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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 179
 
  Opinión Jurídica : 179 - J   del 23/12/2004   
 
Resumen

OJ-179-2004
 
RECURSO HIDRICO.  MANANTIALES. RIOS NAVEGABLES. AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS. CANON POR VERTIDOS.  AREAS DE PROTECCION.

 
        Licda. Hannia M. Durán, Jefa de Área de la Comisión Permanente Especial de Ambiente de la Asamblea Legislativa, mediante escrito del 3 de diciembre del 2004 consulta el texto sustitutivo proyecto “Ley del Recurso Hídrico”, expediente  No. 14.585.
 
        El Lic. Mauricio Castro Lizano, Procurador Adjunto, y Licda. Meylin Gutiérrez Méndez, funcionaria del Area Agraria y Ambiental, en opinión jurídica Nº OJ-179-2004 del 23 de diciembre del 2004, atienden la consulta en estos términos:
 
1) Sobre el proyecto 14.585 la Procuraduría ha vertido dos opiniones jurídicas anteriores, números OJ-092-2002 del 13 de junio y OJ-104-2002 del 18 de julio, ambas del 2002.  Por ello, hay normas y principios analizados en esos pronunciamientos que han de tenerse presentes.
 
2)  La afectación demanial de las áreas contiguas a las nacientes que surten de agua a una población, o que conviene reservar con tal fin antecede a la Ley de Aguas Nº 276 del 26 de agosto de 1942.
 
        Así, tenemos que el atributo de dominio público de las zonas colindantes a los manantiales ya databa en el Código Fiscal, reformado por Ley No. 11 de 22 de octubre de 1926 (artículo 510, inciso 3º), condición reiterada en la Ley General sobre Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero de 1939 (artículo 7º).
 
        En consecuencia se recomienda establecer como norma que afectó anteriormente esos terrenos al dominio público la Ley No. 11 de 22 de octubre de 1926.
 
3) Al conceptualizarse a los manantiales ha de incorporarse también la variable de exposición intermitente.
 
4) La navegabilidad de un río no solo depende de la influencia de las mareas, sino también de su cauce y caudal, que pueden verse incrementados con la recolección de las aguas de otros ríos, y por tanto, ser navegables aguas arriba donde incluso no lleguen las mareas.
 
5) Se dispone que por reglamento se fijarán los parámetros de vertido sujetos al canon, los procedimientos de cobro y de recaudación y el monto a pagar.
 
            Empero, no precisa si por la vía reglamentaria o resolución administrativa, podrán establecerse unidades geográficas o zonas de control para la aplicación del canon, como en el primer supuesto, lo preveé el Reglamento de creación de Canon Ambiental por Vertidos, Decreto Nº 31176 del 22 de abril del 2003, artículos 20 y 21 (La Gaceta Nº 122 del 26 de junio del 2003); y en el segundo, la resolución del Ministerio del Ambiente y Energía, Nº R-082-MINAE de las 8:00 hrs. del 11 de marzo del 2004 (La Gaceta Nº 71 del 13 de abril del 2004).
 
            6) Se destinan recursos al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal para el pago de servicios ambientales en los territorios indígenas a sus poseedores, siempre que fueren autorizados por el órgano que los represente legítimamente o por el Instituto de Desarrollo Agrario.  La mención al IDA no se justifica y debe eliminarse.
 
            7) Se prohíbe el otorgamiento de concesiones en parques nacionales y reservas biológicas, o en cualquier otra área silvestre de protección absoluta que se cree en el futuro (artículo 53).  Sin embargo, al enumerarse los requisitos para la solicitud de concesión, el artículo 59 inciso 8), menciona el plano catastrado de los terrenos donde se aprovechará recurso, y omite requerir la certificación del Ministerio del Ambiente y Energía que determine si el terreno se localiza dentro o fuera de un parque nacional o una reserva biológica para efecto de aplicar la prohibición contenida en el citado numeral 53.
 
            8) El segundo párrafo del artículo 118, no contempla la prohibición de corta de árboles y vegetación para el área de protección contemplada en el inciso 1º del artículo 117, citado en el numeral 118, párrafo primero como el inciso a), lo cual acarrea una grave desprotección, pues se trata precisamente de las extensiones del terreno que bordean las nacientes permanentes o intermitentes en un radio de cien metros medidos horizontalmente.
 
            9) Para los efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 160, inciso 3), que establece como infracción grave la de realizar actividades no autorizadas dentro de las zonas de amortiguamiento colindantes con las áreas de protección, es recomendable agregar en el numeral 119 si esas zonas tendrán alguna extensión, o en su defecto, cuál órgano las establecerá.