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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 180
 
  Dictamen : 180 del 11/06/2007   
 
Resumen

C-180-2007


 


LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR. REGIMEN OBLIGATORIO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS. FONDOS DE PENSIONES BANCOS ESTATALES. IMPOSIBILIDAD DE CREACION. BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL. NATURALEZA JURIDICA. SISTEMA BANCARIO NACIONAL.


 


 


El Gerente General Corporativo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en oficio GGC-498-2007 de 12 de abril de 2007, consulta en relación con la posibilidad jurídica “e inclusive, eventual obligatoriedad legal”, de establecer en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal  un Fondo de Garantías y Jubilaciones, en los términos del artículo 55 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.


 


            La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en dictamen C-180-2007 de 11 de junio siguiente, da respuesta a la consulta, dictaminando que:


 


1.      El artículo 55, inciso 5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional está referido exclusivamente a los bancos comerciales del Estado. Dada su redacción y antecedentes no puede considerarse aplicable a todo banco comercial ni tampoco a todo banco público no estatal.


2.      Por consiguiente, en el estado actual del ordenamiento la constitución de un fondo de garantía y jubilaciones es una obligación exclusiva de los bancos estatales.


3.      No obstante, esa obligación queda delimitada por la Ley de Protección al Trabajador. A partir de la vigencia de esta Ley, no es posible jurídicamente constituir un fondo de pensiones complementarias obligatorias al margen del Régimen Obligatorio que dicha Ley establece. 


4.      Si al lado del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias que dicha Ley crea, subsisten otros regímenes de pensiones obligatorios, complementarios del de la Caja Costarricense de Seguro Social, ello se debe a lo dispuesto por la propia Ley de Protección al Trabajador.


5.      En efecto, el artículo 75 de dicha Ley mantiene el funcionamiento y operación de regímenes creados por norma anterior que estuvieren operando al momento de entrada en vigencia de la Ley de Protección al Trabajador. Empero, esos sistemas se sujetan a las prescripciones de esa Ley.


6.      Se sigue de lo expuesto que si el legislador llegare a constituir un nuevo banco estatal, este no podría crear un fondo de garantías y jubilaciones en los términos del artículo 55, inciso 5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, salvo que una norma especial así lo autorizara. En ausencia de una norma especial, los trabajadores del nuevo banco estatal quedarían comprendidos dentro de las regulaciones uniformes y generales de la Ley de Protección al Trabajador.


7.      El Banco Popular y de Desarrollo Comunal constituye en virtud de una  definición legal, un banco público no estatal. Consecuentemente, no le resulta aplicable el artículo 55.5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, relativo exclusivamente a los bancos estatales.


8.      Precisamente por ese hecho, a la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Trabajador el Banco Popular no operaba un fondo de garantías y jubilaciones que beneficiara a sus trabajadores. Consecuentemente, dicho Banco no puede prevalecerse de lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador.


9.      la incorporación del Banco Popular en el Sistema Bancario Nacional le permite actuar como banca comercial en los mismos términos que el resto de bancos comerciales del Sistema. Sin embargo, eso no significa que le resulten aplicables las disposiciones referidas exclusivamente a los bancos estatales.


10.  En conclusión, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal no sólo no está obligado a constituir un fondo de garantías y jubilaciones, sino que está imposibilitado jurídicamente para hacerlo. Requeriría una norma especial autorizante para tal creación.