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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 209
 
  Dictamen : 209 del 09/07/2003   
( RECONSIDERA PARCIALMENTE )  
 
Resumen

C-209-2003


 


DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO. DERECHO DEL MAR. DERECHO AEREO. CONVENIO DE PATRULLAJE CONJUNTO COSTA RICA-USA. FUENTES. COSTUMBRE. AUTORIZACION ASAMBLEA LEGISLATIVA. AERONAVES DE GUERRA.


El Lic. Rogelio Ramos Martínez, Ministro de Gobernación Seguridad Pública, mediante oficio No.789-2003 de 31 de marzo, adicionado por oficio No. 1184- 2003 DM de 13 de mayo, ambas fechas de este año, solicita el criterio vinculante de este Organo Superior Consultivo, con relación a "la eventual exigencia de permiso legislativo para el aterrizaje en nuestros aeropuertos nacionales, de aeronaves no artilladas del Gobierno de los Estados Unidos de América."


El Procurador de Asuntos Internacionales, Lic. Francisco E. Villalobos González, una vez realizado el estudio correspondiente, mediante dictamen C-209-2003 de fecha de 07 de julio de 2003, resuelve en los siguientes términos:


1.- El "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de los Estados Unidos de América, para la Cooperación para suprimir el Tráfico Ilícito" más conocido como "Convenio de Patrullaje Conjunto" aprobado por la Ley 7929, es un instrumento jurídico internacional -con rango de tratado- revisado y enmendado por la Sala Constitucional, que contiene las reglas necesarias para el ejercicio de una serie de operaciones dentro de las aguas territoriales de nuestro país; algunas de la cuales conllevan el ejercicio compartido entre las Fuerzas Armadas de USA y la Fuerza Pública de Costa Rica, de potestades de imperio del Estado costarricense, en materia penal. La cuestión del atraque y permanencia en puertos nacionales de las embarcaciones utilizadas en las labores de patrullaje, en virtud de lo dispuesto en el citado convenio; así como el sobrevuelo y aterrizaje de aeronaves que ingresen al territorio nacional por las mismas razones, debe regirse por las disposiciones contenidas en los Artículos I. 3, I.4 (Definiciones) del Acuerdo y Artículo 3. (Norma interpretativa) de la Ley aprobatoria.


2- La costumbre seguida por los titulares de la Cartera de Seguridad Pública, a partir de l988, se han regido por el erróneo dictamen C- 080- 88 o por el ambiguo C- 155-90 y se han arrogado la facultad decidir sobre el ingreso de aeronaves de guerra a territorio nacional, obviando someter al Parlamento la respectiva solicitud de permiso. El mismo Ministro de Seguridad Pública, con base en un dictamen del Asesor Legal del Despacho, afirma que " Históricamente se ha interpretado que las naves no artilladas no son susceptibles del permiso legislativo y esa expresión del Ordenamiento Jurídico durante años se ha manifestado como una costumbre administrativa, teniendo entonces que sólo se solicita permiso cuando la nave está artillada."


3.- Para los efectos del inciso 5° del Artículo 121, de la Constitución Política, son aeronaves de guerra aquellas que pertenezcan a las Fuerzas Armadas de un Estado, que lleven los signos exteriores distintivos de las aeronaves de guerra de su nacionalidad, que se encuentre al mando de un oficial designado por el gobierno de ese Estado y cuya dotación se encuentre sometida a las reglas de las fuerzas armadas regulares de su país; independientemente de que sean o no artilladas y de la misión o propósito del vuelo.


4.- La autorización para el sobrevuelo y aterrizaje en los aeropuertos nacionales, de aeronaves de guerra extranjeras, constituye un acto de soberanía propio de las atribuciones exclusivas de la Asamblea Legislativa por el inciso 5° del articulo 121 de la Constitución Política, y por tal razón es una potestad indeclinable e intransferible, pues constituye el ejercicio puro y clásico de la soberanía; del poder soberano depositado por el pueblo en sus representantes, reunidos en el órgano legislativo. El criterio presente dictamen es que si una aeronave extranjera – cualquiera que fuese su nacionalidad- reúne las características apuntadas en el párrafo anterior, debe ser considerada una nave de guerra, y por ello debe obtener la autorización de la Asamblea Legislativa para sobrevuelo y aterrizaje en nuestro país; independientemente de si está o no artillada y de la misión o finalidad del vuelo.


5.- Se reconsideran de oficio y modifican en lo conducente, los dictámenes N° C-080-88 de 16 de mayo de 1988 y N° C-155-90 de 13 de setiembre de 1990.