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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 016
 
  Dictamen : 016 del 15/01/2002   
 
Resumen

C-016-2002


ZONAS PROTECTORAS.- PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO.- AREAS DE PROTECCIÓN.- DOMINIO PÚBLICO


    El Licenciado Iván Vincenti Rojas, Viceministro del Ambiente y Energía, mediante Oficio No. DVM-729-01 de 15 de noviembre del 2001, consulta sobre el concepto de zona protectora "y de las posibilidades que la integración del ordenamiento jurídico en la elaboración de ese concepto podría acarrear para el eventual otorgamiento o restricción de permisos y/o concesiones en las mismas con el fin de que sean aprovechadas por particulares".


    El Licenciado Víctor Bulgarelli Céspedes, Procurador Agrario, mediante dictamen No. C-016-2002 del 15 de enero del 2002, concluye:


    El término de "zona protectora" ha sido usado en nuestro ordenamiento jurídico como una categoría de manejo de áreas silvestres protegidas cuyo fin primordial ha estado normalmente asociado con la protección del recurso suelo y del régimen hidrológico (nacientes, zonas de infiltración, cuencas hidrográficas, etc.). Sin embargo, dicho objetivo no es el único que podría buscarse con la creación de una zona protectora, sino que pueden existir otros que se alcancen concomitantemente.


    Las áreas silvestres protegidas bajo sus diferentes categorías de manejo, entre ellas, por supuesto, las zonas protectoras, son parte integrante del patrimonio natural del Estado; en ese tanto, se encuentran sometidas a un régimen de dominio público.


    Además, por pertenecer al patrimonio natural, se les aplica los artículos 1° y 18 de la Ley Forestal No. 7575, en el sentido de que se prohibe en ellas la corta o el aprovechamiento de los bosques y el Estado solo podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, debiendo definir el Ministerio del Ambiente y Energía la elaboración de evaluaciones de impacto ambiental, cuando corresponda; Las que deberán incluir, necesariamente, entre sus elementos, criterios para la conservación de la biodiversidad y su empleo sostenible, cuando estos factores puedan verse amenazados (artículo 52 de la Ley de Biodiversidad).


    En caso de existir áreas de protección de las que contempla el artículo 33 de la Ley Forestal, localizadas dentro de una área silvestre bajo la categoría de zona protectora o de cualquier otra, se entenderán subsumidas dentro del régimen de patrimonio natural del Estado, de tal forma que su uso y aprovechamiento también estarán regulados por los artículos 1° y 18 de la Ley Forestal No. 7575.