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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 218
 
  Dictamen : 218 del 03/07/2007   
 
Resumen

C-218-2007


 


LAUDOS ARBITRALES DICTADOS EN CONFLICTOS COLECTIVOS.  EFECTOS PARA LAS PARTES Y PARA TERCEROS.  IMPOSIBIILDAD DE MODIFICAR MECANISMO DE CÁLCULO DE DIFERENCIAS SALARIALES UTILIZADO EN PROCESO DE EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL.  IGUALDAD SALARIAL.  COMPETENCIAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO CIVIL.   


 


La Dirección General del Servicio Civil requiere de nuestro criterio en relación con la posibilidad de revisar los cálculos matemáticos realizados en un laudo arbitral y en la ejecución de sentencia que siguió al laudo arbitral.


 


Se señala en el oficio, que con las resoluciones anteriores se ordenaron pagos  a favor de los trabajadores del Instituto Nacional de Aprendizaje, para lo cual se toma como base en la resolución los cálculos realizados por el perito designado dentro del procedimiento, cálculos que en criterio de la Dirección General de Servicio Civil se encuentran errados, con lo cual se generan diferencias a favor de los trabajadores y en contra de la Administración Pública.


 


Mediante dictamen C-218-2007 del 3 de julio del 2007, Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora Adjunta da respuesta a la consulta formulada concluyendo lo siguiente:


 


  1. Los laudos arbitrales surgidos en los conflictos colectivos tienen por finalidad definir las normas que regulan las relaciones de empleo en el centro de trabajo.    En atención a esta característica, sus efectos difieren si la disposición declara derechos de los trabajadores que participan en el proceso arbitral o si se trata de disposiciones de carácter normativo.  Las primeras surten efectos únicamente para los empleados que participaron del proceso mientras que las cláusulas normativas pueden ser ampliadas a terceros no intervinientes en el proceso, pero siempre con efectos hacia futuro.

 


2.      El laudo arbitral del INA contenía normas  generales de aplicación a todos los empleados de la institución mientras estuviera vigente, y que, para lo que a nuestro estudio interesa, definían la forma en que se establecerían los salarios de los funcionarios de ese ente.  La aplicación de la fijación salarial por su parte, produjo diferencias salariales a favor de los empleados que participaron en el proceso arbitral exclusivamente.  


 


  1. El procedimiento de cálculo de estas diferencias utilizado en el proceso de ejecución del laudo arbitral, únicamente resulta de aplicación a los funcionarios que tuvieran derecho a las diferencias salariales. 

 


  1. Los montos reconocidos a los funcionarios que participaron en el proceso colectivo durante el proceso de ejecución del laudo arbitral, constituyen una obligación para la Administración, sin que sea posible cuestionar en este momento el procedimiento utilizado dentro de aquel proceso de ejecución para su determinación.

 


5.      No existe una obligación jurídica de reconocer el mismo salario base a los trabajadores que no participaron del conflicto colectivo en relación con los que sí participaron en él, en atención a que la diferencia surgida entre el salario de uno y otro grupo obedece a una razón objetiva que no vulnera el principio de igualdad salarial.


 


6.      No obstante lo anterior, la Dirección General de Servicio Civil en ejercicio de sus competencias puede asignar una única base salarial a los trabajadores que se encuentran en las mismas condiciones laborales, según el criterio técnico que ese órgano determine.