Turismo, según los cuales se aprobaron contratos de turismo, addenda a ellos o beneficios individuales en favor de inversionistas determinados, al margen de los procedimientos y normas sustantivas?


2. - ¿Puede la Dirección General de Tributación, por sí, o por medio de sus administraciones dependientes, ante de que sobrevenga una decisión del órgano director del procedimiento, que se instaurare siguiendo el procedimiento indicado en los artículos 4 y 5 del citado Decreto Ejecutivo N° 28676, rechazar la deducción del impuesto sobre la renta realizada por los inversionistas, basado en la presunción de ilegalidad o improcedencia de un acuerdo de la Comisión Reguladora de Turismo, o de un contrato turístico o su addendum o de un acuerdo específico o genérico de esa Comisión Reguladora, que autoriza la compra de acciones utilizando el beneficio del artículo 11 de la Ley N.° 6990?


3. - ¿ Es la actuación de fiscalización de un determinado contribuyente y notificada a éste, por parte de la Administración Tributaria, interruptora del plazo de los cuatro años que viene corriendo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 173 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 35.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa?


4. -¿ Se interrumpe o no el plazo de treinta días para la impugnación de los traslados de cargos notificados que tiene el contribuyente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con la presentación de esta consulta, de forma tal que, debido al principio sustentado en el artículo 259 de la Ley General de la Administración Pública, ese plazo se vea ampliado a favor del contribuyente notificado por todo el tiempo transcurrido hasta que la Procuraduría la evacúe?"


Este despacho, en la opinión jurídica O.J.-016-2001 del 22 de febrero del 2001, suscrita por el Dr. Román Solis Zelaya y el Lic. Farid Beirute Brenes, procurador general y procurador adjunto de la República, respectivamente, concluyen lo siguiente:


1.- La TD está obligada a respetar el o los actos por los cuales se otorgó el beneficio tributario, concretamente: es incompetente para revisar, anular o dejar sin efecto los actos administrativos que dictó el órgano competente al amparo del articulo 11 de la Ley n.° 6990. Si en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, la TD determina que el beneficio fue irregularmente otorgado, podrá poner el asunto en conocimiento del órgano competente, a fin de que éste proceda a entablar el procedimiento para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto o bien, declarar su lesividad según proceda.


2. - El ordenamiento jurídico le asigna a la AT potestades de fiscalización sobre la correcta utilización de un beneficio tributario, las cuales le permiten rechazar su aplicación cuando tiene conocimiento de que sus beneficiarios incumplen con los requisitos que exige el ordenamiento jurídico y con las obligaciones asumidas frente la AP para obtenerlo.


3. - La AT tiene el deber de comprobar si las condiciones de hecho que prevé la norma que otorga el beneficio tributario, así como las obligaciones que ha asumido el administrado en el contrato respectivo, se han dado o no. Ahora bien, si tiene por demostrado que el supuesto de hecho que constituye un elemento necesario para disfrutar el beneficio no se dio, o no se ha cumplido con una de las obligaciones asumidas, debe rechazar la aplicación del beneficio. En este caso, la pérdida del beneficio es un hecho imputable al administrado y no a la AP, por tal razón, para rechazar el beneficio no requiere de ir al procedimiento administrativo de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, ni al contencioso de levisidad.


4. - Las actuaciones de fiscalización de la AT sobre un determinado contribuyente y notificada a él, no interrumpen el plazo de los cuatro años, ya que estamos frente a un plazo de caducidad, y no de prescripción.


5. - Dada la determinación del contenido del concepto de fuerza mayor que ha hecho la doctrina y la jurisprudencia, no puede considerarse como tal el hecho de plantear una consulta al órgano asesor; por ende, las autoridades administrativas, en este caso la AT, carecen de autorización legal para suspender los plazos dentro de los que el administrado tiene la facultad o el derecho de objetar una actuación de ella.