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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 390
 
  Dictamen : 390 del 06/11/2007   
 
Resumen

C-390-2007

 

TUTELA ESTATAL DEL ESPACIO URBANO. PODER DE POLICÍA O POTESTAD PÚBLICA DE INTERVENCIÓN. FUNCIÓN SOCIAL Y AMBIENTAL DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA URBANA. ALCANCES Y LÍMITES DE LA INSPECCIÓN URBANÍSTICA. IMPOSICIÓN DE SANCIONES URBANÍSTICAS. EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES URBANÍSTICAS.

 


 


El señor Víctor M. Víquez Bolaños, alcalde de la municipalidad de Belén mediante oficio AM-O-42-2006 del 24 de febrero de 2006, solicita nuestro criterio respecto al procedimiento para ejecutar la demolición de una obra o construcción en propiedad privada que no cuente con el visado municipal respectivo.


 


Esta procuraduría, en dictamen C-390-2007 de fecha 6 de noviembre de 2007, suscrito por la procuradora Gloria Solano Martínez, y el abogado de procuraduría Daniel Aguilar Méndez, concluyen:


 


1)               El permiso o licencia de construcción es una autorización administrativa de carácter municipal, por medio de la cual se ejerce un control preventivo en relación con el ejercicio del ius aedificandi, a través de la comprobación de su conformidad con el ordenamiento jurídico ambiental-urbanístico. Con su otorgamiento se remueven los obstáculos jurídicos para convertir al mismo en un ejercicio lícito de dicho derecho, y en consecuencia, se posibilita la realización de obras de construcción en una determinada localidad.


 


2)               A la par de las autorizaciones administrativas, se encuentra la actividad de inspección, como un deber o carga que la administración impone en forma generalizada a los administrados, y cuyo principal objetivo es corroborar el cumplimiento de las regulaciones urbanísticas, singulares o generales .


 


3)               En ejercicio de esta potestad de vigilancia, los inspectores municipales deben ingresar a predios o edificaciones privadas, con el único y exclusivo fin de constatar si las obras que se construyen se ajustan o no al ordenamiento urbanístico. Para tal efecto, se encuentran sujetos a límites objetivos y subjetivos, tales como la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de inspección, la inviolabilidad del domicilio, el respeto a la intimidad de los particulares, la imposibilidad de registrar o secuestrar información o documentos privados, el levantamiento del acta de inspección, la debida investidura del funcionario que practique la inspección, así como su acreditación como inspector municipal, entre otros.


 


4)               En caso de adoptarse un acto administrativo de sanción -previo cumplimiento de un procedimiento debidamente establecido y en acatamiento de normas legales que tipifican una infracción y su consecuencia punitiva- el mismo puede ser ejecutado por la misma administración sin necesidad de recurrir a los tribunales, y aún en contra la voluntad del administrado (artículo 146 de la LGAP). En la ejecución de la sanción, los funcionarios municipales se encuentran sujetos a los mismos límites de la inspección urbanística.


 


5)               Si la sanción que se ejecuta es la de demolición, la administración debe procurar la adecuada tutela de la seguridad, salubridad, propiedad y libertad de los administrados, de modo que en la destrucción de las edificaciones se adopten todas aquellas medidas necesarias y razonables que permitan prevenir, contener, mitigar y reparar cualquier daño o lesión que pueda ser causada a los ejecutados, vecinos o transeúntes.


 


6)               En la realización de esta diligencia, los funcionarios municipales pueden servirse de la colaboración de miembros de la Fuerza Pública, quienes a su vez tienen la atribución de auxiliar a las municipalidades cuando éstas así lo soliciten.