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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Dictamen 141
 
  Dictamen : 141 del 06/06/2012   
 
Resumen

C-141-2012


 


ANUALIDADES. LEY GENERAL DE POLICÍA. LEY DE SALARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. JURISPRUDENCIA. DEFINICIÓN. APLICACIÓN DE PRECEDENTES.


 


El Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública solicita nuestro criterio en relación con la aplicación del incentivo de anualidad a los servidores policiales incluidos en el Estatuto Policial. Específicamente, solicita emitir pronunciamiento sobre el  siguiente aspecto:


 


“…solicitamos ante su autoridad el dictamen respectivo, sobre los alcances y aplicación de los numerales 90 inciso a) de la Ley General de Policía y 69 del Reglamento de Servicio de los cuerpos policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, en relación con lo estipulado en los artículos 5 u 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y lo resuelto por los Tribunales de Justicia, de modo que se aclare si se trata del mismo incentivo; o si por el contrario, se trata de dos incentivos diferentes que deben pagarse distintamente.”


 


Mediante dictamen C-141-2012 del 6 de junio del 2012, Grettel Rodríguez Fernández, Procuradora del Área de Derecho Público y Berta Marín González, Abogada de Procuraduría, dan respuesta a la consulta formulada, arribando a las siguientes conclusiones:


1.      Tanto la Ley de Salarios de la Administración Pública como la Ley General de Policía regulan el mismo supuesto de hecho: un aumento anual a aquellos servidores que tengan calificación de bueno, muy bueno o excelente, por lo que estamos ante el mismo incentivo salarial.


 


2.      Este Órgano Asesor no comparte lo indicado por el Tribunal de Trabajo en la resolución 50 de las dieciocho horas con cincuenta minutos del veinticinco de febrero de dos mil diez, pues la resolución no indica porqué la anualidad contenida en la Ley de Salarios de la Administración Pública es diferente a la anualidad contenida en la Ley General de Policía.


 


3.      En nuestro criterio, lo procedente es integrar las normas.  Así, la Ley General de Policía no señala el procedimiento para calcular el monto por concepto de anualidad, lo cual permite aplicar lo dispuesto en la Ley de Salarios de la Administración Pública, toda vez que, el artículo 90 inciso a) de la Ley General de Policía y los artículos 4 y 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública son normas que deben ser interpretadas en forma armónica.


 


4.      Siendo así, en ambas normas se está regulando el mismo incentivo salarial de manera que no puede ser reconocido u otorgado con base en la Ley de Salarios de la Administración Pública y por otro lado con base en la Ley General de Policía, ya que se incurría en un doble pago, como bien lo ha señalado la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor en el dictamen C- 243-99 del 15 de diciembre de 1999 (ver en igual sentido el dictamen C-170-2002 del 27 de junio del 2002, y la Opinión Jurídica OJ-022-2000 del 10 de marzo del 2000).


 


5.      No es posible extender los efectos de las resoluciones 50 de las dieciocho horas con cincuenta minutos del veinticinco de febrero de dos mil diez del Tribunal de Trabajo y 1636-2009 de las nueve horas dieciocho minutos del once de mayo del dos mil nueve del Juzgado de Trabajo, toda vez que se trata de resoluciones que resuelven un mismo caso concreto, sin que pueda considerarse que estamos ante jurisprudencia.