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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 097
 
  Opinión Jurídica : 097 - J   del 04/12/2013   
 
Resumen

OJ-97-2013


 


ACTIVIDAD DE LOS CENTROS DE INSPECCIÓN VEHICULAR. RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDAD


 


El señor Néstor Manrique Oviedo Guzmán, diputado de la Asamblea Legislativa solicita criterio sobre lo siguiente:


 


1.                  “1.-¿Las regulaciones contenidas en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, resultan aplicables a los CIVE?¿A qué funcionarios de estas organizaciones?


 


2.                  2.- Si las regulaciones contenidas en la Ley N°8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento, aplican a los CIVE ¿Cuáles son los alcances del párrafo final del artículo 26 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, sobre los propietarios o representantes de los CIVE.


 


3.                  3.-¿Presentaría un conflicto de interés que los cónyuges y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, de los accionistas, apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de los CIVE, tengan relación directa o indirecta con actividades tales como importación, distribución, comercialización o reparación de vehículos y de repuestos para vehículos o Transporte público de carga o similares.”


 


Mediante opinión jurídica OJ-97-2013 del 4 de diciembre del 2013, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó lo siguiente:


 


a)                  La Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública sí resulta de aplicación a la actividad realizada por los centros de inspección técnica vehicular (CIVE), aun cuando sea desplegada por sujetos de derecho privado. Para determinar a cuáles empleados dentro de dicha organización les resulta de aplicación las disposiciones de la ley, la Administración –al momento de la autorización- debe analizar cuáles de ellos se encuentran ligados al ejercicio de la función pública, y específicamente aquellos que ejercen los puestos de apoderado, administrador, gerente y representante legal en la medida en que éstos custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión. Lo anterior, sin perjuicio del control posterior que pueda hacer sobre este tema;


 


b)                  Cuando el legislador hace referencia al régimen de prohibición de los funcionarios públicos del  MOPT, sus órganos y sus parientes más cercanos, a quienes se les impide dedicarse a la actividad de inspección vehicular, deja adicionalmente abierta la posibilidad de aplicar el régimen jurídico establecido en la Ley 8422, el cual abarca un concepto amplio de función pública y servidor público. Así las cosas, deberá ser la Administración en cada caso concreto, la que determine si existe o no un régimen de incompatibilidad para los funcionarios y sus parientes, amparada tanto en la Ley 9078 como en la Ley 8422, según la función y la actividad que se desarrolle;


 


c)                  El legislador no prohibió de manera expresa que los familiares cercanos de los accionistas, apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de los CIVE realicen las actividades que sí fueron prohibidas para éstos. Sin embargo, ello no les da derecho de ejercer su actividad en violación de los principios que rigen el servicio público, por lo que no podrían recibir ningún tipo de contratación ni beneficio particular del centro de inspección vehicular donde se desempeñe su familiar, pues existiría un evidente conflicto de interés.