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Ficha del Pronunciamiento
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Resumen Opinión Jurídica 026
 
  Opinión Jurídica : 026 - J   del 19/03/2019   
 
Resumen

OJ-026-2019.


REDUCCIÓN DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS. REQUISITOS. COMPENSACIÓN DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS. HUMEDALES.  REDUCCIÓN DE HUMEDALES. COMPENSACIÓN DE HUMEDALES.


 


 


El señor Walter Muñoz Céspedes, Diputado, requiere nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:


 


1. ¿Es factible compensar con propiedades en un sitio diferente al del Parque Nacional o Reserva Biológica? Por ejemplo, ¿podría compensarse pagando propiedades dentro de un Parque Nacional o Reserva Biológica donde todavía no se hayan pagado tierras de particulares que se expropiaron para conformar ese Parque Nacional o Reserva Biológica?


 


2. Si existieran terrenos del Estado adyacentes a un Parque Nacional o Reserva Biológica con una categoría de protección inferior a la de un Parque Nacional o Reserva Biológica, ¿podría compensarse con esos terrenos del Estado cambiando la categoría de manejo, para que sea de protección absoluta, e incorporando dichos terrenos al Parque Nacional o a la Reserva Biológica? Esta opción le ahorraría al Estado sumas significativas de dinero ya que no se tendría que comprar o expropiar terrenos a particulares para esa compensación.


 


3. Según el convenio de RAMSAR que entró a regir en Costa Rica a partir del 27 de abril de 1992. se establece la posibilidad de reducir el área de un humedal y de compensar en otro lugar. ¿Se puede mediante ley que tiene rango inferior a un convenio internacional reducir el área de un humedal? ¿Qué requisitos deben cumplirse para concretar la reducción del humedal? ¿Cómo procede la compensación en un lugar diferente al del humedal cuya área se redujo por una ley?


 


Esta Procuraduría, en opinión jurídica No. OJ-026-2019 de 19 de marzo de 2019, suscrito por la Procuradora Elizabeth León Rodríguez, concluye que:


 


-En principio, la compensación debería implicar la incorporación de un terreno al área silvestre protegida que posea la misma naturaleza, cobertura, vocación o aptitud del área excluida. Bajo el marco normativo y jurisprudencial actual, podría valorarse la posibilidad de compensar el área disminuida de un espacio protegido en otro sitio siempre que el terreno seleccionado posea los mismos atributos ambientales, contenga el mismo objeto de conservación y se le otorgue la misma categoría de manejo que el área silvestre disminuida. Adicionalmente, atendiendo a la jurisprudencia constitucional y al principio de razonabilidad y objetivación de la tutela ambiental, esa modalidad de compensación requeriría contar con el respaldo de estudios técnicos suficientes que justifiquen que ésa es la única alternativa para llevar a cabo la compensación y que con ello no se causará daño al ambiente o se le pondrá en peligro y, por ende, que no se vulnera el contenido del artículo 50 constitucional.”


 


-En cuanto a la posibilidad de compensar pagando o expropiando propiedades que han sido incluidas dentro de un parque nacional o reserva biológica pero que a la fecha no han sido expropiadas, indistintamente de si se trata de propiedades incluidas dentro del área silvestre que se pretende compensar o de propiedades que se encuentren dentro de los límites de otras áreas silvestres protegidas, debe decirse que esa modalidad de compensación no resulta válida, pues, aunque se trate de terrenos que no hayan sido comprados o expropiados, lo cierto es que éstos fueron considerados como parte del área silvestre protegida y únicamente resta su incorporación material al área protegida.


 


-Si se disminuye la cabida de un área silvestre protegida y se pretende compensar esa disminución con terrenos que se encuentran dentro de sus límites pero que no han sido comprados o expropiados, realmente el área no sería compensada, pues se trata de terrenos que ya han sido abarcados dentro de la delimitación total del área y que únicamente requieren ser adquiridos por el Estado. Es decir, al final, la medida del área silvestre protegida se disminuiría, pues se desafectaría una porción de terreno y se “compensaría” con terrenos que ya forman parte de su delimitación.


 


-En el supuesto de que para la compensación se utilicen terrenos que no han sido pagados o expropiados y que forman parte de otra área silvestre protegida, se estaría disminuyendo la medida de ese otro espacio protegido y éste no sería compensado. En otras palabras, para compensar la disminución de un área silvestre protegida, se estaría disminuyendo y afectando la integridad de otra.


 


-Lo mismo sucedería en el supuesto que se plantea en la segunda pregunta formulada, pues, aunque se aumentaría el nivel de protección del área que se utilizaría para compensar, lo cierto es que ese terreno ya se encontraba protegido anteriormente, y, por tanto, al final, siempre habría una disminución en el total del área que formaba parte del patrimonio natural del Estado.     


-No es posible reducir el área de un ecosistema de humedal, pues ello implicaría una violación a la normativa expuesta, salvo las obras o actividades que de conformidad con esa normativa puedan permitirse. Lo que sí podría hacerse es reducir el nivel de protección otorgado a determinado humedal, modificando los límites del área silvestre protegida que constituye o de la que forma parte, o desafectándolo del patrimonio natural del Estado.


 


-Lo anterior no es contrario a la Convención Ramsar, pues ésta expresamente dispone que los Estados parte pueden retirar humedales de la lista de sitios de importancia internacional o reducir la medida de los humedales ya inscritos en ella, por motivos urgentes de interés nacional.


 


-Eso sí, la disminución de un área silvestre protegida que involucre un humedal debe cumplir los mismos requisitos expuestos en el apartado anterior referente a la disminución de la medida de las áreas silvestre protegidas, los que también son aplicables a la desafectación del dominio público de cualquier bien que forme parte del patrimonio natural del Estado o cualquier bien de interés ambiental. (Sala Constitucional, Voto No. 2375-2017 de 10 horas 40 minutos de 15 de febrero de 2017).


-Para compensar el retiro o disminución de un humedal de la lista de humedales de importancia internacional, el Estado podría incluir en ella un nuevo sitio que cumpla con los requisitos necesarios, pero también debe adoptarse una medida de compensación que sustituya el área de terreno que se excluye del humedal, atendiendo las orientaciones brindadas por la conferencia de las partes de la Convención Ramsar y con base en estudios técnicos suficientes que garanticen su efectividad. Puede valorarse la posibilidad de compensar el área disminuida en otro sitio siempre que los estudios técnicos justifiquen la adopción de esa medida, en los términos ya expuestos.